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Fecha de publicación: 28/03/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

Declaran infundada solicitud de vacancia presentada en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco

RESOLUCIóN N° 0489-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025002159

KIMBIRI - LA CONVENCIÓN - CUSCO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Hernán Dipas Torres, alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM, del 24 de octubre de 2025, que rechazó el recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 21 de agosto del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 -este último concordante con el artículo 63- de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1. El 26 de febrero de 2025, don Serapio Vargas Miguel (en adelante, señor solicitante) peticionó al Concejo Distrital de Kimbiri que declare la vacancia del señor recurrente por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 -este último concordante con el artículo 63- de la LOM, argumentando que dicha autoridad favoreció la contratación de quien sería su hermana, doña Daisy Dipas Torres (en adelante, doña Daisy Dipas), para prestar servicios como supervisora de dos (2) obras ejecutadas por la Municipalidad Distrital de Manitea, provincia de La Convención, departamento de Cusco.

1.2. En ese sentido, señaló que la Ley N° 311631, que creó el distrito de Manitea, en su primera disposición complementaria transitoria, precisó que, en tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades por elección popular en dicho distrito, la administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos serán atendidas por la Municipalidad Distrital de Kimbiri.

1.3. Asimismo, indicó que doña Daisy Dipas fue contratada para que preste servicios como supervisora de obras en la Municipalidad Distrital de Manitea, por medio de los siguientes documentos:

a) Orden de Servicio N° 1392, del 20 de diciembre de 2022, con fecha de contratación del 1 al 21 del mismo mes y año.

b) Orden de Servicio N° 1400, del 20 de diciembre de 2022, con fecha de contratación del 1 al 21 del mismo mes y año.

c) Orden de Servicio N° 241, del 7 de marzo de 2023.

d) Orden de Servicio N° 253, del 7 de marzo de 2023.

1.4. Para sustentar su solicitud de vacancia, el señor solicitante presentó los siguientes documentos:

a) Acta de defunción de don Wildo Dipas Carpio (quien sería padre de doña Daisy Dipas y del señor recurrente).

b) Invitación para la celebración del primer aniversario de fallecimiento de don Wildo Dipas Carpio.

c) Acta de nacimiento del señor recurrente.

d) Acta de nacimiento de doña Daisy Dipas.

e) Órdenes de Servicio N° 241 y N° 253, giradas a favor de doña Daisy Dipas.

f) Comprobantes de pago N° 308 y N° 326, girados a favor de doña Daisy Dipas.

g) Recibos por honorarios electrónicos N° E001-72 y N° E001-73, girados por doña Daisy Dipas.

h) Captura de pantalla del Portal de Transparencia Económica del portal institucional del Ministerio de Economía y Finanzas, donde se evidencia el pago efectuado a doña Daisy Dipas.

i) Resolución de Alcaldía N° 001-2023-MDM/A, por la cual el señor recurrente delegó facultades a favor del gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Manitea.

j) Resolución de Alcaldía N° 002-2023-MDM/A, por la cual el señor recurrente designó como gerente municipal a don Sócrates Jerí Carrasco y le encargó la Dirección General de Administración de la Municipalidad Distrital de Manitea.

k) Informe N° 136-2023-MDM-GDTI/CJLC-G, con el cual la Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura dio la conformidad y autorizó el pago a favor de doña Daisy Dipas.

l) Informe N° 048-2023-MDM-UACP/RVMV-J, con el cual se solicitó a la Unidad de Logística el reconocimiento de deuda a favor de doña Daisy Dipas.

m) Resolución de Gerencia Municipal N° 090-2023-MDM/GM, mediante la cual se aprobó el reconocimiento de deuda y se autorizó el pago a favor de doña Daisy Dipas.

Descargos de la autoridad cuestionada

1.5. El 7 de abril de 2025, el señor recurrente presentó sus descargos, principalmente, con base en los siguientes argumentos:

a) Acepta que doña Daisy Dipas es su pariente, pero indica que no fue contratada, nombrada ni designada para desempeñar labor o función alguna en la Municipalidad Distrital de Kimbiri, entidad en la que él ejerce el cargo de alcalde por el periodo 2023-2026.

b) Doña Daisy Dipas fue contratada para laborar en el 2022 como supervisora de obras en la Municipalidad Distrital de Manitea, por lo que los dos (2) pagos que recibió en marzo de 2023 fueron por reconocimiento de deudas por servicios prestados en el 2022.

c) La Oficina de Contabilidad de la entidad edil informó que el Comprobante de Pago N° 326, del 15 de marzo de 2023, fue emitido en atención a la Orden de Servicio N° 241 y a la Resolución de Gerencia Municipal N° 090-2023-MDM/GM, la cual aprobó el reconocimiento de deuda a favor de doña Daysi Dipas por el periodo comprendido entre el 1 y el 21 de diciembre de 2022.

Primera decisión del concejo municipal

1.6. En la Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal N° 007-2025, del 7 de abril de 2025, el Concejo Distrital de Kimbiri aprobó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor recurrente, con cinco (5) votos a favor y ninguno en contra “por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22° concordante con el artículo 63° de la Ley N° 27972 - Ley Orgánica de Municipalidades” [sic]. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2025-MDK/CM, de la misma fecha.

1.7. En la referida sesión extraordinaria, tanto el abogado del señor recurrente como el del señor solicitante hicieron uso de la palabra para informar y sustentar lo que corresponde a su defensa. El señor recurrente se abstuvo de votar.

Primer recurso de apelación (Expediente N° JNE.2025002159)

1.8. El 6 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2025-MDK/CM, pidiendo que se revoque, sobre la base, entre otros, de los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y a la debida motivación, debido a que el concejo municipal aprobó la solicitud de vacancia en su contra pese a que no se ha acreditado la configuración de las causales de nepotismo е infracción a las restricciones de contratación.

b) Reconoce que doña Daisy Dipas es su pariente, pero alega que no fue contratada, nombrada ni designada para desempeñar labor o función alguna en la Municipalidad Distrital de Kimbiri, entidad en la que él ejerce el cargo de alcalde por el periodo 2023-2026.

c) Doña Daisy Dipas fue contratada para laborar en el 2022 como supervisora de obras en la Municipalidad Distrital de Manitea, por lo que los dos (2) pagos que recibió en marzo de 2023 fueron por el reconocimiento de deuda por servicios prestados en el 2022.

d) La Oficina de Contabilidad de la entidad edil informó que el Comprobante de Pago N° 326, del 15 de marzo de 2023, se emitió en atención a la Orden de Servicio N° 241 y a la Resolución de Gerencia Municipal N° 090-2023-MDM/GM, la cual aprobó el reconocimiento de deuda a favor de doña Daisy Dipas por el periodo comprendido entre el 1 y el 21 de diciembre de 2022.

e) Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación, si bien doña Daisy Dipas fue contratada para la supervisión de dos (2) obras en la Municipalidad Distrital de Manitea, este acto no involucró a la Municipalidad Distrital de Kimbiri, donde ejerce actualmente el cargo de alcalde.

Decisión del Pleno del JNE

1.9. Mediante la Resolución N° 0212-2025-JNE, del 6 de junio de 2025, el Pleno del JNE declaró nulo el Acuerdo de Concejo Municipal N° 007-2025-MDK/CM, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en contra del señor recurrente por nepotismo e infracción a las restricciones de la contratación, causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 -este último concordante con el artículo 63- de la LOM. Asimismo, dispuso que el mencionado concejo distrital se pronuncie sobre el pedido de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la remisión del expediente, de acuerdo con lo dispuesto en el considerando 2.18. de la citada resolución, para lo cual, previamente, deberá incorporarse al expediente, entre otros, los siguientes documentos:

(i) Informe documentado del área o funcionario competente que dé cuenta de la Adenda N° 01-2022 al Contrato N° 428-2022-MDM/GM y de la Adenda N° 01-2022 al Contrato N° 431-2022-MDM/GM, así como de las Órdenes de Servicio N° 1392 y N° 1400, y de los contratos o adendas que motivaron dichas órdenes.

(ii) Informes documentados emitidos por las áreas correspondientes (Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, de ser el caso) que detallen debidamente el proceso de contratación que se habría realizado con doña Daisy Dipas.

(iii) Otra documentación que el concejo municipal considere pertinente y que se encuentre relacionada con las causales de nepotismo e infracción a las restricciones en la contratación.

1.10. Una vez devuelto el expediente, se advierte que la entidad edil recabó la documentación solicitada, la cual fue materia de conocimiento de las partes intervinientes y del concejo distrital, conforme se aprecia en las Cartas N° 201-2025-MDK/OGS y N° 202-2025-MDK/OGS, así como en la Carta Múltiple N° 022-2025-MDK/OGS, todas del 20 de agosto de 2025.

Segunda decisión del concejo municipal

1.11. En la sesión extraordinaria de concejo del 21 de agosto de 2025, el Concejo Distrital de Kimbiri aprobó la solicitud de vacancia en contra del señor recurrente por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, con cuatro (4) votos a favor de la vacancia y un (1) voto en contra. La citada decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, de la misma fecha.

Recurso de reconsideración

1.12. El 17 de setiembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, con base en los siguientes argumentos:

a) El señor solicitante no fundamentó adecuadamente las causales de vacancia invocadas, por lo que se vulneró su derecho a la defensa.

b) Asimismo, cuestionó la configuración de las citadas causales con base en los medios de prueba recabados.

c) Los regidores que votaron a favor de la vacancia no realizaron un análisis a conciencia de los medios probatorios recabados, vulnerándose su derecho al debido procedimiento.

Pronunciamiento del concejo municipal sobre el recurso de reconsideración

1.13. En la sesión extraordinaria de concejo del 24 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Kimbiri rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM. En dicha sesión se verificó la asistencia de cuatro regidores, registrándose una votación de dos (2) votos a favor de amparar el recurso de reconsideración y dos (2) votos en contra.

Esta decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM, de la misma fecha.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

Segundo recurso de apelación

2.1. El 21 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM, en el cual reiteró los argumentos formulados anteriormente (tanto en el primer recurso de apelación interpuesto como en su recurso de reconsideración); toda vez que, según indica, se vulneraron sus derechos al debido procedimiento y la motivación de las decisiones.

2.2. Asimismo, señaló que el concejo distrital no se pronunció sobre sus argumentos debido a que, erróneamente, se consideró que era obligatorio que sustente su recurso de reconsideración en una prueba nueva. Así también, sostuvo que el concejo distrital no tuvo en cuenta los lineamientos brindados por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0212-2025-JNE, del 6 de junio de 2025.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 178, respecto a las competencias del Jurado Nacional de Elecciones, prescribe:

Compete al Jurado Nacional de Elecciones:

[…]

4. Administrar justicia en materia electoral.

1.2. Asimismo, en esa misma línea, el artículo 181 dispone:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.[…]

En la LOM

1.3. En el artículo 6 prescribe que:

Artículo 6.- La alcaldía

La alcaldía es el órgano ejecutivo del gobierno local. El alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa.

1.4. El numeral 10 del artículo 9 señala:

Artículo 15.- Atribuciones del Concejo Municipal

Corresponde al concejo municipal:

[…]

10. Declarar la vacancia o suspensión de los cargos de alcalde y regidor.

1.5. Los numerales 8 y 9 del artículo 22 indican:

Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia;

9. Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley.

1.6. El artículo 63 dispone:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General2 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.7. En el primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar se indica lo siguiente:

Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

1.8. En el numeral 1 del artículo 10 se establece que:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]

En la Ley N° 31163

1.9. En el artículo 1 y las disposiciones complementarias transitorias primera y segunda señala que:

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto crear el distrito de Manitea, con su capital Tawantinsuyo, en la provincia de La Convención del departamento de Cusco.

Primera Disposición Complementaria Transitoria. Administración transitoria de recursos y servicios públicos

En tanto se elijan e instalen las nuevas autoridades por elección popular en el nuevo Distrito de Manitea, la administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos son atendidas por la Municipalidad Distrital de Kimbiri, correspondiéndole además el manejo de los recursos reasignados a la nueva circunscripción, de conformidad con el numeral 14.1 del artículo 14 del Reglamento de la Ley 27555, Ley que autoriza la reasignación y aplicación de recursos en los nuevos distritos creados, aprobado por el Decreto Supremo 031-2002-EF.

Segunda Disposición Complementaria Transitoria. Junta de delegados vecinales comunales

La Municipalidad Distrital de Kimbiri constituirá una junta de delegados vecinales comunales de carácter transitorio cuyo alcance comprenda al distrito de Manitea, hasta que se elijan e instalen las nuevas autoridades en dicha jurisdicción, la cual estará encargada de realizar las funciones comprendidas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 107 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. El ejercicio de dichas funciones no implica en ningún caso la administración y manejo de recursos.

En la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

1.10. En cuanto a la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, en los considerandos 2.5. y 2.6. de la Resolución N° 0010-2024-JNE, se declaró:

2.5. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013; y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación de la causa de nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Estos son:

a) La existencia de una relación de parentesco dentro de los parámetros que prohíbe la ley.

b) Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c) Que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

2.6. Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.11. Respecto a la causal referida a las restricciones en la contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22 de la LOM, en concordancia con el artículo 63 de la mencionada disposición normativa, este Supremo Tribunal Electoral en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0179-2023-JNE, N° 4149-2022-JNE y N° 1043-2013-JNE, solo por citar algunas), ha establecido tres (3) elementos que configuran esta causal:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.

b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercer o (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o el regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o el regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.

1.12. En las Resoluciones N° 0086-2024-JNE y N° 0258-2024-JNE, este Máximo Órgano Electoral dispuso que las solicitudes de adhesión a los procedimientos de suspensión de autoridades regionales y municipales, respectivamente, deben presentarse hasta antes que el concejo se pronuncie. Asimismo, se establece que, en caso de haberse presentado un pedido de adhesión a la suspensión, el concejo debe resolver la adhesión antes que el pedido de suspensión. Los mismos criterios se aplican cuando se trata de un pedido de adhesión a una solicitud de vacancia (Resoluciones N° 0083-2023-JNE, N° 0258-2024-JNE, N° 0030-2025-JNE y N° 0056-2025-JNE).

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación: […]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Consideraciones previas relacionadas al procedimiento en instancia municipal

2.2. Previamente, este Supremo Tribunal Electoral advierte lo siguiente:

a) Antes de la realización de la nueva sesión de concejo extraordinaria en la cual se abordaría el procedimiento de vacancia formulado por el señor solicitante, se verifica que toda la documentación recabada fue trasladada al señor recurrente el 20 de agosto de 2025, esto es, a un (1) día de que se efectuara la mencionada sesión, lo cual se acredita con la Carta N° 202-2025-MDK/OGS y el Acta de sesión extraordinaria de concejo municipal, del 20 y 21 de agosto de 2025, respectivamente. En ese sentido, se evidencia que el mencionado concejo distrital, en este caso concreto, no brindó un tiempo razonable al señor recurrente para que ejercite adecuadamente su derecho a la defensa como garantía de su derecho al debido procedimiento (SN. 1.7.).

b) También se verifica que, a las 8:23 horas del 21 de agosto de 2025, antes del inicio de la mencionada sesión de concejo extraordinaria, fijada para las 9:00 horas del mismo día, don Walter Coronado Huamán (en adelante, señor adherente) presentó una solicitud de adhesión al pedido de vacancia, la cual fue trasladada al despacho de alcaldía a las 10:44 horas de aquel día.

c) Entonces, la solicitud de adhesión fue presentada antes de que el concejo municipal emitiera pronunciamiento sobre el pedido de vacancia del señor recurrente, con lo cual el concejo municipal debía pronunciarse sobre dicho pedido (ver SN 1.12.). Sin embargo, la solicitud de adhesión no fue sometida a debate ante el colegiado edil, lo que constituye una vulneración del debido procedimiento.

d) Por otro lado, el argumento principal por el cual se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto en su oportunidad por el recurrente fue que no presentó prueba nueva, con base en lo señalado en el artículo 219 del TUO de la LPAG. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, en su línea jurisprudencial, establece que, dado que el concejo municipal se pronuncia en única instancia administrativa, no es exigible la presentación de nueva prueba para interponer un recurso de reconsideración (Resolución N° 0622-2025-JNE). En consecuencia, la decisión adoptada por el concejo al resolver el recurso presentado por el señor recurrente no fue conforme a derecho.

2.3. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad de las decisiones adoptadas por el Concejo Distrital de Kimbiri. Por lo tanto, en aplicación del numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.8.), correspondería anular el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 21 de agosto de 2025, que aprobó la vacancia del señor recurrente y, consecuentemente, anular el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM, del 24 de octubre de 2025, que rechazó su recurso de reconsideración en contra del primer acuerdo antes mencionado, así como devolver el expediente para que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento teniéndose en cuenta lo señalado anteriormente.

2.4. No obstante, es menester tener presente que, en su solicitud de adhesión, el señor adherente señala que fundamenta su pedido “en los mismos hechos descritos en la solicitud de vacancia, […], así que, en marco al principio de comunidad de la prueba, ofrecemos a la presente adhesión los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios probatorios presentados por dicho solicitante en la tramitación de la misma” [sic].

Así pues, se verifica que el señor adherente no expuso argumentos adicionales a los contenidos en la solicitud de vacancia ni tampoco ofreció medios probatorios adicionales a los ofrecidos en dicha solicitud.

2.5. Este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad de los citados acuerdos implicaría postergar innecesariamente su decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).

2.6. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM.

Sobre la cuestión de fondo

2.7. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Kimbiri, que rechazó el recurso de reconsideración en contra del acuerdo de concejo que aprobó la solicitud de vacancia del señor recurrente, se encuentra conforme a ley.

2.8. En este caso, el señor solicitante, en su oportunidad, alegó que el señor recurrente favoreció a doña Daisy Dipas para ser contratada como supervisora de obras en la Municipalidad Distrital de Manitea, y que la responsabilidad de estos hechos sería atribuible al señor recurrente, dado que, en su calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, la administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos de la Municipalidad Distrital de Manitea estaban a su cargo por mandato de la Ley N° 31163.

2.9. Entre el señor recurrente y doña Daisy Dipas existe un vínculo de segundo grado de consanguinidad, esto es, ambos son hermanos. Ello se acredita con las actas de nacimiento emitidas por la Municipalidad Distrital de Luis Carranza y por el Concejo Provincial de Huamanga, en las cuales se consigna que ambos tienen como padre a don Nildo Dipas Carpio y como madre a doña Manuela Torres Centeno.

2.10. Cabe señalar que la Municipalidad Distrital de Manitea fue creada mediante Ley N° 31163, publicada el 7 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano (S.N. 1.9.). Conforme a las disposiciones señaladas en la citada ley, la nueva entidad edil constituiría una Junta de Delegados Vecinales Comunales de carácter transitorio, cuyo alcance comprende al distrito de Manitea hasta que se elijan e instalen sus nuevas autoridades. Dicha junta estará encargada de realizar las funciones comprendidas en los numerales 1, 4 y 6 del artículo 107 de la LOM4.

2.11. Sin perjuicio de ello, en tanto se elegían e instalaban las nuevas autoridades por elección popular en el nuevo distrito de Manitea, la administración de los recursos y la prestación de los servicios públicos eran atendidas por la Municipalidad Distrital de Kimbiri, correspondiéndole, además, el manejo de los recursos reasignados a la nueva circunscripción municipal. Esta información es relevante previo análisis de la solicitud de vacancia, lo cual se abordará en los apartados siguientes.

2.12. Al revisar la documentación que obra en los actuados, se encuentra acreditado que doña Daisy Dipas mantuvo vínculo con la Municipalidad Distrital de Manitea por motivo de dos (2) proyectos en el año 2022, conforme se indica a continuación:

a) Mejoramiento del servicio deportivo en la localidad de Maquete Seranta del Centro Poblado de Sirenachayoc del distrito de Manitea - La Convención - Cusco:

(i) Contrato N° 0431-2022-MDM/GM, del 2 de setiembre de 2022, suscrito con el gerente municipal de la mencionada entidad edil, por un plazo de tres (3) meses.

(ii) Orden de servicio N° 1400, del 20 diciembre de 2022.

(iii) Adenda N° 01-2022 del mencionado contrato, del 1 de diciembre de 2022, por la cual se extiende el plazo desde el 1 hasta el 22 del mismo mes y año.

(iv) Cabe indicar que las dos (2) últimas hojas del citado contrato no fueron suscritas por doña Daysi Dipas (“la contratista”); no obstante, la adenda hace referencia expresa al contrato y está suscrita por dicha persona y por el gerente municipal. Asimismo, en el documento denominado “Constancia de pago - cheque girado Ejercicio 2022”, consta que el pago a la citada contratista se efectúa por los servicios prestados en virtud del contrato, con lo cual se acredita la existencia del vínculo contractual entre esta y la Municipalidad Distrital de Manitea.

b) Mejoramiento del servicio deportivo en la localidad de Unión Vista Alegre del Centro Poblado de Unión Vista Alegre Manco Pata del distrito de Manitea - La Convención - Cusco:

i) Contrato N° 0428-2022MDM/GM, del 2 de setiembre de 2022, suscrito con el gerente municipal de la mencionada entidad edil, por un plazo de tres (3) meses.

(i) Orden de servicio N° 1392, del 20 diciembre de 2022.

(ii) Adenda N° 01-2022 del mencionado contrato, del 1 de diciembre de 2022, por la cual se extiende el plazo desde el 1 hasta el 22 del mismo mes y año.

2.13. Ahora bien, el pago por los servicios prestados por doña Daysi Dipas se realizaría en virtud de las Órdenes de Servicio N° 1400 y N° 1392, del 20 diciembre de 2022. No obstante, según lo señalado por la defensa técnica del señor solicitante en la audiencia pública de la fecha, estas órdenes fueron anuladas. En efecto, por información de acceso público en el portal del Ministerio de Economía y Finanzas5, se verifica que ambas órdenes fueron anuladas el 30 del mismo mes y año; por lo tanto, se deduce que doña Daysi Dipas no recibió pago alguno por la prestación de sus servicios a la entidad edil durante el año 2022.

2.14. Hasta este punto, se aprecia que doña Daysi Dipas fue contratada en el año 2022, periodo en el cual el señor recurrente, su hermano, no tenía la calidad de alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri ni de la Municipalidad Distrital de Manitea; lo cual se corroboró con el Acta de proclamación de resultados de cómputo y de autoridades municipales distritales electas del 28 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Urubamba, que proclamó al señor recurrente como alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri para el periodo de gobierno municipal 2023-2026, información de acceso público en el portal del JNE6.

2.15. Asimismo, en el Informe N° 251-2025-MDM/GM-OGA-OAACP/JJPQ, del 22 de julio de 2025, emitido por don Yony Sierralta Torre, director la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de Manitea, se señala que doña Daysi Dipas prestó sus servicios hasta el 22 de diciembre de 2022, cuando el señor recurrente aún no asumía el cargo de alcalde distrital de Kimbiri.

2.16. Por otro lado, resulta verosímil el argumento sostenido por la defensa técnica del señor recurrente, referido a que en el año 2023 se hizo un reconocimiento de deuda a doña Daysi Dipas por la prestación de sus servicios en 2022, los cuales no fueron pagados, lo que se acredita con los siguientes medios probatorios:

a) La Orden de Servicio N° 241, del 7 de marzo de 2023, emitida por la Municipalidad Distrital de Manitea, en la cual se consigna como referencia “adenda N° 01-2022 al Contrato N° 431-2022-MDM/GM”, y consta que se hace un “pago de reconocimiento del 2022” por los servicios prestados en la obra del Centro Poblado de Sirenachayoc.

b) La Orden de Servicio N° 253, del 7 de marzo de 2023, en la cual se consigna como referencia “adenda N° 01-2022 al Contrato N° 428-2022-MDM/GM”, y consta que se hace un “pago de reconocimiento del 2022”, por los servicios prestados en la obra del Centro Poblado de Unión Vista Alegre Manco Pata.

c) Se colige que la finalidad de ambas órdenes de servicio es cancelar el importe por el reconocimiento de deuda por los servicios antes mencionados prestados por doña Daysi Dipas en el año 2022.

d) Asimismo, en ambos documentos se consignó como sustento el referido reconocimiento de deuda a la Resolución de Gerencia Municipal N° 090-2023-MDM/GM, del 7 de marzo de 2023, la cual es de acceso público a través del portal web institucional de la Municipalidad Distrital de Manitea7.

2.17. En ese sentido, está acreditado que la contratación de doña Daysi Dipas se efectuó en el año 2022, incluso las órdenes de servicio de aquel año, que fueron anuladas en su oportunidad, se giraron a nombre de la Municipalidad Distrital de Manitea, esto es, cuando el señor recurrente no tenía la calidad de alcalde de las Municipalidades Distritales de Manitea y Kimbiri, esta última encargada de administrar los recursos de la primera.

2.18. Es recién en el año 2023 que el señor recurrente asumió la alcaldía de la comuna de Kimbiri, al haber sido elegido en el proceso de Elecciones Municipales del 2022 para el periodo 2023-2026. Cabe señalar que, si bien a doña Daysi Dipas se le hizo un pago el 2023, este se encontraba sustentado en la deuda que le tenía la Municipalidad Distrital de Manitea por motivo de su vínculo contractual en el 2022; con lo cual se descarta que el señor recurrente hubiera tenido algún tipo de injerencia o interés en dicha contratación y consecuente cancelación de la deuda generada en virtud del referido vínculo contractual.

2.19. En consecuencia, al haberse acreditado que el vínculo contractual entre doña Daysi Dipas y la Municipalidad Distrital de Manitea, que originó la deuda a su favor, se originó el año 2022, antes de que el señor recurrente, su hermano, asumiera el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, deviene en inoficioso determinar si se configuran los elementos de las causales de vacancia imputadas al señor recurrente, toda vez que no existen elementos que lo vinculen, de manera objetiva e indiciaria, en la contratación de doña Daysi Dipas.

2.20. Por los fundamentos expuestos, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar el acuerdo de concejo venido en grado y, reformándolo, declarar infundada la solicitud de vacancia.

2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver S.N. 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Héctor Hernán Dipas Torres, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDK/CM, del 24 de octubre de 2025, que rechazó su recurso de reconsideración presentado en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 21 de agosto del mismo año, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22 -este último concordante con el artículo 63- de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra del referido alcalde.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ley de creación del distrito de Manitea en la provincia de La Convención del departamento de Cusco, publicada el 7 de abril de 2021 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

4 Artículo 107.- Funciones

La Junta de Delegados Vecinales Comunales tiene entre sus funciones:

1. Concertar y proponer las prioridades de gasto e inversión dentro del distrito y los centros poblados.

2. Proponer las políticas de salubridad.

3. Apoyar la seguridad ciudadana por ejecutarse en el distrito.

4. Apoyar el mejoramiento de la calidad de los servicios públicos locales y la ejecución de obras municipales.

5. Organizar los torneos y competencias vecinales y escolares del distrito en el ámbito deportivo y en el cultural.

6. Fiscalizar la ejecución de los planes de desarrollo municipal.

7. Las demás que le delegue la municipalidad distrital.

El primer regidor de la municipalidad distrital la convoca y preside. El alcalde podrá asistir a las sesiones, en cuyo caso la presidirá. [Resaltados agregados]

5 Cfr. en https://apps2.mef.gob.pe/consulta-vfp-webapp/consultaExpediente.jspx . El código de la Unidad Ejecutora correspondiente a la Municipalidad Distrital de Manitea es el N° 301895. Mientras que las órdenes de servicio del año 2022 tienen como expedientes SIAF los números 2715 y 2723.

6 Cfr. en https://cej.jne.gob.pe/Autoridades.

7 Cfr. en https://www.gob.pe/institucion/munimanitea/normas-legales/tipos/159-resolucion-de-gerencia-municipal.

2500904-1