Confirman resolución que levantó suspensión de solicitud de inscripción de la organización política Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú, la denegó y dio por concluido el procedimiento de inscripción
RESOLUCIóN N° 0531-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026027183
PIURA - PIURA - PIURA
ROP
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Palacios Yamunaqué, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 000129-2026-DNROP/JNE, del 19 de febrero del 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que levantó la suspensión de la solicitud de inscripción de la referida organización política, denegó dicha solicitud y dio por concluido el procedimiento de inscripción, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2026 (ERM 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. El 17 de enero de 2026, don Luis Ernesto Neyra León, personero legal alterno de la organización política Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú, conformada por la organización política Podemos Perú y el movimiento regional Contigo Región, solicitó ante la DNROP la inscripción de la referida alianza.
1.2. Mediante la Resolución N° 000085-2026-DNROP/JNE, del 2 de febrero de 2026, la DNROP resolvió suspender la atención de la solicitud de inscripción hasta que, previamente, se culmine con la calificación de la solicitud de inscripción del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional Contigo Región, presentada a través del Expediente N° 0854-2026.
1.3. A través de la Resolución N° 000097-2026-DNROP/JNE, del 8 de febrero de 2026, la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional Contigo Región. Dicha decisión fue confirmada por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la Resolución N° 0347-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026.
1.4. El 19 de febrero de 2026, mediante la resolución del visto, la DNROP levantó la suspensión de la solicitud de inscripción de la Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú y, al verificar el vencimiento del plazo previsto en el cronograma electoral y en la vigésima disposición transitoria de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), denegó dicha solicitud y dio por concluido el procedimiento de inscripción de la citada alianza electoral. Esta decisión fue notificada al señor recurrente el 23 de febrero de 2026 en su casilla electrónica.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 000129-2026-DNROP/JNE, a fin de que se revoque y se proceda a inscribir a la organización política Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú, bajo los siguientes argumentos:
a) El movimiento regional Contigo Región ha iniciado acciones en la vía constitucional al no encontrarse conforme con la decisión del JNE respecto a la denegación de la inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
b) El artículo 65 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP) prevé tres (3) supuestos para emitir un pronunciamiento denegatorio de la solicitud de inscripción y dar por concluido el procedimiento. Sin embargo, en el presente caso no se configuró ninguno de dichos supuestos; además, todos ellos exigen que, previamente, se hayan formulado las observaciones correspondientes y que estas hayan sido puestas en conocimiento del administrado.
c) La solicitud de inscripción de la alianza electoral fue presenta oportunamente; empero, la DNROP, con su decisión de suspensión del procedimiento, no realizó la calificación de forma oportuna.
d) El acta de sesión extraordinaria del Congreso Regional del movimiento regional Contigo Región, del 8 de enero de 2026, en la que se aprueba autorizar la celebración de una alianza electoral con la organización política Podemos Perú, para las ERM 2026, fue suscrita por los miembros del Comité Ejecutivo Regional cuya inscripción fue denegada, por lo que, salvo los miembros del Comité Ejecutivo Provincial, los demás integrantes del Congreso Regional con mandato vigente a la fecha participaron en su totalidad. En tal sentido el acta debió subsistir en sus demás extremos y, respecto de las firmas de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, correspondía tenerlas por no puestas, conservándose la validez del acta, conforme a lo indicado por el JNE en la Resolución N° 0347-2026-JNE, del 18 de febrero de 2026, así como en el artículo 13 del estatuto del movimiento regional.
e) El movimiento regional Contigo Región actuó bajo el principio de confianza legítima y buena fe administrativa, puesto que la DNROP publicó que el mandato del Comité Electoral Regional tenía vigencia hasta el 13 de enero de 2026. Asimismo, dicho comité no tiene competencia para elegir al Comité Ejecutivo Regional, pues, conforme al artículo 13 del estatuto del movimiento regional, tal atribución corresponde al Congreso Regional. En ese sentido, las Resoluciones N° 000097-2026-DNROP/JNE y N° 0347-2026-JNE han incurrido en contradicciones.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 35 señala, respecto a las organizaciones políticas, lo siguiente:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
1.2. El artículo 178 establece:
Compete al Jurado Nacional de Elecciones:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 prescribe:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante LOP)
1.4. El artículo 1, acerca de la naturaleza de las organizaciones políticas, indica:
[…]
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
1.5. El artículo 4, respecto del ROP, señala:
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
[…]
1.6. El artículo 15, acerca de las alianzas entre organizaciones políticas, indica:
Las organizaciones políticas inscritas pueden hacer alianzas entre ellas, bajo una misma denominación y símbolo común, para poder participar en cualquier tipo de elección popular. La alianza debe inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas.
Para su inscripción, la alianza presenta el acta de constitución correspondiente y su reglamento electoral
[…]
En la LOE
1.7. En su Vigésima Disposición Transitoria se indica:
Las Elecciones Regionales y Municipales 2026 se realizan de conformidad con las siguientes reglas, y se suspende toda disposición que las contradiga:
[…]
e) La fecha límite para que las alianzas electorales logren su inscripción vence noventa días antes del día de las elecciones primarias
[…]
En el Reglamento del ROP
1.8. Los principios de prioridad y de tracto sucesivo previstos en el numeral 4, del artículo VII del Título Preliminar establecen:
4. Principio de tracto sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión.
[…]
6. Principio de prioridad.- De manera general, los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro.
En la Resolución N° 632-2025-JNE, que aprueba el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2026, actualizada por la Resolución N° 0003-2026-JNE
1.9. Se indica como hito electoral que el 16 de febrero del 2026 es la fecha límite para que las alianzas electorales logren su inscripción ante la DNROP.
En el estatuto del movimiento regional Contigo Región
1.10. En sus artículos 12, 13 y 14, se establece:
Artículo 12: Conformación
El Congreso Regional está conformado por los siguientes miembros:
1. El Presidente del Movimiento Regional.
2. Los miembros del Comité Ejecutivo Regional.
3. Los Secretarios Generales Provinciales.
El Congreso Regional será presidido por el Presidente del Movimiento. En caso de ausencia o impedimento de éste, corresponde al Secretario General Regional presidirlo.
Artículo 13: Funciones
Son funciones del Congreso Regional:
[…]
3. Aprobar las alianzas electorales del Movimiento Regional con otras organizaciones políticas.
[…]
Artículo 14°: Procedimiento de sesiones
El procedimiento para tomar decisiones internas válidas del Congreso Regional es el siguiente:
a. Convocatoria:
[…]
No será necesaria la convocatoria previa cuando se encuentren presentes todos los miembros del Congreso Regional y acepten por unanimidad llevar a cabo la sesión, así como la agenda a tratar; dicha sesión tendrá la calidad de extraordinaria.
b. Quórum: El Quórum en primera convocatoria será de la mitad más uno del número de miembros del Congreso Regional.
Si el número de miembros es impar, el cálculo del quórum se realiza conforme al procedimiento establecido en el segundo párrafo del presente artículo.
En segunda convocatoria bastará la presencia de cualquier número de sus miembros.
c. Aprobación de acuerdos: Para la aprobación de acuerdos se requiere el voto a favor de la mayoría de los asistentes al Congreso Regional. En caso de empate, el Presidente del Movimiento tiene voto dirimente.
[Resaltados agregados]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Las organizaciones políticas, que constituyen instituciones a través de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como afiliados o candidatos, representando, a su vez, los ideales o concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el sistema electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se realizan durante el desarrollo de un proceso electoral.
2.2. Por tanto, las organizaciones políticas deben actuar con diligencia a fin de presentar sus distintos pedidos, entre ellos el de conformación de alianzas electorales, en observancia de los plazos señalados por la LOE y no afectar el cronograma electoral (que cuenta con etapas preclusivas y perentorias).
2.3. En el presente caso se aprecia que la DNROP denegó la solicitud de inscripción de la Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú, conformada por la organización política Podemos Perú y el movimiento regional Contigo Región debido a que, de acuerdo a la LOE y al cronograma electoral, el plazo para que las alianzas electorales logren su inscripción venció el 16 de febrero de 2026.
2.4. A lo expuesto debe añadirse que, si bien el personero legal alterno de la alianza electoral presentó la solicitud de inscripción el 17 de enero de 2026, el procedimiento quedó suspendido debido a que se encontraba pendiente la culminación de la inscripción de los integrantes del Comité Ejecutivo Regional del movimiento regional Contigo Región. Ello, en tanto dichos directivos participaron en la sesión extraordinaria del Congreso Regional el 8 de enero de 2026, en la que se adoptó el acuerdo interno de aprobar la alianza electoral.
2.5. Con relación a esto último, se verifica que la DNROP observó los principios de tracto sucesivo y de prioridad, establecidos en su reglamento (ver SN 1.8.).
2.6. Así, en cuanto al tracto sucesivo, la aprobación de la alianza electoral se sustentó en un acuerdo interno adoptado en la sesión extraordinaria del Congreso Regional del 8 de enero de 2026, en la que intervinieron directivos cuya inscripción se encontraba aún en trámite (Comité Ejecutivo Regional). Por ello, la determinación registral sobre la inscripción de dichos directivos constituía un presupuesto necesario para evaluar la validez y eficacia del acto del que deriva la solicitud posterior, en tanto permite verificar la continuidad del asiento registral y la legitimidad de la conformación orgánica que participó en el acuerdo de la alianza.
2.7. Acerca del principio de prioridad, la solicitud de inscripción de directivos del movimiento regional Contigo Región fue presentada el 5 de enero de 2026, e incluyó la inscripción de la nueva conformación del Comité Ejecutivo Regional y de los Comités Ejecutivos Provinciales. Posteriormente, se presentó la solicitud de inscripción de la alianza electoral. En tal sentido, correspondía que la autoridad registral califique y determine, en primer término, el título referido a la inscripción de directivos, por haberse presentado primigeniamente y resultar relevante para la continuidad del procedimiento registral, antes de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud posterior vinculada a la alianza electoral.
2.8. Sobre la aplicación del artículo 65 del Reglamento del ROP como sustento de la denegatoria de la inscripción de la alianza electoral, resulta atendible la interpretación postulada por el recurrente en el extremo referido a que dicha disposición opera, principalmente, cuando previamente se han formulado observaciones a la solicitud de inscripción. No obstante, tal precisión no determina, por sí sola, que la decisión de la DNROP adolezca de vicio de nulidad, en la medida en que dicho precepto fue empleado como un fundamento legal complementario y no como la razón determinante del pronunciamiento.
2.9. En efecto, el sustento central de la decisión radica en que existía un plazo perentorio previsto por la LOE y por el cronograma electoral para obtener la inscripción ante la DNROP, el cual venció el 16 de febrero de 2026. El vencimiento de dicho plazo impidió que el trámite continúe, puesto que la finalidad de la alianza electoral era participar en las ERM 2026. Por tanto, al no haber logrado su inscripción hasta esa fecha, era inviable que la DNROP continúe con un procedimiento cuyo resultado carecía de eficacia para el proceso electoral en curso.
2.10. En relación con el argumento según el cual, el acta de la sesión extraordinaria del 8 de enero de 2026 del Congreso Regional del movimiento regional Contigo Región debía “subsistir”, y que las firmas de los miembros del Comité Ejecutivo Regional debían “tenerse por no puestas”, corresponde precisar que, de acuerdo con el artículo 12 del estatuto del movimiento regional Contigo Región, el Congreso Regional está conformado por el presidente del movimiento regional (quien lo preside y también es miembro del Comité Ejecutivo Regional), los demás miembros del Comité Ejecutivo Regional y los Secretarios Generales Provinciales.
2.11. En ese marco, del propio contenido del acta se advierte que el presidente del movimiento y, a la vez, miembro del Comité Ejecutivo Regional, don Luis Ernesto Neyra León, fue quien propuso la conformación de la alianza electoral con miras a las ERM 2026, conforme a lo siguiente:
Inicia indicando que ha recibido la invitación del Partido Político Podemos Perú a fin de realizar una alianza electoral a fin de afrontar de manera conjunta mediante una alianza electoral a fin de afrontar de manera conjunta mediante una alianza electoral el proceso electoral de Elecciones Regionales y Municipales 2026, a fin de fortalecer la presencia de ambas organizaciones en la región.
2.12. Asimismo, el acta registra la participación de otro integrante del Comité Ejecutivo Regional, don Fernando Ipanaque Mogollón, secretario regional de Actas y Archivo, quien manifestó:
es una buena propuesta a fin de seguir consolidando la presencia del movimiento regional dentro de la política piurana […] Proponiendo además que se faculte al presidente del Movimiento Regional, señor Luis Ernesto para que sea la persona que en nombre de Contigo Región realice los acuerdos que correspondan y celebre la realización de la alianza electoral.
2.13. A ello se suma que el acta consigna la suscripción de conformidad del acuerdo por parte de los miembros del Comité Ejecutivo Regional. En consecuencia, se evidencia que su intervención no fue meramente formal, sino activa y determinante para la adopción del acuerdo.
2.14. Por estas razones, no resulta atendible sostener que se trate únicamente de “tener por no puestas” las firmas, pues ello impactaría directamente en la validez del acuerdo conforme al literal c del artículo 14 del estatuto del movimiento regional, que exige el voto favorable de la mayoría de los asistentes al Congreso Regional. Considerando que los miembros del Comité Ejecutivo Regional asistieron y participaron, su intervención incide en el cómputo de la mayoría requerida para la aprobación del acuerdo.
2.15. Los agravios referidos a cuestionar la Resolución N° 0347-2026-JNE, tales como el haber incurrido en contradicciones o actuar bajo el principio de confianza legítima y buena fe administrativa, no pueden ser amparados, en tanto que su estimación supondría reevaluar una decisión previamente adoptada por este Supremo Tribunal Electoral. Ello no resulta jurídicamente posible, conforme al artículo 181 de la Constitución Política que establece que las resoluciones del Pleno del JNE se expiden en instancia final y definitiva, y no son revisables.
2.16. En esa misma línea, el hecho de que el recurrente haya iniciado procesos constitucionales no impide que este máximo órgano electoral emita pronunciamiento en el presente caso, pues la sola interposición de las respectivas demandas no suspende ni condiciona el ejercicio de la función jurisdiccional electoral ni la obligación de resolver los recursos sometidos a conocimiento de este Supremo Tribunal Electoral.
2.17. Por las consideraciones expuestas, corresponde rechazar los agravios formulados por el señor recurrente, declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Francisco Javier Palacios Yamunaqué, personero legal titular de la organización política Alianza Electoral Contigo - Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000129-2026-DNROP/JNE, del 19 de febrero del 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que levantó la suspensión de la solicitud de inscripción de la referida organización política, denegó dicha solicitud y dio por concluido el procedimiento de inscripción de dicha alianza electoral.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado mediante Resolución N° 0045-2024-JNE, del 24 de febrero de 2024.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2500901-1