Convocan a ciudadanas para que asuman cargos de alcaldesa y regidora de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIóN N° 0530-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025002865
MÓRROPE - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 12 de marzo de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Janet Murillo Santisteban, alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 028-2025-MDM, del 25 de abril de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDM, del 14 de marzo de 2025, que aprobó el pedido de vacancia en su contra por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 7 de febrero de 2025, doña María Carmen Chapoñán Damián (en adelante, señora solicitante), presentó ante el Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, su petición de vacancia formulada en contra de la señora recurrente por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) La señora recurrente mantiene una relación de compadrazgo con don Juan Antonio Santamaría Valdera y doña Naddia Beatriz Piscoya Valdera, en tanto ambos figuran como padrinos de bautizo de su menor hija, conforme consta en la Constancia de Bautismo N° 007063, del 21 de noviembre de 2024, expedida por el Obispado de Chiclayo.
b) Mediante Orden de Servicio N° 0000551, del 22 de agosto de 2024, se contrató a Juan Antonio Santamaría Valdera (en adelante, don Juan Santamaría), como asistente administrativo de la Sub Gerencia de Riesgos, Desastres y Defensa Civil en la Municipalidad Distrital de Mórrope, con un emolumento de S/. 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
c) Además, contrató a doña Naddia Beatriz Piscoya Valdera (en adelante, doña Naddia Piscoya), como asistente administrativo, conforme al Contrato de Locación de Servicios N° 29/2024-MDM/A, del 15 de abril del 2024, acordando el pago de una retribución de S/. 6 250.00 (seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles).
d) En ese contexto, sostiene que, conforme al artículo 63 de la LOM, la señora recurrente habría tenido un interés personal en las contrataciones de las personas mencionadas, al tratarse de sus compadres, y habría hecho uso de sus prerrogativas como titular del pliego en dichas contrataciones, pues, de no mediar esa relación de compadrazgo, razonablemente no se habrían concretado.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora solicitante ofreció, como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Constancia de Bautismo N° 007063, del 21 de noviembre de 2024, expedida por el Obispado de Chiclayo.
b) Orden de Servicios N° 0000551, del 22 de agosto de 2024, a nombre de don Juan Santamaría, acompañado de la conformidad del servicio.
c) Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A, suscrito por la señora recurrente y doña Naddia Piscoya, así como la orden de servicios y conformidad del servicio respectivos.
d) Resolución N° 171-2009-JNE, del 23 de febrero de 2009, donde se desarrolla la causal de vacancia invocada.
Solicito de adhesión
1.3. Con fecha 5 de marzo de 2025, don Jhon Anthony Valdera Vidaurre (en adelante, señor adherente), solicitó adherirse al pedido de vacancia contra la señora recurrente bajo los siguientes argumentos:
a) Tiene la condición de vecino del distrito de Mórrope conforme al domicilio que aparece en su documento nacional de identidad (DNI).
b) La Municipalidad de Mórrope ha celebrado contratos de prestación de servicios con doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría según Expedientes SIAF N° 819, N° 1256 y N° 1717.
c) Las ordenes de servicio suscritas las siguientes:
i. Orden de Servicio N° 0000263, del 9 de mayo de 2024, por la contratación de servicios de doña Naddia Piscoya por un total de setenta y cinco (75) días como asistente técnico administrativo para la Oficina General de Administración por un pago total de S/. 6 250.00 (seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles).
ii. Orden de Servicio N° 0000551, del 22 de agosto de 2024, por la contratación de servicios de don Juan Santamaría por un total de sesenta (60) días como asistente administrativo para la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos por un pago ascendente a S/. 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
iii. Orden de servicio N° 000709, del 24 de octubre de 2024, por la contratación de los servicios de don Juan Santamaría por un total de sesenta (60) días, como asistente administrativo para la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos por un pago ascendente a S/. 5 000.00 (cinco mil y 00/100 soles).
d) La señora recurrente ha actuado a través de interpósita persona para contratar a sus compadres, quienes incluso aparecen en ceremonias oficiales.
e) Don Juan Santamaría y doña Naddia Piscoya son padrinos de bautizo de los hijos de la señora recurrente, como se aprecia en las Constancias de Bautismo N° 007063 y N° 007064, donde se indica que la ceremonia de bautizo se realizó el 20 de agosto del 2022.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor adherente ofreció, como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Orden de Servicio N° 000263, del 9 de mayo de 2024.
b) Requirió informes documentados de la Gerencia Municipal, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras, respecto a los procesos de contratación de don Juan Santamaría y doña Naddia Piscoya, para conocer la naturaleza del régimen de contratación, el objeto y período del mismo, el perfil y requisitos del proveedor a contratar, el certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad e informes de ejecución del servicio, antecedentes de contratación efectuadas en períodos o gestiones anteriores y verificar la condición de proveedores habilitados.
1.5. De la revisión de los actuados, no se verifica que se haya notificado a la señora recurrente con la solicitud de adhesión. Además, la autoridad cuestionada tampoco presentó descargos.
Decisión del concejo municipal
1.6. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 14 de marzo de 2025, el Concejo Distrital de Mórrope aprobó el pedido de adhesión formulado por el señor adherente. Asimismo, aprobó el pedido de vacancia de la señora recurrente con nueve (9) votos a favor. La señora recurrente estuvo presente en la sesión pero no votó.
1.7. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDM, de la misma fecha.
Recurso de reconsideración
1.8. El 4 de abril del 2025, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDM, bajo los siguientes argumentos:
a) La contratación de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría fue acorde al Manual de Organización y Funciones (MOF), Reglamento de Organización y Funciones (ROF) y Cuadro de Asignación de Personal (CAP) de la municipalidad.
b) Las actividades realizadas y el puesto que desempeñaron los contratados estuvieron sujetos a horario de oficina de lunes a viernes. Asimismo, hubo permanencia, dependencia y subordinación.
c) Tales contrataciones no se encuentran prohibidas porque de acuerdo con el artículo 63 de la LOM, se exceptúa la prohibición en los casos de relaciones de trabajo y por primacía de la realidad ambas personas desempeñaron sus labores dentro de la institución sujetos a mandatos y deberes laborales, usando la infraestructura municipal.
d) No ha recibido ningún beneficio con la contratación, el único beneficiario fue la municipalidad distrital.
e) Se ofrece como prueba nueva los siguientes documentos: i) el Informe N° 522-2025/GOGA/GM/MDM, del 3 de abril de 2025, emitido por la Gerencia de la Oficina General de Administración, dirigido a la señora recurrente, donde se informa sobre el Memorándum N° 0141-2025-MDM/A, del 2 de abril de 2025; y ii) el Informe N° 138-2025-SGGRDYDC/GDS/MDM, del 3 de abril de 2025, emitido por la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos de Desastres y Defensa Civil, donde se informa sobre el servicio prestado mediante la Orden de Servicio N° 0000551, del 22 de agosto de 2024, en respuesta al Memorándum N° 0140-2025-MDM/A, del 3 de abril de 2025.
1.9. La reconsideración fue sometida a evaluación en la Sesión Extraordinaria de Concejo del 25 de abril de 2025. En dicho acto, el Concejo Distrital de Mórrope declaró infundado el recurso de reconsideración, decisión que fue formalizada en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 028-2025-MDM, de la misma fecha.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de mayo de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 028-2025-MDM, solicitando su revocatoria o, de manera alternativa, su anulación, y también que se anule el Acuerdo de Concejo Municipal N° 012-2025-MDM, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos:
a) Reitera los argumentos expuestos en su recurso de reconsideración respecto a la naturaleza del vínculo de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría, destacando que las labores desarrolladas fueron administrativas y de carácter permanente, con jornada diaria, y bajo condiciones de dependencia funcional y subordinación.
b) Se debe aplicar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM porque las personas contratadas tuvieron un contrato de trabajo en aplicación del principio de primacía de la realidad.
c) En cuanto a la relación laboral de don Juan Santamaría, de acuerdo al Informe N° 121-2024-SGRDYD/GDS/MDM, del 1 de agosto de 2024, se aprecia que su contratación no tuvo como fin obtener un servicio público o un bien, sino fue por la necesidad de contratar un asistente administrativo para la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos, Desastres y Defensa Civil.
d) Respecto a doña Naddia Piscoya, su contratación obedeció a la necesidad de servicio de personal administrativo para la Oficina General de Administración.
e) Los regidores votaron por la vacancia sin brindar mayor justificación y motivación a la decisión. Incluso llegan a afirmar que sea el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) quien establezca el desarrollo de los tres elementos para la configuración de la causal de vacancia.
f) En la sesión de concejo en la que se rechazó la reconsideración, el debate se limitó a los nuevos medios probatorios ofrecidos, lo que imponía pronunciarse previamente sobre su admisibilidad y, solo de superarse dicho examen, someter el fondo del recurso a deliberación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principio y derecho de la función jurisdiccional, lo siguiente:
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]
1.2. El numeral 4 del artículo 178 define, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.4. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
1.5. El numeral 9 del artículo 22 indica que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.6. El artículo 13, respecto a las sesiones del concejo municipal, señala:
Las sesiones del concejo municipal son públicas, salvo que se refieran a asuntos que puedan afectar los derechos fundamentales al honor, la intimidad personal o familiar y la propia imagen; pueden ser ordinarias, extraordinarias y solemnes. El alcalde preside las sesiones del concejo municipal y en su ausencia las preside el primer regidor de su lista.
1.7. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, indica que:
En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:
1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.
1.8. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. En el primer párrafo del numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar se indica lo siguiente:
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecte.
1.10. En el numeral 1 del artículo 10 se establece que:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. […]
En la jurisprudencia del JNE
1.11. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025, N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.12. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.13. En los considerandos 2.4. al 2.8. de la Resolución N° 302-2024-JNE acerca de la excepción del contrato de trabajo que prescribe el artículo 63 de la LOM se indicó:
2.4. Cabe recordar que el Supremo Tribunal Electoral, en la Resolución N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, se pronunció respecto de la excepción a las restricciones de contratación.
2.5. Respecto al citado pronunciamiento, este órgano colegiado señaló que, de conformidad con el texto expreso del artículo 63 de la LOM, se advierte que la norma de infracción a las restricciones de contratación se dirige a dos tipos de sujeto: por un lado, a los alcaldes y regidores; y, por el otro, a los servidores, empleados y demás funcionarios públicos de la comuna (distintos de las citadas autoridades de elección popular). Así pues, tanto los primeros como los segundos están prohibidos de i) contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, ii) adquirir directa o por interpósita persona bienes municipales y iii) celebrar cualquier contrato o mantener vínculo contractual alguno con la municipalidad, en tanto involucre un bien municipal.
2.6. Ahora, la distinción esbozada precedentemente resulta de especial relevancia por cuanto a partir de ella este colegiado concluyó que la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM está referida únicamente a la prohibición que tienen los empleados, servidores y demás funcionarios públicos de la comuna de realizar actos de contratación que involucren bienes municipales, a quienes se les permite únicamente celebrar sus propios contratos de trabajo.
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causa en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causa de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
1.14. En el considerando 2.14. de la Resolución N° 0153-2025-JNE se prescribe:
2.14. En esa medida, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.15. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE -criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE-, este órgano colegiado estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
1.16. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026- se señaló lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.17. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el debido proceso en los procedimientos de vacancia en sede municipal
2.2. El debido proceso constituye un derecho fundamental de todos los ciudadanos sin excepción, cuyo respeto exige el cumplimiento de una serie de previsiones y garantías en el momento en el cual la persona es sometida a un procedimiento en el que se discuten sus derechos, garantía que se encuentra reconocida en el artículo 139 de nuestra Constitución Política (ver SN 1.1.).
2.3. Así, el procedimiento de vacancia que se instruye en el ámbito municipal no está exento del cumplimiento de garantías que aseguren a las partes involucradas la corrección de la decisión sobre la permanencia de la autoridad y del procedimiento por el cual se arriba a esta.
2.4. En el presente caso, no se aprecia algún cargo de notificación del pedido de adhesión dirigido a la señora recurrente, por lo que habría conocido de ello recién en la sesión extraordinaria del 14 de marzo de 2025. Al respecto, dada la naturaleza del pedido de adhesión, que básicamente es la manifestación al derecho que tienen los ciudadanos a participar en un proceso de vacancia sin ser solicitantes, dado el interés público que rigen estos procedimientos y al verificar que el contenido del escrito presentado por el señor adherente se reiteran los argumentos postulados por la señora solicitante, no se aprecia una vulneración a los derechos de la señora recurrente, tanto más cuando ello tampoco fue observado por su defensa al momento de sustentar su posición en la sesión extraordinaria en la cual se aprobó el pedido de vacancia en su contra.
2.5. Asimismo, no pasa inadvertido que el señor adherente ofreció como medios probatorios que se requiera información documentada a diversas áreas de la municipalidad distrital, vinculada al proceso de contratación de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría, a fin de conocer la naturaleza del régimen de contratación, el objeto y periodo del mismo, el perfil y requisitos del proveedor a contratar, el certificado presupuestal, planillas, comprobantes de pago, informes de conformidad e informes de ejecución del servicio, antecedentes de contratación efectuadas en períodos o gestiones anteriores y verificar la condición de proveedores habilitados.
2.6. Sobre ello el concejo distrital omitió emitir pronunciamiento expreso sobre la admisión o rechazo de los referidos medios probatorios. No obstante, el señor adherente no formuló observación alguna sobre dicha omisión y, además, la propia señora recurrente, al interponer recurso de reconsideración, presentó diversa documentación emitida por distintas áreas de la municipalidad en las que doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría desempeñaron labores, referida a órdenes de servicio, montos, servicios prestados e informes de conformidad, entre otros.
2.7. En ese sentido, se advierte que el concejo municipal contó finalmente con información suficiente y pertinente para emitir una decisión debidamente motivada y congruente con el pedido de vacancia, sin que la omisión indicada se haya traducido en una afectación material al debido procedimiento que amerite anular el acuerdo de concejo materia de apelación (ver SN 1.9. y 1.10.).
Sobre la cuestión de fondo
2.8. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad o en favor de terceros vinculados estrechamente a ellos. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.
2.9. Desde esa perspectiva, la vacancia por restricciones de contratación se produce cuando se comprueba la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad, alcalde o regidor, pues es claro que esta no puede representar intereses contrapuestos.
2.10. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
2.11. Sobre la cuestión de fondo, se imputa a la señora recurrente que durante el año 2024 habría favorecido la contratación de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría para que desempeñen labores en la Municipalidad Distrital de Mórrope, en atención al vínculo de compadrazgo existente, pues dichas personas serían padrinos de bautizo de sus menores hijos.
2.12. En ese contexto, resulta necesario evaluar los elementos establecidos en la jurisprudencia de este máximo órgano electoral para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en el pedido de vacancia.
Respecto al primer presupuesto, esto es, la existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.13. La señora recurrente ha centrado su argumentación en afirmar que doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría tenían un vínculo laboral con la Municipalidad Distrital de Mórrope y que, por ello, resultaría aplicable la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM.
2.14. Al respecto, es menester recalcar que el artículo 63 de la LOM contiene una regla de prohibición dirigida a dos clases de sujetos: (i) las autoridades municipales de elección popular (alcaldes y regidores), y (ii) los servidores, empleados y demás funcionarios de la municipalidad. En ambos casos, el mandato es impedir que se establezcan vínculos contractuales prohibidos con la entidad. Sin embargo, dicha norma introduce una excepción respecto de los servidores y empleados municipales, permitiéndoles celebrar su propio contrato de trabajo con la comuna. Esta excepción tiene un propósito estrictamente funcional referido a evitar que la restricción sea irrazonable al punto de impedir el vínculo laboral imprescindible para el desempeño de funciones públicas dentro de la municipalidad.
2.15. A partir de dicha distinción, el JNE ha establecido en la Resolución N° 302-2024-JNE que la excepción del contrato de trabajo no opera como una causa de exclusión de responsabilidad en favor del alcalde o regidor sometido a vacancia (ver SN 1.13.). Ello se explica porque, en estos supuestos, el objeto del control no es la conducta del trabajador contratado, quien, por regla, está habilitado a celebrar su propio vínculo laboral, sino la conducta de la autoridad edil, a quien se imputa haber tenido interés, intervención o favorecimiento en una contratación prohibida. En ese sentido, la excepción está prevista para permitir el vínculo laboral del empleado con la entidad, pero no para legitimar la intervención de la autoridad en la contratación cuando dicha intervención compromete el régimen de restricciones del artículo 63 de la LOM.
2.16. Por lo tanto, al margen de que conforme a la normativa laboral pueda o no reconocerse la existencia de un vínculo laboral de naturaleza permanente respecto a doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría, tal como lo sostiene la señora recurrente, ello no resulta determinante para analizar su conducta como autoridad cuya vacancia se solicita. En esta etapa del examen del primer elemento corresponde únicamente verificar la existencia de una contratación, entendida en sentido amplio, esto es, la concurrencia de un vínculo jurídico, cualquiera sea su denominación o modalidad, celebrado con la municipalidad.
2.17. Tomando en cuenta lo anterior, de los medios probatorios que obran en autos se verifica lo siguiente:
A. En relación con doña Naddia Piscoya
a) Mediante Informe N° 522-2025/GOGA/GM/MDM, emitido por la gerente de la Oficina General de Administración de la Municipalidad Distrital de Mórrope dirigido a la señora recurrente, se informó que el 15 de abril del 2024 la entidad suscribió el Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A, pactando el pago de una retribución de S/. 6 250.00 (seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles) por el servicio de asistente técnico administrativo para la Oficina General de Administración. Asimismo, se adjuntan memorandos de conformidad de labores e informes de las labores realizadas por doña Naddia Piscoya, vinculados a los entregables de las Órdenes de Servicio N° 263, N° 468 y N° 665.
b) En el Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A se estipula que el importe de S/. 6 250.00 (seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles) se hará efectivo en tres entregables. Asimismo, en la cláusula cuarta se establece como plazo de la contratación desde el 15 de abril hasta el 30 de junio de 2024. El contrato se encuentra firmado por la señora recurrente y doña Naddia Piscoya con fecha el 27 de mayo de 2024, precisando que se expide en vía de regularización con eficacia anticipada desde el 15 de abril de 2024. Este documento fue aportado por la parte solicitante y en él también aparecen los sellos de “visto bueno” de las áreas de Alcaldía, Gerencia General, Asesoría Jurídica, Oficina de Abastecimiento y la Gerencia de la Oficina General de Administración.
c) La Orden de Servicio N° 263, del 9 de mayo de 2024, por concepto de servicio de asistencia técnica administrativa para la Oficina General de Administración señala como proveedor a doña Naddia Piscoya, tiene como plazo de ejecución setenta y cinco (75) días calendario y el monto de S/. 6 250.00 (seis mil doscientos cincuenta y 00/100 soles).
d) Se cuenta con tres (3) Actas de Conformidad de Servicios identificadas con N° 503-2024, N° 605-2024 y N° 707-2024, suscritas por la Gerencia de la Oficina General de Administración, manifestando su conformidad con los servicios recibidos vinculados a la Orden de Servicio N° 263 y los tres (3) entregables.
e) La Orden de Servicio N° 468, del 4 de julio de 2024, por concepto de servicio de asistente técnico administrativo para el desarrollo de actividades de la Oficina General de Administración señala como proveedor a doña Naddia Piscoya, tiene como plazo de ejecución noventa (90) días calendario y el monto de S/. 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
f) Se cuenta con (3) tres Actas de Conformidad de Servicios identificadas con N° 960-2024, N° 1058-2024 y N° 1233-2024, suscritas por la Gerencia de la Oficina General de Administración, manifestando su conformidad con los servicios recibidos vinculados a la Orden de Servicio N° 468 y los tres (3) entregables.
g) La Orden de Servicio N° 665, del 4 de octubre de 2024, por concepto de servicio de asistencia técnica administrativa señala como proveedor a doña Naddia Piscoya, tiene como plazo de ejecución sesenta (60) días calendario y el monto de S/. 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
h) Se cuenta con tres (3) Actas de Conformidad de Servicios identificadas con N° 1414-2024, N° 1600-2024 y N° 1807-2024, suscritas por la Gerencia de la Oficina General de Administración, manifestando su conformidad con los servicios recibidos vinculados a la Orden de Servicio N° 665 y los tres (3) entregables.
B. En relación con don Juan Santamaría
a) Mediante el Informe N° 138-2025-SGGRDYDC/GDS/MDM, el subgerente de la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos, Desastres y Defensa Civil comunicó a la señora recurrente que don Juan Santamaría prestó servicios conforme a las Órdenes de Servicio N° 551-2024 y N° 709-2024. Además, adjuntó distintos informes y sus anexos referidos a la conformidad de los servicios brindados.
b) A través de los Pedidos de Servicio N° 000807 y N° 1058, del 1 de agosto y 10 de octubre de 2024, respectivamente, el subgerente de la Sub Gerencia de Riesgos y Desastres de Defensa Civil de la referida comuna solicitó que se contraten los servicios de asistente administrativo para la referida subgerencia. En virtud de dichos pedidos se emitieron las Órdenes de Servicio N° 551 y N° 709.
c) La Orden de Servicio N° 551, del 22 de agosto de 2024, por concepto de servicio de asistente administrativo para la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos, Desastres y Defensa Civil, señala como proveedor a don Juan Santamaría, tiene como plazo de ejecución sesenta (60) días calendario, tres (3) entregables y el monto de S/. 7 500.00 (siete mil quinientos y 00/100 soles).
d) La Orden de Servicio N° 709, del 24 de octubre de 2024, para el servicio de asistente administrativo para la Sub Gerencia de Gestión de Riesgos, Desastres y Defensa Civil, señala como proveedor a don Juan Santamaría, tiene como plazo de ejecución sesenta (60) días calendario, dos (2) entregables y el monto de S/. 5 000.00 (cinco mil y 00/100 soles).
2.18. Por lo tanto, se evidencia que sí existieron contratos de prestación de servicios entre la Municipalidad Distrital de Mórrope con doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría durante el 2024, configurándose el primer elemento establecido por la jurisprudencia electoral respecto de la causal de vacancia invocada.
En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.19. En el presente caso se sostiene que la señora recurrente habría tenido interés directo en la contratación de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría, debido al vínculo de compadrazgo que la une con ambos.
2.20. Al respecto, se tienen las Constancias de Bautismo N° 7063 y N° 7064, del 21 de noviembre de 2024, emitidas por el Obispado de Chiclayo, de cuyo contenido se advierte que el 20 de agosto de 2022 se celebró el bautismo de los menores hijos de la señora recurrente y que, en calidad de padrinos de los bautizados, figuran doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría. En consecuencia, se encuentra acreditada la existencia del vínculo de compadrazgo entre la autoridad cuestionada y las referidas personas.
2.21. Ahora bien, en las Resoluciones N° 0044-2016-JNE, N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE (ver SN 1.15.), este órgano colegiado ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así las cosas, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
2.22. En el caso concreto se tiene presente que, mediante la Resolución N° 0088-2024-JNE, del 20 de marzo de 2024 (Expediente N° JNE.2024000004), se confirmó el Acuerdo de Concejo N° 069-2023-CM/MDM, que declaró la vacancia de la alcaldesa del distrito de Mórrope, doña Janet Morales Pasache, disponiéndose la convocatoria de doña Jessica Janet Murillo Santisteban para asumir el cargo de alcaldesa de la citada municipalidad.
2.23. Este antecedente resulta relevante, pues la contratación de doña Naddia Piscoya se formalizó el 15 de abril de 2024, esto es, poco tiempo después de que la señora recurrente asumiera funciones. Asimismo, se advierte que el Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A fue suscrito por la propia señora recurrente -autoridad edil cuestionada- lo que evidencia su participación directa en la formalización del vínculo contractual con su comadre.
2.24. Asimismo, se aprecia que mediante los Memorandos N° 140-2025/MDM/A y N° 141-2025/MDM/A, la señora recurrente solicitó a las áreas donde doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría ejercieron sus labores, la documentación relacionada con los servicios que prestaron y las actividades que realizaron. Ante ello, se emitieron los Informes N° 522-2025/GOGA/GM/MDM y N° 138-2025-SGGRDYDC/GDS/MDM, previamente reseñado, de los cuales se desprende que ambos prestaron servicios al municipio distrital en el año 2024, con posterioridad a que la señora recurrente asumiera el cargo de alcaldesa.
2.25. A lo expuesto, se suma que la contratación de ambos se materializó a través de sucesivas órdenes de servicio con prestaciones idénticas, lo que evidencia una decisión sostenida de que se mantengan los vínculos contractuales con la entidad edil. Además, el Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A, suscrito por la señora recurrente y doña Naddia Piscoya, fue formalizado en vía de regularización y con eficacia anticipada desde el 15 de abril de 2024, con lo cual se advierte una flexibilización de la contratación en beneficio de dicha persona.
2.26. Si bien en el caso de don Juan Santamaría obran pedidos de servicio suscritos por la Sub Gerencia de Gestión del Riesgo de Desastres y Defensa Civil para la contratación de un asistente administrativo, ello no desvirtúa que la persona finalmente contratada haya sido, precisamente, el mismo don Juan Santamaría, alguien que mantiene un vínculo de compadrazgo con la señora recurrente. A ello se añade que dicha contratación se produjo en el mismo periodo en que doña Naddia Piscoya, con quien comparte ese mismo vínculo de cercanía con la autoridad edil, ya prestaba servicios en la municipalidad.
2.27. En esa línea de ideas, la valoración conjunta de los actuados permite concluir, razonablemente, que las contrataciones de doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría no constituyeron hechos aislados ni carentes de importancia desde la perspectiva del interés de la autoridad.
2.28. En conclusión, se colige lo siguiente: i) encuentra acreditado el vínculo de compadrazgo que une a ambas personas con la señora recurrente; ii) las contrataciones se produjeron en un periodo próximo a la asunción del cargo por parte de esta; y iii) en el caso de doña Naddia Piscoya, la autoridad intervino directamente en la suscripción del Contrato de Locación de Servicios N° 29-2024-MDM/A. Estas circunstancias, apreciadas de manera conjunta, revelan que las decisiones de contratación se desenvolvieron dentro del ámbito de influencia de la autoridad edil y estuvieron orientadas, de manera preponderante, a favorecer a personas con quienes mantiene una relación de especial cercanía.
Por ello, se configura el interés directo exigido para la verificación del segundo elemento de la causal imputada a la señora recurrente.
En cuanto al tercer presupuesto, referido a la existencia de un conflicto de intereses por parte de la autoridad cuestionada
2.29. Conforme al artículo 6 de la LOM, la alcaldía constituye el órgano ejecutivo del gobierno municipal; en tal virtud, el alcalde es el representante legal de la municipalidad y su máxima autoridad administrativa. A su vez, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 20 del mismo cuerpo normativo, le corresponde al alcalde, entre otras funciones, defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, lo cual comprende el deber de orientar la gestión y la contratación municipal conforme al interés público, con sujeción a los principios de probidad e imparcialidad.
2.30. En el caso concreto, de los considerandos precedentes se ha establecido la existencia de un vínculo personal estrecho (compadrazgo) entre la señora recurrente con doña Naddia Piscoya y don Juan Santamaría, así como que ambos fueron favorecidos con contrataciones continuadas durante el año 2024, en un contexto en el que, además, se verificó conocimiento e intervención directa de la propia autoridad edil en la formalización y sostenimiento de dichos vínculos contractuales.
2.31. Esta situación configura un conflicto de intereses en tanto la señora recurrente, en su calidad de autoridad encargada de resguardar el interés municipal y administrar adecuadamente los recursos y servicios de la comuna, debía actuar con neutralidad y orientar las decisiones de contratación al interés público; sin embargo, los hechos acreditados revelan que su actuación estuvo condicionada, de manera dominante, por un interés particular consistente en favorecer a personas con quienes mantiene un vínculo personal relevante (padrinos de bautizo de sus menores hijos).
2.32. En consecuencia, se constata la superposición del interés privado de la autoridad sobre el interés general de la municipalidad, configurándose el tercer elemento de la causal imputada a la señora recurrente.
2.33. Por lo tanto, al verificarse la existencia de los tres elementos de la causal de restricciones a la contratación, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la declaratoria de vacancia de la señora recurrente. Consecuentemente, corresponde dejar sin efecto su credencial y convocar a los reemplazantes por ley.
2.34. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.7.), el alcalde debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, esto es, por doña María Lucinda Farroñán Chapoñán, identificada con DNI N° 41594980, quien asumirá el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.35. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.36. En consecuencia, se debe convocar a doña Marleny Cajusol Bances, identificada con DNI N° 73747704, candidata no proclamada de la organización política Fuerza Popular, que continúa en el orden votación de resultados electorales para el distrito de Mórrope, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.37. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 29 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.38. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.16.).
2.39. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Jessica Janet Murillo Santisteban; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 028-2025-MDM, del 25 de abril del 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDM, del 14 de marzo de 2025, que APROBÓ la solicitud de vacancia en su contra en el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de infracción a las restricciones de contratación prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a doña Jessica Janet Murillo Santisteban como alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a doña María Lucinda Farroñán Chapoñán, identificada con DNI N° 41594980, para que asuma el cargo de alcaldesa de la Municipalidad Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
4.- CONVOCAR a doña Marleny Cajusol Bances, identificada con DNI N° 73747704, candidata no proclamada de la organización política Fuerza Popular, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Mórrope, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el período de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
5.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2500898-1