Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín
RESOLUCIóN N° 0492-2026-JNE
Expediente N° JNE.2026008387
BUENOS AIRES - PICOTA - SAN MARTÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Rossana Vásquez Rojas (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, del 5 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra de don Edinson Reátegui Vásquez, alcalde de la Municipalidad de Buenos Airs, provincia de Picota, departamento de San Martín (en adelante, señor alcalde), por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE 2025002705.
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025002705)
1.1. El 21 de mayo de 2025, la señora recurrente peticionó ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) que se declare la vacancia del señor alcalde por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
1.2. Dicha solicitud se sustentó en las siguientes alegaciones:
a) La autoridad cuestionada, a fin de ser candidato en las Elecciones Regionales y Municipales 2022 (ERM 2022) para el periodo de gobierno 2023-2026, presentó su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) ante el JNE consignando su domicilio en jr. Lima N° 350, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín.
b) A partir del 3 de junio de 2024, realizó su cambio domicilio a jr. San Martín N° 224, Asociación de Vivienda San Juan, distrito de la Banda del Shilcayo, provincia y departamento de San Martín. Por ende, se encontraría bajo el alcance de la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, esto es cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal.
c) En consecuencia, se determina que el señor alcalde no radica en la jurisdicción del distrito de Buenos Aires, configurándose de esa manera la referida causal de vacancia.
1.3. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, la señora recurrente adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia de su Documento Nacional de Identidad (DNI) donde acredita que tiene legitimidad para obrar.
b) Copia de Certificado de Inscripción - Ficha Reniec, del 24 de julio de 2024, donde se acredita el domicilio actual del señor alcalde.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. El 17 de junio de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos con base en los siguientes términos:
a) Los hechos imputados carecen de sustento puesto que ha ejercido sus funciones dentro del marco legal y de manera continua. Precisa que, para que proceda la vacancia por cambio de domicilio, no basta una modificación formal de dirección, sino que debe acreditarse el abandono real y efectivo del cargo, así como el traslado definitivo fuera de la jurisdicción. En esa línea, afirma que, entre junio de 2024 y mayo de 2025, ha participado activamente en actos administrativos, sesiones y decisiones propias del despacho de alcaldía, además de haber representado oficialmente a la Municipalidad Distrital de Buenos Aires. Por consiguiente, niega haber incurrido en abandono del cargo o en traslado permanente fuera del distrito.
b) La normativa vigente exige una acreditación objetiva del cambio real de domicilio para configurar la causal prevista en el artículo 22 de la LOM. Invoca el artículo 35 del Código Civil, el cual reconoce que quien reside alternativamente o desarrolla actividades habituales en diversos lugares puede ser considerado domiciliado en cualquiera de ellos. Asimismo, señala que el propio JNE ha establecido que no constituye cambio de domicilio la consignación de más de una dirección, siempre que una de ellas se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente. En consecuencia, la existencia de una dirección adicional no implica, por sí misma, la configuración de la causal de vacancia.
c) La variación de domicilio consignada en un documento público -como el DNI- no equivale automáticamente a un cambio efectivo de residencia. Alega que debe prevalecer el principio de verdad material, previsto en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 274441 (en adelante, TUO de la LPAG), según el cual las decisiones administrativas deben fundarse en la realidad de los hechos y no únicamente en aspectos formales. En ese sentido, sostiene que, pese a la modificación registral, su residencia efectiva y el desempeño de sus funciones se han mantenido dentro del distrito de Buenos Aires, situación que, según afirma, puede corroborarse mediante documentación y prueba testimonial.
d) Adicionalmente, invoca el principio de presunción de licitud, conforme al cual las autoridades deben presumir que los administrados actúan conforme a sus deberes mientras no exista prueba suficiente en contrario. Señala que dicha presunción solo puede desvirtuarse si la entidad acredita, con evidencia objetiva y razonamiento lógico suficiente, la concurrencia de todos los elementos que configuran la causal invocada. Desde esta perspectiva, considera que no se ha demostrado de manera fehaciente la comisión de la causal prevista en el artículo 22 de la LOM.
e) Finalmente, invoca el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, desarrollado por el Tribunal Constitucional, resaltando que toda decisión administrativa debe contar con fundamentación objetiva y coherente con la realidad fáctica. Del mismo modo, subraya que cualquier eventual sanción debe respetar los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Para tal fin, adjunta documentación destinada a acreditar que ha mantenido su residencia en el distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo, del 5 de enero de 2026, el Concejo Distrital de Buenos Aires rechazó la solicitud de vacancia formulada en contra del señor alcalde, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. La totalidad de los regidores votaron en contra de la vacancia y el señor alcalde no participó en la votación.
1.6. Por medio del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, del 5 de enero de 2026, se formalizó la decisión del referido concejo de rechazar el pedido de vacancia del señor alcalde.
SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN
2.1. El 23 de enero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:
a) Su solicitud de vacancia fue rechazada pese a que la causal invocada se encuentra expresamente prevista en el inciso 5 del artículo 22 de la LOM. Señala que, conforme a la ficha de consulta del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se acredita el cambio de domicilio de la autoridad cuestionada fuera de la jurisdicción municipal, hecho que no habría sido desvirtuado ni debidamente valorado por el concejo municipal.
b) En la sesión extraordinaria del 5 de enero de 2026, los regidores habrían omitido el ejercicio de su función fiscalizadora prevista en el inciso 4 del artículo 10 de la LOM, al votar en contra de la solicitud de vacancia sin considerar la presunta contravención normativa derivada de que el domicilio real de la autoridad cuestionada no se ubicaría dentro de la circunscripción electoral correspondiente.
c) En las ERM 2022, el señor alcalde declaró su domicilio real en el distrito de Buenos Aires, conforme consta en su DJHV publicada en el portal institucional del JNE; no obstante, dicha información habría quedado desactualizada debido al cambio posterior de domicilio.
d) Precisa que en el presente caso no se discute la figura del domicilio múltiple, sino un cambio de domicilio efectuado durante el periodo municipal 2023-2026 fuera de la jurisdicción respectiva, lo cual constituiría un hecho objetivo que vulnera una norma de carácter prohibitivo.
e) De acuerdo con la jurisprudencia del JNE, la causal se configura cuando se acredita de manera fehaciente el cambio de domicilio y la inexistencia de uno dentro de la jurisdicción municipal. En tal sentido, sostiene que el DNI constituye un medio probatorio idóneo para acreditar el domicilio, y que la consulta en la plataforma virtual del Reniec confirmaría el referido cambio.
f) Se habría configurado la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, al haberse realizado dicho cambio hacia una jurisdicción distinta durante el periodo municipal 2023-2026.
g) En ese sentido, solicita que se revoque el acuerdo impugnado y, reformándolo, se declare fundada la solicitud de vacancia disponiendo la aplicación del procedimiento de convocatoria al candidato no proclamado que corresponda.
2.2. Finalmente, como anexos a su recurso, adjunta copia de su DNI, copia de la cédula de notificación del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, copia de la Carta N° 001-2026-MDBA/SG, copia del citado acuerdo de concejo del 5 de enero de 2026, así como el comprobante de pago de la tasa correspondiente por concepto de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 5 del artículo 22 establece:
Artículo 22.- Vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
5. Cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal;
[…]
Para efecto del numeral 5 no se considera cambio de domicilio el señalamiento de más de un domicilio, siempre que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial.
1.4. El artículo 23 indica que:
Artículo 23.- Procedimiento de declaración de vacancia del cargo de alcalde o regidor
[…]
El acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible de recurso de reconsideración, a solicitud de parte, dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles perentorios ante el respectivo concejo municipal.
El acuerdo que resuelve el recurso de reconsideración es susceptible de apelación. El recurso de apelación se interpone, a solicitud de parte, ante el concejo municipal que resolvió el recurso de reconsideración dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes, el cual elevará los actuados en el término de 3 (tres) días hábiles al Jurado Nacional de Elecciones, que resolverá en un plazo máximo de 30 (treinta) días hábiles, bajo responsabilidad.
[…]
En el Código Civil
1.5. Los artículos 33, 35, 38 y 39 señalan que:
Artículo 33.- El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar.
[…]
Artículo 35.- A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos.
[…]
Artículo 38.- Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen
sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33.
Artículo 39.- El cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar.
En el TUO de la LPAG
1.6. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
[…]
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 dispone:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.8. En los considerandos 1 y 2 de la Resolución N° 0025-2016-JNE, sobre la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal, se menciona:
1. El artículo 22, numeral 5, de la LOM establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal cuando se produce el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Así, dicha causal solo se configurará si se acredita de manera fehaciente que la autoridad cuestionada ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal por la que fue elegido.
2. El domicilio se encuentra constituido por la residencia habitual en la que se encuentra una persona (artículo 33 del Código Civil); sin embargo, dicha regla general no impide que una persona pueda tener más de un domicilio. Esto se verifica cuando se vive alternativamente o se tiene ocupaciones habituales en varios lugares, supuesto en el cual se le considera domiciliada en cualquiera de ellos (artículo 35 del Código Civil). Dicha posibilidad de tener más de un domicilio también ha quedado plasmada en el último párrafo del artículo 22 de la LOM, el cual habilita a quienes desempeñan funciones de alcalde o regidor a que puedan mantener más de un domicilio, siempre bajo la condición ineludible de que uno de ellos se mantenga dentro de la circunscripción territorial correspondiente a la entidad edil [resaltado agregado].
1.9. En el fundamento 1 de la Resolución N° 333-2009-JNE, se precisa que:
1. Es importante señalar que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que constituye la única cédula de identidad personal para todos los actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en que, por mandato legal, deba ser presentado. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 022-99-PCM, todas las personas están en la obligación de registrar su dirección domiciliara, así como los cambios de domicilio en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC.
1.10. En el considerando 14 de la Resolución N° 353-2014-JNE y en el considerando 3 de la Resolución N° 215-2012-JNE, se señala que:
3. Este Supremo Tribunal Electoral, admite que el documento nacional de identidad (DNI) constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito; y ante la falta de consignación domiciliaria del DNI en la circunscripción electoral correspondiente, se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
1.11. En la Resolución N° 0655-2025-JNE, del 24 de noviembre de 2025, el Pleno del JNE indica que:
2.5 En ese sentido, se configurará la causal siempre y cuando se acredite de manera fehaciente que el señor alcalde realizó cambio de domicilio y, en consecuencia, no tiene alguno dentro de la jurisdicción municipal del distrito de Comandante Noel.
2.6 En la jurisprudencia emitida por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (ver S.N. 1.6.), este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales.
2.7 De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el centro poblado El Milagro manzana A lote 6, distrito de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, respecto de la cual no se acredita que haya realizado algún cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.
2.8 Asimismo, no obra prueba alguna que acredite que el señor alcalde haya registrado ante el Reniec algún cambio de domicilio (ver S.N. 1.5.), por lo que, en estricto, no se advierte ningún cambio de domicilio ni modificación que permita acreditar la causal atribuida, pues no se cumple con el verbo rector “cambiar”, más aún si en autos de la propia solicitud de vacancia se advierte que el señor recurrente señala que uno de los domicilios en los cuales se le notificará tal petición al señor alcalde es el declarado ante el Reniec.
1.12. El considerando 2.1. de la Resolución N° 3744-2022-JNE -criterio reiterado en la Resolución N° 096-2026-JNE, del 20 de enero de 2026- se precisa lo siguiente:
2.1. Por medio de escrito s/n, don Aníbal Bohórquez Fuertes solicitó que se le dispense de ejercer el cargo de consejero regional para el cual fue convocado a través de la Resolución N° 2978-2022-JNE, pues se encuentra imposibilitado en la medida que, en la actualidad, se desempeña como subgerente regional de administración del Gobierno Regional de Lima, conforme a la Resolución Ejecutiva Regional N° 533-2021-GOB; por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en la LOGR, LER y Resolución N° 0919-2021-JNE (ver SN 1.2., SN 1.3. y SN 1.6), corresponde dejar sin efecto la credencial que se le otorgó mediante la Resolución N° 2978-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, y convocar a don Wilmer Chihuán Balbín, identificado con DNI N° 40483123, candidato al cargo de concejero regional por la provincia de Canta ante el Consejo Regional de Lima, por la organización política Alianza para el Progreso, la cual quedó en segundo lugar, en la mencionada provincia, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)
1.13. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la presentación oportuna del recurso de apelación
2.2. De conformidad con el artículo 23 de la LOM, contra el acuerdo de concejo que resuelve una solicitud de vacancia procede recurso de apelación ante el JNE, el cual debe interponerse dentro del plazo legal establecido, constituyendo dicho órgano la instancia competente para conocer y resolver en última y definitiva instancia.
2.3. En el presente caso, el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, que rechazó la solicitud de vacancia, fue notificado el 12 de enero de 2026, y la señora recurrente interpuso recurso de apelación el 23 de enero de 2026, esto es, dentro del plazo previsto por ley, cumpliendo así con el requisito de oportunidad.
2.4. Tenemos entonces que, si bien la apelación fue presentada ante la mesa de partes del JNE y no ante la sede municipal, dicha circunstancia no enerva su validez ni puede generar la pérdida del derecho impugnatorio, en tanto el recurso fue interpuesto ante el órgano competente para resolverlo y dentro del plazo legal, debiendo privilegiarse el derecho al debido procedimiento y el principio de informalismo en favor del administrado, previstos en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
2.5. En esa línea, el principio de eficacia y el principio de impulso de oficio imponen a las autoridades administrativas el deber de encauzar el procedimiento conforme a su finalidad, evitando que exigencias meramente formales restrinjan el ejercicio del derecho de impugnación cuando éste ha sido ejercido de manera oportuna.
Sobre la improcedencia de declarar consentido el acuerdo de concejo impugnado
2.6. Al haberse interpuesto recurso de apelación dentro del plazo legal, no se configuró el consentimiento del Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, por lo que el Concejo Distrital de Buenos Aires carecía de sustento jurídico para emitir el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 004-2026-MDBA/A, del 3 de febrero de 2026, que declaró consentido dicho pronunciamiento.
2.7. Por tanto, al haberse emitido el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 004-2026-MDBA/A sin que se hubiera producido el consentimiento del acto impugnado, el citado acuerdo deviene en nulo por contravenir el debido procedimiento y los derechos de defensa e impugnación de la señora recurrente, correspondiendo a este Supremo Tribunal Electoral declarar su nulidad (ver SN 1.7.) y continuar con el análisis del recurso de apelación.
Sobre la cuestión de fondo
Respecto a la causal de vacancia invocada
2.8. De la revisión de los autos, de acuerdo con los agravios expuestos en el recurso de apelación corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por cambio de domicilio fuera de la jurisdicción municipal, prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.9. La señora recurrente sustenta esta causal alegando que el señor alcalde no domicilia en el jirón Lima N° 350, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, ya que su domicilio real está ubicado en el jr. San Martín N° 224, Asociación de Vivienda San Juan, distrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín.
2.10. El precepto normativo que regula la causal materia de análisis establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante cuando se efectúa el cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal. Por otro lado, el último párrafo de dicho artículo permite la posibilidad de que las mencionadas autoridades municipales puedan mantener más de un domicilio, bajo la condición ineludible de que uno de ellos se encuentre dentro de la circunscripción territorial en la cual fue elegido (ver SN 1.3.), lo cual debe ser interpretado en armonía con el artículo 35 del Código Civil (ver SN 1.5.).
2.11. Asimismo, este órgano electoral ha señalado que el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar el domicilio, pues no requiere de prueba instrumental adicional para considerar verificado este requisito. Por el contrario, ante la inexistencia de consignación domiciliaria del DNI en una circunscripción electoral es cuando se hace necesaria la acreditación a través de medios de prueba adicionales (ver SN 1.9. y 1.10.).
2.12. De los actuados, así como de la consulta en línea efectuada en la plataforma virtual del Reniec, se verifica que el señor alcalde, actualmente, tiene como dirección domiciliaria declarada ante dicho registro el ubicado en jr. San Martín N° 224, Asociación de Vivienda San Juan, distrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín, con lo cual se acredita que la autoridad cuestionada ha realizado el cambio de domicilio fuera de la jurisdicción.
2.13. Así pues, conforme al numeral 5 del artículo 22 de la LOM, la causal se configura únicamente si se acredita que la autoridad ha dejado de domiciliar en la jurisdicción municipal. La jurisprudencia del JNE exige prueba fehaciente del traslado definitivo fuera de la circunscripción (ver SN 1.8.).
2.14. En el presente caso, si bien el DNI constituye un medio de prueba privilegiado para acreditar domicilio (ver SN 1.9. y 1.10.), ello no genera automáticamente la configuración de la causal, sino que debe verificarse que no exista domicilio u ocupación habitual dentro de la jurisdicción edil, por lo que corresponde merituar la documentación adjunta presentada por el señor alcalde que acredita el ejercicio continuo y habitual de sus funciones en el distrito de Buenos Aires, lo que evidencia la existencia de una ocupación habitual en dicha jurisdicción.
2.15. A efectos de sustentar su pretensión, la señora recurrente adjuntó la ficha de consulta registral del Reniec, en la cual se consigna que la autoridad cuestionada registra domicilio en el distrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín.
2.16. De la revisión de dicha documentación se advierte que el cambio de domicilio del señor alcalde fue registrado durante el periodo municipal para el cual fue elegido (2023-2026), circunstancia que resulta determinante para el análisis de la causal invocada.
2.17. En ese contexto, debe precisarse que el distrito de La Banda de Shilcayo pertenece a la provincia y departamento de San Martín, mientras que la municipalidad donde ejerce funciones la autoridad cuestionada se ubica en el distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, en el mismo departamento. Por consiguiente, se trata de circunscripciones territoriales distintas, lo que implica que el domicilio registrado por la autoridad cuestionada se encuentra fuera de la jurisdicción municipal para la cual fue elegida.
2.18. En relación con ello, el argumento referido a que la modificación del domicilio registral no necesariamente acreditaría el traslado efectivo del domicilio carece de sustento cuando, como ocurre en el presente caso, existe una constancia oficial emitida por el órgano registral competente -Reniec- que acredita el cambio de domicilio hacia otra jurisdicción territorial.
2.19. De esta manera, el registro del cambio de domicilio ante el Reniec constituye una declaración formal realizada por el propio ciudadano respecto de su lugar de residencia, la cual produce efectos jurídicos en diversos ámbitos del ordenamiento jurídico. En ese sentido, cuando una autoridad municipal registra voluntariamente su domicilio en una jurisdicción distinta a aquella para la cual fue elegida, se configura un supuesto objetivo que contraviene la prohibición establecida en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.20. Cabe precisar que, si bien este órgano colegiado ha señalado en otros pronunciamientos que el cambio de domicilio debe analizarse considerando las circunstancias particulares de cada caso, ello no implica desconocer el valor probatorio de los registros oficiales cuando estos acreditan de manera expresa el traslado del domicilio a otra jurisdicción territorial.
2.21. Ahora bien, es menester indicar que la señora recurrente ha señalado que existe jurisprudencia aplicable a la materia, en referencia a la Resolución N° 0655-2025-JNE, del 24 de noviembre de 2025 (ver SN 1.11.)3. Sin embargo, se advierten diferencias entre dicho caso y el presente, las cuales se detallan a continuación:
a) En el caso citado, el Pleno del JNE evaluó una solicitud de vacancia contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de Comandante Noel, provincia de Casma, departamento de Áncash, que invocaba la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, referida al cambio de domicilio fuera de la circunscripción municipal. No obstante, se determinó que no existía medio probatorio alguno que acreditara que el alcalde cuestionado hubiera registrado ante el Reniec un cambio de domicilio, razón por la cual no se configuraba el elemento objetivo de la causal invocada.
b) En tal sentido, el Pleno precisó que no se cumplía con el verbo rector “cambiar”, que estructura la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM, puesto que no se acreditó ninguna modificación en el domicilio consignado ante el Reniec, ni actuación registral que evidenciara el traslado del domicilio fuera de la jurisdicción municipal.
c) A diferencia de dicho supuesto, en el presente caso sí obra en autos documentación emitida por el Reniec que acredita el registro de un domicilio distinto al correspondiente a la circunscripción municipal en la que fue elegido el señor alcalde, lo que evidencia, objetivamente, la modificación del domicilio declarado y permite verificar el cumplimiento del verbo rector “cambiar”, elemento esencial para la configuración de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM.
2.22. En tal sentido, a diferencia de otros casos en los que únicamente se alegó la presunción de cambio de domicilio sin sustento probatorio, en el presente expediente sí obra prueba objetiva que acredita el cambio de domicilio de la autoridad cuestionada, consistente en la ficha registral del Reniec.
2.23. Por lo expuesto, y habiendo valorado de modo integrado los hechos y medios de prueba que obran en el presente expediente, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentra debidamente acreditado que la autoridad cuestionada registro su domicilio fuera de la jurisdicción municipal durante el ejercicio del cargo, configurándose de esta manera, la causal de vacancia regulada en el numeral 5 del artículo 22 de la LOM; por lo tanto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo vendo en grado, y reformándolo, declarar fundada la vacancia del señor alcalde.
2.24. Por consiguiente, tal como dispone el artículo 24 de la LOM, el señor alcalde debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, esto es, por don Lizardo Vásquez Fernández, identificado con DNI N° 44665441, quien asumirá el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que le faculte como tal.
2.25. Asimismo, a efectos de completar el número de regidores, verificándose que no existe otro candidato de dicha lista para ocupar el escaño municipal, corresponde convocar al siguiente candidato no proclamado conforme al orden de votación obtenido en la circunscripción electoral.
2.26. En consecuencia, se debe convocar a doña Margoth Chujutalli Tuanama, identificada con DNI N° 48374613, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, quien continúa en el orden votación de resultados electorales para el distrito de Buenos Aires, a fin de que asuma el cargo de regidora del respectivo concejo distrital, para completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe conceder la credencial que la faculte como tal.
2.27. Asimismo, se precisa que el criterio antes señalado ha sido aplicado reiteradamente por el JNE, el cual ha establecido en su jurisprudencia que, ante la vacancia de una autoridad y el agotamiento de los candidatos de la lista que obtuvo el escaño correspondiente, procede convocar al candidato no proclamado que siga en el orden de resultados de la circunscripción electoral, con la finalidad de garantizar la continuidad de la representación política y la integración del órgano colegiado (ver SN 1.12.).
2.28. Dicha convocatoria se realiza de conformidad con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, distrito de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, del 24 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de San Martín, con motivo de las ERM 2022.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.13.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Rossana Vásquez Rojas; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, del 5 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Edinson Reátegui Vásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia en su contra por la citada causal.
2.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Edinson Reátegui Vásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3.- CONVOCAR a don Lizardo Vásquez Fernández, identificado con DNI N° 44665441, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que le faculte como tal.
4.- CONVOCAR a doña Margoth Chujutalli Tuanama, identificada con DNI N° 48374613, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que la faculte como tal.
5.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 004-2026-MDBA/A, del 3 de febrero de 2026, que declaró consentido el Acuerdo de Concejo Extraordinario N° 001-2026-MDBA/A, del 5 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Edinson Reátegui Vásquez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Buenos Aires, provincia de Picota, departamento de San Martín, por la causal de cambio de domicilio fuera de la respectiva jurisdicción municipal prevista en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobada mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Expediente N° JNE.2025000654.
2500897-1