Modifican el Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE
LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 56-2026-OS/CD
Lima, 26 de marzo del 2026
VISTO:
El Memorando N° GSE-202-2026, mediante el cual la Gerencia de Supervisión de Energía pone a consideración el proyecto de resolución que modifica los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, relativo a los supuestos de suspensión y cancelación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, entre otras disposiciones.
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con el literal a) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Osinergmin tiene función supervisora, que comprende la facultad de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales, contractuales o técnicas por parte de las entidades o actividades supervisadas, así como la facultad de verificar el cumplimiento de cualquier mandato o resolución emitida por el organismo regulador o de cualquier otra obligación que se encuentre a cargo de la entidad o actividad supervisadas;
Que, asimismo, de acuerdo con el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la mencionada Ley N° 27332, y el artículo 3 de la Ley N° 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional del Osinergmin, este organismo tiene función normativa, que comprende la facultad exclusiva de dictar en el ámbito y en materia de su respectiva competencia, las normas que regulen los procedimientos de supervisión a su cargo;
Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Osinergmin, la función normativa de carácter general es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo a través de resoluciones;
Que, el artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-2007-EM, establece que Osinergmin es el organismo competente para establecer los procedimientos administrativos y los requisitos para la obtención de los Informes Técnicos Favorables de los diferentes agentes de la cadena de comercialización de GLP, dentro de lo establecido por las normas correspondientes;
Que, a su vez, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM a través del cual se transfiere a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, señala que el citado organismo es el encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 029-2010-EM, establece que Osinergmin es el organismo competente para aprobar los procedimientos y requisitos necesarios para el otorgamiento de los Informes Técnicos Favorables que emita;
Que, conforme a lo señalado en las normas citadas precedentemente, el Osinergmin se encuentra facultado a establecer, modificar y optimizar los requisitos y procedimientos vinculados a la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación de agentes en el Registro de Hidrocarburos; así como a la emisión de los Informes Técnicos Favorables requeridos por los citados agentes;
Que, asimismo, en virtud a las citadas facultades se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD mediante la cual se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos (RRHO), el cual prevé el régimen de suspensión y cancelación de la inscripción en el citado registro;
Que, en efecto, el artículo 19 del RRHO lista los supuestos aplicables para la suspensión de oficio del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin. En línea con ello, de acuerdo con el numeral 21.1. del artículo 21 y el numeral 20.3 del artículo 20 de la misma norma, el agente puede solicitar la habilitación del Registro de Hidrocarburos suspendido de oficio presentando los medios probatorios que acrediten la eliminación de la condición de riesgo que originó la aplicación de la medida y/o establezca los mecanismos que permitan asegurar que no vuelva a repetirse la causal de suspensión; sin embargo, si la suspensión de oficio ha tenido una duración igual o mayor a seis (6) meses, se ordena en calidad de medida correctiva la cancelación de oficio de la inscripción en el registro;
Que, como se puede apreciar, de acuerdo con el marco normativo vigente, solamente procedería la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, si es que tras ordenarse la suspensión de oficio ha transcurrido un plazo de 6 meses y el agente fiscalizado no ha efectuado ninguna acción para la habilitación de su inscripción.
Que, al respecto se ha considerado conveniente establecer precisiones para la aplicación de dicha medida, además de listar supuestos en los cuales procedería la cancelación de oficio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;
Que, asimismo, se ha advertido la necesidad de incluir nuevos supuestos de suspensión de oficio de la inscripción en el Registro de Hidrocarburos;
Que, por otro lado, los Informes Técnicos Favorables que expide Osinergmin constituyen opiniones técnicas sobre la realidad de un establecimiento o instalación de hidrocarburos en un momento determinado, a partir de su contrastación con las normas técnicas y de seguridad, y constituyen un requisito para la obtención de la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos;
Que, no obstante, de la experiencia en la supervisión de Grifos, Estaciones de Servicio y Gasocentros se ha constatado que la obtención de la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos luego de obtenido el Informe Técnico Favorable se dilata en muchos casos por cuestiones atribuible a los administrados, siendo que, durante dicho lapso de tiempo los hechos que sirvieron de sustento para la emisión del Informe Técnico Favorable de Osinergmin pueden haber variado, particularmente el cumplimiento de las distancias mínimas de seguridad;
Que, en tal sentido, resulte conveniente establecer para dichos agentes la oportunidad de presentación de los Informes Técnicos Favorables con vistas a la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, con la finalidad de garantizar la seguridad de las instalaciones de hidrocarburos en el transcurso del tiempo antes de obtenerse la inscripción o modificación en el Registro;
Que, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento que establece disposiciones sobre publicación y difusión de normas jurídicas de carácter general, resoluciones y proyectos normativos, aprobado por Decreto Supremo N° 009-2024-JUS, mediante la Resolución de Consejo Directivo N° 158-2025-OS/PRES se dispuso publicar para comentarios el proyecto de “Resolución de Consejo Directivo que modifica los artículos 19, 20 y 21 del Reglamento del Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD, relativo a los supuestos de suspensión y cancelación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, entre otras disposiciones”, recogiéndose en la Exposición de Motivos la evaluación realizada a los comentarios, opiniones y sugerencias recibidos;
De acuerdo con el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2016-PCM y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, Ley N° 27332; y estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 12-2026;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificación del Reglamento del Registro de Hidrocarburos
Modificar los artículos 19, 20 y 21 del Capítulo III del Título II del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD y modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 19.- Suspensión de Oficio
La suspensión de oficio del Registro, procede en los siguientes casos:
a) Cuando se disponga una medida cautelar, de seguridad, correctiva o mandatos de carácter particular sobre un titular del registro o su instalación, establecimiento o medio de transporte, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Fiscalización y Sanción de Actividades Energéticas y Mineras a cargo de Osinergmin, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 208-2020-OS/CD o la norma que lo modifique o sustituya.
b) Cuando se disponga como sanción, en aquellos casos que se establezca en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos aprobada por Resolución del Consejo Directivo N° 271-2012-OS/CD y sus modificatorias o sustitutorias; así como, en la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolución de Consejo Directivo N° 388-2007-OS/CD y sus modificatorias o sustitutorias.
c) Cuando, como resultado de acciones de fiscalización o de la evaluación de los medios probatorios disponibles (entre ellos el SCOP), Osinergmin evidencie que el titular del correspondiente Registro de Hidrocarburos no viene realizando Actividades de Hidrocarburos (inoperatividad), de conformidad con la normativa vigente, en atención a los siguientes supuestos:
c.1. Cuando no se evidencie la realización de Actividades de Hidrocarburos en dos (2) fiscalizaciones consecutivas, siempre que el lapso entre cada una de ellas no sea inferior a treinta (30) días calendario, salvo que el titular del registro presente, con posterioridad a la comunicación que traslade los resultados de la fiscalización de Osinergmin, la solicitud de suspensión a pedido de parte.
c.2. Cuando, conforme a la información registrada en la Plataforma SCOP, los agentes obligados al registro y actualización de órdenes de pedido no hayan generado órdenes de pedido durante un período continuo de noventa (90) días calendario; y, tratándose de medios de transporte, cuando no se registren órdenes de pedido asociadas a dichas unidades durante el mismo período, salvo que el titular del registro presente, ante la comunicación previa cursada por Osinergmin respecto del hallazgo, la solicitud de suspensión a pedido de parte.
c.3. Se verifique que una instalación, establecimiento o medio de transporte viene siendo operado, para la realización de Actividades de Hidrocarburos, a través de una persona natural o jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad de contratación, distinta a la inscrita en el Registro.
d) Cuando mediante una fiscalización o de la evaluación de los medios probatorios, se evidencia la trasgresión de las siguientes obligaciones relacionadas al uso de equipo con Sistema de Posicionamiento Global - GPS, conforme a los siguientes supuestos:
d.1. No se cuente con equipo con Sistema de Posicionamiento Global - GPS, siendo obligatorio tenerlo.
d.2. Se verifique que el equipo GPS de un medio de transporte asociado a una orden de pedido realizada en el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), no registra información de haber llegado al establecimiento que realizó el pedido.
d.3. Se manipule, desarme, o destruya parcial o totalmente el equipo con Sistema de Posicionamiento Global - GPS y/o el equipo de fiscalización de Osinergmin instalado en la unidad, y/o se impida el normal funcionamiento de los mismos.
d.4 Se verifique que la instalación del Equipo de Sistema de Posicionamiento Global - GPS no se ha realizado de acuerdo a lo indicado en la Resolución de Consejo Directivo N° 076-2014-OS/CD, o norma que la modifique o sustituya, según corresponda.
e) Cuando mediante una fiscalización o de la evaluación de los medios probatorios, se evidencia la trasgresión de las siguientes obligaciones relacionadas al sistema de control de órdenes de pedido, conforme a los siguientes supuestos:
e.1. Se expenda, abastezca, despache, comercialice, transporte o entregue Combustibles Líquidos u Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y/o GLP, Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL) a personas no autorizadas o en lugar distinto al que figura en la Orden de Pedido autorizada por el SCOP.
e.2.Se adquiera, abastezca, venda, despache, transporte o realice transferencias de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos y/o GLP, Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL) sin código de autorización otorgado por el SCOP y/o sin registrarlo en el SCOP.
e.3. Se registre la recepción (cierre) de una Orden de Pedido en el SCOP sin recibir físicamente el producto autorizado en la instalación consignada en dicha Orden de Pedido.
f) Cuando se evidencia la obstrucción o impedimento de la función fiscalizadora de Osinergmin en los siguientes supuestos:
f.1. El Titular del Registro del Medio de Transporte, en el plazo establecido por Osinergmin, no señala fecha, hora y lugar para la fiscalización de la unidad, o habiéndose señalado, no pone a disposición el medio de transporte en el lugar, fecha y hora indicados.
f.2. Cuando el administrado incumpla las medidas administrativas impuestas por el órgano competente que hayan sido dictadas con apercibimiento de la suspensión del Registro de Hidrocarburos.
f.3. Cuando se impida, obstaculice o niegue la fiscalización por dos veces consecutivas en un periodo de noventa (90) días calendario.
f.4. Cuando se verifique que un Establecimiento de Venta al Público de GNV o Establecimiento de Venta al Público de Combustibles Líquidos con ampliaciones a GNV, no cumpla con la presentación de la declaración jurada de cumplimiento de obligaciones relativas a condiciones técnicas y de seguridad (PDJ) en el plazo y forma establecido en el procedimiento aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 666-2008-OS/CD o la norma que la modifique o sustituya.
La suspensión es levantada una vez que se verifique que el administrado presentó en la forma establecida todas las declaraciones juradas con plazo vencido que tuviera pendientes.
f.5. Por no cumplir dentro de los plazos con el registro de la información en la Plataforma Virtual de Osinergmin (PVO) requerida por la normativa vigente y previo requerimiento efectuado por la Autoridad de Fiscalización o la Autoridad Instructora.
La suspensión es levantada una vez que se verifique que el administrado registró en la forma establecida toda la información que tuviera pendiente.
f.6. Cuando no se brinde las facilidades para la instalación, mantenimiento, reparación y monitoreo de los equipos de fiscalización de Osinergmin.
g) Cuando medie comunicación o acto de otra autoridad, conforme a los siguientes supuestos:
g.1. Cuando SUNAT comunique la suspensión de un usuario en el Registro de Bienes Fiscalizados, de acuerdo a la legislación vigente.
g.2. Cuando lo disponga el Poder Judicial.
g.3. Cuando ha recaído una orden de cierre, clausura o similar, por disposición de otra entidad, respecto del Establecimiento de Venta al Público de Combustibles, Gasocentro de GLP y/o GNV, o Estación de carga de GNC.
h) Por no cumplir los presupuestos indispensables para la continuación de activades en el establecimiento, instalación o unidad fiscalizada, conforme a los siguientes supuestos:
h.1) Cuando se encuentren en condiciones que imposibiliten su operación, como consecuencia de la ocurrencia de una emergencia que haya afectado la infraestructura de las instalaciones de hidrocarburos o los medios de transporte.
h.2) Cuando no se cuente con póliza de seguro, o se cuente con póliza de seguro contratada que no cumple con los requerimientos establecidos en la normativa vigente.
h.3) Cuando se verifique que el administrado no cuenta con los requisitos previstos para solicitar la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, incluso si ya ha vencido el plazo para la declaración de la nulidad de oficio de la inscripción.
h.4) Cuando el Establecimiento de Venta al Público despache combustible al tanque de un camión cisterna o camión tanque (no tanque de consumo).
h.5) Cuando el Medio de Transporte o Distribuidor Minorista abastezca de combustible directamente a un vehículo automotor.
h.6) Cuando se verifique que los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles Líquidos, Gasocentros de GLP, Gasocentros de GNV y Estaciones de Carga de GNC no cumplen la distancia mínima de seguridad prevista en la normativa vigente respecto de centros de afluencia de público y, adicionalmente, el titular del Registro no haya efectuado la evaluación de riesgos y establecido medidas de mitigación y respuesta en sus instrumentos de gestión y seguridad.
h.7) Cuando el Titular del Registro, sea de una Instalación de Hidrocarburos o de un Medio de Transporte, no acredite haber realizado las pruebas, inspecciones o mantenimientos exigidos para sus tanques, equipos o accesorios antes del plazo de vencimiento establecido en la normativa correspondiente.
h.8) Cuando se verifique el fallecimiento del titular de la inscripción, tratándose de persona natural, o la extinción de la persona jurídica, consorcio u otra modalidad organizativa inscrita, tratándose de persona jurídica o forma asociativa.”
Artículo 20.- Procedimiento para suspensión de oficio o cancelación de oficio
20.1 En los casos previstos en los literales a), c) y siguientes del artículo 19, la autoridad competente emite una resolución en la cual dispone, en calidad de medida de seguridad, la suspensión de oficio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin y actualiza el Registro ejecutando dicha suspensión. Asimismo, cuando corresponda, desactiva el código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) que le fueron otorgados al administrado, y notifica la indicada Resolución conforme a la normativa vigente. El administrado cuya inscripción en el Registro de Hidrocarburos sea suspendida de oficio, queda impedido de realizar la(s) Actividad(es) de Hidrocarburos en las instalaciones, establecimientos, o con los medios de transporte suspendidos.
20.2 Determinada la suspensión o cancelación del registro de un agente que desarrolla actividades de comercialización de gas natural, Osinergmin debe requerir al Concesionario de Distribución de Gas Natural o al Agente Habilitado de GNC o GNL que lo abastece, la interrupción del suministro de dicho hidrocarburo hasta que se obtenga nuevamente la habilitación del registro. Dicho requerimiento es de cumplimiento obligatorio para los Concesionarios de Distribución de Gas Natural y los Agentes Habilitados de GNC y GNL.
Asimismo, Osinergmin debe informar al administrado del SCC GNV, a fin de que se deshabilite la conexión del establecimiento con la plataforma correspondiente, hasta que se obtenga nuevamente la habilitación del Registro.
20.3 Contra las resoluciones que imponen la suspensión de oficio o cancelación de oficio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin proceden los recursos administrativos de reconsideración y apelación, conforme a lo previsto en los procedimientos aplicables a las medidas administrativas.
La apelación es conocida y resuelta por el Tribunal de Apelaciones de Sanciones en Temas de Energía y Minería - TASTEM, órgano competente para resolver las apelaciones contra medidas administrativas.
20.4 Las medidas administrativas de suspensión de oficio y cancelación de oficio a que se refieren los numerales precedentes son independientes de su imposición como sanción, previo procedimiento administrativo sancionador, cuando corresponda.
20.5 Sólo por resolución o acta que disponga el levantamiento de la suspensión, se procede a la habilitación y actualización del registro, comunicándose al área respectiva de Osinergmin la reactivación del código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), cuando corresponda.
20.6 En los casos de cancelación del Registro de Hidrocarburos mediante acto firme o consentido, el administrado debe presentar una solicitud de inscripción a fin de obtener su autorización para realizar nuevamente actividades de hidrocarburos. Previamente a dicha solicitud, el administrado debe obtener nuevamente el o los Informes Técnico Favorables y las Actas de Verificación de Pruebas y Conformidad que resulten aplicables al tipo de establecimiento.
Artículo 21.- Habilitación de Registro de Hidrocarburos suspendido de oficio
21.1 La solicitud para la Habilitación del Registro de Hidrocarburos suspendido de oficio se presenta ante el órgano que emitió la medida de suspensión, y debe estar acompañada de medios probatorios que acrediten la eliminación de la condición de riesgo que originó la aplicación de la medida y/o establezca los mecanismos que permitan asegurar que no vuelva a repetirse la causal de suspensión, según lo dispuesto por el órgano de Osinergmin en la resolución respectiva.
En calidad de medios probatorios orientados a acreditar la superación de la causal, el órgano competente de Osinergmin podrá valorar informes, capacitaciones, actualización de manuales de operaciones, declaraciones juradas, etc., y, en general, cualquier otro medio de prueba admitido por el ordenamiento jurídico.
21.2 Como parte de la evaluación del Titular del Registro, el órgano competente emite un informe relativo a las condiciones de operatividad del solicitante o de su Instalación de Hidrocarburos o Medio de Transporte, a fin de evaluar la emisión de la resolución de Habilitación, para lo cual debe realizarse previamente la fiscalización de las instalaciones o medio de transporte correspondiente.
21.3 Mediante resolución se dispone el levantamiento de la suspensión de oficio, y la consecuente Habilitación en el Registro de Hidrocarburos, comunicándose al área respectiva de Osinergmin la reactivación del código de usuario y contraseña del Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP), cuando corresponda, o al Concesionario de Distribución de Gas Natural o al Agente Habilitado de Gas Natural Comprimido (GNC) o Gas Natural Licuefactado (GNL) que lo abastece.
“Artículo 23.- Requisitos para el Informe Técnico Favorable de Instalación
23.1 Toda persona natural, jurídica, consorcio, asociación en participación u otra modalidad contractual que solicite ante Osinergmin la emisión de un Informe Técnico Favorable de Instalación para las instalaciones o establecimientos indicados en el artículo previo, debe presentar la solicitud correspondiente según formulario de solicitud publicado en el portal electrónico de Osinergmin, acompañando los documentos que correspondan de acuerdo a lo establecido en el Anexo II de la presente norma.
23.2 Con posterioridad a la emisión del Informe Técnico Favorable de Instalación, Osinergmin puede realizar visitas a fin de verificar que la construcción del proyecto se realice conforme a lo aprobado y a la normativa vigente del subsector hidrocarburos.
23.3 A efectos de la inscripción o modificación en el Registro de Hidrocarburos, y específicamente en el caso de grifos, estaciones de servicios y gasocentros de GLP, el Informe Técnico Favorable podrá ser utilizado dentro del plazo máximo de tres (3) años contados desde su emisión. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la inscripción o modificación correspondiente, el administrado deberá gestionar un nuevo Informe Técnico Favorable.
Artículo 2.- Incorporación en el Reglamento del Registro de Hidrocarburos
Incorporar el artículo 19-A en el Capítulo III del Reglamento del Registro de Hidrocarburos, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 150-2024-OS/CD y modificatorias, en los siguientes términos:
“Artículo 19-A.- Cancelación de Oficio
La autoridad competente dispone mediante resolución, en calidad de medida correctiva, la cancelación de oficio de la inscripción del administrado en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin en los siguientes supuestos:
a) En caso la suspensión de oficio haya tenido una duración igual o mayor a un periodo de seis (6) meses, contado a partir de haber quedado firme o consentida la resolución que la dispuso.
b) Cuando en el terreno en que se ubicaba la instalación, establecimiento o en el medio de transporte, se realiza una actividad distinta a la autorizada en el registro.
c) Cuando la Empresa Envasadora revoque el Certificado de Conformidad que emitió a un Local de Venta de GLP y éste no acredite contar con otro certificado de conformidad dentro del plazo otorgado por Osinergmin.
d) Cuando el Titular del Registro de Hidrocarburos no cuenta con la Instalación de Hidrocarburos o Medio de Transporte que le permita desarrollar la Actividad de Hidrocarburos registrada.
e) Cuando SUNAT comunique la Baja definitiva de un usuario del Registro de Bienes Fiscalizados, de acuerdo a la legislación vigente.
f) Cuando lo disponga el Poder Judicial.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional de Osinergmin (www.gob.pe/osinergmin).
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Aprobación de Guías y lineamientos
La Gerencia General de Osinergmin podrá aprobar las Guías de Fiscalización y lineamientos técnicos aplicables a la fiscalización preoperativa de instalaciones ya construidas y con registro previamente cancelado, en caso corresponda, a efectos de la evaluación para el otorgamiento de Informes Técnicos Favorables y Actas de Verificación de Pruebas y Conformidad.
AURELIO OCHOA ALENCASTRE
Presidente del Consejo Directivo (e)
2500517-1