Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 3275-2022-LA LIBERTAD
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, contenida en la resolución número once, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento diez a ciento dieciocho, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio número cero cero cero ciento ochenta y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJLL guion PJ, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, a fojas diez, la responsable de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de la Libertad puso en conocimiento del Órgano de Control que el día veintiséis de enero de dos mil veintidós, se designó a la señora Maritza Elizabeth Ramos Leyton como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, quien por ello solicitó a la anterior jueza de paz, señora Benny Margarita Álamo Pesantes, cumpla con hacer entrega del cargo; requerimiento que reiteró con carácter de urgente por parte de la mencionada responsable, sin obtener respuesta alguna.
1.2. Por resolución número uno de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas quince a diecinueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, atribuyéndole el siguiente cargo: “Por no devolver, para entregar al culminar su designación, los expedientes, libros de registros, acervo documentario y, todo aquello que sea de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry a la ciudadana Maritza Elizabeth Ramos Leyton, esta última quien se designó como Juez de Paz del Sector antes aludido, generando una suerte de apropiación de bienes del Poder Judicial”.
1.3. Por Informe Final número ciento veinticuatro guion dos mil veintitrés guion JCBV guion UDQPL guion ODANCPJ diagonal LL, de fecha trece de diciembre de dos mil veintidós, de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y tres, emitido por la Unidad Desconcentrada de Quejas Paz Letrado de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, propone ante la Jefatura de la Autoridad de Control del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución a la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.4. Por resolución número nueve de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, de fojas setenta y seis a setenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió elevar los presentes actuados con la propuesta de destitución de la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.5. Por resolución número once, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento diez a ciento dieciocho, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resolvió proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga medida disciplinaria de destitución de la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero cincuenta y cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) opina que, efectivamente, la jueza de paz investigada incurrió en falta muy grave y debe aprobarse la propuesta de destitución.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número once, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento diez a ciento dieciocho, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que resolvió proponer se imponga la medida disciplinaria de destitución contra la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.
4.1. El cargo atribuido a la investigada está contenido en la resolución número uno, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas quince a diecinueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad , por el siguiente cargo:
“Por no devolver, para entregar al culminar su designación, los expedientes, libros de registros, acervo documentario y, todo aquello que sea de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry a la ciudadana Maritza Elizabeth Ramos Leyton, esta última quien se designó como Juez de Paz del Sector antes aludido, generando una suerte de apropiación de bienes del Poder Judicial”.
Con dicha conducta disfuncional, habría infringido lo previsto en el artículo cinco, incisos siete y trece, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé:
“El juez de paz tiene el deber de:
(…).
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
(…).
13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”.
Lo que involucraría incurrir en la falta muy grave, prevista en el artículo cincuenta, inciso once, de la Ley de Justicia de Paz, referida a: “Son faltas muy graves: (…) 11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir sus funciones”.
4.2. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución de la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
Quinto. Argumentos de descargo de la jueza de paz investigada.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz Benny Margarita Álamo Pesantes; y, habiendo sido notificada dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario, se observa del mismo que no presentó sus descargos respecto al cargo atribuido en su contra. Por ende, tiene conocimiento de la imputación en su contra, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el acápite cuatro del numeral doscientos cincuenta y cuatro punto uno del artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS1; siendo ello así, el hecho que la investigada no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.
Sexto. Informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
6.2. Siendo así, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe número cero cero cero cero cincuenta y cuatro guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintiocho de agosto de dos mil veinticinco, de fojas ciento cincuenta y tres a ciento cincuenta y ocho, en el cual concluye que, efectivamente, la jueza de paz investigada vulneró sus deberes contenidos en el artículo cinco, incisos siete y trece, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; incurriendo en la falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, inciso once, de la misma ley.
Sétimo. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la jueza de paz investigada.
7.1. Atendiendo que mediante resolución número once, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, de fojas ciento diez a ciento dieciocho, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial ha propuesto la destitución de la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, considerando lo expuesto en el informe técnico emitido de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP), en el presente caso se analizará si la jueza de paz investigada, efectivamente, incurrió o no en falta muy grave atribuida.
7.2. De acuerdo a la resolución número uno de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas quince a diecinueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se inició procedimiento administrativo disciplinario contra la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, atribuyéndole el siguiente cargo: “Por no devolver, para entregar al culminar su designación, los expedientes, libros de registros, acervo documentario y, todo aquello que sea de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry a la ciudadana Maritza Elizabeth Ramos Leyton, esta última quien se designó como Juez de Paz del Sector antes aludido, generando una suerte de apropiación de bienes del Poder Judicial”. Al respecto, se tiene que:
a) Mediante Oficio número cero cero cero doscientos cincuenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, a fojas cuarenta y nueve, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó que la investigada asumió funciones como jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, el día nueve de febrero de dos mil dieciocho, recibiendo en tal fecha el acta de entrega de cargo de su predecesor, señor Francisco Iván Ucañan Mendoza, en la que se precisó los bienes muebles, equipos de cómputo, así como expedientes, actas y documentos que se le entregaron para el desempeño de funciones.
b) Mediante Resolución Administrativa número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintidós guion P guion CSJLL guion PJ, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, de fojas uno a siete, expedida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se designó por el periodo de cuatro años, contados a partir de la fecha de juramentación al cargo de jueza de paz titular a la señora Maritza Elizabeth Ramos Leyton y como jueza de paz accesitaria a la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, conforme al anexo adjunto, en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, juramentando su titular en el cargo el cuatro de febrero de dos mil veintidós.
c) Por Oficio número cero cero uno guion dos mil veintidós guion JP1 raNDS, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, a fojas ocho, el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Salaverry comunicó a la investigada, quien recibió el oficio en la misma fecha, que habiéndose designado a la jueza de paz titular Maritza Elizabeth Ramos Leyton, se le solicita la entrega del cargo, debiendo señalar fecha y hora.
d) Por Oficio número cero cero cero cero setenta y cuatro guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, a fojas nueve, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad requirió a la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes, con carácter de urgente, cumpla con realizar la entrega completa de los expedientes, libros de registros, acervo documentario y todo aquello que sea de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, en el término de tercero día de notificado, bajo responsabilidad.
e) Por Oficio número cero cero cero ciento ochenta y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, de fojas diez a once, la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad informó a la Jefa de la Oficina Desconcentrada del Control de la Magistratura de la referida Corte Superior, que la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes había hecho caso omiso a los requerimientos que se le realizaron, a través de los oficios, llamadas telefónicas, por WhatsApp y visitas de la actual jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry.
f) Mediante resolución número seis, de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, a fojas cuarenta y dos, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se requirió a la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes para que el plazo de tres días, presente documento idóneo con el cual acredite, de manera eficiente, la devolución o entrega a la actual jueza de paz de Segunda Nominación de Salaverry, del acervo documentario generado durante su gestión como jueza de paz del mencionado órgano jurisdiccional; o, en su defecto, acreditar fehacientemente que durante su gestión no se ha generado ningún acervo documentario; bajo expreso apercibimiento de tenerse por acreditado el hecho imputado en su contra, emplazándolo a su domicilio real. Lo que fue notificado a la ahora investigada, de forma personal y directa, el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, conforme al cargo de notificación física, a fojas cuarenta y cinco.
7.3. De la documentación antes descrita, queda plenamente acreditado que la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes incumplió, de manera reiterada, injustificada y reincidente, con la obligación de efectuar la devolución y entrega de los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, generados o recibidos durante el ejercicio de sus funciones. Efectivamente, conforme al Oficio número cero cero cero doscientos cincuenta y cuatro guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, a fojas cuarenta y nueve, se acredita que la investigada asumió el cargo el nueve de febrero de dos mil dieciocho, recibiendo formalmente bienes, documentos y expedientes; lo que determina su responsabilidad directa sobre el acervo judicial, bajo su custodia. Asimismo, mediante Resolución Administrativa número cero cero cero cero cincuenta y ocho guion dos mil veintidós guion P guion CSJLL guion PJ, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, de fojas uno a siete, se designó a la nueva jueza de paz titular, quien juramentó el cuatro de febrero de dos mil veintidós, generándose desde ese momento la obligación inmediata de la investigada de realizar la entrega de cargo. Dicha obligación fue expresamente requerida, tanto por la nueva jueza de paz titular mediante Oficio número cero cero uno guion dos mil veintidós guion JP1 raNDS, de fecha siete de febrero de dos mil veintidós, a fojas ocho, como por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a través del Oficio número cero cero cero cero setenta y cuatro guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion CSJLL guion PJ, de fecha veintidós de abril de dos mil veintidós, a fojas nueve, el cual le otorgó un plazo perentorio bajo responsabilidad, para efectuar la entrega completa del acervo documentario y bienes del juzgado de paz. No obstante, pese a las reiteradas comunicaciones formales, llamadas telefónicas, mensajes por WhatsApp y visitas personales, la investigada no cumplió con efectuar la entrega requerida, tal como se informa en el Oficio número cero cero cero ciento ochenta y tres guion dos mil veintidós guion ODAJUP guion P guion CSJLL guion PJ, de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, a fojas diez. En último lugar, la resolución número seis de fecha doce de julio de dos mil veintitrés, a fojas cuarenta y dos, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, otorgó a la investigada una oportunidad para acreditar, mediante documento idóneo, la devolución del acervo documentario o, en su defecto, demostrar fehacientemente que durante su gestión no se generó documentación alguna; dicha resolución fue válidamente notificada de manera personal el veintiuno de julio de dos mil veintitrés, como obra a fojas cuarenta y cinco, sin que la investigada haya cumplido con presentar descargo alguno, ni documentación que desvirtúe el hecho imputado. En consecuencia, la inacción de la investigada frente a requerimientos reiterados, formales y debidamente notificados, permite tener por acreditado el incumplimiento de su deber funcional de entrega de los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, configurándose así el hecho imputado en su contra.
7.4. En ese contexto, está absolutamente demostrado que la investigada Benny Margarita Álamo Pesantes, en su condición de ex jueza de paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, recibió formalmente el cargo con los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes del juzgado de paz; y, que, pese a la designación y juramentación de la nueva jueza de paz titular; así como, a los reiterados y formales requerimientos efectuados por la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por la jueza de paz entrante y por la Oficina Desconcertada de Control de la Magistratura de la mencionada Corte Superior -debidamente notificados y bajo apercibimiento- no cumplió con efectuar la entrega ni acreditar la devolución o inexistencia del acervo documentario; conducta que resulta especialmente reprochable, en tanto la investigada cuenta con conocimientos y formación jurídica, al ostentar el grado académico de Bachiller en Derecho y Ciencias Políticas, conforme se advierte del Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales, a fojas cincuenta y tres; lo que le permitía comprender plenamente el alcance de sus deberes funcionales y las consecuencias de su incumplimiento, configurándose así la responsabilidad administrativa por la no devolución de los expedientes, libros de registro, acervo documentario y demás bienes de propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, infringiendo los deberes previstos en los incisos siete y trece del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz; e, incurriendo en la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme lo establece en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo. Determinación de la sanción a imponer.
8.1. Se imputa a la jueza de paz investigada Benny Margarita Álamo Pasantes, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; así como, el numeral once del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por lo que, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves es la sanción de destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
8.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”2.
7.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”3.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (...)”4.
7.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.
7.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
7.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) La investigada es una jueza de paz, con grado de instrucción superior, ostentado el grado de Bachiller de Derecho y Ciencias Políticas, como obra a fojas cincuenta y tres; y, al participar en el proceso electoral periodo dos mil veintitrés a dos mil veintiséis, estando vigente su designación como jueza de paz titular, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
7.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que con su actuar ocasionó la investigada, al no haber devuelto libros de registros, acervo documentario y todo aquello que sea propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry; situación que pone en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, es la destitución, conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
7.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
7.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
7.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
7.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa de la jueza de paz investigada en la falta que se le atribuye, no haber devuelto libros de registros, acervo documentario y todo aquello que sea propiedad del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, siendo así, la conducta disfuncional de la investigada ha incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
7.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
7.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país en todos sus niveles. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
7.14. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye que la investigada, efectivamente, infringió la prohibición prevista en el numeral once del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz; esto es: “11. No devolver los bienes muebles e inmuebles, útiles de escritorio, expedientes, libros de registro, textos y todo aquello que le haya sido cedido en propiedad o uso al órgano jurisdiccional, al concluir las funciones”: e, incurrió en falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral once del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz. Por lo que, de conformidad con el artículo veintinueve del citado reglamento, la sanción de destitución es la única medida posible, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 117-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Benny Margarita Álamo Pesantes, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación del Distrito de Salaverry, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador
254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
(…).
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.
(…)”.
2 Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.
3 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC Lima.
4 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.
2500241-1