Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de la Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA
N° 1280-2022-AREQUIPA
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz del Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Sobre la intervención del señor Consejero Johnny Manuel Cáceres Valencia.
Previo a emitir pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución, resulta menester analizar si existe causal de impedimento para intervenir en el presente procedimiento administrativo disciplinario por parte del señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, quien habría sido Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, como se advierte de fojas doscientos quince.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo noventa y nueve, numeral dos, del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS, no se aprecia que el mencionado Consejero haya intervenido manifestando previamente su parecer sobre el presente procedimiento administrativo disciplinario, de modo que se entienda que se haya pronunciado sobre el asunto; lo que se corrobora con lo previsto en el artículo trescientos cinco, numeral cinco, del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintiocho mil quinientos veinticuatro, que establece como causal de impedimento, que el juez haya conocido el proceso en otra instancia, salvo que haya realizado únicamente actos procesales de mero trámite, como la expedición del Oficio número mil doscientos ochenta guion dos mil veintidós guion J guion ODECMA guion CSJAR diagonal PJ, a fojas doscientos quince.
Por consiguiente, el señor Johnny Manuel Cáceres Valencia, integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, no se encuentra impedido de intervenir en esta instancia, en el presente procedimiento administrativo disciplinario.
Segundo. Antecedentes.
2.1. Mediante Oficio número cero cero nueve mil trescientos setenta y nueve guion dos mil veintidós guion cero guion tres JEF diagonal AERC, remitido el ocho de setiembre de dos mil veintidós, a fojas uno, la jueza del Tercer Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió al Órgano de Control copias certificadas de lo actuado en el expediente N° 09379-2022-0-0401-JR-FC-0, de fojas noventa a noventa y cinco.
2.2. Por resolución número uno, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas noventa a noventa y cinco, expedida por la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, porque habría asumido funciones que no son propias de su competencia, lo cual contraviene los deberes contemplados en la Ley de Justicia de Paz.
2.3. Mediante Informe Final de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cinco a doscientos doce, la magistrada integrante de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa opinó que se sancione al señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz del Juzgado de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
2.4. A través del Oficio número mil doscientos ochenta guion dos mil veintidós guion J guion ODECMA guion CSJAR diagonal PJ, de fecha once de julio de dos mil veintitrés, a fojas doscientos quince, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa remitió a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial el presente procedimiento administrativo disciplinario.
2.5. Por resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial se resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cargo atribuido en su contra.
2.6. Mediante escrito presentado el veintidós de mayo de dos mil veinticinco, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, el señor Carlos Moisés Ocola Zegarra solicita la nulidad de todo lo actuado.
2.7. Por resolución número doce, de fecha treinta de junio de dos mil veinticinco, de fojas doscientos setenta y tres a doscientos setenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, entre otro, se resolvió declarar la improcedencia de la nulidad deducida por el investigado.
2.8. Por Informe número cero cero cero cero cincuenta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós, emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) opinando que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.
Tercero. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
3.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
3.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
3.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
3.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
3.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz del Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Cuarto. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número once, de fecha veintidós de abril de dos mil veinticinco, de fojas doscientos treinta y seis a doscientos cuarenta y dos, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Moisés Ocola en su actuación como juez de paz del Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Quinto. Marco normativo aplicable.
5.1. Ley N° 29824 - Ley de Justicia de Paz
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)”.
5.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24.- Faltas muy graves
De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 29.- Destitución
De conformidad con el artículo 53° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)”.
Sexto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.
El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número uno, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, de fojas noventa a noventa y cinco, expedida por la Unidad de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el siguiente cargo:
“(…) conoció una causa a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, ya que a pesar que el 16 de la Ley de Justicia de Paz no señala que los Juzgados de Paz No Letrados puedan conocer procesos de autorización judicial para disponer de bienes de menor, él tramita el proceso de 027-2021-0-0401-JR-FC-01, emitiendo la Sentencia N° 04-2021-JP-2NC de fecha 9 de diciembre del 2021, mediante la que autoriza a doña Mary Roxana Gutiérrez Sapacayo a realizar retiros de efectivo del Banco de la Nación. Conducta que calificaría como falta muy grave prevista en el inciso 3) del artículo 24 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que establece: “Conocer, (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.
Sétimo. Argumentos de defensa del juez de paz investigado.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra el juez de paz Carlos Moisés Ocola Zegarra; y, habiendo sido notificado dentro del presente procedimiento administrativo disciplinario, se observa que el investigado no presentó sus descargos respecto al cargo atribuido en su contra, pero si se apersonó al presente procedimiento. Por ende, tiene conocimiento de la imputación en su contra, conforme se observa los escritos de fechas once de octubre de dos mil veintitrés, a fojas doscientos veintiséis; y, veintidós de mayo de dos mil veinticinco, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos, respectivamente, a través de los cuales se apersonó, señaló su domicilio real, su domicilio procesal, correo electrónico, su casilla física y su casilla electrónica; e, incluso pretendió la nulidad de los actuados, ante lo cual debe tenerse en cuenta lo expuesto en el acápite cuatro del numeral doscientos cincuenta y cuatro punto uno del artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número cero cero cuatro guion dos mil diecinueve guion JUS1; siendo ello así, el hecho que el investigado no haya realizado su descargo respecto de los hechos imputados en su contra, en nada afecta el presente procedimiento, debiendo continuarse con el trámite del mismo.
Octavo. Informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
8.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico correspondiente de la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP).
8.2. Siendo así, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) remitió el Informe número cero cero cero cero cincuenta y seis guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos dieciocho a trescientos veintidós, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz investigado incurrió en la falta muy grave tipificada en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, la misma que se sanciona con la destitución, de conformidad con el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Noveno. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del juez de paz investigado.
9.1. En el presente caso, se imputa al señor Carlos Moisés Ocola Zegarra haber asumido funciones que no son de su competencia, al haber tramitado un proceso de autorización judicial para disponer de bienes de menor, recaído en el Expediente N° 027-2021-0-0401- JR-FC-01, contraviniendo sus deberes contemplados en la Ley de Justicia de Paz y en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; por lo que, corresponde evaluar los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad del juez de paz investigado. Al respecto, se tiene lo siguiente:
a) Oficio N° 000070-2023-ODAJUP-CSJAR-PJ, de fecha uno de febrero de dos mil veintitrés, de fojas ciento cinco a ciento seis, cursado por la encargada de Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por el cual informa lo siguiente:
“(…).
Mediante Resolución de Presidencia N° 144-2009-R-PRES/CSA, de fecha 23 de marzo del 2009, se designa a Carlos Moisés Ocola Zegarra como Juez Suplente por licencia de don Roberto Carlos Sarabia Salinas por un plazo de noventa (90) días, a partir de la fecha.
Mediante Resolución de Presidencia N° 324-2009-R-PRES/CSA, de fecha 24 de junio del 2009, se amplía la licencia por diez (10) días, a partir de la fecha.
Mediante Resolución de Presidencia N° 613-2010-R-PRES/CSA, de fecha 23 de agosto del 2010, se designa como Juez de Paz por renuncia de don Roberto Carlos Sarabia Salinas al cargo, a don Carlos Moisés Ocola Zegarra, quien presta juramento al cargo el día 27 de agosto del 2010.
Mediante Resolución de Presidencia N° 990-2011-PRES/CSA, de fecha 06 de diciembre del 2011, se designa como Juez de Paz a don Carlos Moisés Ocola Zegarra y su accesitario por un periodo de dos (02) años, quien finalmente es prorrogado en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales mediante Resolución Administrativa N° 477-2020-P-CSJAR-PJ, de fecha 27 de noviembre del 2020, vigente al día de hoy.
(…)”.
b) Del Expediente N° 027-2021-0-0401-JR-FC-01, sobre administración judicial de bienes de menor de edad, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento sesenta y tres, promovido por la señora Mary Roxana Gutiérrez Sacapayo, en representación de su menor hija, seguido ante el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a cargo del investigado Carlos Moisés Ocola Zegarra, se advierte:
i) Solicitud de autorización para disponer de bien de menor de edad, de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento cuarenta y ocho a ciento cincuenta y uno, presentado por la señora Mary Roxana Gutiérrez Sacapayo, en representación de su menor hija, ante el Juez de Paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay.
ii) Sentencia N° 014-2021-JP-2NC, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, de fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres; y, de fojas ciento noventa y dos a ciento noventa y cinco, expedida por el juez de paz investigado, quien resolvió -entre otro- autorizar a la señora Mary Roxana Gutiérrez Sacapayo a retirar los montos depositados en las cuentas bancarias, en beneficio de su menor hija; el retiro del subsidio póstumo y/o pensión de orfandad renovable concedida a favor de su menor hija, correspondiente al retiro de los fondos de la cuenta bancaria del Banco de la Nación, por los montos de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos (aguinaldos, escolaridad y devengados); de seis mil setecientos veinte soles (por concepto de cambio de residencia); de cinco mil novecientos veintiocho soles (por beneficio de gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento); y, de sesenta y ocho mil ciento cincuenta y seis soles (retiro del beneficio de la institución financiera BANBIF correspondiente al seguro de vida de la Policía Nacional del Peru).
iii) Resolución número cuatro, de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, a fojas ciento cincuenta y nueve, expedida por el juez de paz investigado, por la cual resolvió declarar consentida y ejecutoriada la Sentencia N° 014-2021-JP-2NC, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
iv) Oficio N° 027-2021-0-0401-JP-2NC de fecha dieciocho de diciembre de dos mil veintiuno, a fojas ciento sesenta, cursado por el juez de paz investigado, remitiendo la Sentencia N° 014-2021-JP-2NC y ordenando a la entidad bancaria BANBIF cumpla con lo ordenado.
9.2. De la documentación antes descrita, se advierte que el investigado en su condición de juez de paz conoció el expediente judicial signado con el N° 027-2021-0-0401-JR-FC-01, sobre administración judicial de bienes de menor, en la cual emitió la Sentencia N° 014-2021-JP-2NC, expedida el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, por el juez de paz investigado, autorizando a la señora Mary Roxana Gutiérrez Sacapayo a retirar diversos montos depositados en varias cuentas bancarias en beneficio de su menor hija; así pues, se autorizó el retiro de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos (aguinaldos, escolaridad y devengados) de la cuenta del Banco de la Nación; de seis mil setecientos veinte soles (por concepto de cambio de residencia); de cinco mil novecientos veintiocho soles (por beneficio de gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento); y, de sesenta y ocho mil ciento cincuenta y seis soles (retiro del beneficio de la institución financiera BANBIF correspondiente al seguro de vida de la Policía Nacional del Peru).
9.3. Al respecto, el artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley número treinta mil ochocientos sesenta y dos, establece la competencia del juez de paz en las siguientes materias:
“El juez puede conocer las siguientes materias:
1. Alimentos y procesos derivados y conexos a estos, cuando el vínculo familiar esté fehacientemente acreditado, o cuando no estando acreditado ambas partes se allanen a su competencia.
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
3. Faltas. Conocerá de este proceso excepcionalmente cuando no exista juez de paz letrado. Las respectivas Cortes Superiores fijan los juzgados de paz que pueden conocer de los procesos por faltas.
4. Violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en los casos en que no exista juzgado de familia o juzgado de paz letrado.
5. Sumarias intervenciones respecto de niñas, niños y adolescentes que han cometido acto antisocial y con el solo objeto de dictar órdenes provisionales y urgentes de protección; intervenciones sobre tenencia o guarda de niñas, niños y adolescentes en situación de abandono o peligro moral; y medidas urgentes y de protección a favor del niño, niña o adolescente en casos de violencia. Concluida su intervención remite de inmediato lo actuado a la autoridad competente.
6. Otros derechos de libre disponibilidad de las partes.
7. Las demás que correspondan de acuerdo a ley”.
En virtud de lo expuesto, es claro que los jueces de paz tienen competencia para conocer únicamente violencia familiar, alimentos, conflictos patrimoniales de menor cuantía (limitados por monto), entre otros; y, ello solo cuando no exista juez de paz letrado, quedando proscrita y/o impedida su actuación frente a procesos sobre autorización para disponer derecho de menores de edad, los cuales quedan reservados al conocimiento de los jueces especializados de familia y/o mixtos; y, si bien en el ejercicio de su actuación, están obligado a respetar la cultura y costumbres del lugar, ésta no puede transgredir los valores que la Constitución Política del Perú consagra, como es la exclusividad de la función jurisdiccional en temas de familia.
9.4. Siendo así, se ha determinado indubitablemente que el investigado Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz de Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, conoció el expediente judicial signado con el N° 027-2021-0-0401-JR-FC-01, sobre administración judicial de bienes de menor, dentro del cual emitió la Sentencia N° 014-2021-JP-2NC, autorizando a la señora Mary Roxana Gutiérrez Sacapayo a retirar diversos montos depositados en varias cuentas bancarias, en beneficio de su menor hija; autorizando el retiro de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro soles con treinta y cinco céntimos (aguinaldos, escolaridad y devengados) de la cuenta del Banco de la Nación; de seis mil setecientos veinte soles (por concepto de cambio de residencia); de cinco mil novecientos veintiocho soles (por beneficio de gastos de sepelio y subsidio por fallecimiento); y, de sesenta y ocho mil ciento cincuenta y seis soles provenientes del seguro de vida de la Policía Nacional del Peru depositado en el BANBIF; proceso en el cual los jueces de paz no están autorizados a intervenir, incurriendo en falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, el cual establece: “De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; y, que la misma se encuentra sancionada con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
9.5. Igualmente, el juez de paz en el ejercicio de su función, mínimamente, debe conocer la Constitución Política del Peru y la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que regula su actuación como juez de paz; conocimientos que adquiere a través de las capacitaciones que brinda la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la respectiva Corte Superior. Por lo que, el investigado no puede invocar desconocimiento de las materias de su competencia; máxime si, en su declaración en audiencia única de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos uno a doscientos tres, expresó: “(…), los jueces de paz no pueden atender más de 4,200 soles, si se presenta por demanda de deuda; pero lo que la señora presentó no fue una demanda sino solicitud para disponer el dinero de la menor; por bienes entiende, una vivienda, un mueble, etc., pero no se puede; (…)”; respuesta de la que se desprende que el juez de paz investigado tenia pleno conocimiento de su impedimento de avocarse y tramitar un proceso sobre autorización judicial para disponer de bienes de menor. No obstante ello, incurrió deliberadamente en la falta muy grave que le ha sido atribuida.
9.6. En consecuencia, está probada la existencia de la falta muy grave, habiendo el investigado incurrido en una actuación que no es inherente al cargo que desempeña, afectando derechos fundamentales; conducta que compromete la dignidad del cargo que ostenta y mella la imagen del Poder Judicial. Por lo tanto, el investigado Carlos Moisés Ocola Zegarra ha quebrantado los deberes de su función, quedando plenamente acreditada su responsabilidad disciplinaria, infringiendo su deber de desempeñarse con diligencia y dedicación y de conocer las causas para las cuales está legalmente habilitado; configurándose la falta muy grave establecida en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
Décimo. Determinación de la sanción a imponer.
10.1. Se imputa al juez de paz investigado Carlos Moisés Ocola Zegarra, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz; así como, en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Asimismo, el artículo cincuenta y cuatro de esta última ley mencionada; y, el artículo veintinueve del antes citado reglamento señalan como única sanción, para los casos de comisión de faltas muy graves, la medida disciplinaria de destitución.
10.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”2.
10.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”3.
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (...)”4.
10.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.
10.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
10.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, conforme se advierte del Informe Final de fecha seis de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cinco a doscientos doce, con capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
10.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar el juez de paz investigado, al haber realizado actuaciones como es conocer un proceso de autorización judicial para disponer de bienes de menor de edad, sin tener competencia para ello, en su condición de juez de paz. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, es la destitución conforme a lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
10.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para la conducta disfuncional acreditada, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella, no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
10.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
10.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
10.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, al haber realizado actuaciones como es avocarse y tramitar un proceso sobre autorización judicial para disponer de bienes de menor, sin tener competencia para ello; vulnerando la prohibición de: “Conocer, (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”, incidiendo de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
10.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
10.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no es desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye el investigado, efectivamente, infringió la prohibición prevista en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; y, en el inciso tres del artículo cincuenta de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; esto es: disponer de bienes de menor, sin tener competencia para ello; vulnerando la prohibición de: “Conocer, (…) causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)”; incurriendo en falta disciplinaria muy grave establecido en el numeral tres del artículo cincuenta de la mencionada ley. Por lo que, de conformidad a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la misma ley y el artículo veintinueve del citado reglamento, la sanción de destitución es la única medida disciplinaria posible a imponer, en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 118-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Carlos Moisés Ocola Zegarra, en su actuación como juez de paz del Segunda Nominación de Cocachacra-Islay de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
1 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
“Artículo 254.- Caracteres del procedimiento sancionador
254.1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:
(…).
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus alegaciones y utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 173.2 del artículo 173, sin que la abstención del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento de juicio en contrario a su situación.
(…)”.
2 Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.
3 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC Lima.
4 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.
2500239-1