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Fecha de publicación: 28/03/2026
Decreto Supremo que prorroga el Estado de Emergencia declarado en Lima Metropolitana del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

N° 027-2021-ICA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.-

VISTOS:

La propuesta de destitución del señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos diez a novecientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; y, el recurso de apelación interpuesto por el citado investigado contra la mencionada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. En mérito a la nota publicada en la red social Facebook por “Noticias de Ica”, con el título “Los Molinos DENUNCIAN A JUEZ DE PAZ DE LOS MOLINOS POR PRESUNTO DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN”, de fojas dos a seis, mediante resolución número uno de fecha quince de enero de dos mil veintiuno, de fojas siete a nueve, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió iniciar procedimiento de investigación preliminar contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos (como lo señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, de fojas mil cinco a mil diez), a fin de determinar la existencia o no de indicios sobre las presuntas irregularidades denunciadas.

1.2. Mediante Informe Preliminar número veintisiete guion dos mil veintiuno, de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, de fojas doscientos treinta y ocho a doscientos cuarenta y siete, emitido por la Unidad de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, se opina que si existe merito suficiente para la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos por cargos atribuidos.

1.3. Por resolución número veinticinco, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, de fojas seiscientos sesenta a seiscientos noventa y ocho, expedida por la Unidad de Investigaciones y Visitas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, resolvió absolver al señor Fernando Joel Torres Hernández (nombres y apellidos completos del investigado conforme aparece de su documento nacional de identidad, obrante a fojas doscientos setenta y seis), en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos, Provincia y Región de Ica, por presunta conducta disfuncional en el ejercicio del cargo, al haber mantenido una relación extraprocesal con la señora Yiomira Vicente Villamares, pese a tener conocimiento que dicha persona habría iniciado proceso de alimentos ante su despacho; y, por ende, tener condición de usuaria del servicio de justicia de paz. Asimismo, opinó que se imponga al citado investigado, en su actuación como juez de paz del mencionado juzgado por probada conducta disfuncional en el ejercicio del cargo, al haber ofrecido ayuda en el trámite de recuperación de los terrenos, valiéndose de las circunstancias para realizar tocamientos indebidos a la señora Yiomira Vicente Villamares, aprovechándose de su cargo.

1.4. Por resolución número veintisiete, de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, a fojas setecientos setenta y uno, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, se dispuso remitir los actuados administrativos a la entonces Jefatura de la Oficina Control de la Magistratura del Poder Judicial.

1.5. Por resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos diez a novecientos cuarenta y uno, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, resolvió proponer ante el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justica de Ica, por el cargo atribuido en su contra.

1.6. Mediante escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos cincuenta y seis a novecientos setenta, el investigado Fernando Joel Torres Hernández interpuso recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado.

1.7. Por resolución número treinta y cinco, de fecha doce de noviembre de dos mil veinticuatro, de fojas novecientos setenta y seis a novecientos setenta y siete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se concedió el recurso de apelación al investigado Fernando Joel Torres Hernández, contra la resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, en el extremo que resolvió imponerle medida cautelar de suspensión preventiva en ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

1.8. Por Oficio Exp. número veintisiete guion dos mil veintiuno guion JN guion ANC diagonal PJ, a fojas novecientos ochenta, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial eleva al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, el presente expediente disciplinario que contiene la propuesta de destitución contra el señor Fernando Joel Torres Hernández; así como, la resolución número treinta y cinco que concedió el recurso de apelación contra la medida cautelar de suspensión preventiva, a fin que sean resultas conjuntamente.

Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado mediante Resolución Administrativa número trescientos veintiuno guion dos mil veintiuno guion CE guion PJ, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.

2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz(el subrayado es nuestro).

2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.

2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Tercero. Objeto de pronunciamiento.

Es objeto de examen la resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre4 de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que resuelve proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica. Asimismo, el recurso de apelación contra la citada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta funcional.

4.1. El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número ocho, de fecha uno de abril de dos mil veintidós, de fojas doscientos cincuenta a doscientos sesenta y seis, expedida por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica, por el siguiente cargo:

“Haber ofrecido ayuda en el trámite de recuperación de los terrenos que se encontraban ocupados al interior de la Asociación de Alto Molino, concertando reuniones y valiéndose de las circunstancias para realizar tocamientos indebidos a la persona de Yiomira Vicente Villamares, aprovechando de su cargo con fines de connotación sexual”.

Con dicha conducta disfuncional habría infringido lo previsto en el artículo cinco, inciso dos, de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que prevé: “El juez de paz tiene el deber de: (…). 2. Mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que ocupa. (…)”, lo que involucraría incurrir en la falta muy grave prevista en el artículo cincuenta, inciso tres, de la citada ley referida a: “Son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, (…)” concordante con el artículo veinticuatro, inciso tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

4.2. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución del investigado Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica.

Quinto. Fundamentos del recurso de apelación.

La pretensión impugnatoria, contenida en el escrito de fojas novecientos cincuenta y seis a novecientos setenta, interpuesto por el investigado es que se declare improcedente la medida cautelar de suspensión preventiva; y, en su defecto, se declare nula la resolución recurrida, señalando básicamente lo siguiente:

i) La medida cautelar de suspensión preventiva es un adelanto de opinión y pronunciamiento respecto a un proceso penal en trámite, al haberse evaluado como cierto y real los elementos probatorios de imputación de cargos, dado que en el presente caso el cargo atribuido está referido a hechos ejecutados directamente por el investigado. Se hace previsible que, culminada la medida disciplinaria de destitución, al no verificarse circunstancias atenuantes y menos causas de justificación ante la conducta disfuncional específica, se puede desprender que el juez contralor da un valor probatorio a cada medio de prueba extraído del proceso penal en trámite, realizado un avocamiento ilegal.

ii) Es en el proceso principal donde se pueda dilucidar los tipos de infracción que concurren directamente a la conducta disfuncional, acreditar las motivaciones y acciones del investigado en las imputaciones alegadas. Con el examen riguroso del caudal probatorio que pueda ofrecer, a tal grado de acreditar que no existe conducta dolosa ni culposa en los hechos atribuidos, y no puede concederse medida cautelar de suspensión en base de una investigación basada en un proceso penal en trámite.

iii) Para imponer una medida tan gravosa como es la suspensión preventiva, la Administración debía agotar todas las diligencias necesarias para tener una certeza de su responsabilidad. Sin embargo, para lograr este cometido, solo se consideró una investigación penal que se encuentra en trámite; y, además sin tener en cuenta que este proceso penal ha sido sobreseimiento del proceso, al advertir el juez penal que no existen elementos de convicción suficientes para transitar en el juzgamiento.

Sexto. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.

6.1. Previo a resolver el recurso de apelación contra la resolución número treinta y cuatro, en el extremo que impuso al investigado la medida cautelar de suspensión preventiva; y, tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que también se propone la destitución al investigado, siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto.

6.2. En el presente caso, se imputa al juez de paz investigado haber ofrecido ayuda en el trámite de recuperación de los terrenos que se encontraban ocupados al interior de la Asociación de Alto Molino, concertando reuniones y valiéndose de las circunstancias para realizar tocamientos indebidos a la persona de Yiomira Vicente Villamares, aprovechando su cargo con fines de connotación sexual. De los actuados administrativos se advierte lo siguiente:

a) Información de la página de Facebook publicada por “Noticias de Ica”, con el título “Los Molinos DENUNCIAN A JUEZ DE PAZ DE LOS MOLINOS POR PRESUNTO DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN”, de fojas dos a seis, en la cual se detalla una denuncia interpuesta en la Comisaría de La Tinguiña por una joven de veintidós años de edad, contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica. La denuncia describe que la víctima y el presunto agresor acordaron reunirse en la Plaza de Armas de Ica y luego se dirigieron a un restaurante en Subtanjalla, donde bebieron pisco y comieron; una vez saliendo del local, el denunciado llevó a la víctima a los terrenos, quien en el trayecto se quedó dormida y despertó en el sector de El Boquerón, donde bebió agua que al parecer era pisco; y, como consecuencia volvió a quedarse dormida por dos horas. Circunstancia en que el investigado hizo tocamientos indebidos a la víctima en sus partes íntimas y la estuvo besando, señalando que el denunciado se había quitado la casaca y el pantalón hasta cierta parte. Al recibir la denuncia, la Policía Nacional del Perú emprendió un operativo para dar con el acusado y esclarecer la denuncia en su contra.

b) Expediente N° 00051-2021-0-1412-JR-FC-01, de fojas treinta y cinco a setenta y ocho; y, de fojas seiscientos trece a seiscientos treinta y uno, sobre violencia familiar, seguido contra el señor Fernando Joel Torres Hernández, en la modalidad de violencia sexual en agravio de la persona de iniciales V.V.Y., en el cual por resolución número uno de fecha dieciocho de enero de dos mil veintiuno, expedida por el Juzgado Civil de Parcona, se dispuso conceder medidas de protección a favor de la agraviada; se ordenó al agresor mantenerse a una distancia no menor a trescientos metros de la agraviada y sus familiares; medidas de protección que continuaban vigentes al cuatro de octubre de dos mil veintidós.

c) Carpeta Fiscal N° 2106104501-2021-62-0, investigación por el presunto delito contra la libertad sexual (tocamientos) en agravio V.V.Y., seguido contra el investigado, que dio origen al Expediente N° 951-2021; y, que contiene el acta de denuncia verbal de fecha trece de enero de dos mil veintiuno, de fojas noventa y cinco a noventa y seis; y, la manifestación de la denunciante de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento doce a ciento diecisiete, señalando la denunciante que buscaba ayuda para probar la posesión de un terreno, coordinando un encuentro con el juez de paz en la Plaza Las Nieves; la reunión tuvo lugar en el interior de una camioneta cerrada color negra, donde revisaron un libro y encontraron el nombre de la denunciante.

d) Acta de Lectura y Visualización de equipo celular número 99240326 perteneciente a la denunciante, de fojas ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y dos, que muestra las llamadas entre ella y un contacto identificado como “juez de paz de Los Molinos”, del cual se recibió tres llamadas en las fechas doce y trece de enero de dos mil veintiuno.

e) Informe Social N° 013-2021/MIMP-PNCVFS/CEMPNP/TS/EFPC, practicado a la denunciante el dieciséis de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y cuatro, el cual recomienda medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y mental de la denunciante; así como, que reciba ayuda psicológica, a fin de afrontar hechos de agresión y fortalecer la red familiar.

f) Informe Psicológico N° 019-2021/MIMP/PNCVFS/CEM-COMISARIA/MYRO, practicado a la denunciante el quince de enero de dos mil veintiuno, de fojas ciento cincuenta y cinco a ciento cincuenta y siete, que recomienda medidas de protección para la denunciante debido a “Riesgo Severo”.

g) Resolución número tres de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintidós, de fojas quinientos ochenta y cuatro a quinientos ochenta y seis, en el Expediente N° 951-2021-8, por la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona declaró fundado el requerimiento de sobreseimiento a favor del acusado (juez de paz investigado), la que fuera apelada por el Ministerio Público; y, la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de Ica revocó la impugnada, ordenando un juicio oral, que de acuerdo con lo señalado por el investigado en su escrito de fecha uno de abril de dos mil veinticuatro; y, corroborado con la resolución número cuatro del Expediente N° 951-2021, se señaló como fecha de inicio del juicio oral el tres de abril de dos mil veinticuatro, de fojas ochocientos ochenta y seis vuelta a ochocientos ochenta y siete.

h) Resoluciones Administrativas N° 225-2017-P-CSJIC/PJ y N° 806-2019-P-CSJIC/PJ, de fechas veinte de abril de dos mil diecisiete y siete de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas trescientos tres a trescientos cuatro; y, a fojas doscientos ochenta y cuatro, respectivamente, en las que se designa al señor Fernando Joel Torres Hernández como juez de paz titular del distrito de San José de los Molinos, Ica; precisando que el investigado tiene título de abogado, diploma de bachiller, colegiatura y certificados de capacitación, emitidos por la Universidad Alas Peruanas, el Colegio de Abogados de Ica y el Poder Judicial.

i) Expediente N° 00201-2021-0-1401-JR-FT-04, de fojas cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos treinta y cuatro; y, de fojas cuatrocientos veinticinco a cuatrocientos treinta, seguido contra el señor Fernando Joel Torres Hernández y otros, por violencia psicológica (insultos, amenazas) difundida en medios de comunicación, en el cual se ordenó a los denunciados abstenerse de cualquier forma de violencia o acoso, incluyendo comunicaciones por WhatsApp, redes sociales, TV, radio, entre otros.

j) Protocolo de Pericia Psicológica N° 000614-2022-PSC, elaborado el diecinueve de abril de dos mil veintidós, de fojas cuatrocientos sesenta y nueve a cuatrocientos setenta y cuatro, en el cual se refiere que el investigado Fernando Joel Torres Hernández tiene una personalidad que lo describe como inestable, con baja tolerancia a la frustración e irritable. Señala una dinámica familiar disfuncional y una actitud permisiva hacia la infidelidad, sin asumir las consecuencias de sus actos. Concluye que es una persona ambivalente, obstinada y que actúa por intereses personales sin medir consecuencias.

k) Informe Psicológico N° 486-2022-CDJICA-EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO/PS, de fojas quinientos veintiuno a quinientos veintitrés, elaborado el veintiséis de julio de dos mil veintidós, por el psicólogo Brian Wilberto Gerónimo Acuache sobre el investigado Fernando Joel Torres Hernández. El informe concluye que no se evidencian indicadores de psicopatologías mentales que incapaciten para percibir y valorar la realidad. Se denota una inteligencia emocional desarrollada para el manejo adecuado de la ira e irritabilidad. Se observan niveles elevados de histrionismo y moderados de narcisismo en su personalidad; y, presenta pensamientos muy arraigados a exaltar y sobresalir (extroversión).

6.3. De la documentación previamente detallada se advierte que el investigado fue contactado por la señora Yiomira Vicente Villamares el doce de enero de dos mil veintiuno, con el propósito de solicitar su apoyo para la recuperación de unos terrenos ubicados en la Asociación de Vivienda de Alto Molino, los cuales se encontraban ocupados por terceros. En ese contexto, el investigado coordinó una reunión para el día siguiente con la mencionada persona y con el presidente de la asociación, señor Saturnino De La Cruz Sotacuro, a quien conocía en razón de las funciones que desempeñaba. Asimismo, el trece de enero de dos mil veintiuno, el investigado sostuvo un encuentro con el presidente de la asociación y la denunciante en un restaurante, con la finalidad de tratar la situación de los terrenos. Durante dicha reunión, y evidenciando un intento de influir en favor de su acompañante, el investigado la presentó como su sobrina y recordó al invitado su condición de responsable de la asociación, obteniendo como respuesta el compromiso de colaborar en la recuperación de uno de los terrenos. Se señala, también, que durante la reunión, la agraviada y el investigado consumieron pisco; circunstancia que no impidió que el entonces juez de paz condujera su vehículo acompañado de la denunciante hasta una zona rocosa, despoblada y sin tránsito vehicular ni peatonal conocida como “El Boquerón”, lugar donde continuaron ingiriendo bebidas alcohólicas hasta presentar signos de mareo.

6.4. En ese sentido, se encuentra acreditado que el investigado hizo uso de su condición de juez de paz, para ofrecer y gestionar apoyo en la recuperación de terrenos situados en la Asociación de Vivienda Alto Molino en favor de la señora Yiomira Vicente Villamares, para lo cual coordinó una reunión con ella y con el presidente de dicha asociación. Tal actuación, por sí misma, evidencia una conducta irregular, toda vez que su investidura como juez de paz no cesa al concluir el horario de atención de su despacho. En consecuencia, el hecho de que la reunión se haya realizado en una fecha distinta a los días establecidos para la atención en el juzgado de paz -conforme fue señalado por el propio investigado durante la audiencia única ante el magistrado contralor- no lo exime de responsabilidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el investigado conocía al presidente de la referida asociación, debido a las coordinaciones efectuadas con él en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; circunstancia que agrava su conducta. Ello se ve reforzado al advertirse que, al término de la reunión, y pese a haber ingerido bebidas alcohólicas, condujo su vehículo acompañado de la denunciante hasta un lugar apartado donde, según lo manifestado por ésta, fue besada y tocada sin su consentimiento.

6.5. Con todo lo expuesto, se concluye que el investigado incurrió en una conducta incompatible con los deberes y la ética inherentes a su cargo, al aprovechar su condición de juez de paz, para intervenir en un asunto de carácter privado, ofreciendo y gestionando apoyo en la recuperación de terrenos a favor de la denunciante, valiéndose para ello de vínculos generados en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Dicha actuación resulta irregular, toda vez que su investidura no se suspende fuera del horario de despacho ni en días distintos a los de atención judicial. Esta conducta disfuncional se ve agravada por el hecho de haber sostenido reuniones informales con ingesta de bebidas alcohólicas; y, posteriormente, haber conducido su vehículo en tales circunstancias, trasladándose con la denunciante a un lugar apartado donde, según versión de esta última, se produjeron actos sin su consentimiento. En consecuencia, los hechos descritos evidencian un comportamiento reprochable que compromete la imparcialidad, la probidad y la dignidad del cargo, generando responsabilidad administrativa del investigado.

6.5. En ese contexto, está absolutamente demostrado que el señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica, conocía a la denunciante debido al ejercicio de sus funciones como juez de paz, al haberse acudido ella a su juzgado, buscando solución a una controversia; y, que se aprovechó de la circunstancia y la necesidad de ayuda de la denunciante para propiciar un acercamiento y cometer actos de tocamientos indebidos, vulnerando su deber de mantener conducta personal y funcional irreprochable, alejado de todo cuestionamiento, atentando de manera muy grave la imagen del Poder Judicial y desmereciendo el concepto de servidor público, inobservando de manera deliberada el deber previsto en el numeral dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz y en el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima de destitución, conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Determinación de la sanción disciplinaria a imponer.

7.1. Se imputa al juez de paz investigado Fernando Joel Torres Hernández, la comisión de falta muy grave prevista en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz y el numeral tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

7.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”1.

7.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”2.

Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (...) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (...)”3.

7.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.

7.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.

7.6. Bajo estas premisas, se observa que:

a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción superior, ostentado título de abogado, como se advierte a fojas doscientos ochenta y cinco, y doscientos ochenta y seis; y, al haber ofrecido ayuda en el trámite de recuperación de los terrenos que se encontraban ocupados al interior de la Asociación de Alto Molino, concertando reuniones y valiéndose de las circunstancias para realizar tocamientos indebidos a la persona de Yiomira Vicente Villamares, aprovechándose de su cargo, con fines de connotación sexual, tenía plena comprensión y capacidad para comprender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.

b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.

7.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia y a la imagen del Poder Judicial, al haber ofrecido ayuda en el trámite de recuperación de los terrenos que se encontraban ocupados al interior de la Asociación de Alto Molino, concertando reuniones y valiéndose de las circunstancias para realizar tocamientos indebidos a la denunciante; situación que pone en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, 0Ley de Justicia de Paz, es la destitución.

7.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:

a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.

b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.

c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio resulta inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.

7.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.

7.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.

7.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, haber ofrecido ayuda respecto a un tema ajeno a su competencia; así como, la realización de acciones para favorecer a la denunciante; y, aprovechando dicho circunstancia realizarle tocamientos indebidos, evidenciando una conducta contraria a lo que prevé la ley, comprometiendo la dignidad del cargo y desacreditando la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.

7.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

7.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país en todos sus niveles. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.

7.14. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye que el investigado, efectivamente, se encuentra en la causal prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Juez de Paz. Por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, la sanción de destitución es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.

7.15. Al haberse determinado la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado y haberse propuesto su destitución, se considera inoficioso emitir pronunciamiento en relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar de suspensión preventiva, dado su carácter de instrumental; y en ese sentido, se debe declarar infundado el referido recurso de apelación.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 116-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Fernando Joel Torres Hernández, en su actuación como juez de paz del Distrito de San José de los Molinos de la Corte Superior de Justicia de Ica; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Disponer que se esté a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Fernando Joel Torres Hernández contra la resolución número treinta y cuatro, de fecha diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

1 Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.

2 Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC Lima.

3 Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.

2500192-1