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Fecha de publicación: 25/03/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Declaran infundado recurso de apelación y confirman acuerdo de concejo que rechazó solicitud de vacancia contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa

Resolución N° 0491-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025025396

NICOLÁS DE PIÉROLA – CAMANÁ – AREQUIPA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de marzo de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guía Medina, (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2025-MDNP, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOM) y;

Oídos: los informes orales.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia

1.1 Con escrito del 19 de mayo de 2025, el señor recurrente peticionó la vacancia del señor alcalde, por la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:

a) Indicó que los tres (3) presupuestos para la vacancia por la causal de infracción a las restricciones de contratación se encuentran desarrollados en el presente caso.

b) Del “Portal de Ley de Transferencia del MEF”, del 2023, existen cobros por la suma de S/ 19 400.00, y, en el año 2024 por la suma de S/ 24 000.00, y, en el 2025, por la suma de S/ 8 000.00 a favor de don Oscar Guillermo Calmet Llerena (en adelante, don Oscar Calmet) como asesor legal externo de la municipalidad.

c) El 28 de setiembre de 2023, doña Yeny Karina Ramos Álvarez, regidora de la citada comuna, le solicitó al señor alcalde prescindir de los servicios de don Oscar Calmet, porque le respondió una demanda constitucional que data del Expediente judicial N° 09177-2022-0-1801-JR-CD-07, proceso de amparo, contestación de demanda que data del 13 de julio del mismo año, por lo que presuntamente se le estaría pagando con el erario de la propia municipalidad.

d) El 21 de febrero de 2024, el señor recurrente solicitó al señor alcalde por reiterativo, el recibo por honorarios generados por el abogado don Oscar Calmet, quien realizó su defensa técnica, sobre una demanda constitucional en el Sétimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Lima.

e) A través del Informe N° 036-2024-ALEX-MDNP del 19 de febrero de 2024, don Oscar Calmet respondió que es asesor legal externo de la municipalidad, manteniendo un contrato de locación de servicios, de naturaleza civil; sin embargo, lo dicho es incorrecto, porque el término de referencia indica lo contrario, y se observa la existencia de un vínculo continuo, un vínculo permanente, subordinado a la entidad edil, viéndose desbordado el principio de la primacía de la realidad, vulnerándose de igual forma la Ley N° 31298.

f) No se realizó entrega alguna de ningún recibo por honorarios electrónico profesionales, y que ante dicha negativa, se presume que el señor alcalde ha utilizado al proveedor de la municipalidad con fines personales y particulares, utilizando los bienes de esta para tales propósitos.

A fin de acreditar los hechos alegados, el señor recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Copias certificadas del Expediente N° 09177-2022-0-1801-JR-DC-07.

b) Términos de referencia, órdenes de servicios, conformidades de servicios y transferencias electrónicas a favor de don Oscar Calmet.

c) Consulta ruc.

d) Informe N° 036-2024-ALEX-MDNP, del 19 de febrero de 2024.

Decisión del concejo municipal respecto a la solicitud de vacancia

1.2. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 12 del 20 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola, desaprobó la petición de vacancia con cuatro (4) votos en contra, un (1) voto a favor, y una (1) abstención (el alcalde no votó).

La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 023-2025-MDNP, del 21 de octubre de 2025.

Recurso de reconsideración

1.3. Ante esta decisión, el señor alcalde interpuso recurso de reconsideración argumentando esencialmente una falta de motivación y sustento individual de los regidores.

Decisión del concejo municipal respecto al recurso de reconsideración

1.4. En la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 14, del 11 de diciembre de 2025, el Concejo Distrital de Nicolás de Piérola declaró fundado el recurso de reconsideración, y renovando el acto procesal, volviéndose a votar, se tuvo desaprobada, por mayoría, la petición de vacancia con cuatro (4) votos en contra, un (1) voto a favor, y una (1) abstención (el alcalde no votó).

La decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo N° 025-2025-MDNP, del 15 de diciembre de 2025.

Con fecha 23 de diciembre de 2025, el señor recurrente formuló recurso de apelación en contra del citado acuerdo de concejo; sin embargo, dicha decisión si bien fundamentó el pedido de los votos de los regidores, no cambia el hecho de que esta haya sido la misma en cuanto al rechazo de la solicitud de vacancia.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El 30 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 023-2025-MDNP, bajo los siguientes argumentos:

a) Los regidores que votaron en contra de la vacancia están coludidos con el señor alcalde, pues no valoraron que, en plena sesión extraordinaria, el burgomaestre reconoció que ha solicitado los servicios del asesor legal don Oscar Calmet, que fue contratado para asesorar al despacho de alcaldía y el concejo municipal en asuntos jurídicos.

b) El 26 de abril de 2023, el Sétimo Juzgado Constitucional notificó al señor alcalde sobre una demanda de acción de amparo, y, para dicha fecha ya se encontraba contratado el asesor legal externo.

c) La respuesta de la demanda ante el Sétimo Juzgado Constitucional fue el 13 de julio de 2023, concretándose con la firma del señor alcalde y del asesor legal externo.

d) El señor alcalde indicó que le pagó al asesor legal de la municipalidad la suma de S/ 800.00; sin embargo, dicho pago se realizó meses después de haber realizado la contestación de la demanda.

e) El primer elemento se encuentra comprobado estando la existencia de múltiples órdenes de servicios.

f) El segundo elemento se encuentra probado debido a que durante el tiempo en que el asesor legal externo ha realizado labores, también ha patrocinado al señor alcalde en un proceso de amparo y, se le habría estado pagando con erario de la municipalidad.

g) El tercer elemento se encuentra comprobado debido a que existe un interés directo, a fin de que el asesor legal externo participe en el proceso judicial.

CONSIDERANDOS:

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 181 establece que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales del derecho.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El numeral 9 del artículo 22 precisa que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “Por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.

1.4. El artículo 63 dispone lo siguiente:

Artículo 63.- Restricciones de contratación

El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.

Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.

En la jurisprudencia emitida por el JNE

1.5. Los considerandos 33 y 34 de la Resolución N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, precisan lo siguiente:

33. […] Y es que, [sic] se entiende que sobre los alcaldes y regidores pesa la prohibición de intervenir en contratos municipales cuando se presente un conflicto entre un interés particular frente a los de la entidad edil de la cual forman parte.

34. Por lo que sigue, dada la libertad probatoria que rige nuestro sistema jurídico, si bien no es posible señalar una lista de medios probatorios que permitan concluir que una autoridad edil actuó en la búsqueda de un beneficio indebido a favor de un tercero, basta decir que en el caso en concreto esto se encuentra acreditado, en tanto, previamente, ha quedado demostrada la existencia de un vínculo entre el alcalde y la beneficiaria del contrato municipal, que primó en la contratación de esta última […].

1.6. En la Resolución N° 0209-2024-JNE se señaló que:

2.24. Sin embargo, se debe tener presente que estos hechos no resultan ser de una relevancia tal que nos permita concluir que el señor alcalde tenía un interés directo en la contratación de los ciudadanos antes mencionados, ya que no se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad cuestionada tuvo algún interés personal en dichas contrataciones; sostener lo contrario implicaría avalar que dicha autoridad tendría interés directo en la contratación de todo ciudadano afiliado a la organización política que pertenece, lo cual, como ya se sostuvo, significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.

1.7. En la Resolución N° 0153-2025-JNE se estipuló:

2.17. Así, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático al señalar que no se configura la causal legal que se pretende imputar a la autoridad cuestionada, en vista de que las alegaciones de amistad para acreditar la referida intervención no son relevantes en este tipo de causales, en todo caso, no tienen una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante, conforme se ha precisado en el considerando 2.13. del presente pronunciamiento.

1.8. En los considerandos 2.13. y 2.15. de la Resolución N° 0849-2021-JNE se indicó:

2.13 No obstante lo expuesto, en autos no obra medio de prueba alguno que acredite que el señor alcalde tenía algún tipo de vínculo consanguíneo, por afinidad, amical, laboral, contractual o de alguna otra índole, anterior a la fecha de la suscripción del contrato entre la Municipalidad Distrital de Saquena y el estudio jurídico (15 de enero de 2019), que acredite, de manera certera e inobjetable, un interés directo respecto a la participación del señor alcalde en aquel contrato.

2.15 En ese sentido, si la tesis del señor solicitante es que se habría utilizado al estudio jurídico “para pagar los servicios legales en un proceso penal particular del alcalde”, correspondía que este acredite con algún medio de prueba idóneo y suficiente que, antes de la suscripción del contrato, el señor alcalde ya tenía vinculación de cualquier índole con las abogadas que forman parte del estudio jurídico.

En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO

Sobre la causal de vacancia prevista en el artículo 63 de la LOM

2.1. El numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales. El legislador ha entendido que estos no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

2.2. Bajo esa perspectiva, en reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha establecido que para verificar la existencia de la causal de infracción a las restricciones de contratación se requiere de la configuración de tres (3) elementos. Asimismo, se ha precisado que el análisis de dichos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

2.3. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres (3) requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos.

2.4. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia.

2.5. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el JNE cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no.

El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido en una determinada causal de vacancia no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa.

2.6. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el señor alcalde ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.

Causal de infracción a las restricciones de contratación que señala la LOM

2.7. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las entidades ediles cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y la norma establece, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos.

En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres (3) elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:

a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.

b) La intervención, en calidad de adquiriente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).

c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.

El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.

Respecto a la cuestión de fondo

2.8. Se le atribuye al señor alcalde haber utilizado los servicios de don Oscar Calmet, asesor legal externo de la municipalidad, en su favor en un proceso judicial de amparo, pagándose con dinero de la propia entidad.

2.9. Este Supremo Tribunal Electoral emitirá pronunciamiento circunscribiendo la decisión a los hechos detallados en la solicitud de vacancia, los cuales fueron materia de defensa del señor alcalde, así como del análisis, votación y resolución por parte del Concejo Distrital de Nicolás de Piérola; por ende, no se valorarán nuevos alegatos ofrecidos después de postulada y emitida la decisión por parte de la instancia municipal.

2.10. En ese contexto, atendiendo al criterio jurisprudencial desarrollado por este Máximo Órgano Electoral, resulta necesario evaluar los elementos establecidos para determinar la configuración de la causal de infracción a las restricciones de contratación respecto a los hechos imputados en la solicitud de vacancia.

En cuanto al primer elemento, esto es, existencia de un contrato en el sentido amplio del término cuyo objeto sea un bien o servicio municipal

2.11. Al respecto, obra en autos diversas órdenes de servicios, así como también conformidades de servicio por el servicio de asesor legal externo de gerencia municipal, dichas órdenes datan del 2023.

Asimismo, el presente hecho no es un punto controvertido entre las partes, dado que ambos coinciden en dicha contratación. Por lo que se tiene probado el primer elemento.

Segundo elemento sobre el interés propio o interés directo del señor alcalde

2.12. En cuanto a la configuración de este elemento, debe descartarse que la intervención de la autoridad edil en dicha contratación se haya dado por interpósita persona o un tercero con quien tenga un interés propio. Cabe recordar que el denominado interés propio se presenta cuando se cuestiona la contratación que realiza una entidad municipal con una persona jurídica, y se configura cuando se acredita que la autoridad cuestionada, efectivamente, forma parte de esta persona jurídica en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo.

2.13. Sobre ello, de los actuados en el presente expediente, se aprecia que no se cuestiona la contratación por parte de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola de una persona jurídica, sino de una persona natural; por consiguiente, no se configura un interés propio.

2.14. Así las cosas, corresponde determinar si la intervención de la autoridad edil en la relación contractual se dio a través de terceros o con quienes tiene un interés directo. Conforme a la línea jurisprudencial emitida por este órgano colegiado (ver considerando 2.7.), ha sido consistente en señalar, en cuanto al interés directo, que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Así, se precisó que debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que une a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo, o dominante, satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.

En el presente caso, como ya se ha mencionado, el señor recurrente alega que el señor alcalde contrató a don Oscar Calmet, a fin de que este, además de brindar labores de asesor externo, paralelamente asesore de forma personal o particular al referido burgomaestre, pagándosele con dichos servicios profesionales con el peculio de la municipalidad.

2.15. En efecto, es de apreciar de autos el proceso judicial recaído en el Expediente N° 09177-2022-0-1801-JR-DC-07, teniendo como partes procesales a don Martín Marcelino Valencia Mamani, en calidad de demandante y, como demandados al JNJ y, al señor alcalde; posteriormente, se aprecia un escrito con sumilla “Contesta demanda”, presentado por la referida autoridad edil, en donde se consigna, en su parte final, como fecha el 13 de julio de 2023, y, suscribiendo como su defensa legal al abogado don Oscar Calmet; sin embargo, dicho escrito habría sido presentado, el 12 del mismo mes y año, conforme se aprecia de la Resolución N° Tres, de fecha 18 de agosto de 2023; asimismo, dicho ingreso del escrito se corrobora a través de la Consulta de Expedientes Judiciales2.

2.16. Debemos tener presente que, el punto controversial del proceso, en cuestión no versa en la contratación del asesor legal externo, la que debe evaluarse de conformidad con las normas generales de contratación, sino que la finalidad es la evaluación de la conducta desplegada por el señor alcalde, al haber contestado la demanda de amparo, autorizada por el asesor legal externo de la municipalidad a la que representa como autoridad máxima, cuyo patrimonio, sería pagado con erario de dicha entidad edil, lo cual demostraría no perseguir una finalidad público municipal.

2.17. En ese sentido, correspondería para el caso en particular, tal y como ha indicado el señor recurrente en su solicitud de vacancia, verificar si dicha contestación de demanda o, el servicio de asesoría brindado, fue sufragado con el patrimonio municipal.

2.18. Si bien es cierto tenemos que durante el tiempo que el asesor legal externo ha realizado labores a favor de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, también ha asesorado al alcalde de la comuna en un proceso judicial de amparo; por lo que, en ese sentido, estaríamos frente a una relación entre cliente y abogado o, en otros términos, una relación entre acreedor-deudor, con lo cual se cumple el segundo elemento.

Tercer elemento: la existencia de un conflicto de intereses

2.19. En tercer lugar, respecto del último elemento de análisis, la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del señor alcalde en su calidad de autoridad y su intervención como persona particular en beneficio de un tercero, el asesor legal externo, debe precisarse que recae sobre el señor alcalde la responsabilidad de defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y de los vecinos, conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 20 de la LOM3.

2.20. Ahora, en este punto es necesario señalar que, habiendo realizado la contestación de la demanda el 12 de julio de 2023, y por dicho servicio se tiene el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-85, emitido con fecha 4 de octubre de 2023, siendo emitido por don Oscar Calmet, recibiendo la suma de S/ 800.00 por parte del señor alcalde, por el concepto de “locación de servicios, contestar la demanda de acción de amparo ante el Séptimo Juzgado Constitucional de la ciudad de Lima – Expediente N° 09177-2022-0-1801-JR-DC-07”.

2.21. Dichos servicios profesionales y su respectivo pago, se encuentra contextualizado dentro de la libertad de voluntades de ambas partes, por tanto no podría aseverarse que el pago por el servicio realizado fue con erario de la municipalidad, esto es, con los recursos de esta.

2.22. Asimismo, en cuanto a la alegación o comentario por parte del señor recurrente con relación a la fecha de emisión del recibo por honorario electrónico, cabe precisar que, dicho recibo tiene como fecha de emisión el 4 de octubre de 2023, y, el servicio realizado el 12 de julio 2023 (esto es respecto a la contestación de la demanda); sin embargo, ello no enerva que dicho medio probatorio, el cual no se encuentra cuestionado o tachado, pueda en cierto modo determinar su emisión, sino que este sustenta el hecho de que el señor alcalde ha pagado con su propio peculio el servicio realizado por el asesor legal externo a su favor.

2.23. Además de lo anteriormente señalado, no existe otro medio probatorio que pueda evidenciar el conflicto de intereses que tenga el señor alcalde respecto a la contratación del asesor legal externo para su beneficio propio, tal insuficiencia probatoria impide a este Supremo Órgano Electoral aseverar fehacientemente la configuración de la causal de vacancia invocada.

2.24. De otro lado, de los argumentos esgrimidos sobre una presunta desnaturalización del contrato de trabajo y, de contratar seguidamente a una persona a través de la locación de servicios, no corresponde a este Supremo Tribunal Electoral, emitir pronunciamiento sobre ello, ya que este órgano electoral no es el competente para valorar o no si existe una desnaturalización en dicha contratación civil.

2.25. Además, el señor recurrente ha señalado que existe una jurisprudencia aplicable a la materia, en referencia a la Resolución N° 0934-2022-JNE; sin embargo, se advierten diferencias entre dicho caso y el presente:

a) En el caso citado, se atribuyó al alcalde la contratación de don Rudy Iván Rufino Alzamora, quien asumió la defensa como su abogado en dos (2) procesos judiciales en contra del burgomaestre, siendo que dichos procesos judiciales eran en agravio de la Municipalidad Distrital de Tambo Grande.

b) Antes de la contratación del abogado, ya existía un vínculo contractual entre la autoridad edil y el abogado.

En el presente caso, no existe medio probatorio que corrobore la existencia de un vínculo contractual antes de que el asesor legal externo sea contratado para brindar sus servicios; asimismo, el proceso judicial donde intervino dicho abogado, fue frente a uno de índole personalísima, ya que el proceso de amparo fue contra su persona en calidad de persona natural.

2.26. Por los fundamentos expuestos, se advierte que no se cumple con la configuración del tercer elemento de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM (ver SN 1.3. y 1.4.) imputados al señor alcalde; no obstante, ello obedece a que, en el presente caso, no se evidencian las suficientes documentales probatorias que permitan determinar fehacientemente la imputación que se señala en contra de dicho burgomaestre. Por tal motivo, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.

2.27. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alfredo Guía Medina; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 023-2025-MDNP, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia en contra de don Nelson Ricardo Tito Eguía, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nicolás de Piérola, provincia de Camaná, departamento de Arequipa, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, contemplada en el numeral 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades..

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

2 https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html

3 Artículo 20.- Atribuciones del alcalde

Son atribuciones del alcalde:

1. Defender y cautelar los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos;

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