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Fecha de publicación: 25/03/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por gobernador del Gobierno Regional de La Libertad y confirman resolución que determinó que dicha autoridad infringió el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral

Resolución N° 0598-2025-JNE

Expediente N° EG.2026008911

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026008377)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 6 de noviembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, hasta entonces Gobernador Regional de La Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 0278-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que, determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5, del numeral 32.1, del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento), en concordancia con los literales b y e del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Procedimiento administrativo sancionador

1.1 Con el Informe N°00069-2025-LIC-JEETRUJILLO-EG2026/JNE-EG2026/JNE, del 6 de octubre de 2025, el coordinador de fiscalización del JEE emitió las siguientes conclusiones:

4.1. César Acuña Peralta, Gobernador Regional de La Libertad, habría infringido el principio de neutralidad en periodo electoral, mediante la realización de propaganda en favor de la organización política Alianza para el Progreso; conforme los fundamentos expuestos en los numerales del 3.2 al 3.3 del presente informe.

4.2. Se habría incurrido en vulneración de la normativa electoral vigente, conforme a lo establecido en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, según lo expuesto en el análisis precedente, lo que se pone a consideración del Jurado Electoral Especial de Trujillo.

Dicho informe fue puesto a consideración del JEE para que proceda conforme a sus atribuciones y a la normativa vigente.

1.2 Mediante la Resolución N° 00256-2025-JEE-CHYO/JNE, del 6 de octubre de 2025, el JEE dispuso trasladar los actuados al señor recurrente, a fin de que formule sus descargos.

1.3 En su escrito de descargos, del 7 de octubre de 2025, el señor recurrente señaló lo siguiente:

a) Sobre lo descrito en el informe respecto a la presunta existencia de un video en la red social de Facebook, debo precisar que, dicho video en estos momentos no se encuentra en la red social.

b) La expresión no tuvo carácter proselitista ni buscó influir en la voluntad electoral de la ciudadanía, no realicé acto de campaña, convocatoria o pedido de voto, ni me dirigí a electores en un evento partidario.

c) Intervención se produjo de manera espontánea, en un contexto no institucional ni programado como actividad política. Por tanto, la mención a mi organización política fue espontánea, incidental y sin intencionalidad proselitista.

1.4 A través de la Resolución N° 0278-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de octubre de 2025, el JEE declaró que el señor recurrente infringió lo establecido en los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5, del numeral 32.1, del artículo 32 del citado cuerpo normativo, en concordancia con el numeral b del artículo 33° del Reglamento; por lo siguiente:

a) De la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas (ROP), el señor recurrente hasta entonces gobernador del Gobierno Regional de La Libertad (autoridad pública), ostenta el cargo de presidente de la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP) desde el 10 de julio de 2023 y está a cargo de la Dirección Ejecutiva Nacional desde la misma fecha, quedando acreditado que la referida autoridad forma parte de un órgano directivo dentro de la agrupación política a la cual está afiliado.

b) De los hechos denunciados, se verifica que se habría incurrido en la prohibición establecida en el inciso 6.2 del artículo 6 del Decreto Supremo N° 054-2025-PCM, que establece disposiciones sobre neutralidad de funcionarios, directivos y servidores públicos durante el periodo electoral 2026, que señala, “los funcionarios deben abstenerse de emitir opiniones a favor o en contra, a través de prensa escrita, radio, televisión, redes sociales institucionales o personales,”. En ese sentido, conforme lo dispone el inciso 8.4 del artículo 8 de dicho Decreto Supremo, corresponde a la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, del Gobierno Regional, evaluar esta situación, según el marco de sus competencias, sin perjuicio de la intervención de este JEE; en ese sentido, corresponde que esta resolución sea puesta en conocimiento de dicho órgano regional, el cual deberá informar a este JEE sobre los resultados de su intervención.

Asimismo, el JEE resolvió también remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional de La Libertad.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1 El 13 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N. º 0278-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de octubre de 2025, emitida por el JEE, solicitando que se revoque dicha decisión con base, en los siguientes argumentos:

a) Vulneración del debido procedimiento y del deber de motivación, al no haberse precisado con claridad las circunstancias de la presunta infracción.

b) Afectación de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, por una supuesta aplicación extensiva de los numerales 32.1.2 y 32.1.5 del Reglamento sin correspondencia exacta con los hechos.

c) Transgresión de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al imponerse una sanción que —sostiene— no guarda relación con la gravedad del hecho ni con la falta de perjuicio efectivo.

d) Omisión en la valoración de la intencionalidad o culpa, alegando que no se acreditó ánimo proselitista, invocando además la presunción de licitud de sus actos como autoridad.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.

En la LOE

1.2. En el artículo 346, se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:

[…]

b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.

[…]

e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.

[…]

En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la Función Pública, se enuncia que el servidor público está prohibido de:

3. Realizar Actividades de Proselitismo Político

Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.

En el Reglamento

1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:

k. Funcionario público o servidor público

Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.

[…]

p. Neutralidad

Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.

[…]

u. Propaganda electoral

Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.

La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.

1.5. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:

32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas

[…]

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

[…]

32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:

Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:

a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.

b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política. [resaltado agregado].

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.7. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se establece el siguiente criterio:

2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.

2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento de notificaciones)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Sobre la aplicación de la normativa vigente

2.1. En relación al Decreto Supremo N° 054-2025-PCM, es menester señalar que el objeto del citado Decreto Supremo es establecer disposiciones para asegurar el cumplimiento del deber de neutralidad de los funcionarios, directivos y servidores públicos en las entidades de la administración pública, durante el periodo electoral 2026, para la elección del Presidente de la República, Vicepresidentes, Senadores y Diputados del Congreso de la República y Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, convocadas mediante Decreto Supremo Nº 039-2025-PCM. En el presente caso, estamos frente al trámite por presunta vulneración del principio de neutralidad de una autoridad proveniente de elección popular.

Sobre el principio de neutralidad

2.2. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana, es decir, que, en el desenvolvimiento de estos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en el normal desenvolvimiento de estos procesos. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1., 1.5., 1.6. y 1.7).

2.3. Ahora bien, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública, en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.); en ese sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento, regulando, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.

Respecto al caso concreto

2.4. Es materia de apelación la Resolución N° 00278-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de octubre de 2025, en los extremos en los cuales el JEE: i) declaró que el señor recurrente infringió los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5, del numeral 32.1, del artículo 32 del Reglamento, y ii) instó a Cesar Acuña Peralta, hasta ese momento Gobernador Regional de la Región de la Libertad para que en lo sucesivo, se abstenga a interferir en el normal desarrollo del proceso electoral, iii) dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Consejo Regional de La Libertad., iv) dispuso remitir la presente resolución a la Oficina de Integridad Institucional, o la que haga sus veces, evalué los hechos descritos según el masco de sus competencias. En tal sentido, corresponde evaluar si el señor recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.

2.5. Las infracciones sobre neutralidad en las que incurren autoridades públicas, imputadas al señor recurrente (ver SN 1.5.). son las siguientes:

32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.

2.6. De acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, para establecer si una autoridad pública, funcionario o servidor público infringió la neutralidad estatal, se deben tomar en cuenta las condiciones o criterios establecidos en los literales a y b de dicho artículo (ver SN 1.6.).

2.7. Estas condiciones se focalizan en determinar las circunstancias en las que la conducta de la autoridad pública, funcionario o servidor público se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que estos realicen la conducta comisiva u omisiva dentro de los márgenes establecidos en los citados literales (ver SN 1.6.).

2.8. En tal sentido, a efectos de dilucidar cuál de estas condiciones es la aplicable al presente caso, resulta necesario determinar si las conductas infractoras imputadas al señor recurrente se desarrollaron en el marco de una actividad oficial.

Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento

2.9. En el Informe N. º 00278-2025-JEE-TRUJ/JNE 4 se aprecia que en el video difundido el 02 de octubre de 2025, a través de la cuenta personal de la red social Facebook del hasta ese entonces Gobernador Regional de La Libertad, –el cual fue visualizado–, el recurrente participó mediante declaraciones después de una actividad propia de su cargo.

2.10. Así las cosas, corresponde atribuir al señor recurrente la condición prevista en el artículo antes citado (ver SN 1.6). En consecuencia, y antes de efectuar el análisis de fondo respecto de la norma sustantiva aplicable, corresponde precisar que la conducta materia de imputación atribuida al señor César Acuña Peralta se encuentra comprendida en el numeral b), relativa a la configuración de las infracciones en materia de neutralidad

2.11. Ahora bien, en función de dicha condición, corresponde determinar si la publicación en la red social Facebook de la entrevista realizada por el señor recurrente invocó su condición de hasta ese entonces Gobernador Regional de La Libertad y, además, si buscó influir en la intención de voto de las personas que tuvieron acceso al video difundido o si expresó opiniones en contra de una determinada opción política.

Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento

2.12. En la presente causa, previo al análisis de la norma citada, se debe precisar que la infracción que se le imputa al Sr. César Acuña Peralta (ver SN 1.5), consiste en:

a. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.

b. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato”

2.13. Del análisis del registro audiovisual del citado acto no oficial, publicado en la cuenta personal de la red social Facebook del recurrente, se observa al señor César Acuña Peralta, hasta ese entonces gobernador regional de La Libertad, en un plano principal, donde es claramente identificado y abordado por periodistas locales luego de una actividad propia de su cargo.

2.14. La difusión del video capitaliza la notoriedad y la credibilidad que le otorgó la función de gobernador regional de La Libertad para persuadir a los electores, generando una ventaja indebida sobre otras agrupaciones.

2.15. En ese sentido, la mención del cargo público en un perfil personal de redes sociales puede considerarse como un acto informativo y orientado a la transparencia frente a la ciudadanía. No obstante, dicha referencia adquiere una connotación distinta al iniciarse el proceso electoral, escenario en el que confluyen intereses de los electores, los candidatos y las organizaciones políticas. Máxime cuando en sus redes sociales personales utiliza el cargo público y se vale del mismo para resaltar su figura política, difundiendo actividades de su entonces gestión y signos distintivos de la OP.

2.16. Lo que, permite a este órgano colegiado concluir que el señor recurrente hizo referencia a su condición de autoridad pública, cumpliéndose el primer elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento (ver SN 1.6).

2.17. Asimismo, se tiene lo declarado por el señor recurrente:

“Ahorita APP está de moda, recuerden hoy día que todo el mundo aspira a ser diputado, y todo el mundo aspira a ser senador y para ser diputado o ser senador tiene que buscarse una mejor opción y creo, modestia parte, creo que ahorita la mejor opción para ser diputado, para ser senador es Alianza para el Progreso, ¿por qué? porqué es el partido más organizado, es el partido con más presencial nacional, con más de quinientos mil afiliados y también ya las fechas se acortan, todos los que aspiran a ser diputados o a ser senadores primero tienen que medirse, medirse, si hay o no la posibilidad o cuales son los sectores que podrían apoyarlo a él o a cualquier candidato. Hoy estamos en un momento, creo que este es el momento más difícil que tienen los partidos políticos” [resaltado agregado].

2.18. Cabe precisar que cierra este video una cortina que muestra el símbolo y nombre de la organización política al cual se encuentra afiliado, siendo un acto que denota apoyo explícito a la OP. El acto de subir y mantener el video en una red social con alcance masivo convierte la declaración en un elemento de propaganda electoral digital permanente.

2.19. Al realizar las acciones detalladas en los considerandos precedentes, el señor recurrente pretendió influenciar en la intención de voto de los usuarios de la red social. Dichas acciones constituyen propaganda electoral, en tanto su finalidad es persuadir a los electores para favorecer a determinada organización política, candidato u opción en consulta, con el objeto de conseguir un resultado electoral (ver SN 1.6.). Por lo tanto, se cumple el segundo elemento del literal b del artículo 33 del Reglamento.

2.20. El análisis integral de los hechos y de los medios probatorios evidencia que las expresiones difundidas, realizadas en contexto electoral y a través de un medio público, tuvieron capacidad real de generar influencia en la ciudadanía, afectando la imparcialidad exigida por el principio de neutralidad. En tal sentido, la conducta supera el umbral meramente opinativo y se enmarca en el supuesto previsto en el Reglamento. [resaltado agregado].

2.21. Respecto a la infracción prevista en el numeral 32.1.5 del artículo 32 del Reglamento, de acuerdo con el artículo 33 del Reglamento, (SN 1.5), debe destacarse que la sola pertenencia a un comité u organismo político no constituye, por sí misma, una infracción directa. Entenderlo de esa manera implicaría adoptar una interpretación rígida y literalista que, lejos de proteger el principio de neutralidad, afectaría de manera desproporcionada el derecho fundamental a la participación política, reconocido por la Constitución. Tal interpretación constituiría una restricción exorbitante, en la medida que limitaría el ejercicio de derechos políticos más allá de lo necesario para proteger el bien jurídico en juego, generando un efecto disuasorio injustificado. [resaltado agregado].

2.22. Por ello, el análisis debe realizarse bajo un criterio de ponderación constitucional, evaluando en cada caso la necesidad, idoneidad y proporcionalidad estricta de la restricción. En este caso, debe ponderarse, de un lado, el principio de neutralidad estatal, que exige que las autoridades se abstengan de interferir en el proceso electoral; y, de otro, el derecho de participación política que asiste a toda persona, incluyendo a quienes ejercen funciones públicas. Solo una interpretación que armonice ambos principios permite alcanzar un equilibrio constitucional adecuado. [resaltado agregado].

2.23. En tal sentido, el criterio de evaluación no puede limitarse a la mera constatación formal de la pertenencia a un comité político, sino que debe atender al contenido material de la conducta, sus circunstancias, contexto y finalidad. Para que se configure la infracción materia de análisis, se requiere acreditar la realización de actos concretos, activos o pasivos, que en el contexto electoral constituyan propaganda, favorecimiento o perjuicio efectivo hacia determinada organización política o candidato, en contravención de las normas de neutralidad. [resaltado agregado].

2.24. Finalmente, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de su criterio de conciencia previsto por la Constitución y la legislación electoral, debe valorar integralmente las circunstancias del caso. Esto implica no solo aplicar las normas de manera literal, sino interpretarlas sistemáticamente y conforme a la Constitución, asegurando que la decisión sea respetuosa de los principios democráticos, de los derechos fundamentales y del deber de neutralidad que rige la actuación estatal en el contexto electoral5.

2.25. De las declaraciones publicadas por el señor recurrente, descritas en los considerandos con antelación en las que empleando expresiones y recursos visuales vinculados a una determinada OP, ello mediante el uso de su imagen acompañando al símbolo y nombre de dicha OP, circunstancia que —por la notoriedad del cargo y la difusión pública del mensaje— tuvo capacidad objetiva de influir en el electorado, vulnerando la neutralidad estatal.

2.26. En otras palabras, el señor recurrente, que ostentó la condición de autoridad elegida por elección popular, habría realizado campaña a favor de la OP. Si bien en la publicación no se evidencia que la entrevista haya sido de manera formal, o en una actividad oficial, sin embargo, es de conocimiento que la figura del Gobernador Regional hace que su conducta, incluso en contextos informales, se considere vinculada a su función.

2.27. En ese sentido, al haberse determinado al sujeto activo de la acción infractora, la conducta de favorecimiento a una organización política y su desarrollo durante un proceso electoral vigente, se acredita el cumplimiento de los elementos del tipo infractor previstos en previstas en los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5, del numeral 32.1, del artículo 32 del Reglamento, contraviniendo así el Principio de Neutralidad y el deber de abstención de las autoridades públicas en el proceso electoral (ver SN 1..5.). Esta actuación confirma que los actos de propaganda electoral fueron realizados por un funcionario sujeto a las restricciones de ley, configurando plenamente la infracción.

2.28. Que el recurrente ha presentado como medio probatorio la Resolución N° 04278-2025-JEE-LIC1/JNE, sosteniendo que en dicho pronunciamiento se efectuó una interpretación “correcta” del artículo 33 del Reglamento. Sin embargo, dicho pronunciamiento responde a hechos distintos y conforme al artículo 31 de la Ley N° 26486 – LOJNE6 y al artículo 44 de la Ley N° 26859 – LOE7, los Jurados Electorales Especiales son órganos de primera instancia electoral, cuyas resoluciones no constituyen precedentes vinculantes. Por tanto, no modifica el criterio jurídico aplicable al caso (ver SN 1.6).

2.29. En cuanto al principio de debido procedimiento y debida motivación la resolución impugnada cumple con ese estándar, porque expone la secuencia fáctica (publicaciones, conductas y circunstancias) de forma detallada citando el marco normativo aplicable (artículos 32 y 33 del Reglamento JNE, y artículo 346 de la Ley Orgánica de Elecciones), justifica la calificación jurídica de la conducta, indicando cómo el hecho analizado vulnera el principio de neutralidad estatal. En esa línea, no existe omisión ni motivación aparente, y el razonamiento se encuentra suficientemente desarrollado

2.30. Respecto al principio de legalidad y taxatividad, si bien el informe preliminar de fiscalización menciona inicialmente el numeral 32.1.5, el JEE está plenamente facultado para ampliar la tipificación a otras conductas afines dentro del mismo artículo 32, siempre que se trate del mismo bien jurídico protegido (la neutralidad estatal) y que la conducta haya sido plenamente descrita y acreditada en los hechos materia del procedimiento.

2.31. En este contexto, no se configura vulneración al principio de legalidad ni de taxatividad, pues no se ha variado el hecho imputado, sino únicamente se ha realizado una precisión jurídica complementaria dentro del marco normativo del artículo 32. El recurrente conoció desde el inicio los hechos materia de imputación y tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa sobre ellos. La determinación complementaria del numeral 32.1.2 no implica analogía, ni aplicación extensiva, sino una adecuación normativa válida ante hechos que encajan simultáneamente en dos tipos infractores del mismo precepto, por ende, no se vulnera el principio de legalidad cuando la autoridad administrativa califica jurídicamente la conducta dentro del mismo marco normativo aplicable, sin alterar la descripción fáctica ni la base probatoria del procedimiento.

2.32. Sobre el principio de tipicidad, la tipificación utilizada en la resolución deriva directamente de las conductas descritas en el Reglamento, que establece de manera expresa las acciones sancionables en materia de neutralidad. El hecho materia del procedimiento —uso de la imagen y condición de autoridad en redes sociales para expresar afinidad política— encaja textualmente en el supuesto del numeral 32.1.5, y de modo complementario, en el numeral 32.1.2 del artículo 32. La duplicidad de subsunción no genera nulidad ni afecta la tipicidad, pues ambos tipos infractores no son excluyentes, sino complementarios, orientados a sancionar actos de favorecimiento político mediante cualquier medio o forma.

2.33. En lo que concierne al alegato del recurrente sobre la inexistencia de dolo o intención proselitista carece de sustento, toda vez que las infracciones en materia de neutralidad se configuran por la objetividad del acto y su potencial influencia electoral, sin requerir prueba de ánimo deliberado.

2.34. La sanción impuesta guarda coherencia con la naturaleza de la infracción y con el deber de ejemplaridad exigible a las autoridades públicas durante el proceso electoral. No se aprecia exceso ni desproporción (ver SN 14).

2.35. Que, en atención a lo anterior, al haberse acreditado que los hechos imputados configuran de manera efectiva y concreta las infracciones, no se advierte vulneración a los principios de presunción de licitud, razonabilidad ni proporcionalidad, invocados por el recurrente se sustentaron en prueba objetiva pues el JEE actuó dentro del marco legal vigente, motivó detallada y adecuadamente su decisión y valoró las pruebas de manera objetiva, respetando el derecho de defensa del administrado.

2.15. En consecuencia, al haberse constatado que el señor recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don César Acuña Peralta, gobernador del Gobierno Regional de La Libertad, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N. º N. º 00278-2025-JEE-TRUJ/JNE, del 9 de octubre de 2025, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que determinó que dicha autoridad infringió lo establecido en los subnumerales 32.1.2 y 32.1.5, del numeral 32.1, del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral; todo ello por las consideraciones expuestas.

2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Chiclayo, para que continúe con el trámite respectivo.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Se hace referencia al Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.

3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 3.2.1. De la labor de fiscalización, se revisó las redes sociales y se identificó que, el 02 de octubre el presente año a las 8:23 pm, en el Facebook Oficial del Sr. César Acuña Peralta, difundió un video. Dicho material registra una entrevista o declaración pública donde el actual gobernador regional de La Libertad realiza actos de proselitismo político explícitos a favor de la organización política Alianza para el Progreso. En otras palabras, el señor César Acuña Peralta, que ostenta la condición de autoridad elegida por elección popular, gobernador, habría realizado campaña a favor de la organización política Alianza para el Progreso.

5 Constitución Política del Perú, Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones: El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

6 Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para un proceso electoral específico. Se instalan dentro de los treinta (30) días siguientes a la convocatoria de un proceso electoral.

7 Los Jurados Electorales Especiales son órganos de carácter temporal creados para cada proceso electoral o consulta popular. Las funciones y atribuciones de los Jurados Electorales Especiales son las establecidas en la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones y la presente Ley.

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