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Fecha de publicación: 25/03/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Convocan a ciudadano a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de Consejero Regional de Apurímac

Resolución N° 0493-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025001610

APURÍMAC

SUSPENSIÓN

APELACIÓN

Lima, 6 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual del 6 de marzo de 2026, debatido y votando en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Oscar Erasmo Paniura Navarro, (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 024-2025-GR-APURIMAC/CR, del 14 de marzo del 2025, que dispuso su suspensión como consejero regional del departamento de Apurímac, por la causal de contar con una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); y teniendo a la vista el Expediente N° JNE.2025000940.

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de suspensión

1.1 El 4 de diciembre de 2024 doña Flor María Curi Meza (en adelante, señora solicitante) solicitó la suspensión del señor recurrente por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR, bajo los siguientes argumentos:

a) La sentencia en segunda instancia en contra del señor recurrente, mediante Resolución N° 19, del 07 de noviembre del 2024 –emitida en el Expediente Judicial N° 253-2020-66-0301-JR-PE-04, que confirmó la Resolución N° 9, del 26 de octubre de 2023, que habría encontrado responsabilidad en el señor recurrente en el delito contra la administración pública, en su modalidad de malversación de fondos, por lo que se le impusieron dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año y (6) meses.

A fin de acreditar los hechos alegados, la señora recurrente presentó como medios probatorios los siguientes documentos:

a) Copia de la sentencia de segunda instancia – Resolución N° 19 de fecha 7 de noviembre del 2024.

Descargos del señor consejero

1.2 El 26 de febrero del 2025 el señor recurrente presentó sus descargos argumentando principalmente lo siguiente:

a) La solicitud de suspensión es competencia exclusiva del consejero regional, debidamente fundamentada y con el sustento probatorio correspondiente, según el Reglamento Interno del Consejo Regional de Apurímac.

b) La cedula de notificación N° 11736-2024-SP-PE, de fecha 26 de diciembre del 2024, que acredita la existencia del recurso de casación, mediante Resolución N° 20, de fecha 12 de diciembre de 2024, por la cual se concede el recurso de Casación y, por ende, acredita que en el proceso penal en su contra NO existe sentencia firme, consentida ni ejecutoriada.

A efectos de acreditar lo alegado adjuntó los siguientes medios probatorios:

a) Cedula de notificación N° 11736-2024-SP-PE.

b) Resolución N° 20, de fecha 12 de diciembre de 2024, por la cual se concede el recurso de Casación y, por ende, acredita que en el proceso penal en su contra NO existe sentencia firme, consentida ni ejecutoriada.

c) Escrito de recurso de Casación Excepcional.

Decisión del concejo municipal

1.3 Mediante acta de Sesión de Consejo Regional del 11 de marzo de 2025, a través de la cual el Consejo Regional de Apurímac, aprobó el pedido de suspensión por diez (10) votos a favor y uno (1) en contra, el del señor recurrente. Dicha sesión se formalizó con el Acuerdo de Consejo Regional N° 024-2025-GR-APURIMAC/CR, del 14 de marzo del 2025.

1.4 Mediante Oficio N° 000671-2025-SG/JNE de fecha 20 de marzo del 2025 se remite el requerimiento de información acerca de la sentencia que se impuso en contra del señor recurrente.

SEGUNDO. RECURSO DE APELACIÓN

2.1 El 2 de abril del 2025, el señor consejero interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 024-2025-GR-APURIMAC/CR, alegando esencialmente lo siguiente:

a) La solicitud de suspensión debe hacerse por Consejero Regional, debidamente fundamentada y con el sustento probatorio correspondiente, según Reglamento Interno del Consejo Regional de Apurímac, por lo que la señora solicitante no tiene legitimidad para obrar, y se estaría vulnerando su derecho al debido proceso.

b) La decisión de suspensión mediante acuerdo de consejo, fue calificada con copias simples de la sentencia en segunda instancia, otorgados por la señora solicitante, lo que constituye una segunda vulneración al debido proceso, como se acredita en el Oficio N°001-2025-G.R.APURIMAC/01/CR-YBC y el Dictamen de Comisión N°007-2024.

Documentación remitida en el presente expediente

2.2 Mediante el Oficio N° 006597-2025-SG/JNE, la Secretaría General de este organismo electoral solicitó al presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (en adelante, Corte de Apurímac) que remita copia certificada de la sentencia condenatoria impuesta al señor consejero, a fin de que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) pueda proceder conforme a sus atribuciones.

2.3 Por medio del Oficio N° 000622-2025-AMPA-CSJAP-PJ, del 22 de diciembre del 2025, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Apurímac remitió, los siguientes pronunciamientos emitidos en el Expediente N° 253-2020-66-0301-JR-PE-04:

a) Resolución N° 9 (sentencia), del 27 de octubre del 2023, mediante la cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Supraprovincial especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, entre otras disposiciones, condenó al señor Óscar Erasmo Paniura Navarro por el delito contra la administración pública, en su modalidad de malversación de fondos, por lo que se le impusieron dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año y (6) meses.

b) Resolución N° 19 (Sentencia en segunda instancia), del 7 de noviembre del 2024, con la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la Resolución N° 9, que le impuso la referida condena. Para efectos probatorios, adjuntó copia de la Resolución N° 19, del 07 de noviembre del 2024, emitida en el Expediente N° 253-2020-66-0301-JR-PE-04, que confirmó la Resolución N° 9, del 26 de octubre del 2023, que habría encontrado responsabilidad en el señor consejero en el delito contra la administración pública, en su modalidad de malversación de fondos, por lo que se le impusieron dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año y (6) meses.

c) Asimismo, mediante Oficio N° 001032-2025-SG/JNE de fecha 14 de abril del 2025, cuya respuesta por parte del PJ fue el Oficio 1193-2025, informando la existencia del recurso de casación N° 305-2025, en contra de la Sentencia de Vista Resolución N° 19 del 7 de noviembre del 2024.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El numeral 5 del referido artículo determina que es competencia de este organismo electoral proclamar a los candidatos elegidos, así como el resultado del referéndum o el de otros tipos de consulta popular, y expedir las credenciales correspondientes.

1.3. El artículo 181 prescribe que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones

1.4. El literal j del artículo 5 señala como una de las funciones del JNE la expedición de las credenciales a los candidatos elegidos en los respectivos procesos electorales, referéndum u otras consultas populares.

1.5. El literal u del artículo 5, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión, precisa que también es una función del JNE declarar la vacancia de los cargos de elección popular y proclamar a los candidatos que por ley deben asumirlos.

1.6. El artículo 23 indica que las resoluciones emitidas por el Pleno del JNE, en materia electoral, son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables, y que contra ellas no procede recurso ni acción de garantía alguna.

En la LOGR

1.7. El artículo 11 establece la estructura, organización y funciones de los gobiernos regionales, así también determina su composición orgánica y define a la gobernación regional como su órgano ejecutivo, conformado por el gobernador y vicegobernador regionales.

1.8. El literal g del artículo 15, prescribe como una de las atribuciones del consejo regional, declarar la vacancia y suspensión del gobernador, vicegobernador y consejeros regionales.

1.9. El numeral 3 del artículo 31, establece que el cargo de gobernador, vicegobernador, y consejero se suspende por “Sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad”.

1.10. El segundo párrafo del artículo 31 dispone que, en el caso de la causa de suspensión establecida en el numeral 3, esta se declara “hasta que en el proceso penal no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada”.

En la LOM

1.11. El quinto párrafo del artículo 23 dispone que, “cualquier vecino puede solicitar la vacancia de un miembro del consejo ante el consejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según su causal”.

En la LPAG

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General 1(en adelante, TUO de la LPAG)

1.12. Los acápites 14.2.2 y 14.2.3 del numeral 14.2 del artículo 14, sobre conservación del acto, señalan que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, el acto emitido con motivación insuficiente o parcial, y el acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado, respectivamente.

1.13. El numeral 3 del artículo 99 y el articulo 112 señalan:

Artículo 99.- Causales de Abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le está atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

Artículo 112.- Causales de Abstención

[…]

112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.

112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.

En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones

1.14. El considerando 9 de la Resolución N° 0155-2017-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0419-2016-JNE, N° 0449-2021-JNE, N° 0906-2021-JNE, entre otros, afirma lo siguiente:

Al respecto, si bien el consejo edil pudo haber procedido, como afirma el recurrente, sin contar con la agenda respectiva, con copia simple o sin haber notificado al recurrente el acuerdo adoptado, conforme a las formalidades establecidas en el artículo 21, numeral 21.5, del Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, que aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se debe tomar en cuenta que el artículo 14, numeral 14.2.3, del mismo cuerpo normativo, señala que los actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, como aquellos “cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes”, ameritan ser conservados en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales.

1.15. El considerando 6 de la Resolución N° 0113-2015-JNE, en concordancia con el criterio seguido en las Resoluciones N° 0452-2017-JNE y N° 0165-2020-JNE, establece lo siguiente:

Que, si bien la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR), regula el marco general de las autoridades regionales, ante la existencia de vacíos procedimentales en dicha norma —específicamente en lo referido al trámite de los recursos de apelación y las garantías del debido proceso—, este Supremo Tribunal Electoral considera que resulta aplicable, de manera supletoria, la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), en tanto ambas forman parte del bloque normativo de la descentralización y comparten la misma naturaleza jurídica de órganos de gobierno descentralizado.

1.16. Asimismo, el considerando 10 de la Resolución N° 0925-2013-JNE, respecto a la uniformidad en la aplicación de causales de vacancia, precisa que:

Ante la ausencia de una regulación detallada en la LOGR sobre los alcances de la prohibición de contratación (restricciones de contratación) y nepotismo, debe recurrirse a lo establecido en la Ley N° 27972 (LOM), a fin de evitar que el estándar de fiscalización y probidad de las autoridades regionales sea inferior al exigido para las autoridades municipales, garantizando así la unidad del ordenamiento jurídico electoral.”

1.17. Por su parte, la Resolución N° 0145-2010-JNE reafirma este criterio de integración normativa señalando que:

Para efectos de suplir las deficiencias normativas de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, se debe acudir a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades, por ser esta la norma matriz en materia de gestión de gobiernos subnacionales, siempre que ello no contravenga la naturaleza propia del gobierno regional.

En el Reglamento de Notificaciones de Pronunciamientos y Actuaciones Jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)

1.18. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidas por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Competencia del JNE

2.1 Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2 Así, este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por la Norma Fundamental y su ley orgánica (ver SN 1.1., 1.3. y 1.6.), debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional de Apurímac, sobre la suspensión del señor consejero, se encuentra conforme a ley.

Sobre la participación de la autoridad cuestionada en la sesión de consejo regional

2.3 Al respecto, respecto, es necesario señalar que el TUO de la LPAG (ver SN 1.12.) establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los miembros del consejo regional no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal; criterio que también es aplicado en los casos de consejeros regionales.

2.4 En ese sentido, se verifica que, en el Acta de Sesión Extraordinaria, el señor recurrente votó en contra de su propia suspensión. Así, se constata la infracción al deber de abstención por parte de la autoridad cuestionada (ver SN 1.13.); sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el consejo regional, en atención al principio de economía procesal, se procederá al análisis del fondo de la controversia.

Con relación a los agravios expuestos por el señor recurrente

2.5 Del recurso de apelación se advierte que el señor consejero alega que el acuerdo adoptado por el consejo regional no tiene la motivación pertinente y necesaria contraviniendo los principios del derecho al debido procedimiento administrativo, de legalidad y legítima defensa, pues quien habría presentado la solicitud de suspensión no forma parte del consejo, esto sustentado en el Reglamento Interno del Consejo Regional de Apurímac, y habría presentado copias simples de las resoluciones de la sentencia en segunda instancia de la autoridad cuestionada, por lo que se habrían suscitado diversos hechos que ameritan declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la emisión del acuerdo de consejo que aprobó su suspensión.

2.6 Cabe precisar sobre el cuestionamiento de falta de legitimidad para solicitar el pedido de suspensión, si bien el artículo 31 de la LOGR regula las causales y el procedimiento de suspensión, no indica taxativamente quién puede iniciar el pedido. Al respecto, el pleno del JNE ha establecido en diversas resoluciones que los procedimientos de vacancia y suspensión en gobiernos regionales, así el desarrollo en dichos pronunciamientos es por la aplicación supletoria de lo dispuesto en la LOM (ver SN 1.15, 1.16 y 1.17.), esto es, que cualquier ciudadano - vecino de la circunscripción por la cual fue electa la autoridad cuestionada, tendrá legitimidad para obrar en los procedimientos de vacancia o suspensión.

2.7 Por lo tanto, mediante aplicación supletoria de la LOM, debe tenerse presente, que el Artículo 23 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.11.), explícitamente indica que: “cualquier vecino puede solicitar” (...). Siendo así, este órgano electoral utiliza dicho precepto normativo para llenar los vacíos de la LOGR y permitir que un ciudadano – vecino de la circunscripción inicie estos procesos contra gobernadores o consejeros, según corresponda.

2.8 Por otro lado, respecto de la pretensión en apelación de que la solicitud de suspensión fue acompañada de copias simples de la situación jurídico penal que resultara en la suspensión del consejero, esto es, la sentencia en segunda instancia Resolución N° 19 (Sentencia en segunda instancia), del 7 de noviembre del 2024, con la cual la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac confirmó la Resolución N° 9, que le impuso la referida condena, se tiene que dicha documentación obedece a información oficial remitida por la entidad competente.

2.9 Por tanto, tanto, los extremos de los agravios expuestos por el señor recurrente deben ser desestimados.

Causal de suspensión por sentencia emitida en segunda instancia

2.10 El numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.9.) dispone que el ejercicio del cargo de presidente, vicepresidente o consejero se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, establece que la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. En caso de ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, se declarará su vacancia.

2.11 Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una condena a una autoridad puede quebrar la estabilidad del consejo regional.

Sobre el caso en concreto

2.12 De autos, se verifica que se siguió un proceso penal en contra del señor recurrente en el cual el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Supraprovincial especializado en delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, mediante Resolución N° 9 de fecha 27 de octubre de 2023, entre otras disposiciones, condenó al señor Óscar Erasmo Paniura Navarro por el delito contra la administración pública, en su modalidad de malversación de fondos, por lo que se le impusieron dos (2) años de pena privativa de la libertad, suspendida por el periodo de prueba de un (1) año y (6) meses.

2.13 Por su parte, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, por medio de la Resolución N° 19 (Sentencia en segunda instancia), del 7 de noviembre del 2024, confirmó la Resolución N° 9, que le impuso la referida condena.

2.14 Así, para la configuración de esta causal de suspensión basta con que se demuestre que en contra de la autoridad cuestionada se dictó una sentencia, en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad (ver SN 1.9.). Por su naturaleza, para el establecimiento de esta causal, no se requiere que el consejo dilucide si la decisión del órgano judicial es correcta o no, sino, únicamente, contar con la sentencia confirmatoria cursada por el órgano judicial.

2.15 Además, debe tenerse en cuenta que la comprobación de esta causal de suspensión es de naturaleza netamente objetiva (ver SN 1.10.), ya que se fundamenta en la existencia de una sentencia emitida por un órgano judicial competente, expedida en el marco de un proceso penal en aplicación de la ley procesal pertinente y con respeto a los derechos y los principios procesales amparados por ley, la cual debe ejecutarse indefectiblemente en el fuero electoral.

2.16 Por tanto, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal del señor consejero, quien cuenta con una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso, emitida en segunda instancia, lo cual constituye un hecho objetivo e irrefutable, ya que se trata de una resolución emitida por un juez competente, en el marco de un proceso penal regular, que impide a la autoridad regional continuar ejerciendo, por el momento, su cargo de consejero.

2.17 Es preciso hacer mención que existe un recurso de casación pendiente de resolver por parte de la instancia suprema, por lo tanto el proceso penal instaurado contra la autoridad cuestionada aún no ha concluido. Al respecto, este órgano electoral, en las Resoluciones N° 244-2014-JNE, del 27 de marzo de 2014, y N° 131-2015-JNE, del 12 de mayo de 2015, entre otras, se ha pronunciado de la siguiente manera:

[E]l Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 2730-2006-PA/TC, en relación con el caso Arturo Castillo Chirinos, cuestiona, en el considerando 56, si el Jurado Nacional de Elecciones tiene competencia para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la Corte Suprema ha decidido conocer un recurso de queja. Sobre el particular, el máximo intérprete de la Constitución considera que no existe esta posibilidad por dos motivos: por un lado, porque el Jurado Nacional de Elecciones no tiene las potestades para ejercer un control administrativo de validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la República y, por otro lado, porque dicho asunto no versa sobre material electoral, sino sobre materia procesal penal. Por esta razón, a este Pleno no le corresponde determinar si es correcta o no la admisión del recurso de casación, siendo que ello es competencia de la Corte Suprema, el ente jurisdiccional encargado de establecer si los recursos antes mencionados son procedentes o no. Por ello, este Tribunal no puede pretender dar por concluido un proceso que se encuentra en pleno trámite ante la Corte Suprema, pues ello implicaría avocarse a una causa pendiente, siendo esta una violación del artículo 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú.

2.18 Así, la regulación procedimental de la suspensión de autoridades regionales debe ser interpretada atendiendo a la finalidad constitucional y legítima que persigue —esto es, garantizar la continuidad y el normal desarrollo de la gestión regional—, la cual podría resultar entorpecida por la imposibilidad material del señor consejero para ejercer las funciones y las competencias propias de su cargo

2.19 Por consiguiente, de los actuados queda acreditado, de modo fehaciente e indubitable, que el señor consejero está incurso en la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.9. y 1.10.), pues cuenta con una condena emitida en segunda instancia que coincide con el periodo del presente gobierno regional.

2.20En tal sentido, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo de Consejo Regional N° 024-2025-GR-APURIMAC/CR, del 14 de marzo del 2025. En consecuencia, a fin de garantizar la continuidad y el normal desarrollo del gobierno regional, se debe dejar sin efecto, de manera provisional, la credencial que se le otorgó para el ejercicio del cargo en el Consejo Regional de Apurímac, hasta que en el proceso penal que se sigue no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.10.), pues, conforme a lo informado por CSJC, contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación.

2.21 Por tanto, corresponde convocar al accesitario, don Julián Valdivia Segovia, con DNI N° 23864966 (ver SN 1.5.), para que asuma el cargo de consejero regional del Gobierno de Apurímac hasta que en el proceso penal que se sigue en contra del señor consejero no haya recurso pendiente de resolver (ver SN 1.10.), para lo cual debe otorgar la credencial que lo faculte como tal (ver SN 1.4. y 1.5.).

2.22 Esta convocatoria se da de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Regionales Electas, de fecha 19 de noviembre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Abancay, con motivo de las Elecciones Regionales 2022.

2.23 La notificación de la presente Resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar Erasmo Paniura Navarro, consejero regional de Apurímac; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Consejo Regional N° 024-2025-GR-APURIMAC/CR, del 14 de marzo de 2025, que aprobó su suspensión por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causa contemplada en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

2. DEJAR SIN EFECTO provisionalmente, la credencial otorgada a don Óscar Erasmo Paniura Navarro, Consejero Regional de Apurímac, en tanto se resuelve su situación jurídica.

3. CONVOCAR a don Julián Valdivia Segovia, identificado con DNI N° 23864966, a fin de que asuma, provisionalmente, el cargo de Consejero Regional de Apurímac, en tanto se resuelve la situación jurídica de don Óscar Erasmo Paniura Navarro, para lo cual se le otorgará la credencial que lo acredite como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero del 2019 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

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