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Fecha de publicación: 25/03/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Declaran fundado recurso de apelación interpuesto y nulo oficio que determinó que no puede ser atendido pedido de desafiliación por afiliación indebida a la organización política Partido Democrático Federal

Resolución N° 0833-2025-JNE

Expediente N° JNE.2025039844

LIMA - LIMA - LIMA

ROP

APELACIÓN

Lima, 29 de diciembre de 2025

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Maribel Barrios Morales (en adelante, señora recurrente) en contra del Resolución N° 000347-2025-DNROP/JNE, del 3 de octubre de 2025, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que determinó que no puede ser atendido su pedido de desafiliación, por afiliación indebida, de la organización política Partido Democrático Federal (en adelante, OP).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. El 29 de abril de 2025, la señora recurrente solicitó ante la DNROP su exclusión del padrón de afiliados de la OP, alegando haber sido afiliada sin su consentimiento, para lo cual adjuntó la correspondiente declaración jurada de afiliación indebida conforme al Anexo 10 del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante Reglamento del ROP).

1.2. En atención a dicha solicitud, mediante Oficio N° 001991-2025-DNROP/JNE, del 23 de mayo de 2025, la DNROP trasladó la declaración jurada presentada a la OP, a fin de que, en el plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por la señora recurrente; bajo apercibimiento de registrarse la exclusión solicitada.

1.3. El 27 de mayo de 2025, el personero legal titular de la OP presentó escrito mediante el cual desvirtuó la alegación de afiliación indebida, sosteniendo que la afiliación de la señora recurrente se habría realizado de manera libre y voluntaria, invocando, además, la verificación de firmas efectuada por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec).

1.4. Posteriormente, en aplicación del criterio jurisprudencial establecido en la Resolución N° 0017-2025-JNE, la DNROP emitió el Oficio N° 002314-2025-DNROP/JNE, del 5 de junio de 2025, mediante el cual requirió a la solicitante la presentación de documentación probatoria adicional que sustente su alegación de afiliación indebida, otorgándole para tal efecto un plazo de diez (10) días hábiles.

1.5. El 17 de julio de 2025, la señora recurrente presentó escrito en el cual adjuntó diversa documentación con la finalidad de sustentar su solicitud.

1.6. En mérito a lo actuado, mediante la resolución del visto, la DNROP declaró improcedente la solicitud de exclusión por afiliación indebida presentada por la recurrente, al considerar que no se acreditó de manera idónea la afiliación indebida y que la documentación presentada no cumplía con el estándar probatorio exigido.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 13 de octubre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución citada en el visto, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP, sustentando su impugnación, principalmente, en los siguientes argumentos:

a) Señala que fue indebidamente afiliada a la referida organización política, afirmando que la firma y la huella digital consignadas en la la Ficha de Afiliación N° 9764 no le pertenecen, por lo que sostiene no haber otorgado consentimiento alguno para dicha afiliación.

b) Aduce que la DNROP no valoró adecuadamente la documentación que presentó, en especial la constancia de trabajo y las resoluciones administrativas que acreditan su condición de magistrada del Poder Judicial, situación que –afirma– le impediría mantener afiliación política alguna.

c) Finalmente, sostiene que la resolución impugnada vulnera los principios de verdad material y debido procedimiento, solicitando que se revoque y se disponga su exclusión definitiva del padrón de afiliados, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público.

2.2. Mediante Resolución N° 000457-2025-DNROP/JNE, del 16 de diciembre de 2025, la DNROP concedió el recurso de apelación interpuesto y dispuso la elevación del expediente a este Supremo Tribunal Electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 otorga al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la atribución de administrar justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:

Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.3. El artículo 71 regula que:

El padrón de afiliados, con los respectivos números de documento nacional de identidad (DNI), es presentado ante el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en medio impreso o digital. La afiliación del ciudadano es constitutiva.

El Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) en el plazo dispuesto por el reglamento realiza la verificación de firmas de los padrones de afiliados remitidos por el Registro de Organizaciones Políticas, para lo que puede disponer el uso estandarizado de mecanismos digitales u otros medios análogos [resaltado agregado].

1.4. Los artículos 18 y 18-B señalan:

Artículo 18.- Afiliación a la organización política

Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a una organización política.

[…]

Artículo 18-B.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, puede solicitar se registre su exclusión de la misma. Para ello debe presentar una solicitud ante el Registro de Organizaciones Políticas adjuntando copia simple de su DNI vigente. Este lo comunica a la organización política y, de no recibir observaciones en un plazo de tres (3) días hábiles, registra la exclusión.

En el Reglamento del ROP

1.5. El artículo VII refiere que el ROP se rige, entre otros, por el siguiente principio:

9. Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.

1.6. El artículo 141 define:

Artículo 141º.- Afiliado

Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.

[…]

1.7. El artículo 142 preceptúa:

Artículo 142º.- Formas de Afiliación

Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.

1.8. El artículo 145 determina:

Artículo 145º.- Pérdida de la condición de afiliado

Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:

1. Por renuncia a una organización política.

2. Por expulsión.

3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.

4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.

1.9. El artículo 146 señala:

Artículo 146º.- Renuncia a una organización política

La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.

[…]

1.10. El artículo 147 preceptúa:

Artículo 147º.- Exclusión a una organización política

En caso un ciudadano solicite su renuncia a una organización política antes de ser presentado como afiliado por esta, se procederá con el registro de su exclusión en el SROP.

1.11. El artículo 149 establece lo siguiente:

Artículo 149º.- Afiliación indebida

El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre el retiro de su afiliación.

Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP adjuntando la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar el retiro de su afiliación. En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, si la organización política admite lo señalado por el ciudadano o se registre el retiro de su afiliación por la autoridad competente, lo actuado es remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.

Esta remisión se realiza sin perjuicio del cumplimiento del procedimiento establecido en el Título IX del presente reglamento.

1.12. El artículo 150 determina que:

Artículo 150º.- Irreversibilidad de la renuncia

Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.

En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.13. El artículo 124 dispone que:

Artículo 124.- Requisitos de los escritos

Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente:

[…]

2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoye y, cuando le sea posible, los de derecho.

1.14. El artículo 136 señala lo siguiente:

Artículo 136.- Observaciones a documentación presentada

136.1 Deben ser recibidos todos los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente Ley, que no estén acompañados de los recaudos correspondientes o se encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el TUPA, que amerite corrección. En un solo acto y por única vez, la unidad de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones por incumplimiento de requisitos que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de dos días hábiles.

En la Jurisprudencia del Pleno del JNE

1.15. En la Resolución N° 0017-2025-JNE, del 27 de enero 2025, recaída en el Expediente N° JNE.2024003187, el Pleno del JNE precisó lo siguiente:

2.6 Sin embargo, toda vez que es probable una mayor recurrencia de solicitudes de exclusión por afiliación indebida, a razón de que existe un demostrado incremento sin antecedentes en nuestra realidad de organizaciones políticas inscritas y en proceso de inscripción ante el ROP, lo que aumenta la posibilidad de que haya cuestionamientos al contenido de las fichas de afiliación que estos adjunten, el Pleno del JNE a partir del presente caso considera necesario replantear su doctrina jurisprudencial con el fin de que la DNROP como esta instancia, en caso de impugnación, cuenten con mayores elementos para resolver dichos pedidos, respondiendo oportunamente a la realidad en que ocurran los hechos, además de que los recurrentes obtengan una respuesta razonable y debidamente contrastada con lo que afirman.

2.7 Desde esta perspectiva, ya no solo bastará con una revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas realizado por el Reniec y de si la DNROP cumplió con trasladar a la organización política los cuestionamientos de quien alegue su afiliación indebida y solo valorar dicha respuesta, sino que la DNROP podrá recurrir a la valoración de otros elementos, como es el caso de la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, que el recurrente deba presentar para lograr un análisis integral de lo que refiere.

[…]

2.13. Siendo así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el artículo 178 de la Constitución Política del Perú, para administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.), así como el de resolver las controversias con criterio de conciencia en arreglo a ley y en aplicación de los principios generales del derecho (ver SN 1.2.) considera que en atención al principio de verdad material (ver SN 1.5.) resulta pertinente y necesario que en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida la autoridad administrativa de primera instancia –DNROP- requiera demás actuaciones o medios probatorios que permitan verificar plenamente los hechos, los cuales servirán de motivo para la respectiva decisión. Lo esbozado también comprende que el principio de verdad material conlleva implícito un deber de actuación por parte del accionante durante todo el procedimiento. […]

2.14. En esa medida, en los procedimientos de exclusión por afiliación indebida, dada la importancia y trascendencia jurídica que busca, esto es, la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, en los que los recurrentes alegan que fueron incluidos indebidamente, resulta necesario que el órgano de primera instancia agote o solicite los medios de prueba que respalden o mínimamente guarden verosimilitud con lo afirmado, sin dejar de lado el alcance o connotación de la responsabilidad penal que comprenda tales actos.

2.15. Por los fundamentos expuestos, este órgano colegiado varía el criterio esgrimido en casos homólogos, ello en razón al desarrollo del principio en comento, por lo que considera necesario e indispensable, que para la procedencia de la solicitud de exclusión por afiliación indebida, el señor recurrente presente los siguientes medios probatorios: i) el Anexo 10 del Reglamento del ROP documento que estará debidamente firmado y legalizado notarialmente, y ii) el Informe pericial grafotécnico, de parte, realizado a la Ficha de Afiliación N° 36223.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>,para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia de controversia, de la calificación del recurso se advierte que este cumple con las exigencias previstas por el legislador en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en la instancia electoral.

Sobre la exclusión por afiliación indebida a una organización política

2.2. El procedimiento de exclusión por afiliación indebida (ver SN 1.11.) se encuentra previsto para aquellos casos en los que el ciudadano sostenga que no ha suscrito ningún documento de afiliación por cualquiera de las formas establecidas en el artículo 147 del Reglamento del ROP (ver SN 1.10.), razón por la que, además de la presentación de la solicitud, se exige la suscripción de una declaración jurada (Anexo 10 del Reglamento del ROP) en la que el solicitante deberá manifestar lo siguiente:

Declaro bajo juramento no haber suscrito ningún documento a fin de afiliarme a la organización política (partido político/ movimiento regional/ organización política local provincial-distrital) ...………….………………………………………………………………..., por lo que solicito se me excluya de su comité partidario y/o padrón de afiliados.

2.3. Ello es así debido a que su efecto conlleva la eliminación de todo antecedente de afiliación a la respectiva organización política, por haber sido indebida, lo que significa que en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, SROP) no figurará tal afiliación. Este hecho se diferencia de otros procedimientos que implican la pérdida de la condición de afiliado como, por ejemplo, la renuncia, en cuyo caso el SROP conserva el historial de afiliación del ciudadano con la indicación de la fecha en que se efectuó dicha renuncia.

Sobre el caso concreto

2.4. Ahora bien, el 29 de abril de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 000347-2025-DNROP/JNE, mediante la cual la DNROP declaró improcedente su solicitud de exclusión por afiliación indebida a la OP, al considerar que no acreditó, dentro del procedimiento administrativo electoral, haber sido afiliada sin su consentimiento conforme a lo previsto en el artículo 149 del Reglamento del ROP (véase SN 1.11.).

2.5. Al respecto, la señora recurrente cuestiona que la DNROP haya desestimado su solicitud, pese a haber afirmado que la firma y la huella digital consignadas en la ficha de afiliación no le pertenecen. Señala que dichas grafías difieren notablemente de las que obran en el Reniec, así como de las utilizadas en su desempeño funcional como magistrada; además, alega que la autoridad administrativa no habría valorado adecuadamente la documentación laboral presentada ni aplicado de manera correcta el principio de verdad material (véase SN 1.5.). Asimismo, la recurrente sostiene que habría solicitado expresamente el traslado de los actuados al Ministerio Público a fin de que dicha entidad realice las investigaciones pertinentes; sin embargo, la DNROP únicamente “remitió la documentación a la Contraloría General de la República”.

2.6. En ese contexto, corresponde traer a colación el criterio jurisprudencial adoptado por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0017-2025-JNE (véase SN 1.15.), mediante el cual, en estricta aplicación del principio de verdad material (véase SN 1.5.), se ha precisado que, dada la trascendencia jurídica que conlleva una solicitud de exclusión por afiliación indebida, es decir, la eliminación de todo antecedente de afiliación política, resulta necesario que el administrado aporte medios probatorios idóneos, tales como la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, sin que dicha carga probatoria se traslade a la autoridad administrativa.

2.7. En tal sentido, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si, en el caso concreto, los cuestionamientos formulados por la recurrente y la documentación presentada resultan suficientes para desvirtuar la validez de la afiliación registrada, conforme al marco normativo y jurisprudencial aplicable, o si, por el contrario, corresponde confirmar la decisión adoptada por la DNROP.

2.8. A los fines, es necesario tener presente que, conforme al artículo 7 de la LOP, el padrón de afiliados presentado ante el ROP tiene carácter constitutivo, y las firmas que lo integran son objeto de verificación por el Reniec (véase SN 1.3.). Asimismo, los artículos 18 y 18-B de la citada ley reconocen que la afiliación a una organización política es libre y voluntaria, y que el ciudadano que alegue haber sido afiliado indebidamente puede solicitar su exclusión, debiendo para ello activar el procedimiento previsto en la normativa registral correspondiente (véase SN 1.4.).

2.9. De conformidad con el artículo 149 del Reglamento del ROP, el procedimiento de afiliación indebida se inicia con la presentación de la solicitud y la declaración jurada del Anexo 10, la cual es trasladada a la organización política para que confirme o desvirtúe lo señalado; bajo apercibimiento de registrar el retiro de la afiliación. Asimismo, se precisa que, de advertirse información no veraz, lo actuado debe ser remitido a la autoridad competente (véase SN 1.11.).

2.10. De autos, se advierte que la DNROP cumplió con el traslado de la declaración jurada a la organización política cuestionada, la cual, dentro del plazo legal, desvirtuó la alegación de afiliación indebida, afirmando que la afiliación se produjo de manera libre y voluntaria y que la firma fue validada en el procedimiento correspondiente.

2.11. Asimismo, se advierte que, mediante el Oficio N° 002314-2025-DNROP/JNE, la DNROP requirió a la señora recurrente la presentación de documentación probatoria adicional a efectos de sustentar su solicitud de exclusión por afiliación indebida, otorgándole para ello el plazo de diez (10) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del TUO de la LPAG; no obstante, la documentación presentada fue ingresada con posterioridad al vencimiento del referido plazo, circunstancia que fue valorada por la autoridad administrativa al emitir la resolución impugnada.

2.12. Actualmente, en atención al cambio de criterio jurisprudencial establecido por este Supremo Tribunal Electoral en la Resolución N° 0017-2025-JNE, recaída en el Expediente N° JNE.2024003187, ya no resulta suficiente una mera revisión de la legalidad del procedimiento de verificación de firmas ni la sola valoración de la respuesta de la organización política, sino que se requiere contar con mayores elementos probatorios que permitan un análisis integral de lo alegado (véase SN 1.15). En el referido precedente, el Pleno del JNE precisó que, en aplicación del principio de verdad material, la DNROP puede valorar otros elementos, tales como la pericia grafotécnica de parte y la firma legalizada ante notario público, los cuales deben ser aportados por el recurrente para sustentar adecuadamente su pretensión de exclusión por afiliación indebida.

Lo anterior encuentra sustento en el principio de verdad material, el cual conlleva implícito un deber de actuación del accionante durante todo el procedimiento, siendo necesario que este aporte los medios de prueba idóneos que respalden o, al menos, otorguen verosimilitud a lo afirmado, dada la trascendencia jurídica que implica la eliminación de todo antecedente de afiliación política (véase SN 1.15).

2.13. En virtud del requerimiento efectuado por la DNROP, la señora recurrente adjuntó una carta notarial del 20 de mayo de 2025 dirigida al representante legal de la OP, mediante la cual solicitó información y documentación relacionada con su supuesta afiliación, así como la constancia de notificación de dicho documento emitida por el notario Luis Roy Párraga Cordero. Por otro lado, en su escrito de apelación, volvió a presentar la documentación anteriormente mencionada, así como diversos documentos, entre los que se encuentran: i) constancia de trabajo del 5 de mayo de 2025, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, que acredita su desempeño como jueza de paz letrado supernumeraria en el distrito judicial de Junín durante el periodo comprendido entre setiembre de 2022, junio de 2023 y hasta la actualidad; ii) copia de la Resolución Administrativa N° 01381-2025-P-CSJJU-PJ, del 22 de setiembre de 2025, que acredita su ratificación y continuidad funcional como jueza supernumeraria del Juzgado de Paz Letrado - Laboral de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, finalmente, iii) muestras gráficas de su firma y huella digital, presentadas con el propósito de evidenciar –a su criterio– la disimilitud con aquellas consignadas en la ficha de afiliación cuestionada.

2.14. En el caso concreto, si bien la recurrente sostiene que la firma y la huella digital consignadas en la ficha de afiliación no le pertenecen, y adjunta documentación de carácter laboral que acredita su condición de magistrada, no ha presentado pericia grafotécnica ni medio técnico especializado alguno que permita acreditar objetivamente la falsedad de la firma o huella cuestionadas.

2.15. Si bien es cierto que la documentación laboral presentada acreditaría la situación laboral de la recurrente, esta constituye únicamente un indicio de carácter contextual, el cual no resulta suficiente para desvirtuar, ante este Supremo Tribunal Electoral, la validez de una ficha de afiliación incorporada al padrón partidario y cuya autenticidad no ha sido técnicamente cuestionada, conforme al estándar probatorio fijado por el criterio de la jurisprudencia vigente.

2.16. Sin perjuicio de lo anterior, de la revisión integral de los actuados, se advierte que la DNROP, mediante el Oficio N° 002314-2025-DNROP/JNE, requirió a la señora recurrente la presentación de “documentación probatoria” adicional, limitándose a enunciar de manera general el cambio de criterio jurisprudencial introducido por la Resolución N° 0017-2025-JNE (véase SN 1.15.), sin precisar de forma expresa y concreta cuáles eran los medios probatorios específicos que, conforme a dicho nuevo estándar, resultaban necesarios e indispensables para sustentar su alegación de afiliación indebida.

2.17. Bajo ese contexto, este órgano colegiado ha determinado que, para la procedencia de una solicitud de exclusión por afiliación indebida, resulta necesario e indispensable que la señora recurrente presente, entre otros elementos, un informe pericial grafotécnico de parte realizado a la ficha de afiliación materia de cuestionamiento, así como la declaración jurada del Anexo 10 debidamente firmada y legalizada notarialmente (véase SN 1.15.). Sin embargo, en el caso concreto, la DNROP no individualizó ni detalló expresamente que la recurrente debía presentar una pericia grafotécnica, orientada a acreditar la alegada incompatibilidad entre la firma que obra en el Reniec y aquella consignada en la Ficha de Afiliación N° 9764, lo que resulta relevante a efectos de la correcta conducción del procedimiento.

2.18. En ese sentido, debe recalcarse que el principio de verdad material, si bien conlleva un deber de actuación del administrado durante todo el procedimiento (véase SN 1.5. y SN 1.15.), se ejerce de manera correlativa a la exigencia de que la autoridad administrativa oriente adecuadamente al ciudadano, en especial cuando se trata de la aplicación de un criterio jurisprudencial reciente. Ello cobra mayor relevancia en un contexto de creciente digitalización de los procedimientos administrativos y de los riesgos asociados a la seguridad y tratamiento de la información personal de la ciudadanía, lo cual exige a dicha autoridad el deber de reforzar la predictibilidad y claridad de sus actuaciones.

2.19. Ahora, si bien la sola manifestación de la señora recurrente respecto a la supuesta disimilitud de la firma o huella, o la apreciación visual de dichas grafías, no satisface por sí misma el estándar probatorio mínimo exigido por la normativa y la jurisprudencia vigentes, dicha insuficiencia no puede ser imputada de manera absoluta a la administrada cuando el requerimiento efectuado por la autoridad administrativa careció de la especificidad necesaria para permitirle conocer con claridad cuáles eran los medios técnicos que debía aportar para sustentar adecuadamente su pretensión.

2.20. En consecuencia, se advierte la existencia de un vicio procedimental relevante, consistente en la falta de precisión del requerimiento probatorio formulado por la DNROP, lo cual incide en el debido procedimiento y hace necesario retrotraer las actuaciones a dicho estadio, a fin de que la autoridad administrativa de primera instancia emita un nuevo requerimiento debidamente motivado, conforme al estándar jurisprudencial vigente, sin que ello implique un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia ni sobre la autenticidad o falsedad de las firmas y huellas dactilares cuestionadas.

2.21. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y, en consecuencia, declarar nulo el Oficio N° 002314-2025-DNROP/JNE, toda vez que el requerimiento efectuado careció de la especificidad necesaria para orientar adecuadamente a la administrada respecto de la carga probatoria exigible conforme al criterio jurisprudencial vigente.

2.22. En tal sentido, resulta imperativo disponer que la DNROP emita un nuevo requerimiento, en el cual deberá precisar de manera expresa, clara y concreta los medios probatorios que la señora recurrente debe adjuntar para sustentar su alegación de afiliación indebida, incluida la pericia grafotécnica de parte destinada a acreditar la presunta incompatibilidad entre la firma y huellas dactilares que obran en el Reniec y aquellas consignadas en la Ficha de Afiliación N° 9764.

2.23. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento (ver SN 1.16.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Luz Maribel Barrios Morales; y en consecuencia, NULO el Oficio N° 002314-2025-DNROP/JNE, del 5 de junio de 2025, emitido por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, que determinó que no puede ser atendido su pedido de desafiliación, por afiliación indebida, de la organización política Partido Democrático Federal.

2. REQUERIR al director de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas, para que, una vez notificado con el presente pronunciamiento, cumpla con lo señalado en el considerando 2.22. de la presente, y emita un nuevo pronunciamiento conforme a sus atribuciones.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31943, Ley que modifica la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, respecto de la depuración periódica de los fallecidos luego de aprobado el padrón electoral, y la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, respecto a la remisión del padrón de afiliados, publicada el 25 de noviembre de 2023 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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