Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por tesorera nacional titular de la organización política Partido Morado; y, confirman la Resolución Jefatural-PAS Nº 000073-2025-JN/ONPE, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales sancionó a dicha organización política con multa
Resolución N° 0842-2025-JNE
Expediente N° JNE.2025009224
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ONPE
APELACIÓN
Lima, 31 de diciembre de 2025
VISTO: en audiencia pública del 29 de diciembre de 2025, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Eva Liliana Valderrama Llerena, tesorera nacional titular de la organización política Partido Morado1 (en adelante, señora tesorera), en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE, del 12 de junio de 2025, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) sancionó a dicha organización política con una multa de treinta y un (31) unidades impositivas tributarias (UIT) y la pérdida del veinte por ciento (20%) del financiamiento público directo, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Oído: el informe oral
ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución Gerencial-PAS N° 000004-2025-GSFP/ONPE, del 4 de febrero de 2025, la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios de la ONPE dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra de la organización política Partido Morado (en adelante, OP), por efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la OP. La precitada resolución fue notificada, el 6 de febrero de 2025, a la señora tesorera y a don Mauricio Enrique Palomino Vidal, personero legal titular de la OP, con las Cartas-PAS N° 000005-2025-GFSP/ONPE y N° 000006-2025-GFSP/ONPE, ambas emitidas el 5 de febrero de 2025.
1.2. A través de los Oficios-PAS N° 000049-2025-JN/ONPE y N° 000050-2025-JN/ONPE, el 24 de febrero de 2025, se notificó a la señora tesorera y al personero legal titular de la OP el Informe Final de Instrucción-PAS N° 000006-2025-GSFP/ONPE, del 17 de febrero de 2025, así como sus anexos, a fin de que formulen descargos en el plazo de cinco (5) días hábiles.
El 3 de marzo de 2025, la OP presentó sus descargos finales.
Pronunciamiento de la primera instancia
1.3. Por medio de la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE, del 12 de junio de 2025, la ONPE sancionó a la OP con una multa de treinta y un (31) UIT y la pérdida del veinte por ciento (20%) del financiamiento público directo, por la comisión de la infracción muy grave consistente en recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al personero titular o suplente o de los personeros descentralizados, prevista en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la LOP.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2025, en representación de la OP, la señora tesorera interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE, alegando esencialmente lo siguiente:
a) La ONPE inició el procedimiento administrativo sancionador fuera del plazo de seis (6) meses previsto en el artículo 34.4 de la LOP, debido a que entre la presentación del informe de rendición de cuentas del segundo semestre del financiamiento público directo (16 de enero de 2024) y el inicio del procedimiento administrativo sancionador (6 de febrero de 2025) transcurrió un (1) año y veintiún (21) días, superando el plazo legal.
b) Por otro lado, aun tomando como referencia la presentación del Informe Financiero Anual (IFA) del 15 de julio de 2024, hasta el inicio del procedimiento administrativo sancionador, también transcurrieron seis (6) meses y veintiún (21) días, excediéndose el plazo máximo permitido anteriormente precitado.
c) La infracción imputada es una infracción instantánea y ligada a información contenida en el IFA, por lo que corresponde aplicar el plazo excepcional de seis (6) meses para iniciar el procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, la ONPE realizó una interpretación indebida al sostener que el plazo anterior referido solo se aplica al IFA y al informe semestral, lo que consideran contrario al artículo 34 de la LOP.
d) Al haber transcurrido más de seis (6) meses sin inicio del procedimiento administrativo sancionador, se configuró la prescripción; por tanto, la ONPE no se encontraba habilitada a imponer sanción alguna; asimismo, cita la aplicación de la caducidad del artículo 44 del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador2 (en adelante, Reglamento del PAS) de la ONPE.
e) Finalmente, se vulneró los principios de legalidad, predictibilidad y confianza legítima, al no aplicarse correctamente los plazos previstos en la LOP y su reglamentación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El literal g) del artículo 5 dispone
Artículo 5.- Requisitos de inscripción de partidos políticos
Los partidos políticos se constituyen por iniciativa y decisión de sus fundadores y, luego de cumplidos los requisitos establecidos en la ley, se inscriben en el Registro de Organizaciones Políticas de acuerdo al reglamento correspondiente.
La solicitud de inscripción de un partido político debe estar acompañada de la siguiente documentación:
[…]
g) La designación de un tesorero titular y un suplente del partido político.
1.2. El primer párrafo del artículo 32 precisa:
Artículo 32.- Administración de los fondos del partido
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente. […]
1.3. Los numerales 34.3 y 34.4 del artículo 34, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 310463, disponen:
Artículo 34. Verificación y control
[…]
34.3. Las organizaciones políticas presentan ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), en el plazo de seis (6) meses contados a partir del cierre del ejercicio anual, un informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos, en el que se identifique a los aportantes y el monto de sus aportes, de acuerdo a lo previsto en la presente ley y el reglamento respectivo que emita la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE). [Resaltado agregado]
34.4. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la recepción de los informes señalados en el párrafo precedente, se pronuncia, bajo responsabilidad, sobre el cumplimiento de las obligaciones financieras y contables dispuestas y, de ser el caso, dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionador previsto en la presente ley. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.
[…]
1.4. El numeral 1 del literal c) del artículo 36 dicta:
Artículo 36.- Infracciones
Constituyen infracciones los incumplimientos por parte de las organizaciones políticas de las disposiciones de la presente ley.
Las infracciones pueden ser leves, graves y muy graves.
[…]
c) Constituyen infracciones muy graves:
1. Recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al tesorero titular o suplente o de los tesoreros descentralizados de la organización política.
[…]
En el Reglamento del PAS
1.5. Los artículos 44 y 45 dictan:
Artículo 44.- Caducidad
44.1. El plazo para resolver un procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la resolución que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo tres (3) meses, mediante resolución motivada de la Autoridad Resolutora, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG.
44.2. La caducidad no aplica para el procedimiento recursivo.
44.3. Vencido dicho plazo, no procede el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra la organización política, cuando verse sobre las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al Informe Financiero Anual.
44.4. La caducidad es declarada de oficio por la Autoridad Resolutora. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, en caso no haya sido declarada de oficio.
44.5. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la Autoridad Instructora evalúa el inicio de un nuevo procedimiento administrativo sancionador. El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
Artículo 45.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa e iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo, prescribe a los cuatro (4) años para el caso de las organizaciones políticas, personas jurídicas distintas a éstas, personas naturales distintas a las personas candidatas, promotores y autoridades sometidas a consulta popular de revocatoria, un (1) año para el caso de personas candidatas a cargos de elección popular y seis (6) meses para las infracciones instantáneas relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual. El plazo de prescripción considera lo siguiente:
1. El tipo de infracción que se haya cometido:
a. En infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la infracción, para el caso, de las infracciones relacionadas a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual, el computó del plazo se inicia desde el día que la organización política presentó la mencionada información financiera.
b. En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.
c. En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se computa desde el día en que la acción cesó.
d. En infracciones complejas el plazo de prescripción se computa desde el último hecho que consuma la infracción.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General4 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. Los numerales 252.1 y 252.2 del artículo 252 precisan:
Artículo 252.- Prescripción
252.1 La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.
252.2 El cómputo del plazo de prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones comenzará a partir de las infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, desde el día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción en el caso de infracciones continuadas, o desde el día en que la acción cesó en el caso de las infracciones permanentes.
[…]
En la Reglamento de Financiamiento y Supervisión de Fondos Partidarios5 (en adelante, Reglamento de FSFP)
1.7. Los artículos 90 y 91 señalan lo siguiente:
Artículo 90.- Tesorería de la organización política y alianza electoral
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la LOP, la tesorería de la organización política es la instancia de ejecución de las decisiones económicas-financieras. Es competencia exclusiva de la tesorería a través del tesorero o tesorera la recepción y gasto de los fondos.
Corresponde a cada organización política o alianza electoral definir, de acuerdo con sus procedimientos, el mecanismo de designación o elección de su tesorera/o titular y de su tesorera/o suplente, quien lo reemplazará en sus funciones solo en caso de impedimento […] [Resaltado agregado]
Artículo 91.- Funciones de la persona tesorera
Es responsabilidad de la persona tesorera o su suplente:
1. El manejo exclusivo de las cuentas bancarias de la organización política, de acuerdo con las indicaciones de los órganos y autoridades de decisión económico-financiera señaladas en el estatuto. Ninguna operación bancaria de la organización política puede ser realizada sin la firma de la/el tesorera/o titular, suplente o descentralizada/o debidamente inscrito en el ROP.
1.8. En el artículo 120 se expresa:
Artículo 120.- Plazos para dar inicio al procedimiento administrativo sancionador
Dentro del plazo de seis (6) meses posteriores a la fecha señalada para el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el numeral 34.3 del artículo 34 de la LOP, la ONPE inicia, de corresponder, el procedimiento administrativo sancionador contra la organización política, cuando verse sobre infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual. Vencido dicho plazo, no procede la imposición de sanción alguna.
La facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas distintas a las referidas en el párrafo anterior prescribe a los cuatro (4) años.
1.9. El artículo 148 señala:
Artículo 148.- Prescripción
La facultad para determinar la existencia de una infracción administrativa y la imposición de una sanción prescribe a los cuatro (04) años; a excepción del plazo para el inicio del procedimiento administrativo por infracciones a las obligaciones financieras y contables ligadas al informe financiero anual, en cuyo caso dicha facultad prescribe a los seis (6) meses. El plazo de prescripción considera lo siguiente:
1. El tipo de infracción que se haya cometido:
a. En infracciones instantáneas o infracciones instantáneas de efectos permanentes, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se cometió la infracción.
b. En infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del día en que se realizó la última acción constitutiva de la infracción.
c. En infracciones permanentes, el plazo de prescripción se computa desde el día en que la acción cesó.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica6 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>,para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre el pedido de prescripción del procedimiento administrativo sancionador
2.2. La OP cuestiona la decisión contenida en la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE, alegando que la infracción imputada fue cometida el 17, 21 y 25 de agosto y 1 de setiembre de 2023; sin embargo, afirma que dicha infracción tendría naturaleza instantánea y que habría sido advertida de manera inmediata en las acciones de verificación y control realizadas tanto respecto del informe semestral de rendición de cuentas como del IFA.
En tal sentido, señala que, al haber transcurrido más de seis (6) meses hasta la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador –esto es, el 6 de febrero de 2025–, resultaría aplicable el plazo excepcional previsto en el numeral 34.4 del artículo 34 de la LOP (ver SN 1.3.), así como las disposiciones del artículo 120 del Reglamento de FSFP (ver SN 1.8.) y en los artículos 44 Y 45 del Reglamento del PAS (ver SN 1.5.), por lo que, a su entender, habría operado la prescripción del procedimiento sancionador.
2.3. Al respecto, se debe tener presente que el plazo perentorio de seis (6) meses para disponer el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, previsto por el numeral 34.4 del artículo 34 de la LOP – que se remite al numeral 34.3 del artículo 34 del mismo cuerpo legal– (ver SN 1.3.), se refiere al informe de la actividad económico-financiera de los aportes, ingresos y gastos que la OP presenta cada año, el cual comprende su situación financiera global, el balance general de cada cuenta, los aportantes y los montos de sus aportes, entre otros.
2.4. Contrario a lo señalado por la señora tesorera, en tanto nos encontramos en un supuesto de hecho distinto –esto es, la rendición de cuentas que realizan las organizaciones políticas beneficiarias del financiamiento público directo–, no resulta de aplicación la normativa invocada por la señora tesorera al presente caso.
2.5. Siendo así, conviene precisar que, al no haber previsto la LOP un plazo de prescripción para la infracción que se le imputa a la OP, establecida en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 del referido cuerpo normativo, resulta de aplicación supletoria el plazo que dispone el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.). Por tanto, la facultad sancionatoria de la ONPE, para el caso de autos, prescribe a los cuatro (4) años.
2.6. A mayor análisis, se advierte que la Resolución Gerencial-PAS N° 000004-2025-GSFP/ONPE, que dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador, fue notificada el 6 de febrero de 2025; por ende, el plazo máximo para resolver vencía el 6 de noviembre de 2025 (ver SN 1.5.). No obstante, la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE fue emitida el 12 de junio de 2025 y notificada conforme a ley, esto es, dentro del plazo legalmente establecido, por lo que no se ha configurado la caducidad prevista en el Reglamento del PAS.
2.7. De igual manera, respecto de la prescripción alegada por la OP, habiéndose establecido previamente que al presente caso resulta de aplicación supletoria el plazo previsto en el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG (ver SN 1.6.), se advierte que si la última acción constitutiva de infracción data del 1 de setiembre de 2023, el plazo de prescripción del procedimiento administrativo sancionador vencerá el 1 de setiembre de 2027. En consecuencia, dado que el pronunciamiento que dispuso el inicio del citado procedimiento fue notificado el 6 de febrero de 2025 –esto es, dentro del periodo antes referido–, el procedimiento sancionador materia de autos no ha prescrito; por tanto, corresponde desestimar lo alegado por la OP en este extremo.
2.8. De acuerdo con lo expuesto, este Supremo Tribunal Electoral considera que no se advierte vulneración alguna al principio de legalidad ni a la seguridad jurídica. En ese sentido, al no haberse verificado los agravios invocados por la OP, representada por la señora tesorera, corresponde desestimar los argumentos formulados y declarar infundado el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirmar la resolución venida en grado.
2.9. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse tal como lo dispone el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Eva Liliana Valderrama Llerena, tesorera nacional titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Jefatural-PAS N° 000073-2025-JN/ONPE, del 12 de junio de 2025, mediante la cual la Oficina Nacional de Procesos Electorales sancionó a dicha organización política con una multa de treinta y un (31) unidades impositivas tributarias – UIT y la pérdida del veinte por ciento (20%) del financiamiento público directo, por la comisión de la infracción muy grave consistente en recibir aportes o efectuar gastos a través de una persona distinta al personero titular o suplente, o de los personeros descentralizados de la organización política, prevista en el numeral 1 del literal c) del artículo 36 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 De la revisión en la plataforma web del Jurado Nacional de Elecciones, en el directorio de “Consulta detallada de Afiliación”, la OP designó a la señora recurrente como tesorera titular a partir del 31 de julio de 2023, <https://sroppublico.jne.gob.pe/Consulta/Afiliado>
2 Aprobado por la Resolución N° 00017-2024-JN/ONPE, publicada el 20 de octubre de 2024.
3 Publicado el 26 de setiembre de 2020 en el diario oficial El Peruano
4 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
5 Aprobado mediante la Resolución N° 001669-2021-JN/ONPE, emitida por la Oficina Nacional de Procesos Electorales, publicada el 30 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, vigente al momento de la comisión de la infracción materia de autos.
6 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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