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Fecha de publicación: 25/03/2026
Designan Director de Inteligencia Nacional de la Dirección Nacional de Inteligencia - DINI

Declaran nulo lo actuado a partir del acto de notificación dirigido a regidora de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, en procedimiento de vacancia seguido en su contra

Resolución N° 0841-2025-JNE

Expediente N° JNE.2025008877

AZÁNGARO - PUNO

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 31 de diciembre de 2025

VISTO: en audiencia pública del 29 de diciembre de 2025, debatido y votado en la fecha el recurso de apelación interpuesto por doña Dianna de la Flor Vilca Cotacallapa, regidora de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, del 26 de junio de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA, del 14 de abril de 2025, que aprobó la solicitud de vacancia presentada en su contra, por la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2025000269)

1.1. El 3 de febrero de 2025, don Antonio Palomino Colca (en adelante, señor solicitante) peticionó, ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el traslado de su solicitud de vacancia en contra de la señora recurrente.

1.2. Por medio del Auto N° 1, del 10 de febrero de 2025, este órgano electoral requirió al señor solicitante que cumpla con precisar de manera específica, clara y concreta la causal de vacancia y los fundamentos de hecho que sustentaron la solicitud, con las pruebas que correspondan, atribuida a la señora recurrente, conforme lo establece el artículo 23 de la LOM; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declarar improcedente su solicitud y disponer el archivo definitivo del expediente vinculado a la solicitud.

1.3. En respuesta al requerimiento, el señor solicitante presentó su escrito de subsanación, precisando que las causales de vacancia atribuidas a la señora recurrente son nepotismo e infracción a las restricciones de la contratación, previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM.

1.4. La solicitud referida se sustentó en las siguientes alegaciones:

a) Se afirma que la regidora mantiene un vínculo de cuarto grado de consanguinidad (primos hermanos) con David Vilca Vilavila, quien habría sido contratado por la municipalidad. En ese sentido, adjuntó partidas de nacimiento y un esquema familiar para acreditar dicho parentesco.

b) Se sostiene que David Vilca Vilavila prestó servicios en la Municipalidad Provincial de Azángaro desde el 6 de mayo de 2023 hasta el 3 de junio de 2024, desempeñándose como jefe del área de almacén, lo cual se acredita mediante el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 101-2024-OCI/0457-AOP.

c) El señor solicitante afirmó que la regidora habría tenido injerencia o intervención en la contratación de su familiar, lo que configuraría el tercer elemento del nepotismo: conflicto de intereses.

d) La solicitud de vacancia encontró sustento en los numerales 8 y 9 del artículo 22 y el artículo 63 de la LOM, así como la Ley N° 26771, su modificatoria por Ley N° 31299, y la Ley N° 30057, a fin de sustentar la prohibición de nombrar, contratar o inducir la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad. Asimismo, se señaló jurisprudencia del JNE en la que se ha establecido que los regidores también pueden incurrir en nepotismo, pese a no tener facultades de nombramiento.

e) Se configuran los tres (3) elementos de la causal de vacancia, pues existe una relación de parentesco en el cuarto grado de consanguinidad entre la señora recurrente y el señor David Vilca Vilavila, quien laboró en la ejecución de la obra antes mencionada debido a la injerencia ejercida por la referida autoridad.

1.5. A efectos de acreditar los hechos antes descritos, el señor solicitante adjuntó los siguientes documentos:

a) Actas y partidas de nacimiento de la regidora y del familiar involucrado, así como familiares vinculados.

b) Informe de Acción de Oficio Posterior N° 101-2024-OCI/0457-AOP, del 17 de diciembre de 2024.

1.6. Mediante Auto N° 2, del 28 de febrero de 2025, este Supremo Tribunal Electoral corrió traslado de la solicitud de vacancia del señor solicitante a los miembros del Concejo Provincial de Azángaro.

1.7. Con escrito del 8 de abril de 2025, don Gregorio Bernardino Mango León solicitó adhesión a la solicitud de vacancia planteada por el señor solicitante contra la señora recurrente por la causal de nepotismo establecida en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM.

1.8. Mediante el Decreto N° 1, del 8 de setiembre de 2025, se dispuso agregar el Expediente de traslado N° JNE.2024003801 como acompañado al presente expediente, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por la señora recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, del 26 de junio de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso contra el Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA, del 14 de abril de 2025, el cual declaró su vacancia en el cargo.

Decisión del concejo municipal

1.9. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02-2025-MDH/CM, del 9 de abril de 2025, el Concejo Provincial de Azángaro declaró la vacancia de la señora recurrente por ocho (8) votos a favor y dos (2) en contra.

1.10. Por medio del Acuerdo de Concejo N° 020-2024-CM/MPA, del 14 de abril de 2024, con error material posteriormente corregido mediante fe de erratas y entendido como Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA, del 14 de abril de 2025 se formalizó la decisión del concejo municipal de aprobar la vacancia de la señora recurrente.

Recurso de reconsideración

1.11. El 13 de mayo de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA, con base en los siguientes argumentos:

a) Señala que el acuerdo impugnado se sustenta en una supuesta contratación de un familiar en la Municipalidad Provincial de Azángaro. Al respecto, afirma que no ha intervenido directa ni indirectamente en el proceso de contratación o designación de la persona cuestionada, y que no existe prueba fehaciente que acredite alguna participación de su parte.

b) Sostiene que el concejo municipal no realizó una adecuada valoración probatoria, vulnerándose así su derecho al debido proceso y a la presunción de licitud de sus actos. Sostiene que la decisión del concejo es incorrecta porque no se recabó información completa ni se realizó una investigación minuciosa, limitándose a emplear como sustento el Informe de Acción de Oficio Posterior N° 101-2024-OCI/0457-AOP.

c) Indica que el acuerdo de vacancia fue adoptado en su ausencia, pese a haber advertido previamente que no podría asistir por motivos de salud. La señora recurrente precisa que su ausencia en la sesión extraordinaria del 9 de abril de 2025 se debió a un estado médico delicado, lo cual acredita con documentos de atención médica emitidos ese mismo día entre las 15:36 y 17:26 horas. Añade que, pese a que su abogado informó al concejo sobre tal situación, el mismo procedió igual con la votación.

d) Solicita que el presidente del concejo designe una comisión investigadora para esclarecer si existió o no alguna injerencia o influencia de su parte en la contratación del señor David Vilca Vilavila, a fin de verificar si se cumplirían los supuestos del artículo 1 de la Ley N° 26771.

e) Presenta como nuevo medio probatorio la documentación que acredita su imposibilidad de asistir a la sesión del 9 de abril de 2025, señalando que su presencia era determinante para ejercer su derecho a ser escuchada.

Decisión del concejo municipal respecto del recurso de reconsideración

1.12. En el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 08-2025-E, del 23 de junio de 2025, el Concejo Provincial de Azángaro declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente, por nueve (9) votos en contra y uno (1) a favor.

1.13. Por medio del Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, del 26 de junio de 2025, se formalizó la decisión del concejo municipal de rechazar el recurso de reconsideración.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 30 de julio de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, del 26 de junio de 2025, solicitando su revocatoria con base en los siguientes argumentos:

a) El Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, que declaró infundado su recurso de reconsideración y ratificó la vacancia, vulnera su derecho constitucional al debido proceso y a la debida motivación, afectando directamente su derecho de defensa.

b) El concejo municipal no tomó en cuenta el escrito presentado el 9 de abril de 2025, mediante el cual solicitó la reprogramación de la sesión extraordinaria a la fecha del 29 de abril de 2025 debido a su incapacidad temporal por motivos de salud que le impedía ejercer su defensa. Sin embargo, pese a la advertencia formal que realizó y la documentación médica presentada, el concejo, continuó con la sesión extraordinaria del 9 de abril de 2025 sin considerar su imposibilidad material de asistir, generando indefensión.

c) El concejo municipal no valoró los documentos médicos que acreditan su estado de salud el día de la sesión (certificado médico, referencia, constancia de atención, solicitud de examen auxiliar), los cuales confirman que no podía concurrir a la sesión extraordinaria.

d) La convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008-2025 no respetó el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles entre convocatoria y sesión, conforme exige el artículo 13 de la LOM, generándose un defecto de notificación que afecta la validez del acto.

e) Se vulneró lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, que exige previa notificación al afectado para ejercer su derecho de defensa, configurándose una causal de nulidad por violación al derecho de defensa establecido en el artículo 2 inciso 23 de la Constitución. La cédula de notificación de fecha 20 de junio de 2025 fue diligenciada incorrectamente, consignándose números de DNI inexistentes o que corresponden a personas ajenas al domicilio de la señora recurrente, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 21.3 de Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG).

f) Por otro lado, las notificaciones no siguieron el orden de prelación del artículo 20 de TUO de la LPAG y no existe constancia de autorización expresa para realizar notificaciones electrónicas en la tramitación del proceso de vacancia, por lo que no se ha cumplido con los requisitos legales para emplear dicho medio.

g) Pese a los defectos de notificación de la convocatoria del 23 de junio de 2025, el concejo resolvió su recurso de reconsideración sin haberle notificado adecuadamente, afectando nuevamente su derecho de defensa y configurando indefensión en esa etapa.

h) El concejo municipal no motivó de manera adecuada el acuerdo que declaró su vacancia, incumpliendo los requisitos de validez de los actos administrativos previstos en el artículo 3 del TUO de la LPAG y el principio del debido procedimiento del artículo IV del título preliminar de la norma precitada.

i) Los miembros del concejo no evaluaron ni fundamentaron su voto en base a los tres elementos que exige la jurisprudencia del Pleno del JNE para acreditar la causal de nepotismo: (i) el parentesco, (ii) el vínculo contractual del familiar con la municipalidad, y (iii) la injerencia de la autoridad en dicha contratación

j) La sesión extraordinaria del 9 de abril de 2025, donde se aprobó la vacancia, se encuentra viciada por nulidades insalvables e insubsanables, debido a las vulneraciones al debido proceso, al derecho de defensa, a las normas de notificación y a los requisitos legales para la deliberación y decisión del concejo.

k) En virtud de todos los vicios expuestos, solicita que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N° 020-2024-CM/MPA y que se disponga la realización de una nueva sesión extraordinaria que garantice plenamente el derecho de defensa y el debido procedimiento.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.

En la LOM

1.3. En el cuarto párrafo del artículo 13, se indica que entre la convocatoria y la sesión extraordinaria mediará, cuando menos, un lapso de cinco (5) días hábiles.

1.4. El artículo 15 expresa:

Artículo 15.- Aplazamiento de Sesión

A solicitud de dos tercios del número legal de regidores, el concejo municipal aplazará por una sola vez la sesión, por no menos de 3 (tres) ni más de 5 (cinco) días hábiles y sin necesidad de nueva convocatoria, para discutir y votar los asuntos sobre los que no se consideren suficientemente informados [énfasis agregado].

1.5. El artículo 19 expresa que:

ARTÍCULO 19.- Notificación

El acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación sólo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en esta ley y la Ley de Procedimiento Administrativo General, salvo los casos expresamente exceptuados.

1.6. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor por “Nepotismo, conforme a la ley de la materia”.

1.7. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal, y que el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia, o resuelve la reconsideración, se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, debiendo elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles.

En el TUO de la LPAG

1.8. El artículo IV del título preliminar preceptúa lo siguiente:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

[…]

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.

[…]

1.14. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

1.9. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.10. El numeral 12.1. del artículo 12 precisa:

Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad

12.1. La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro.

1.11. El numeral 13.1. del artículo 13 dispone:

Artículo 13.- Alcances de la nulidad

13.1. La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.

1.12. El numeral 16.1 del artículo 16 menciona:

Artículo 16.- Eficacia del acto administrativo

16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo.

1.13. De acuerdo con el artículo 20, las modalidades de notificación en orden de prelación son:

Artículo 20. Modalidades de notificación

20.1. Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación:

20.1.1. Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.

[…]

20.2. La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.

[…]

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24.

[…]

1.14. El artículo 21 estipula las formalidades del régimen de notificación personal, conforme se detalla a continuación:

Artículo 21.- Régimen de la notificación personal

21.1. La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.

21.2. En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.

21.3. En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta [sic] se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.

21.4. La notificación personal, [sic] se entenderá con la persona que deba ser notificada o con su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.

21.5. En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.

1.15. El numeral 27.2. del artículo 27 define lo siguiente:

Artículo 27.- Saneamiento de notificaciones defectuosas

[…]

27.2. También se tendrá por bien notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones procedimentales del interesado que permitan suponer razonablemente que tuvo conocimiento oportuno del contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. No se considera tal, la solicitud de notificación realizada por el administrado, a fin que le sea comunicada alguna decisión de la autoridad.

1.16. El artículo 198 establece que:

Artículo 198.- Contenido de la resolución

198.1. La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2. En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 determina:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

2.2. Sin perjuicio de lo anterior, se aprecia del escrito recursal, que la señora recurrente interpone recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, mediante el cual el concejo municipal declaró infundado el recurso de reconsideración que había formulado frente al Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA, acto mediante el cual se declaró su vacancia por la causal prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la, LOM.

2.3. Si bien del tenor de la impugnación interpuesta se advierte que la señora recurrente extiende sus agravios también a la validez del acuerdo de vacancia inicialmente emitido, corresponde precisar que, atendiendo al estado actual del procedimiento y a la congruencia recursal, la materia a revisar por este Supremo Tribunal Electoral se circunscribe en primer orden al acto que resolvió su reconsideración, sin perjuicio de que, para dilucidar adecuadamente la controversia, resulte necesario valorar los cuestionamientos alegados vinculados a los actuados de la vacancia que guarden relación directa con el procedimiento seguido para adoptar la decisión de la reconsideración.

Sobre la sesión extraordinaria que sometió a consideración el recurso de reconsideración

2.4. Entre los actuados del expediente de vacancia remitidos por la Municipalidad Provincial de Azángaro se destacan los siguientes documentos:

a) Carta N° 039-2025-MPA/SG/HUGT, del 10 de febrero de 2025, mediante la cual la Secretaría General entregó a los regidores sus correos institucionales. En el caso de la señora recurrente, se registró su correo dvilcac@muniazangaro.gob.pe, así como su nombre, firma y DNI, indicando que estos serían utilizados para el ejercicio de funciones y para notificaciones, conforme al TUO de LPAG.

b) Acuerdo de Concejo N° 057-2024-CM/MPA, del 3 de junio de 2024, que autoriza formalmente las notificaciones por medios electrónicos (correo institucional, correo personal y WhatsApp) a los miembros del concejo. En su anexo, la señora recurrente figura con su consentimiento expreso y con el correo ruthdianavilcacotacallapa1990@gmail.com.

c) Cédula de Notificación N° 01, del 24 de marzo de 2025, mediante la cual la señora recurrente fue notificada personalmente de la convocatoria a Sesión Extraordinaria N° 02-2025, programada para el 4 de abril de 2025, registrándose su firma, nombre y DNI.

d) Correo electrónico del 3 de abril de 2025 (19:04 horas), mediante el cual se comunicó la reprogramación de la sesión extraordinaria para el 9 de abril de 2025, dirigido al correo institucional de la señora recurrente y a los demás regidores.

e) Escrito T-00000K8A, del 3 de abril de 2025, donde la señora recurrente solicita la reprogramación de la sesión del 4 de abril y peticiona licencia por incapacidad médica.

f) Escrito T-00000LHF, del 8 de abril de 2025, solicitando reprogramar la sesión del 9 al 29 del mismo mes y año, consignando su correo personal, nikogeminis6@gmail.com.

g) Correo electrónico del 10 de abril de 2025 (11:50 horas) en la cual la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Azángaro pone a conocimiento de los regidores Pelayo Ramiro Quispe Mamani, Alicia Magdalena Sanca Machaca, Alex Rudy Fuentes Chambi y la señora recurrente de la Opinión Legal N° 279-2025-MPA/GAJ. La opinión legal precitada surge a consecuencia de la solicitud efectuada por los regidores Pelayo Ramiro Quispe Mamani, Alicia Magdalena Sanca Machaca, Alex Rudy Fuentes Chambi en motivo de la reprogramación efectuada de la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 002-2025. El correo fue dirigido a las direcciones electrónicas: dvilcac@muniazangaro.gob.pe, prquispem@muniazangaro.gob.pe, amsancam@muniazangaro.gob.pe, arfuentesch@muniazangaro.gob.pe, bccunoa@muniazangaro.gob.pe.

h) Correo electrónico del 10 de abril de 2025, a horas 12:21 horas en la cual la Secretaría General de la Municipalidad Provincial de Azángaro pone a conocimiento de la señora recurrente la Opinión Legal N° 280-2025-MPA/GAJ de la misma fecha. La opinión legal precitada surge a razón de la solicitud del 8 de abril de 2025 efectuada por la señora recurrente para reprogramar la sesión extraordinaria de vacancia hacia el 29 de abril de 2025. El correo fue dirigido a las direcciones electrónicas: dvilcac@muniazangaro.gob.pe y nikogeminis6@gmail.com.

i) Cédula de Notificación N° 01, del 16 de abril de 2025, con el cual se diligenció personalmente la notificación a la señora recurrente del Acuerdo de Concejo N° 020-2025-CM/MPA. Se registra la firma, nombre y documento de identidad de la señora regidora, quien recibe la documentación personalmente.

j) Cedula de Notificación N° 1, del 21 de abril de 2025, que notificó a la señora recurrente de forma presencial respecto de la Fe de Erratas del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02-2025-MDH/CM, del 9 de abril de 2025. Se registra la firma, nombre y documento de identidad de la señora regidora, quien recibe la documentación personalmente.

k) Correo electrónico del 17 de junio de 2025, dirigido a los correos electrónicos: ruthdianavilcacotacallapa1990@gmail.com, yuniormachacaleon42@gmail.com, fdem.darq2028@gmail.com, fd.muni.cp.progreso@gmail.com, maruja2022@gmail.com, rey_borda@hotmail.com, ccarileonfiorela@gmail.com, pelyo0810@gmail.com, aliciamsm1@gmail.com, afuenteschambi@gmail.com, beltranccuno27@gmail.com, los cuales fueron autorizados por la señora recurrente y los señores regidores del concejo provincial en el Acuerdo N° 057-2024-CM/MPA, convocando a la Sesión Extraordinaria N° 008-2025 para el 23 del mismo mes y año.

l) Cédula de Notificación N° 01, del 20 de junio de 2025, mediante la cual se intentó notificar presencialmente la citación a dicha sesión; sin embargo, presenta dos números de DNI distintos y no existentes, atribuidos a la supuesta receptora.

m) Cédula de Notificación N° 03, del 4 de julio de 2025, diligenciada personalmente a la señora recurrente, mediante la cual se le notificó el Acuerdo de Concejo N° 042-2025-CM/MPA, que declaró infundada su reconsideración.

2.5. Entre los agravios expuestos, la señora recurrente sostiene que el concejo provincial no valoró su solicitud de reprogramación de la sesión extraordinaria de vacancia, presentada con documentación médica que justificaba su imposibilidad de asistir, lo que, a su entender, representa vulneración a su derecho de defensa al haberse continuado con la sesión sin considerar dicho pedido. Refiere, además, que dicha documentación tampoco fue materia de pronunciamiento cuando presentó su recurso de reconsideración.

2.6. Respecto a la pretensión de reprogramación, la LOM no regula la figura de la “reprogramación” de sesiones; sin embargo, el mecanismo funcionalmente equivalente es el aplazamiento, que conforme al artículo 15 de la LOM (véase SN 1.4.) solo procede a solicitud de dos tercios del número legal de regidores, y se otorga una sola vez, por un plazo no menor de tres ni mayor de cinco días hábiles. De la revisión del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02-2025-MDH/CM, del 9 de abril de 2025, se advierte que la solicitud formulada por la señora recurrente fue puesta a conocimiento del concejo municipal, el cual optó por continuar con la sesión, decisión que se encuentra dentro de su ámbito discrecional.

2.7. En cuanto al conocimiento de la convocatoria por parte de la señora recurrente, de los actuados se observa el escrito del 3 de abril de 2025, mediante el cual solicitó la reprogramación de la sesión prevista para el 4 de abril de 2025; sin embargo, no consignó una fecha alternativa acorde con su estado de salud, sino que sólo adjuntó certificado de incapacidad médica. La solicitud fue atendida por el alcalde, disponiéndose la reprogramación de la sesión para el 9 de abril de 2025, decisión que fue comunicada el mismo 3 de abril de 2025, a las 19:04 horas, a través del correo institucional de la señora recurrente (dvilcac@muniazangaro.gob.pe), bajo el asunto “REPROGRAMACIÓN DE CITACIÓN A SESIÓN EXTRAORDINARIA DE CONCEJO N° 002-2025 para fecha MIÉRCOLES 09 de abril de 2025”, comunicación que fue remitida de manera simultánea a los demás miembros del concejo.

2.8. Posteriormente, a pesar de que la señora recurrente no consignó el correo institucional a fin de ser notificada del procedimiento de vacancia se observa que, mediante escrito del 8 de abril de 2025, solicitó que la sesión se reprograme para el 29 de abril de 2025; sin embargo, la documentación médica adjunta resulta ser la misma del escrito del 3 del mismo mes y año, en la que se acreditaba un período de incapacidad comprendido entre el 3 y el 8 de abril de 2025. El documento en mención ya había sido considerado para disponer la reprogramación inicial de la sesión al 9 de abril de 2025, encontrándose vencido a la fecha en que se realizó la sesión extraordinaria en la que se debatió la vacancia.

2.9. En ese orden, tenemos que los escritos presentados por la señora recurrente el 3 y 8 de abril de 2025 solicitando la reprogramación de dicha sesión constituyen un acto inequívoco de conocimiento previo de la convocatoria, pues de no haber sido informada de la misma no habría sido posible la formulación de tal solicitud.

2.10. Asimismo, de la lectura del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02-2025-MDH/CM, del 9 de abril de 2025, se aprecia que al acto asistieron familiares directos de la señora recurrente y su abogado, quien intervino y ejerció defensa técnica a nombre de la autoridad cuestionada. Tales hechos permiten concluir que la señora recurrente no solo tuvo conocimiento de la convocatoria, sino que desplegó actuaciones a través de su defensa, lo cual constituye notificación eficaz en términos materiales y excluye un escenario de indefensión.

2.11. Por ello, en tanto la defensa de la señora recurrente participó en la sesión reprogramada, se configura la actuación procesal prevista en el numeral 27.2. del artículo 27 del TUO de la LPAG (véase SN 1.17.), que dispone la convalidación de la notificación defectuosa cuando el administrado realiza actuaciones posteriores al acto supuestamente viciado. Por ello, cualquier eventual irregularidad alegada por la señora recurrente respecto de las notificaciones del Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 02-2025-MDH/CM, del 9 de abril de 2025, resultan convalidadas.

2.12. Bajo esos elementos, respecto de las reprogramaciones efectuadas por la señora recurrente, como parte de sus alegaciones vinculadas a defectos de notificación en su recurso de apelación, no se aprecia vulneración al derecho de defensa en relación con la sesión extraordinaria referenciada, del 9 de abril de 2025, por cuanto tuvo conocimiento oportuno de la convocatoria, presentó escritos vinculados a la misma y contó con representación legal en la sesión.

2.13 Ahora, en cuanto a la sesión extraordinaria que sometió a debate el recurso de reconsideración, se verifica que mediante correo electrónico del 17 de junio de 2025, se destinó la notificación de la convocatoria a la Sesión Extraordinaria de Concejo N° 008-2025, destinada a debatir el citado recurso dirigido a la señora recurrente en el correo electrónico: ruthdianavilcacotacallapa1990@gmail.com, la cual no obtuvo confirmación de recepción y, posteriormente, mediante la Cédula N° 1, del 20 de junio de 2025, se diligenció la notificación de la convocatoria precitada al domicilio real de la señora recurrente. La cédula anterior referida presenta dos números de DNI distintos (0148677 y 01486777), los cuales no corresponden a la persona señalada como receptora, lo cual se corroboró mediante consulta al RENIEC. Tal inconsistencia impide tener certeza sobre la identidad de quien recibió la notificación, vulnerando lo dispuesto en el artículo 21.3. del TUO de la LPAG (véase SN 1.16.). Asimismo, la fotografía anexada a la notificación no permite corroborar que esta se haya realizado en el domicilio correspondiente a la señora recurrente, por lo que no subsana la deficiencia advertida respecto a la correcta identificación del receptor.

2.14. De conformidad con el artículo 20 del TUO de la LPAG, las modalidades de notificación deben aplicarse en estricto orden de prelación, iniciando por la notificación personal en el domicilio que conste en el expediente, pudiendo emplearse medios alternativos (como el correo electrónico) únicamente cuando el administrado haya otorgado autorización expresa para ello y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el numeral 20.4. del citado cuerpo normativo (véase SN 1.15.).

2.15. A mayor abundamiento, del examen integral de los actuados se advierte que, a lo largo del procedimiento, la entidad edil empleó diversas modalidades de notificación (domicilio real, correos electrónicos institucionales y personales) sin observar de manera constante el orden de prelación previsto en el artículo 20 del TUO de la LPAG (véase SN 1.15.), suprimiendo la predictibilidad en las actuaciones de la entidad edil e impidiendo que la señora recurrente pueda anticipar razonablemente el canal legítimo que debía emplearse en cada actuación.

2.16. En particular, se aprecia que, mientras algunas actuaciones resultaron convalidadas por la señora recurrente mediante la presentación de escritos, solicitudes y demás actuaciones que evidencian conocimiento efectivo del procedimiento, otras diligencias, como la notificación de la sesión extraordinaria a debatir la reconsideración, fueron efectuadas por correo electrónico y notificación al domicilio personal sin embargo adolecen de defectos sustanciales, al no cumplir con las exigencias del artículo 21.3. del citado cuerpo normativo (véase SN 1.16.), al consignarse los datos contradictorios sobre la identidad de la persona receptora y utilizar un correo electrónico no autorizado por la señora recurrente para el procedimiento de vacancia.

2.17. Esta utilización indistinta y desordenada de medios de notificación, sin respeto del orden de prelación ni acreditación fehaciente de su eficacia, afecta la seguridad jurídica y la eficacia del acto administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1. del TUO de la LPAG (véase SN 1.14.), sin que ello alcance a las notificaciones que, por haber sido materialmente conocidas y convalidadas por la propia recurrente, han producido válidamente sus efectos.

2.18 Ahora, si bien la municipalidad sostiene que la señora recurrente habría ratificado el domicilio electrónico: ruthdianavilcacotacallapa1990@gmail.com mediante la Carta N° 561-2025-MPA/SG/HUGT, del 8 de setiembre de 2025, dicha situación resultaría posterior al procedimiento de vacancia y no se encuentra respaldada documentalmente en el expediente remitido por dicha entidad, por lo que no puede considerarse acreditada para efectos de determinar la validez de las notificaciones realizadas.

2.19. A lo anterior se suma el hecho que, de conformidad con el artículo 13 de la LOM (véase SN 1.3.), entre la convocatoria y la realización de la sesión extraordinaria deben mediar cinco (5) días hábiles. Sin embargo, considerando la prelación de modalidades de notificación, teniendo en cuenta que no se obtuvo autorización expresa de notificación por correo electrónico de la señora recurrente a través de su correo electrónico Gmail, el artículo 21 del TUO de la LPAG (véase SN 1.16.) refiere nuevamente a tomar en primer orden la notificación dirigida al domicilio real de la señora recurrente, sin embargo tenemos que entre la fecha en la que se notificó al domicilio real de la señora recurrente (20 de junio de 2025) y la sesión extraordinaria realizada el 23 de junio de 2025 no transcurrió el plazo señalado en el artículo 13 de la LOM, vulnerándose así el plazo mínimo imperativo e incumpliéndose una formalidad esencial del procedimiento cuyo objeto es garantizar la adecuada preparación y participación del miembro convocado.

2.20. En ese sentido, se verifica que la tramitación del recurso de reconsideración interpuesto por la señora recurrente no se encuentra ajustado a derecho, debido a que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 13, 19 y 23 de la LOM (véase SN 1.3., 1.5. y 1.8.) así como tampoco las formalidades para la notificación de las previstas en el artículo 21 del TUO de la LPAG (ver SN 1.16.). Tales vicios, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.11.), conllevan la nulidad de lo actuado a partir de la notificación defectuosa del 20 de junio de 2025.

En cuanto a las acciones que deberá adoptar el concejo municipal

2.21. De acuerdo con lo decidido, se deben devolver los actuados al Concejo Provincial de Azángaro a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de reconsideración presentado por la señora recurrente en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes de devuelto el presente expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto el expediente, debe convocar a sesión extraordinaria, respetando el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme a lo indicado en el artículo 13 de la LOM.

b) Se debe notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo municipal, respetando estrictamente las formalidades prescritas en el artículo 21 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

c) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causa de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

d) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán debatir y resolver, con carácter previo, el recurso de reconsideración interpuesto, garantizando el derecho de defensa y la debida motivación; sin perjuicio de ello, deberán considerar los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del JNE, son necesarios para la configuración de la causal de vacancia invocada y analizar cada uno de ellos en atención a los medios probatorios incorporados, a efectos de determinar si los hechos se subsumen en dicha causal.

e) En la sesión extraordinaria, los miembros del concejo municipal deberán pronunciarse en forma obligatoria, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención contempladas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

f) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades reguladas en el artículo 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

g) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria que podrá ser cursada en copia autenticada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Pleno del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

Estas acciones son dispuestas bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones.

2.22. Sin perjuicio de lo anterior, de los actuados también se aprecia que el alcalde no emitió voto en la sesión del 9 de abril de 2025 ni en la del 23 de junio de 2025. Sin embargo, esto resulta contrario a la jurisprudencia de este órgano colegiado, que ha establecido que el artículo 17 de la LOM, referido al voto dirimente, es aplicable a acuerdos de naturaleza general, pero no a solicitudes de vacancia, cuya regulación especial se encuentra prevista en el artículo 23 de la LOM.

2.23. Respecto de lo anterior, es menester reiterar a la Municipalidad Provincial de Azángaro que, a efectos del cómputo del número legal de miembros del concejo municipal, los artículos 5 y 18 de la LOM disponen que este se integra por el alcalde y todos los regidores, por lo que el número legal asciende a doce (12) miembros. En consecuencia, la declaratoria de vacancia requiere el voto aprobatorio de dos tercios del número legal, equivalente a ocho (8) votos, lo que no implica que el alcalde deba abstenerse de emitir voto.

2.24. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.19.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULO lo actuado a partir del acto de notificación de fecha 20 de junio de 2025, dirigido a doña Dianna de la Flor Vilca Cotacallapa, regidora de la Municipalidad Provincial de Azángaro, departamento de Puno, en el procedimiento de vacancia seguido en su contra.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Provincial de Azángaro, provincia y departamento de Puno, a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el recurso de reconsideración presentado por doña Dianna de la Flor Vilca Cotacallapa, dentro del plazo de quince (15) días hábiles, de acuerdo con el considerando 2.21. del presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

RAMÍREZ CHÁVARRY

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.

2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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