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Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00663-2026-JEE-TRUJ/JNE

Resolución Nº 0560-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026027300

LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (EG.2026025485)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00663-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), que declaró que doña María Laura Villanueva Vílchez, candidata a la Cámara de Diputados (en adelante, señora candidata), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026025485 (multa por hoja de vida)

1.1. Mediante el Informe Nº 000011-2026-FAS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que la señora candidata otorgó información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

1.2. Como resultado de la fiscalización posterior, se advirtió la existencia de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, seguido en contra de la señora candidata ante el Segundo Juzgado Civil de La Libertad, correspondiente al Expediente Nº 01427-2017-0-1601-JR-CI-02. Dicha información fue remitida por la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante el Oficio Nº 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ.

1.3. A través de la Resolución Nº 00610-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra de la señora candidata y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente para que formule los descargos respectivos en el plazo de un (1) día calendario, al considerar que se encontraba incursa en la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Este pronunciamiento fue notificado el mismo día en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme consta en la Notificación Nº 39698-2026-TRUJ.

1.4. El 26 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargo, en el que la señora candidata declara bajo juramento el desconocimiento sobre dicho proceso, pues durante el trámite se encontraba separada de su entonces esposo, quien habría recibido las notificaciones en el domicilio común sin informarle. Para sustentar ello, adjuntó la declaración jurada y las actas de conciliación sobre la liquidación de la sociedad de gananciales; asimismo, solicitó el archivo del procedimiento.

1.5. Con la resolución citada en el visto, el JEE resolvió, entre otros, declarar que la señora candidata incurrió en la infracción de consignar información falsa en el rubro VI DJHV, prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP y concordante con el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las EG 2026, por lo que se le impuso una multa equivalente a 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT) o su equivalente S/ 24,062.50 (veinticuatro mil sesenta y dos y 50/100 soles).

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 7 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00663-2026-JEE-TRUJ/JNE, alegando lo siguiente:

a) Cuestiona que el JEE haya iniciado un procedimiento sancionador contra la señora candidata por presunta omisión de información en su DJHV respecto a un proceso civil. Sostiene que la resolución se limita a citar normas sin realizar una adecuada interpretación jurídica, lo que configuraría una motivación aparente y vulneraría el derecho a la debida motivación de las resoluciones.

b) Asimismo, afirma que la omisión en la declaración fue involuntaria, ya que la señora candidata manifestó no tener conocimiento del proceso y que, además, dicha información no aparece en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, cuya información se presume veraz conforme a la ley. En ese sentido, considera que no se acreditó mala fe ni intención de ocultamiento.

c) Finalmente, sostiene que la multa impuesta de 4.375 UIT resulta desproporcionada y contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, pues no se valoraron adecuadamente los descargos ni las circunstancias del caso. Por ello, afirma que la resolución impugnada vulnera el derecho al debido procedimiento y el derecho fundamental a la participación política, por lo que solicita su revocatoria.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias, que declaren fundadas o infundadas en parte, las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales, que hubieran quedado firmes.

1.4. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 estipulan:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

Código Procesal Civil

1.8. El artículo 690-E establece:

Artículo 690-E.- Trámite

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Conforme al numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) administra justicia en materia electoral. A su vez, el artículo 181 de la Norma Fundamental (ver SN 1.2.) establece que sus resoluciones son dictadas en instancia final y definitiva, apreciando los hechos con criterio de conciencia, y resolviendo con arreglo a ley y a los principios generales del derecho.

2.2. En ese marco, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral conocer y resolver, en grado de apelación, la controversia suscitada respecto de la presunta consignación de información falsa en la DJHV de la señora candidata, determinada por el JEE.

2.3. En el presente caso, se debe determinar si la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4.), al haber consignado que no tenía información que declarar en el rubro VI de su DJHV.

2.4. Al respecto, el numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, concordante con el literal k del artículo 6 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), establece que los candidatos deben consignar la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en su contra por incumplimiento de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales que hubieran quedado firmes.

2.5. En esa línea, la exigencia de consignar información veraz en la DJHV responde al principio de transparencia que rige los procesos electorales, pues permite a los ciudadanos conocer información relevante de quienes postulan a cargos de elección popular, a fin de que puedan emitir un voto libre e informado. Por tal razón, la normativa electoral impone a los candidatos el deber de consignar información veraz, completa y verificable en dicho documento.

2.6. En el presente expediente, de la revisión del Informe Nº 000011-2026-FAS-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, se advierte que la señora candidata consignó en su DJHV no tener sentencias que declarar. Sin embargo, la fiscalización posterior evidenció la existencia de un proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero seguido en su contra ante el Segundo Juzgado Civil de La Libertad, correspondiente al Expediente Nº 01427-2017-0-1601-JR-CI-02, en el cual se emitió un pronunciamiento judicial que dispuso llevar adelante la ejecución.

2.7. De la consulta efectuada en el portal web del Poder Judicial se verifica que, en el Expediente Nº 01427-2017-0-1601-JR-CI-02, se dispuso llevar adelante, mediante Resolución Nº 2, del 24 de julio de 2017, la ejecución contra la demandada, y se le ordenó el pago de la suma adeudada. Al no haberse formulado contradicción, dicho pronunciamiento constituye un auto final con carácter definitivo, conforme al artículo 690-E del Código Procesal Civil (ver SN 1.8.), con efectos equivalentes a una sentencia firme y, por tanto, comprendido dentro de los supuestos cuya declaración resulta obligatoria en la DJHV.

2.8. En ese sentido, la DJHV constituye un documento suscrito por el propio candidato bajo juramento, mediante el cual declara la veracidad de la información consignada en ella. En tal medida, recae en el candidato el deber de verificar diligentemente la información que declara, no siendo suficiente alegar desconocimiento u omisión involuntaria respecto de datos que pueden ser razonablemente conocidos o verificados.

2.9. Si bien la señora recurrente sostiene que la omisión habría sido involuntaria y que la información no figuraba en la Ventanilla Única de Antecedentes para Uso Electoral, tales argumentos no desvirtúan la obligación de la señora candidata de consignar en su DJHV la información exigida por la normativa electoral cuando esta exista, ni desacredita la información remitida mediante el Oficio Nº 285-2026-ARC-USJ-GAD-CSJLL-PJ.

2.10. En consecuencia, al advertirse que la señora candidata registró no tener información que declarar en el rubro VI de su DJHV y habiéndose verificado la existencia de un pronunciamiento judicial firme que no fue consignado en dicha declaración, corresponde concluir que se configuró la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP.

2.11. Respecto a la sanción impuesta, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), establece que, verificada la falsedad de la información declarada en la DJHV, corresponde imponer una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT). En el presente caso, el JEE determinó imponer una multa equivalente a 4.375 UIT, monto que se encuentra dentro del rango legal previsto, conforme a los criterios de gradualidad aplicables a la infracción, considerando la naturaleza de la información omitida y la finalidad de garantizar la transparencia en la información que se pone a disposición del electorado, establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.12. En tal sentido, la sanción impuesta se encuentra dentro del rango previsto por la normativa electoral y responde a los criterios de gradualidad aplicables, por lo que no resulta arbitraria ni desproporcionada. En consecuencia, no se advierte vulneración del derecho al debido procedimiento ni del derecho de participación política alegados por la señora recurrente.

2.13. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Janet Rosario Márquez Letona, personera legal titular de la organización política Partido Político Integridad Democrática; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00663-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró que doña María Laura Villanueva Vílchez, candidata a la Cámara de Diputados, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, y le impuso una multa de 4.375 unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALEZ BARRON

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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