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Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por candidato al Senado por el distrito electoral de Apurímac de la organización política Partido Político Prin y confirman resolución que lo sancionó con multa por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución Nº 0552-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026027344

APURIMAC

JEE ABANCAY (EG.2026024367)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Aguirre Loaiza, candidato al Senado por el distrito electoral de Apurímac de la organización política Partido Político Prin (en adelante, señor candidato), en contra de la Resolución Nº 00294-2026-JEE-ABAN/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral de Abancay (en adelante, JEE), que lo sancionó con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026017257.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026017257

1.1. Mediante la Resolución Nº 00128-2026-JEE-ABAN/JNE, del 17 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Apurímac, presentada por la organización política Partido Político Prin (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026024367

1.2. Con el Informe Nº 000031-2026-FAC-JEEABANCAY-EG2026/JNE, del 17 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó no tener información por declarar en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones”.

b) Sin embargo, de la consulta realizada en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) se advirtió que el señor candidato figura como socio de la persona jurídica Aguith Peru Multiservicios S.R.L., con un aporte en bienes no dinerarios ascendente a S/ 13,000.00, equivalente a 13,000 participaciones sociales totalmente suscritas. Asimismo, aparece como socio fundador de la persona jurídica A&M Constructora, Consultora y Servicios Múltiples S.R.L., con un capital social ascendente a S/ 56,300.00, dividido en 56,300 participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” de dicho rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00257-2026-JEE-ABAN/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al personero legal de la OP, a fin de que presente sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 26 de febrero de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que la empresa Aguith no ha desarrollado actividad alguna, razón por la cual ha sido declarada sin actividad y actualmente se encuentra en condición de dada de baja; en consecuencia, sostiene que no correspondía consignar una empresa que se encontraba inactiva.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00294-2026-JEE-ABAN/JNE, de fecha 5 de marzo de 2026, el JEE determinó la existencia de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, al no haberse consignado a la persona jurídica A&M Constructora, Consultora y Servicios Múltiples S.R.L. en el Formato de DJHV; en consecuencia, se le impuso una sanción de multa equivalente a dos (2) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 8 de marzo de 2026, el señor candidato interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00294-2026-JEE-ABAN/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a). Señala que la empresa no ha desarrollado actividad alguna, por lo que –a su entender– no correspondía consignar una empresa que se encontraba inactiva.

b). Sostiene que quien debía consignar la información era el personero, indicando que los datos fueron registrados conforme a las indicaciones proporcionadas por este.

c). Invoca la aplicación del principio de buena fe del administrado, a efectos de que se imponga la sanción mínima.

d). Finalmente, manifiesta que no existió intención de omitir información personal.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a dos (2) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es socio fundador de la persona jurídica A&M Constructora, Consultora y Servicios Múltiples S.R.L., con un capital social ascendente a S/ 56,300.00, dividido en 56,300 participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó en el apartado –Titularidad de acciones y participaciones– del rubro VIII que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que sí cuenta con información que debía ser consignada, puesto que figura como socio fundador de la persona jurídica A&M Constructora, Consultora y Servicios Múltiples S.R.L., con un capital social ascendente a S/ 56,300.00, dividido en 56,300 participaciones sociales con un valor nominal de S/ 1.00 cada una, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, se concluye que el señor candidato ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, el señor candidato sostiene que existe una incorrecta calificación de la omisión como falsedad, señalando que dicha empresa ha sido declarada sin actividad y fue dada de baja, circunstancia que –a su entender– explicaría razonablemente por qué consideró que dicha información ya no debía consignarse en su declaración. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Así, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles; por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el JNE, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

2.9. Asimismo, es menester precisar que, por mandato legal, el señor candidato debió consignar la titularidad de las participaciones respecto a la empresa A&M Constructora, Consultora y Servicios Múltiples S.R.L.

2.10. Ahora bien, en cuanto a la multa que se le impuso al señor candidato, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.

2.11. Respecto al argumento según el cual la información habría sido consignada por el personero conforme a sus indicaciones, corresponde señalar que dicha alegación no exime al candidato de la responsabilidad sobre el contenido de su DJHV. En efecto, la normativa electoral establece que la información consignada en dicho documento tiene carácter de declaración jurada, por lo que su veracidad y completitud son de responsabilidad directa del candidato, quien suscribe el formulario y valida su contenido. En tal sentido, aun cuando el registro material de la información haya sido efectuado por el personero u otra persona autorizada, ello no libera al candidato del deber de verificar que los datos consignados sean completos y correctos antes de su presentación ante la autoridad electoral.

2.12. Ahora bien, sobre la invocación del principio de buena fe del administrado para efectos de que se imponga la sanción mínima, corresponde señalar que dicho principio no enerva el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa electoral. En efecto, la presunción de buena fe que ampara a los administrados no exime del deber de consignar información completa y veraz en la DJHV, la cual constituye un mecanismo de transparencia destinado a garantizar que la ciudadanía acceda a información relevante sobre quienes postulan a cargos públicos. En tal sentido, la eventual ausencia de intención de ocultar información no desvirtúa la configuración de la infracción cuando se verifica objetivamente la omisión de datos que debían ser declarados, razón por la cual la sola invocación del principio de buena fe no resulta suficiente para atenuar la sanción impuesta.

2.13. Finalmente, sobre su argumento de que no existió intención de omitir información, corresponde señalar que la configuración de la infracción no depende de la existencia de dolo o intención, sino de la verificación objetiva del incumplimiento de la obligación de consignar información completa en la DJHV. En tal sentido, la ausencia de intención no desvirtúa la infracción.

2.14. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Aguirre Loaiza, candidato al Senado por el distrito electoral de Apurímac de la organización política Partido Político Prin; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00294-2026-JEE-ABAN/JNE, del 5 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral de Abancay, que lo sancionó con una multa equivalente a dos (2) unidades impositivas tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZALES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

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