Declaran infundado recurso de apelación de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma y confirman sanción de amonestación pública y multa por vulneración de normas de publicidad estatal en periodo electoral
RESOLUCIóN N° 0561-2026-JNE
Expediente N° EG.2026021313
JUNÍN
JEE CHANCHAMAYO (EG.2026012754)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Walter Jiménez Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, departamento de Junín (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00034-2026-JEE-CHAN/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante, JEE), que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad de acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000022-2025-JRA-JEECHANCHAMAYO-EG2026/JNE, del 22 de noviembre de 2025, la fiscalizadora provincial de Tarma adscrita al JEE (en adelante, señora fiscalizadora) informó que se detectó la difusión de elementos publicitarios en la red social de Facebook, cuenta oficial de la Municipalidad Provincial de Tarma, departamento de Junín.
1.2. A través de la Resolución N° 00179-2025-JEE-CHAN/JNE, del 25 de noviembre de 2025, el JEE admitió a trámite el procedimiento sancionador en contra del señor recurrente, por la presunta comisión de las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. Además, se le corrió traslado de los actuados para que presentara los descargos correspondientes en el plazo de tres (3) días hábiles. El señor recurrente no presentó descargos en el plazo legal establecido.
1.3. Por medio de la Resolución N° 00247-2025-JEE-CHAN/JNE, del 10 de diciembre de 2025, el JEE determinó que el señor recurrente incurrió en las infracciones previstas en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. En mérito de ello, y por disposición del JEE, con el Informe N° 000003-2026-JRA-JEECHANCHAMAYO-EG2026/JNE, de fecha 4 de enero de 2026, la señora fiscalizadora puso en conocimiento lo siguiente:
En atención a lo señalado en la Resolución N° 00287-2025-JEE-CHAN/JNE, se ha realizado la verificación de cese de la publicidad estatal en fecha 04 de enero del 2026, difundida por la Municipalidad Provincial de Tarma, departamento de Junín, comprobándose que los casos detallados en el Informe N° 000022-2025-JRA-JEE CHANCHAMAYO-EG2026/JNE, han sido retiradas parcialmente de la red social oficial de la entidad, tal como se señala en el cuadro del numeral 3.1. del presente informe.
1.5. A través de la Resolución N° 00034-2026-JEE-CHAN/JNE, del 13 de enero de 2026, el JEE sancionó al señor recurrente con amonestación pública y le impuso una multa de treinta (30) UIT, por la comisión de la infracción en materia de publicidad estatal contenida en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, y el incumplimiento de la orden de retiro de la publicidad estatal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 28 de enero de 2026, el señor recurrente presentó recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
a) Señala que, en su calidad de alcalde, dispuso con Memorándum N° 00026-2025-ALC/MPT y Memorándum Múltiple N° 000013-2026-GM/MPT que las áreas competentes gestionen autorización ante el JEE para la propaganda municipal y cumplan la Resolución N° 0112-2025 del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), que prohíbe carteles de obra. Asimismo, indica que, ante observaciones del JNE sobre publicidad estatal, ordenó el retiro de dichos carteles para evitar infracciones, por lo que no correspondería imponerle sanción, al haber adoptado acciones para el cumplimiento de la normativa electoral.
b) Además, en cumplimiento del memorándum emitido, la Oficina de Imagen Institucional dispuso y ejecutó el retiro de toda publicidad estatal difundida en la cuenta oficial de Facebook de la municipalidad, conforme se acredita con las capturas de pantalla adjuntas.
c) Respecto a la omisión de presentar ante el JEE el reporte posterior de publicidad estatal, el señor recurrente sostiene que, si bien ostenta el deber de garante como alcalde, dicha función se ejerce mediante delegación de atribuciones conforme al Reglamento de Organización y Funciones (ROF). En ese marco, correspondía a la Oficina de Imagen Institucional -encargada de formular y supervisar los lineamientos de comunicación- efectuar dicha presentación, por lo que no le sería atribuible responsabilidad directa por su incumplimiento.
d) Sostiene que la sanción impuesta vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad, al no haberse valorado la gravedad de la infracción ni los criterios de gradualidad. Señala que se le atribuye responsabilidad por la difusión de publicidad estatal en redes sociales institucionales, pese a que fue debidamente notificado y no presentó descargos, lo que -a su criterio- no justifica la sanción impuesta. En consecuencia, solicita se declare la nulidad por indebida aplicación de los mencionados principios.
e) Alega que la finalidad de la prohibición de publicidad estatal es evitar el uso de recursos públicos en favor de candidaturas, en resguardo del principio de igualdad; sin embargo, precisa que no participa como candidato en proceso electoral alguno, por lo que no se configuraría afectación a dicho principio.
f) Finalmente, indica que el JEE no valoró la excepción prevista en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, referida al principio de impostergable necesidad o utilidad pública, la cual -a su criterio- resultaría aplicable al caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones
1.3. El literal l del artículo 5 indica que es atribución del JNE dictar las resoluciones y la reglamentación para su funcionamiento.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.4. Los artículos 192 y 362 prevén lo siguiente:
Artículo 192.- […] También queda suspendida, desde la fecha de convocatoria de las elecciones, la realización de publicidad estatal en cualquier medio de comunicación público o privado, salvo el caso de impostergable necesidad o utilidad pública, dando cuenta semanalmente de los avisos publicados al Jurado Nacional de Elecciones o al Jurado Electoral Especial, según corresponda.
En caso de incumplimiento de esta disposición, el Jurado Nacional de Elecciones o, en su caso, el Jurado Electoral Especial, de oficio o a petición de parte, dispondrá la suspensión inmediata de la propaganda política y publicidad estatal. El Jurado Nacional de Elecciones dispone, asimismo, la sanción a los responsables de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 362 de la Ley Orgánica de Elecciones, modificado por el artículo 24 de la presente ley. […]
Artículo 362.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones queda facultado para sancionar la infracción de la norma contenida en el artículo anterior, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Al primer incumplimiento, y a solicitud de cualquier personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, envía una comunicación escrita y privada al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente, especificando las características de la infracción, las circunstancias y el día en que se cometió;
b) En el supuesto de persistir la infracción, y siempre a pedido de un personero acreditado ante el Jurado Nacional de Elecciones, éste sancionará al partido, agrupación independiente, alianza o lista independiente infractora con una amonestación pública y una multa, según la gravedad de la infracción, no menor de treinta ni mayor de cien unidades impositivas tributarias [resaltado agregado].
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.5. El artículo 16 estipula:
Artículo 16.- Prohibición general de difusión de publicidad estatal en periodo electoral y sus excepciones
Ninguna entidad o dependencia pública podrá difundir publicidad estatal durante el periodo electoral, a menos que se encuentre justificada en razones de impostergable necesidad o utilidad pública, conforme a lo previsto en el presente reglamento y a los pronunciamientos del JNE, relacionadas a temas de educación, salud y seguridad; así como otras situaciones de similar naturaleza que se pudieran estimar, de ser el caso. Se excluye de esta prohibición a los organismos del Sistema Electoral.
1.6. El artículo 18 preceptúa:
Artículo 18.- Condiciones para la difusión de publicidad estatal
La difusión de publicidad estatal justificada que se sustente en razón de una impostergable necesidad o utilidad pública debe cumplir las siguientes condiciones:
a. Los avisos, en ningún caso, pueden contener o hacer alusión a colores, nombres, frases o textos, símbolos, signos o cualquier otro elemento directa o indirectamente relacionado con una organización política.
b. Ningún funcionario o servidor público perteneciente a una entidad o a cualquiera de sus dependencias puede aparecer en la publicidad estatal, a través de su imagen, nombre, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable lo identifique.
1.7. El artículo 20 señala:
Artículo 20.- Infracciones sobre publicidad estatal
Constituyen infracciones en materia de publicidad estatal:
[…]
e. No presentar el reporte posterior de la publicidad estatal, dentro del plazo de siete (7) días hábiles contados a partir del día siguiente del inicio de la difusión por medios distintos a la radio o la televisión.
[…]
g. Difundir publicidad estatal que contenga el nombre, imagen, voz, cargo o cualquier otro medio que de forma indubitable identifique a algún funcionario o servidor público.
[…]
1.8. El artículo 28 establece que se considera como presunto infractor al titular del pliego que emite la publicidad estatal cuestionada, quien es responsable a título personal si se determina la comisión de la infracción.
1.9. Los artículos 30, 31, 42, 43, 44 y 47 señalan lo siguiente:
Artículo 30.- Determinación de la infracción
30.1. Vencido el plazo, con el descargo o sin él, y en el término no mayor a cinco (5) días calendario, el JEE se pronunciará sobre la existencia de infracción en materia de publicidad estatal; determinará lo que corresponda, bajo apercibimiento de imponer sanción de amonestación pública y multa, así como de remitir copia de los actuados al Ministerio Público, en caso de incumplimiento, conforme a lo siguiente:
[…]
c. Respecto de la infracción prevista en el literal e del artículo 20 del presente reglamento, el cese de la publicidad estatal, en caso corresponda [resaltado agregado].
[…]
30.2. La resolución de determinación de infracción puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
30.3. El plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de
la infracción es hasta de diez (10) días calendario, contados a partir del día siguiente de que esta queda consentida o desde el día siguiente de la notificación de la resolución del JNE que resuelve la apelación. Este plazo lo fija el JEE atendiendo a las características y la magnitud de la infracción.
30.4. Vencido el plazo para dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución de determinación de infracción, el fiscalizador de la DNFPE informa al JEE sobre el cumplimiento de lo ordenado al infractor para que disponga el archivo del procedimiento; en caso contrario, de informarse su incumplimiento, se da inicio a la etapa de determinación de la sanción.
Artículo 31.- Determinación de la sanción
Luego de recibido el informe del fiscalizador de la DNFPE, que comunica el incumplimiento de lo ordenado en la etapa de determinación de la infracción, el JEE, en el plazo máximo de cinco (5) días calendario, expide resolución de determinación de la sanción, mediante la cual impone la sanción de amonestación pública y multa al infractor, asimismo, remite copias de lo actuado al Ministerio Público para que proceda de acuerdo con sus atribuciones [resaltado agregado].
La resolución de determinación de sanción puede ser apelada, respecto a la sanción impuesta, dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación.
[…]
Artículo 42.- Imposición de la sanción de amonestación pública
La amonestación pública da lugar a lo siguiente:
42.1. La publicación de una síntesis de la resolución de sanción en el diario oficial El Peruano o en el diario encargado de los avisos judiciales de la localidad.
42.2. La lectura en audiencia pública de la resolución que impone la sanción.
Corresponde al JEE efectuar tales acciones cuando la resolución que dispone la sanción haya quedado consentida o firme. El costo de la publicación lo asume el JEE.
Artículo 43.- Imposición de la sanción de multa
43.1. Para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal y neutralidad, la
multa será no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) unidades impositivas tributarias
(UIT).
[…]
43.4. La sanción de multa se impone en función de la gravedad de la infracción cometida, de acuerdo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Artículo 44.- Criterios para la graduación de la multa
Constituyen criterios para la graduación de la multa, según corresponda, los siguientes:
a. El alcance geográfico de la difusión.
b. El alcance del medio de comunicación a través del cual se realiza la difusión.
c. La cantidad, volumen, duración o permanencia de la propaganda electoral y publicidad
estatal realizada.
d. La cercanía de la difusión con la fecha de realización del acto electoral.
e. El cargo ocupado por el sujeto infractor.
f. El tiempo de desempeño del infractor al interior de la Administración Pública.
g. El tiempo empleado por el infractor para adoptar las medidas correctivas.
h. El cumplimiento parcial para adoptar las medidas correctivas.
Artículo 47.- Recurso de apelación
El recurso de apelación debe ser interpuesto ante el JEE dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución impugnada.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, se sancionó al titular de la entidad con una amonestación pública y una multa de treinta (30) UIT, por haber infringido las normas de publicidad estatal, contenida en el artículo 20, literales e y g del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.), al haber incumplido con la medida correctiva de cese de la publicidad estatal difundida; por ello, corresponde evaluar si el JEE actuó conforme al ordenamiento jurídico, al sancionar al señor recurrente en virtud de haber determinado que, en su condición de alcalde y responsable de la Municipalidad Provincial de Tarma, se encontraba incurso en la mencionada infracción.
2.2. Para tal efecto, corresponde analizar la configuración de la infracción imputada, la legitimidad de la atribución de responsabilidad personal al alcalde, así como la suficiencia de la motivación contenida en la resolución apelada.
Sobre la validez del procedimiento y la firmeza de la determinación de la infracción
2.3. El procedimiento sancionador fue válidamente iniciado mediante la Resolución N° 00179-2025-JEE-CHAN/JNE, que fue debidamente notificada al señor recurrente a través de su casilla electrónica, conforme al artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.10.), ante lo cual, se verifica que el señor recurrente no presentó sus respectivos descargos.
2.4. En dicho marco, mediante la Resolución N° 00247-2025-JEE-CHAN/JNE, se determinó la infracción prevista en el literal e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.7.) y se dispuso el cese de la publicidad estatal bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa, resolución que no fue impugnada y, por ende, adquirió la calidad de consentida conforme al numeral 30.2 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.9.); es así que con la Resolución N° 00287-2025-JEE-CHAN/JNE se la declaró consentida. En ese sentido, la discusión sobre la existencia de la infracción ha quedado precluida, circunscribiéndose esta instancia a examinar la legalidad de la etapa de determinación de la sanción.
Sobre la responsabilidad del alcalde
2.5. De conformidad con la normativa electoral, la responsabilidad por la difusión de publicidad estatal durante el periodo electoral recae en el responsable de la entidad pública que la emite, quien debe garantizar que dicha difusión se realice conforme a las reglas establecidas en la LOE y en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En el presente caso, no se encuentra controvertido que el señor recurrente ostenta la condición de alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, por lo que, en su calidad de responsable de dicha entidad, le corresponde adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de la normativa electoral en materia de publicidad estatal.
2.6. Si bien el señor recurrente señala que dispuso mediante memorándums que las áreas competentes gestionen la autorización correspondiente y cumplan la normativa electoral, ello no lo exime de responsabilidad. La normativa electoral es clara al establecer que la responsabilidad por la difusión de publicidad estatal recae en el responsable de la entidad. En ese sentido, la emisión de disposiciones internas o la delegación de acciones a dependencias municipales no lo libera de la obligación de supervisar y asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.
2.7. En relación con el argumento referido a que la obligación de presentar el reporte posterior de publicidad estatal correspondería a la Oficina de Imagen Institucional en virtud de la delegación de funciones prevista en el ROF, cabe precisar que dicha alegación no desvirtúa la responsabilidad atribuida. Ello, por cuanto la normativa electoral establece que el alcalde es responsable del cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad estatal, debiendo adoptar las medidas necesarias para garantizar su observancia.
2.8. Del mismo modo, el hecho de que posteriormente se haya dispuesto el retiro de la publicidad estatal difundida en la cuenta institucional de Facebook no enerva la infracción advertida, pues la responsabilidad se configura desde el momento en que la publicidad estatal es difundida sin observar las reglas electorales. Por tanto, las acciones adoptadas con posterioridad no desvirtúan la responsabilidad del alcalde respecto de la vulneración de la normativa electoral.
2.9. Con la Resolución N° 00247-2025-JEE-CHAN/JNE, además de determinar la comisión de la infracción por parte del señor recurrente, se le ordenó el cese de la publicidad estatal difundida, otorgándosele el plazo de diez (10) días calendario contados a partir del día siguiente que quede consentida la resolución para que cumpla lo ordenado, bajo apercibimiento de imponerle sanción de amonestación pública y multa.
2.10. En ese marco, el cumplimiento de la medida correctiva de cese de la publicidad estatal debe ser verificado conforme al procedimiento previsto en los numerales 30.3 y 30.4 del artículo 30 del citado reglamento (ver SN 1.9.), a partir del informe emitido por el fiscalizador de la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales, el cual constituye el insumo técnico que habilita al JEE a disponer el archivo del procedimiento o, de corresponder, a iniciar la etapa de determinación de la sanción.
2.11. Acreditado el incumplimiento de la orden de cese de la publicidad estatal, correspondía al JEE iniciar la etapa de determinación de la sanción, conforme a lo dispuesto en el numeral 30.4 del artículo 30 y el artículo 31 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.9.). En tal sentido, la imposición de la sanción de amonestación pública y multa, así como la remisión de copias al Ministerio Público, se encuentran previstas expresamente en la normativa aplicable y resulta compatible con la prohibición de difusión de publicidad estatal respecto de la cual no se haya presentado el reporte posterior dentro del plazo establecido en el citado reglamento (ver SN 1.7. y 1.9.).
2.12. Con relación a la supuesta vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad, corresponde señalar que el numeral 43.1 del artículo 43 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad establece expresamente que, para los casos de infracción a las normas sobre publicidad estatal, la sanción aplicable consiste en una multa no menor de treinta (30) ni mayor de cien (100) UIT. En ese sentido, la sanción impuesta se encuentra prevista dentro del marco legal establecido por la normativa electoral vigente. Por tanto, no se advierte una indebida aplicación de los principios invocados por el señor recurrente, toda vez que la autoridad electoral ha actuado dentro de los límites sancionadores expresamente previstos por la normativa aplicable (ver SN 1.9.).
2.13. Respecto a que no se configuraría afectación al principio de igualdad por no participar el señor recurrente como candidato en proceso electoral alguno, corresponde señalar que las normas sobre publicidad estatal durante el periodo electoral tienen carácter preventivo y de aplicación general. Por tanto, su cumplimiento no se encuentra condicionado a que el titular de la entidad sea o no candidato, sino al deber de las entidades públicas de observar estrictamente las restricciones establecidas por la normativa electoral.
2.14. En cuanto a la supuesta aplicación de la excepción referida al principio de impostergable necesidad o utilidad pública, cabe precisar que dicha excepción requiere que la entidad sustente y acredite previamente las circunstancias que justifican la difusión de la publicidad estatal, conforme a las reglas establecidas en el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad. En el presente caso, no se advierte que el señor recurrente haya acreditado oportunamente que la publicidad difundida se encontraba comprendida dentro de dicho supuesto excepcional, ni que se haya cumplido con las exigencias previstas por la normativa para su aplicación, por lo que dicho argumento carece de sustento.
2.15. La Resolución N° 00034-2026-JEE-CHAN/JNE expone de manera clara la existencia de una infracción previamente determinada y consentida, el incumplimiento de la medida correctiva ordenada -el cese de la publicidad- y el sustento normativo para la imposición de la sanción, conforme a los artículos 31 y 42 del citado reglamento, así como el análisis de la graduación (ver SN 1.9.).
2.16. En ese sentido, teniendo en consideración que el Expediente N° EG.2026012754 dio origen al presente expediente impugnatorio, y del análisis conjunto de los hechos acreditados y de la normativa aplicable, se concluye que el señor recurrente, en su condición de alcalde y responsable de la Municipalidad Provincial de Tarma, incurrió en la infracción prevista en los literales e y g del artículo 20 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; por lo que la responsabilidad le ha sido correctamente atribuida conforme a la normativa electoral vigente. Asimismo, la sanción impuesta resulta conforme a derecho y proporcional al incumplimiento verificado, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Walter Jiménez Jiménez, alcalde de la Municipalidad Provincial de Tarma, departamento de Junín; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00034-2026-JEE-CHAN/JNE, del 13 de enero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, que lo sancionó con amonestación pública y una multa de treinta (30) unidades impositivas tributarias (UIT), por vulnerar las normas de publicidad estatal de acuerdo con el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRÓN
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2498818-1