Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Podemos Perú y confirman la resolución que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica
RESOLUCIóN N° 0557-2026-JNE
Expediente N° EG.2026025722
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026024649)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alejandro Navarrete Santillán1, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don William Paco Soto, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000010-2026-JCA-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE, del 18 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, habría omitido declarar una sentencia recaída en el Expediente N° 00156-2011-0-1101-JR-PE-02, por el delito de omisión a la asistencia familiar.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00607-2026-JEE-HVCA/JNE, del 19 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe a la organización política, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
1.3. El 21 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, señalando, esencialmente, lo siguiente: i) la sentencia fue consentida en el año 2012; ii) el candidato se encuentra rehabilitado desde el 3 de septiembre de 2013; iii) han transcurrido más de doce (12) años desde la rehabilitación; y iv) no registra sentencia vigente.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 10 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) La resolución impugnada omite considerar los efectos jurídicos plenos de la rehabilitación. Tal como lo prescribe el artículo 69 del Código Penal, la rehabilitación no solo restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos, sino que además dispone la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales.
b) La decisión del JEE afecta de manera directa el derecho fundamental a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú.
c) Esta circunstancia demuestra que no existió ánimo de ocultar información relevante al electorado. Por el contrario, se trató de una confusión técnica y excusable, pues el candidato declaró en el rubro correspondiente las obligaciones alimentarias y, además, se encontraba judicialmente rehabilitado.
d) En aplicación del principio de proporcionalidad, la medida de exclusión no supera el subprincipio de necesidad ni el de idoneidad, pues el fin de la norma es garantizar que el elector conozca el perfil del candidato, lo cual no se ve afectado en el presente caso.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; se trata de un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”. Ello implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional3, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
En la LOP
1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20264 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.3. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.4. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
En el Reglamento de la DJHV
1.5. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.6. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.7. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.8. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.9. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral
23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica5 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V indicó no tener información por declarar.
b) En el Oficio N° 000232-2026-P-CSJHU-PJ, del 26 de enero de 2026, la administradora del Módulo Penal Corporativo - Oficina de Administración de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica indicó, entre otros, que el señor candidato registra antecedentes penales, en virtud del Juzgado Penal Liquidador (AD. FUNC. 3º JIP) - Sede NCPP, en el Expediente N° 0000156-2011-0-1101-JR-PE-02, por omisión de asistencia familiar, con sentencia por reserva de fallo condenatorio.
2.2. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato al concluir que este omitió consignar en su DJHV la sentencia condenatoria emitida en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el cual establece que la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, da lugar al retiro del candidato.
2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también establecer mecanismos que aseguren el registro de toda la información solicitada y la veracidad de los datos consignados, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como la sanción de exclusión de candidatos- orientadas a disuadir la omisión de información relevante o la consignación de datos falsos en las declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), en concordancia con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que cuando se detecte la omisión de información en las DJHV de los candidatos, relacionada con las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos impuestas en su contra, corresponde su exclusión del proceso electoral.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.
2.7. Estando a lo señalado, de los actuados obrantes en autos, se verifica que el señor candidato omitió consignar en su DJHV la sentencia emitida en su contra por la existencia de una sentencia de reserva de fallo condenatorio, por la omisión de asistencia familiar, recaída en el Expediente N° 00156-2011-0-1101-JR-PE-02.
2.8. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, sin incurrir en error alguno. Ello por cuanto el señor candidato no solo estaba obligado a consignar con veracidad la información solicitada en la DJHV, sino que, además, debía incorporar todos los datos requeridos a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.9. Respecto al argumento referido a los efectos jurídicos de la rehabilitación previstos en el artículo 69 del Código Penal, cabe precisar que dicha institución tiene por finalidad restituir al condenado en los derechos suspendidos o restringidos como consecuencia de la sentencia penal, así como disponer la cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Sin embargo, ello no implica que los hechos materia del proceso penal desaparezcan de la realidad jurídica ni que se extinga el deber de consignar información veraz y completa en la DJHV, obligación establecida en la normativa electoral.
2.10. En ese sentido, la cancelación de antecedentes derivada de la rehabilitación produce efectos en el ámbito penal; sin embargo, no exime al candidato del cumplimiento del deber de transparencia frente al electorado ni impide que la autoridad electoral verifique la información consignada en la DJHV, conforme a la finalidad de garantizar el acceso del ciudadano a información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular.
2.11. Respecto a la alegada vulneración del derecho fundamental a ser elegido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la medida de exclusión no constituye una sanción discrecional impuesta por el órgano electoral, sino una consecuencia jurídica expresamente prevista en la normativa electoral ante la omisión de consignar información obligatoria en la declaración jurada correspondiente.
2.12. Además, sobre el argumento referido a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, corresponde señalar que la medida de exclusión prevista en la normativa electoral constituye un mecanismo idóneo y necesario para garantizar la veracidad y completitud de la información consignada en DJHV, instrumento que tiene por finalidad permitir que el elector acceda a información relevante sobre los candidatos.
2.13. En tal sentido, la exclusión no constituye una sanción desproporcionada, sino una consecuencia jurídica prevista expresamente por la normativa electoral frente a la omisión de la DJHV. La aplicación de dicha medida resulta idónea para salvaguardar el principio de transparencia en el proceso electoral y necesaria para asegurar que los candidatos cumplan con su deber de declarar información veraz y completa. Por ello, la medida adoptada no vulnera el principio de proporcionalidad, toda vez que se encuentra orientada a proteger el derecho de los electores a contar con información cierta y verificable sobre quienes postulan a cargos de elección popular
2.14. Finalmente, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos. Estos, por la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión informada.
2.15. Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría del señor magistrado Gunther Hernán Gonzáles Barrón en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alejandro Navarrete Santillán, personero legal alterno de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00628-2026-JEE-HVCA/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Huancavelica, que dispuso la exclusión de don William Paco Soto, candidato al Senado por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026025722
HUANCAVELICA
JEE HUANCAVELICA (EG.2026024649)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO GUNTHER HERNÁN GONZÁLES BARRÓN, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
1. Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos, así como también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica (art. 31 Constitución), por tanto, el derecho de ser elegido tiene carácter fundamental, pero no absoluto, pues se puede restringir y condicionar por ley orgánica. Sin embargo, la reserva legal no puede significar que la norma sea desproporcionada o irrazonable.
2. En efecto, “La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue” (Corte IDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, c. 206).
3. Pues bien, la LOP (art. 23.5) establece que la omisión en la declaración de sentencias condenatorias firmes, incluso con reserva de fallo, produce la exclusión del candidato. La citada norma cumple la reserva de ley orgánica; no es discriminatoria, pues se aplica a toda persona que se encuentre en la misma situación; cumple un propósito útil, en tanto permite que la ciudadanía cuente con información relevante para su toma de decisiones; pero la pregunta que sigue es si resulta necesaria para resguardar el fin legítimo antes señalado, o si, por el contrario, existen medidas alternativas que sean menos gravosas para el derecho fundamental y que logren la misma finalidad.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado: “la necesidad de contar con una justicia electoral tuitiva, y puso de relieve que el JNE debe ejercer sus competencias privilegiando el derecho fundamental a la participación política; y que, para tal fin, debe utilizar los mecanismos jurídicos a su disposición, tales como el control difuso de constitucionalidad y el test de proporcionalidad de derechos, cuando corresponda. Más aún cuando, en los hechos, dicho órgano termina siendo el guardián principal de este derecho fundamental, en la medida en que los pronunciamientos judiciales posteriores llegan, generalmente, en forma tardía, cuando se ha configurado la sustracción de la materia y la irreparabilidad de los derechos” (Pleno TC. Sentencia 171/2025, f. 19, concordante con STC N° 01648-2023-PA/TC, f. 36)
4. La declaración jurada es un instrumento de transparencia por el que la ciudadanía puede ejercer un voto informado (fin legítimo), y, bajo esa premisa, la LOP ha establecido casos en los que la omisión de informar sobre circunstancias personales determina la exclusión del candidato (consecuencia más gravosa para el derecho de ser elegido, pues le impide de plano esa posibilidad). Sin embargo, la finalidad de transparencia puede lograrse en la misma medida, con medidas menos lesivas para el derecho fundamental, tal como la adecuada publicidad de la sentencia condenatoria mediante el sistema de anotaciones marginales en la declaración del candidato, lo cual podría realizarse desde el mismo momento de inicio de procedimiento, con el instrumento de una medida cautelar, y, en el entendido que el sistema de información de condenas es automatizado y podría brindar una inmediata alerta sobre la omisión, una vez conocido quiénes son los postulantes condenados, por lo que la ciudadanía tendría la información a su alcance, además de llamadas o íconos en la página web del JNE respecto a los “infractores” de la transparencia, sin perjuicio de otras medidas complementarias (administrativo sancionador y/o penal). En consecuencia, bajo el esquema planteado, el derecho de ser elegido (art. 31 Constitución) podría mantenerse; mientras el fin de conocer las sentencias condenatorias también se logra con la misma eficacia de la declaración jurada (publicidad), pero, claro está, la omisión produciría otras consecuencias, tales como la publicidad negativa (ícono de infractores), económicas y penales. La conclusión es que la exclusión no es necesaria para resguardar el fin de poner en conocimiento las sentencias de condena penal.
5. En el caso concreto, el JEE ha excluido al postulante por la omisión de una sentencia con reserva de fallo condenatorio por delito de omisión de asistencia familiar, Exp. 00156-2011-0-1101-JR-PE-02, sin embargo, el art. 23.5 LOP, en cuanto establece la exclusión del candidato como única alternativa, no resiste el test de proporcionalidad conforme los términos antes planteados, pues la restricción no es necesaria para lograr el fin legítimo en un Estado Democrático de Derecho, por lo que se hace control difuso de esa norma, se inaplica en el caso concreto, bajo la premisa que el JNE es un tribunal supremo electoral, que ejerce funciones jurisdiccionales, por lo que se encuentra en la hipótesis del art. 138 Constitución (Pleno TC. Sentencia 171-2025, f. 19).
Es más, cabe observar en este caso, una incoherencia valorativa del sistema jurídico electoral en general, pues el postulante se encuentra habilitado, pese a la sentencia por comisión de delito (hecho) -sin prejuzgar gravedad, circunstancias, tiempo u oportunidad-, mientras se le excluye por la falta de “declaración” de ese mismo delito (palabra escrita, o su ausencia), con lo que se produce la paradójica situación de que la sola palabra resulta más grave que el hecho mismo, lo cual constituye una incoherencia que determina la conclusión que el art. 23.5 LOP sea irrazonable.
Por tales consideraciones, MI VOTO es porque se declare FUNDADA la apelación, nula la resolución apelada, y, que el JEE continúe el trámite.
S.
GONZALES BARRÓN
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Mediante Resolución N° 00906-2026-JEE-HVCA/JNE, del 10 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Huancavelica, se concede el recurso de apelación indicando que Luis Alejandro Navarrete Santillán hace suyo la apelación interpuesta en su momento por la expersonera legal, Mery Nataly Gonzales Enríquez.
2 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
4 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
5 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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