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Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00314-2026-JEEPUNO/JNE, que resolvió sancionar con multa a candidato al Senado por el distrito electoral Puno

Resolución Nº 0558-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026027372

PUNO

JEE PUNO (EG.2026022129)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N.º 00314-2026-JEE-PUNO/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, sancionar a don Rubén Alemán Gonzales, candidato al Senado por el distrito electoral Puno (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026022129

1.1. Mediante el Informe Nº 000024-2026-JMQ-JEEPUNO-EG2026/JNE, presentado el 5 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar.

Sin embargo, a través del Oficio Nº 000044-2026-
P-CSJPU-PJ, remitido por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, se advierte que sí registra una sentencia firme recaída en el Expediente Nº 01447-2015-0-2111-JM-CI-01, tramitado ante el Primer Juzgado Civil, sede Juliaca, por indemnización de daños y perjuicios.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución Nº 00170-2026-JEE-PUNO/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato, al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; asimismo, le corrió traslado del referido informe, así como a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 26514-2026-PUNO, y de manera física al señor candidato el 16 de febrero de 2026, según el cargo de la Notificación Nº 33058-2026-PUNO.

1.3. El 9 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó el escrito de descargos en el que se señala, esencialmente, lo siguiente:

a) En el proceso judicial, consta que el señor candidato fue declarado rebelde, por lo que se desarrolló sin su apersonamiento ni conocimiento efectivo. Tanto es así que no existe actuación de su parte en ninguna de las etapas del proceso. Por tanto, tampoco puede imputársele omisión dolosa ni negligente, ya que ello implicaría conocimiento previo y voluntad de ocultamiento o distorsión de la información.

b) Conforme a los principios de culpabilidad, razonabilidad, proporcionalidad y pro homine, no puede sancionarse al señor candidato por no declarar una sentencia que desconocía.

c) La información omitida es pública, verificable y está registrada en el Poder Judicial; además, vía interoperabilidad estatal, debió encontrarse prerregistrada en la plataforma Declara+.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, imponer la multa equivalente a 4 UIT al señor candidato, con los siguientes fundamentos:

a) Del oficio remitido por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Puno, se establece que el señor candidato registra cuarenta (40) procesos judiciales como imputado –en los procesos penales– y demandado –en los procesos civiles y afines–, siendo que en el Expediente Nº 01447-2015-0-2111-JM-CI-01 se emitió la Sentencia de Vista Nº 118-2025, contenida en la Resolución Nº 46, del 2 de octubre de 2025, emitida por la Sala Civil de la provincia de San Román, en contra del señor candidato, pero en el rubro VI este declaró no tener información por declarar, además presentó la “Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil” (Anexo 11).

b) En el descargo, la señora recurrente aceptó la omisión de consignar la sentencia señalada y alegó que fue una omisión involuntaria por desconocimiento.

Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) el 5 de marzo de 2026 y notificado en la misma fecha en la casilla electrónica de la señora recurrente, tal como se advierte de la Notificación Nº 50003-2026-PUNO, así como de manera física al señor candidato el 6 del mismo mes y año, conforme se tiene del cargo de la Notificación Nº 50019-2026-PUNO.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 8 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00314-2026-JEEPUNO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La resolución impugnada sostiene que el señor candidato habría incurrido en falsedad al consignar que no tenía sentencias por declarar, pero dicha conclusión parte de una apreciación incompleta de los hechos y una interpretación excesivamente rígida, pues no toma en consideración el contexto real del proceso judicial, dado que, en el Expediente Nº 01447-2015-0-2111-JM-CI-01, se emitió la Sentencia Nº 01-2025, contenida en la Resolución Nº 41, por la cual se declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios en contra de los demandados –entre ellos, el señor candidato–; es decir, hubo un pronunciamiento favorable que descartaba la responsabilidad civil atribuida, por lo que el señor candidato creyó que no existía una sentencia firme en su contra; por tanto, la omisión de declararla no puede ser interpretada como una falsedad deliberada, sino como una apreciación razonable basada en el resultado inicial del proceso judicial.

b) Tampoco se valoró que el candidato no tuvo conocimiento efectivo del proceso judicial ni participación real en su desarrollo. Ello se acredita con el propio expediente judicial, en el que se le declaró rebelde, por lo que tampoco tuvo conocimiento de las posteriores incidencias procesales, como la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia.

c) Se presume la existencia de intención de ocultamiento basándose únicamente en la verificación de la omisión declarativa, sin analizar las circunstancias particulares ni valorar los elementos que evidencian la inexistencia de dolo.

d) La imposición de la multa resulta desproporcionada si se consideran las circunstancias del caso, además, la finalidad de transparencia de la DJHV debe ser interpretada de manera razonable y proporcional, evitando que la norma sea aplicada de manera mecánica o excesivamente formalista. Además, dicha finalidad puede ser plenamente satisfecha con la anotación marginal, siendo innecesarias y excesivas las medidas de multa y remisión de los actuados al Ministerio Público.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 dispone lo siguiente:

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 dispone:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. El artículo 16 determina:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. En el artículo 26 se precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, a través de la Resolución Nº 00314-2026-JEEPUNO/JNE, el JEE resolvió sancionar al señor candidato con una multa equivalente a 4 UIT por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, en el cual señaló que no tenía información por declarar. Sin embargo, de acuerdo con el informe de fiscalización y con los actuados remitidos por la Corte Superior de Justicia de Puno, se advirtió que, en el Expediente Nº 01447-2015-0-2111-JM-CI-01, tramitado ante la Sala Civil de la provincia de San Román-Juliaca, se emitió la Sentencia de Vista N.º 118-2025, contenida en la Resolución Nº 46, del 2 de octubre de 2025. A través de dicho pronunciamiento se declaró, entre otros, fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Román; se revocó la Sentencia N.º 01-2025, contenida en la Resolución Nº 41, del 3 de enero de 2025; y, reformándola, se declaró fundada en parte la demanda sobre indemnización de daños y perjuicios seguida por dicha entidad edil en contra del señor candidato y otros. Asimismo, se ordenó que los demandados paguen, de forma solidaria, la suma de trescientos siete mil trescientos veinte con 00/100 soles (S/. 307,320.00) a favor de la demandante.

2.2. Este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que las DJHV se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.6.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 11, el cual el señor candidato firmó y en el cual imprimió su huella dactilar el 23 de diciembre de 2025, reafirmando su responsabilidad sobre la exactitud de la información contenida en su DJHV.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7.), prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar su DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias firmes que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplir obligaciones familiares, alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar (ver SN 1.4.).

2.7. Así, en el caso concreto, dado que el señor candidato consignó en su DJHV que no tenía información por declarar en el rubro VI, se infiere que ha brindado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Puno informó que el señor candidato registra una sentencia firme emitida en el Expediente Nº 01447-2015-0-2111-JM-CI-01 seguido en su contra y otros por indemnización de daños y perjuicios, con el detalle contenido en el punto 2.1 de los considerandos de la presente.

2.8. Ahora bien, en su escrito de apelación, la señora recurrente alega que, en el proceso judicial antes mencionado, el señor candidato fue declarado rebelde y, por tanto, no tuvo conocimiento de este proceso ni de las actuaciones judiciales realizadas en él, tales como la interposición del recurso de apelación que dio origen a la emisión de la sentencia de vista; sin embargo, de manera contradictoria, en el mismo recurso señala “..el único pronunciamiento judicial existente al momento de su conocimiento era precisamente una sentencia favorable…”, adjuntando copia de dicha resolución para corroborar lo señalado. Asimismo, de la consulta de expedientes judiciales del Poder Judicial4, se tiene que, mediante la Resolución Número Veintiocho, del 10 de setiembre de 2018, se declaró, entre otros, inadmisible la contestación de la demanda efectuada por el señor candidato; por tanto, la aseveración realizada y la actuación judicial señalada permiten concluir que el señor candidato sí tuvo conocimiento de la sentencia emitida en primera instancia y de la existencia del proceso judicial. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que este órgano colegiado no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto al desarrollo de los procesos judiciales seguidos en contra del señor candidato, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú5. De ahí que su alegato debe ser desestimado.

2.9. En cuanto a la presunta desproporcionalidad en la imposición de la multa con el argumento de que la finalidad de transparencia de la DJHV se encontraría satisfecha si se ordena la anotación marginal, debe señalarse que la sanción impuesta es consecuencia de la responsabilidad por la incorporación de información falsa en la DJHV, la cual recae directamente en el señor candidato. Este supuesto se encuentra regulado en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, que, además de la multa, prevé la corrección de la DJHV y la remisión de los actuados al Ministerio Público (ver SN 1.5.); es decir, la anotación marginal es también una consecuencia en estos supuestos. Asimismo, se aprecia que la multa impuesta al señor candidato fue determinada aplicando criterios de graduación, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad.

2.10. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.11. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00314-2026-JEEPUNO/JNE, del 4 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Puno, que resolvió sancionar a don Rubén Alemán Gonzales, candidato al Senado por el distrito electoral Puno, con una multa equivalente a 4 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZÁLES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Véase en: https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html

5 La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

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