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Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman la resolución que resolvió, entre otros, imponer sanción de multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco

Resolución Nº 0553-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026027112

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2026024034)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 13 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00759-2026-JEE-CSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponer una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) a don Fernando Rodríguez Urruchi, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000012-2026-CRF-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE, comunicó que el señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).

Sin embargo, con el Oficio Nº 0011-2026-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, del 9 de febrero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Cusco informó que el señor candidato registra dos expedientes civiles concluidos. En específico, se emitieron autos finales en los Expedientes Nº 00939-2017-0-1010-JP-CI-02 y Nº 00242-2018-0-1001-JP-CI-04, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitados ante el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Quillabamba” y el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Cusco”, respectivamente.

1.2. Frente a ello, por medio de la Resolución Nº 00603-2026-JEECSCO/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato, al considerar que incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación Nº 36281-2026-CSCO.

1.3. El 21 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó el escrito de descargo, señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) Respecto a la obligación del Expediente Nº 00242-2018-01-1001-JP-CI-04, el señor candidato manifestó que la deuda fue cancelada en el 2016; sin embargo, no fue retirada de los registros de la entidad financiera por razones que desconoce.

b) En relación con la obligación correspondiente al Expediente Nº 00939-2017-0-1010-JP-CI-02, el señor candidato sostuvo que no consignó dicho proceso en su DJHV al considerar, erróneamente, que únicamente debían declararse procesos penales. Reconoció que se trató de un error involuntario derivado de la falta de asesoramiento adecuado al momento del llenado.

c) Finalmente, argumentó que las acciones realizadas para cumplir con sus obligaciones denotan un interés real en resolver su situación crediticia y confirman la ausencia de dolo en su actuar.

1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la imposición de una multa equivalente a una (1) UIT, tras concluir que:

a) En el marco de la fiscalización de la DJHV, la Corte Superior de Justicia de Cusco informó que el señor candidato registra dos expedientes civiles concluidos. Se emitieron autos finales en los Expedientes Nº 00939-2017-0-1010-JP-CI-02 y Nº 00242-2018-0-1001-JP-CI-04, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitados ante el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Quillabamba” y el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Cusco”, respectivamente.

b) El señor recurrente señaló que, el señor candidato no consignó los expedientes al considerar, erróneamente, que únicamente debían declararse los procesos penales. Reconoció que se trató de un error involuntario derivado de la falta de asesoramiento adecuado al momento del llenado de la DJHV.

c) El procedimiento administrativo sancionador fue válidamente iniciado con la Resolución Nº 00603-2026-JEECSCO/JNE, del 18 de febrero de 2026.

d) Verificada la existencia de la infracción, se adoptaron las siguientes medidas: i) imponer una multa pecuniaria; ii) disponer la corrección de la DJHV del señor candidato, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones; y iii) disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 5 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00759-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, principalmente, lo siguiente:

a) Se vulneraron los principios de presunción de veracidad y debido proceso, pues la DJHV goza de una presunción que solo cede ante prueba idónea en contrario. El JEE no aportó elementos objetivos que sustenten la supuesta falsedad; por el contrario, los comprobantes de pago adjuntos desvirtúan la imputación.

b) Sostiene que toda evaluación sobre la información contenida en la DJHV debe realizarse atendiendo no solo a la literalidad de la observación formulada, sino, principalmente, a la relevancia real de la información cuestionada y a su impacto efectivo en el proceso electoral.

c) La finalidad del rubro VI es informar sobre incumplimientos sustanciales de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales que denoten una conducta renuente o contumaz. Una interpretación extensiva o automática del artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV) vulneraría los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento en el ejercicio de la potestad sancionadora.

d) Los procesos en cuestión son ejecutivos, derivados de una relación crediticia y sustentados en títulos valores. No se trata de procesos de conocimiento sobre controversias contractuales, sino de procedimientos cuya finalidad es la ejecución de un crédito previamente determinado.

e) Toda sanción debe ponderar las circunstancias personales y económicas del administrado, garantizando una finalidad correctiva sin resultar confiscatoria. En el presente caso, la multa es desproporcionada, pues representa el 20% de los ingresos anuales del candidato, excediendo su real capacidad económica.

f) Por lo señalado, solicita que se revoque la resolución impugnada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 indica que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: [...]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.5. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 dispone:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 establece:

23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.10. El artículo 28 establece:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil3 (en adelante, TUO del CPC)

1.11. El artículo 690-E dispone lo siguiente:

Artículo 690-E.- Trámite

Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta.

[...]

Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución.

1.12. El artículo 691 prevé:

Artículo 691.- Auto y apelación

El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo.

En todos los casos que en este Título se conceda apelación con efecto suspensivo, es de aplicación el trámite previsto en el Artículo 376. Si la apelación es concedida sin efecto suspensivo, tendrá la calidad de diferida, siendo de aplicación el artículo 369 en lo referente a su trámite.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI. Además, dispuso la corrección de la DJHV del candidato y la remisión de los actuados al Ministerio Público, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

2.2. Ello, debido a que la fiscalizadora de hoja de vida advirtió que:

a) En el rubro VI, el señor candidato indicó no tener información por declarar.

b) La Corte Superior de Justicia de Cusco, a través del Oficio Nº 0011-2026-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, del 9 de febrero de 2026, informó que el señor candidato registra dos expedientes civiles concluidos. En ese sentido, se emitieron autos finales consentidos en los Expedientes Nº 00939-2017-0-1010-JP-CI-02 y Nº 00242-2018-0-1001-JP-CI-04, sobre obligación de dar suma de dinero, tramitados ante el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Quillabamba” y el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Cusco”, respectivamente.

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.4. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.5. En tal sentido, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.7), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, la declaración jurada de veracidad del contenido de la DJHV (Anexo 11).

2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en el Formato Único de la DJHV, el cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5.). Asimismo, en el presente caso, conforme a lo informado por la fiscalizadora de hoja de vida, el señor candidato no declaró la existencia de los Expedientes Nº 00939-2017-0-1010-JP-CI-02 y Nº 00242-2018-0-1001-JP-CI-04, referidos a la obligación de dar suma de dinero, tramitados ante el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Quillabamba” y el “2º Juzgado de Paz Letrado - Sede Cusco”, respectivamente.

2.8. Cabe precisar que el artículo 690-E del TUO del CPC establece que, en los procesos únicos de ejecución, el juez decide mediante un auto, evaluando si el proceso está correctamente planteado y resolviendo la oposición presentada (ver SN 1.11). Asimismo, el artículo 691 de la citada norma dispone, de manera expresa, que el auto que resuelve la contradicción pone fin al proceso único de ejecución, y le otorga, además, la calidad de apelable con efecto suspensivo. En ese sentido, es el propio legislador quien ha atribuido a dicha resolución un carácter conclusivo y definitivo dentro de la instancia (ver SN 1.12.).

2.9. Por su parte, el Decreto Legislativo Nº 1069 (en adelante, DL), al reformar el proceso de ejecución con la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de los compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, configuró un modelo procesal célere, en el cual el auto que resuelve la contradicción cumple una función decisoria, en tanto define la procedencia de la ejecución y agota el debate permitido en este tipo de procesos. Por ello, no se trata de un auto de mero trámite, sino de un auto decisorio, cuyos efectos materiales son equivalentes a una sentencia.

2.10. En esa medida, el señor recurrente, al presentar sus descargos, señaló que lo informado por la Corte Superior de Justicia de Cusco se refiere a dos procesos de ejecución derivados de relaciones crediticias: el Expediente Nº 00242-2016, cuya obligación fue cancelada íntegramente por el señor candidato el 2016, pese a figurar aún en el sistema financiero, y el Expediente Nº 00939-2017, cuya omisión en la DJHV obedeció a una interpretación errónea sobre la obligatoriedad de declarar procesos no penales.

2.11. De ahí que podemos concluir que el señor candidato no declaró en su DJHV los procesos judiciales con mandato firme recaídos en los expedientes signados en el numeral 2.10., incumpliendo el deber jurídico de información veraz y completa, como lo sostuvo el JEE. Esta omisión vulnera el principio de transparencia y el derecho de la ciudadanía al voto informado, contraviniendo las obligaciones establecidas en la LOP y en los reglamentos electorales vigentes para las EG 2026.

2.12. Por otro lado, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.

2.13. Ahora, en cuanto a lo sostenido por el señor recurrente al señalar que la resolución impugnada afecta el principio de veracidad de las DJHV, así como realizar una interpretación extensiva o automática de la norma en que se sustenta la omisión en declarar los expedientes judiciales citados, afectaría los principios de razonabilidad, proporcionalidad y debido procedimiento del ejercicio de la potestad sancionadora. Debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente –remitidos por la Corte Superior de Justicia de Cusco–, así como de los argumentos expuestos por el señor recurrente al realizar los descargos, en consonancia con lo dispuesto en la LOP, respecto a la DJHV, específicamente en el numeral 23.6 del artículo 23.

2.14. En suma, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba.

2.15. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción de multa, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional dentro del tramo normativo aplicable, considerando además el número de votantes en el distrito electoral de Cusco. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.

2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00759-2026-JEE-CSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió, entre otros, imponer una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) a don Fernando Rodríguez Urruchi, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

GONZÁLES BARRÓN

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 0167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución Nº 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución Ministerial Nº 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.

4 Aprobado mediante la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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