Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre y confirman resolución que dispuso una multa a candidato al Senado por el distrito electoral de Piura
RESOLUCIóN N° 0517-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024828
PIURA
JEE PIURA1 (EG.2026022401)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00256-2026-JEE-PIU1/JNE, del 14 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1 (en adelante, JEE), que dispuso la aplicación de una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT) en contra de don Mario Elías Rentería Sánchez, candidato al Senado por el distrito electoral de Piura (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00001-2026-JEE-PIU1/JNE, del 1 de enero de 2026, emitida en el Expediente N° EG.2026015550, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Piura, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000003-2026-MJV-JEEPIURA1-EG2026/JNE, del 5 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, apartado “Titularidad de acciones y participaciones” de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), el señor candidato declaró poseer diez (10) acciones en la persona jurídica EPISAC Ejecución de Proyectos de Ingeniería S.A.C (en adelante, EPISAC) por un valor de diez mil y 00/100 soles (S/ 10 000.00); y, por otro lado, veinte (20) participaciones en la persona jurídica RENSA Ventas y Servicios S.R.L. (en adelante, RENSA) por un valor de doscientos sesenta mil y 00/100 soles (S/ 260 000.00).
b) Sin embargo, la señora recurrente en sus descargos presentó copias visadas de los testimonios de Escritura Pública de las referidas personas jurídicas, emitidas por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (en adelante, Sunarp) en donde se advirtió que, en EPISAC, el señor candidato posee diez (10) acciones que representan tres mil doscientos sesenta y cinco y 00/100 soles (S/ 3 265.00), y, en RENSA, posee ocho (8) participaciones que representan doscientos sesenta mil y 00/100 soles (S/ 260 000.00), en consecuencia, existe una discordancia entre lo declarado por el señor candidato, en su DJHV, y la información contenida en la documentación aportada.
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, mediante Resolución N° 00219-2026-JEE-PIU1/JNE, del 9 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, se corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 11 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó escrito de descargos, en el cual sostuvo, esencialmente, que no existió ocultamiento patrimonial, no obtuvo ventaja indebida o beneficio electoral, y que la omisión advertida constituyó un error material involuntario sin contenido doloso, solicitando que no se configure falsedad de información, se disponga únicamente la corrección de la DJHV y se exonere de la multa al señor candidato.
1.5. Posteriormente, con la Resolución N° 00256-2026-JEE-PIU1/JNE, de fecha 14 de febrero de 2026, el JEE resolvió señalando que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, sancionándolo con una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), además de autorizar la anotación marginal en la DJHV, de remitir copias de actuados al Ministerio Público a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones y de derivar al área de Unidad de Cobranzas del Jurado Nacional de Elecciones para su ejecución, una vez consentida y/o ejecutoriada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En ese contexto, el 19 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00256-2026-JEE-PIU1/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) En la resolución impugnada se ha realizado una incorrecta interpretación del numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, así como una indebida aplicación de responsabilidad objetiva en el ámbito sancionador, vulnerando el principio de razonabilidad, toda vez que se debe sancionar falsedad y no errores de cuantificación sin incidencia material.
b) Se le ha afectado el derecho fundamental a ser elegido.
c) Falta de motivación respecto al elemento subjetivo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: […]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.5. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.6. El artículo 16 precisa que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.7. El artículo 28 establece:
Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación
El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite:
28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.8. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa de una (1) UIT, o su equivalente a cinco mil quinientos y 00/100 soles (S/ 5 500.00) por haber declarado información falsa en el rubro VIII de su DJHV.
2.2. Ello, debido a que el citado fiscalizador advirtió lo siguiente:
a) En el rubro VIII, apartado “Titularidad de acciones y participaciones” de la DJHV, el señor candidato declaró poseer diez (10) acciones, en EPISAC, por un valor de diez mil y 00/100 soles (S/ 10 000.00), y veinte (20) participaciones, en RENSA, por un valor de doscientos sesenta mil y 00/100 soles (S/ 260 000.00).
b) Evaluada la información emitida por la Sunarp, que obra en autos, se advirtió que, en EPISAC, el señor candidato posee diez (10) acciones que representan tres mil doscientos sesenta y cinco y 00/100 soles (S/ 3 265.00), y, en RENSA, posee ocho (8) participaciones que representan doscientos sesenta mil y 00/100 soles (S/ 260 000.00), en consecuencia, existe una discordancia entre lo declarado por el señor candidato en su DJHV y la información contenida en la documentación aportada.
2.3. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.4. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.5. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114.
2.6. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.6.), prevé que la consecuencia cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.7. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN
1.5.).
2.8. En el caso concreto, dado que el señor candidato declaró, en el rubro VIII de su DJHV, que poseía diez (10) acciones, en EPISAC, por un valor de diez mil y 00/100 soles (S/ 10 000.00), y veinte (20) participaciones, en RENSA, por un valor de doscientos sesenta mil y 00/100 soles (S/ 260 000.00), en consecuencia, existe una discordancia entre lo declarado por el señor candidato en su DJHV y la información contenida en la documentación aportada; por lo que se infiere que ha declarado información falsa, de acuerdo con los documentos emitidos por la Sunarp. Por ello, luego de analizar los actuados, el JEE, en ejercicio de sus potestades, le impuso la multa correspondiente, la cual fue determinada previa evaluación de los criterios de graduación de la multa.
2.9. Como argumentos de defensa, la señora recurrente alega que no existió ocultamiento patrimonial, no se obtuvo ventaja indebida, beneficio electoral, sino que la omisión advertida constituyó un error material involuntario del señor candidato y sin contenido doloso, por lo que la multa resulta excesiva, innecesaria e inconstitucionalmente incompatible.
2.10. Asimismo, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.11. Ahora, en cuanto al fundamento de que la resolución apelada carecería de una debida fundamentación, debe indicarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron emitidos por la Sunarp, así como los argumentos expuestos por la señora recurrente al realizar los descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.6 de su artículo 23.
2.12. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba.
2.13. En cuanto a la presunta desproporcionalidad y arbitrariedad de la sanción de multa, se aprecia que la aplicación conjunta de los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, permitió efectuar una graduación proporcional dentro del tramo normativo aplicable, considerando además que el distrito electoral de Piura es la tercera circunscripción con mayor número de electores del país, lo que justifica la multa en el rango previsto. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.
2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.8.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00256-2026-JEE-PIU1/JNE, del 14 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura 1, que dispuso la aplicación de una multa ascendente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), a don Mario Elías Rentería Sánchez, candidato al Senado por el distrito electoral de Piura, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2498798-1