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Fecha de publicación: 24/03/2026
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Confirman la Resolución N° 585-2026-JEE-CHYO/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lambayeque

RESOLUCIóN N° 0519-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026242

LAMBAYEQUE

JEE CHICLAYO (EG.2026020157)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País -Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 585-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Luis Salazar Mejía, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lambayeque (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe N° 000001-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 12 de enero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida, adscrita al JEE (señora fiscalizadora), comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues señaló no tener información que declarar.

Sin embargo, a través del Oficio N° 000004-2026-P-CSJAM-PJ, del 5 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió información sobre la situación jurídica de los ciudadanos que postulan en el marco de las EG 2026, entre ellos, del señor candidato, como imputado por la comisión del delito en contra de la fe pública tramitado en el Expediente N° 00168-2013-0-0102-SP-PE-01 y su cuaderno N° 000168-2013-7-0102-SP-PE-01, en la Sala de Apelaciones de Bagua.

1.2. Con Informe N° 000002-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 14 de enero de 2026, la señora fiscalizadora identificó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la DJHV.

Pues, a través del Oficio N° 000083-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 9 de enero de 2026, la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial remitió información sobre la situación jurídica de los ciudadanos que postulan en el marco de las EG 2026, entre ellos, del señor candidato, registrando el Expediente N° 07556-2021, seguido en el 32º Juzgado Penal Unipersonal de Lima, por falsificación de documentos, registrando una condena vigente de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por dos (2) años; y el Expediente N° 0617-2021, seguido en el Juzgado Unipersonal de Chepén, por falsificación de documentos, registrando una condena vigente de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por dos (2) años.

1.3. Por medio del Informe N° 000004-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, del 15 de enero de 2026, la señora fiscalizadora puso en conocimiento del JEE el Oficio N° 000048-2026-DNFPE/JNE, a través del cual la Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales daba cuenta de la existencia del registro de antecedentes penales a nombre del señor candidato.

1.4. A través de la Resolución N° 227-2026-JEE-CHYO/JNE, del 21 de enero de 2026, el JEE resolvió iniciar el procedimiento administrativo sancionador en contra del señor candidato por la presunta comisión de la infracción contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV); asimismo, se dispuso correr traslado al señor recurrente para la formulación de los descargos correspondientes.

1.5. Mediante Resolución N° 547-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, se amplió la Resolución N° 227-2026-JEE-CHYO/JNE, en el extremo referido al traslado de informes. Incorporando el Informe N° 000007-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE, de fecha 4 del mismo mes y año, que dio cuenta de la recepción del Oficio N° 000095-2026-P-CSJPI-PJ, emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, indicando que el señor candidato registraba el Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01 y sus cuadernos, en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, por el delito de falsedad ideológica y falsa declaración en proceso administrativo, el que se encuentra en ejecución. La citada resolución fue puesta en conocimiento del señor recurrente para la formulación de los descargos que se estime pertinentes.

1.6. Ante ello, con fechas 26 de enero y 23 de febrero del presente año, el señor recurrente presentó sus descargos, alegando, esencialmente, lo siguiente:

a) Con relación al Expediente N° 00168-2013-0-0102-SP-PE-01 y su cuaderno incidental, señaló que se encuentra archivado.

b) Respecto al Expediente N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20, caso ante el Reniec, refirió que estuvo relacionado con la presentación de certificados de antecedentes penales presuntamente irregulares de terceros (don Julio César Pacheco Ríos y don Mario Barbosa Vásquez), cuyos hechos datan del 2014.

c) Al tratarse de procesos penales, cuyos hechos ocurrieron antes de la incorporación del artículo 34-A en la Constitución Política del Perú (en adelante, Constitución), el señor candidato consideró que no debía ser consignado en la DJHV, toda vez que se estaría afectando la retroactividad benigna.

d) Aplicar esta prohibición a hechos pasados vulneraría la seguridad jurídica y la teoría de los hechos cumplidos.

e) En cuanto al Expediente N° 617-2021-1603-JR-PE-01, seguido ante el Juzgado Penal Unipersonal de Chepén, el señor candidato consideró que se encuentra en el mismo supuesto sobre temporalidad de los hechos imputados en el literal b, y sostuvo que el artículo 34-A de la Constitución no es aplicable porque la norma no tiene efectos retroactivos. Además, de señalar que se presentó un recurso impugnatorio en el referido expediente.

f) Cuestionó la responsabilidad penal que se le atribuyó al señor candidato, toda vez que se le imputó un delito contra la fe pública como representante legal de una empresa, por lo que la sentencia devino en arbitraria.

g) Precisó que interpuso una demanda de amparo y queja de derecho ante la instancia suprema, que aún no se resuelven, por tanto, las sentencias penales informadas no son inamovibles.

1.7. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) En el Expediente N° 00168-2013-0-0102-SP-PE-01, se determinó que no existe omisión sancionable, toda vez que se advirtió que dicho proceso no cuenta con un fallo condenatorio vigente.

b) Con relación al Expediente N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20, se precisó que la interposición de una demanda de amparo o un recurso de queja ante la instancia suprema no suspende ni enerva los efectos jurídicos de las sentencias penales emitidas. La existencia de recursos extraordinarios en trámite no elimina la vigencia de la sentencia ni la obligación de su observancia legal.

c) Sobre la presunción de inocencia y la tipificación penal, el JEE carece de facultades como instancia revisora de fallos judiciales. La determinación sobre la validez o fondo de una sentencia es competencia exclusiva del Poder Judicial.

d) Sobre la supuesta aplicación retroactiva del artículo 34-A de la Constitución, se precisa que la materia de evaluación es la omisión de información obligatoria en la Hoja de Vida, conducta autónoma y posterior a la sanción penal. Bajo la teoría de los hechos cumplidos, la norma se aplica a las situaciones vigentes al momento de la inscripción; por tanto, al existir una sentencia firme por delito doloso en el expediente consignado en el literal b), el señor candidato tenía el deber de declararla. Su omisión no constituye una aplicación retroactiva prohibida, sino una infracción al deber de veracidad.

e) Conforme al Oficio N° 00083-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, quedó acreditado la condena del señor candidato por el delito de falsificación de documentos en los Expedientes N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 y N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01, con dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por (2) dos años. En consecuencia, la omisión en su declaración constituyó una infracción directa al numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuya sanción imperativa es la exclusión del proceso electoral.

f) Respecto al proceso seguido en el Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01 en el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita, que se encuentra en ejecución, no ha sido informado por el señor candidato en la DJHV.

g) Sobre la alegación de que la DJHV fue llenada por terceros ante la ausencia del señor candidato, se precisó que dicho argumento no lo exime de responsabilidad. El deber de transparencia y el principio de veracidad imponen al candidato un estándar de diligencia personal e indelegable; por tanto, la intervención de personal administrativo no diluye la infracción por omisión.

h) En consecuencia, al haberse verificado objetivamente la omisión de consignar en la DJHV la información relativa a las sentencias penales emitidas, corresponde aplicar la consecuencia jurídica prevista en la normativa electoral, esto es, la exclusión del candidato del proceso electoral, por vulneración al principio de veracidad y afectación al derecho de información del electorado.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 585-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de febrero de 2026, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) Inaplicación del artículo 139, numeral 2, de la Constitución, y del artículo 123 del Código Procesal Civil: el señor recurrente sostiene que existe un error de derecho al considerar que el recurso de queja interpuesto en el Expediente N° 617-2021 -aún pendiente de resolución- no enerva ni suspende los efectos jurídicos de las sentencias penales emitidas. Según refiere, la firmeza de la resolución se vería supeditada a dicho recurso.

b) Inaplicación del numeral 26.3 del artículo 26 y el artículo 22 de la Resolución N° 0164-2025-JNE: el señor recurrente sostiene que no existió omisión de información en su Hoja de Vida, bajo el argumento de que el plazo máximo para consignar datos venció el 23 de diciembre de 2025. Según refiere, para dicha fecha, era imposible declarar la sentencia del Expediente N° 7556-2021, toda vez que esta fue confirmada recién el 30 de diciembre de 2025. Asimismo, indica que la validez de dicho fallo se encuentra cuestionada mediante un proceso de amparo actualmente en curso.

c) La vulneración del derecho de defensa y del principio de tipicidad: el señor recurrente sostiene que existe una falta de coherencia entre los hechos imputados y los fundamentos de la exclusión. Argumenta que, mientras la imputación inicial refería la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, la decisión de exclusión se sustentó finalmente en las condenas derivadas del Expediente N° 04111-2013. Asimismo, alega que se determinó la exclusión del señor candidato sin que el Informe N° 000007-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE contara con la información completa y detallada respecto al estado actual del citado expediente.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.4. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

En el Reglamento de la DJHV

1.7. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.8. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.9. El artículo 17 establece:

Artículo 17.- Supuestos de excepción a la sanción de multa

Si el candidato incurre en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, referida a la omisión de la información de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, no se aplicará la sanción de multa, sino el retiro o exclusión del candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

En el Código Procesal Penal (en adelante, CPP)

1.10. En el artículo 437, se indica lo siguiente:

Artículo 437 Procedencia y efectos.-

[…]

4. La interposición del recurso no suspende la tramitación del principal, ni la eficacia de la resolución denegatoria.

1.11. El artículo 488, sobre derechos, establece que:

1. El condenado, el tercero civil y las personas jurídicas afectadas podrán ejercer, durante la ejecución de la sentencia condenatoria, los derechos y las facultades que este Código y las Leyes le otorgan.

[…]

1.12. El artículo 489, sobre ejecución penal, señala que:

1. La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dispuesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios, serán de competencia del Juez de la Investigación Preparatoria.

2. El Juez de la Investigación Preparatoria está facultado para resolver todos los incidentes que se susciten durante la ejecución de las sanciones establecidas en el numeral anterior. Hará las comunicaciones dispuestas por la Ley y practicará las diligencias necesarias para su debido cumplimiento.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.13. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, precisa lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado -por única vez- en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE a través de la Resolución N° 585-2026-JEE-CHYO/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este omitió consignar en su DJHV sentencias emitidas en su contra. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que establece que la omisión de la información -referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio- da lugar al retiro del candidato.

2.2. Ello, debido a que de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advirtió que:

a) En el Expediente N° 00168-2013-0-0102-SP-PE-01, se determinó que no existe omisión sancionable.

b) Mediante Oficio N° 000083-2026-SRJU-GSJ-GG-P, la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial remitió información sobre la situación jurídica de los candidatos que postulan en las EG 2026. Respecto al señor candidato, se reportó el Expediente N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 (32º Juzgado Penal Unipersonal de Lima) por el delito de falsificación de documentos, con una condena vigente de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por el mismo periodo. Asimismo, se informó sobre el Expediente N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01 (Juzgado Unipersonal de Chepén), también por falsificación de documentos, el cual registra una condena vigente de dos (2) años de pena privativa de libertad suspendida por dos (2) años.

c) Mediante el Oficio N° 000095-2026-P-CSJPI-PJ, emitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, se informó que el señor candidato registra el Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01 ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Paita. El proceso, seguido por los delitos de falsedad ideológica y falsa declaración en procedimiento administrativo, se encuentra actualmente en fase de ejecución.

2.3. Cabe precisar que, en los descargos presentados por el señor recurrente el 26 de enero y 23 de febrero de 2026, tras el inicio y la ampliación del procedimiento sancionador, este manifestó que el Expediente N° 00168-2013 se encuentra archivado. Respecto a los Expedientes N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 y N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01, el señor recurrente argumentó que no fueron declarados en la DJHV debido a que los hechos ocurrieron antes de la incorporación del artículo 34-A de la Constitución; asimismo, informó que se encuentran en trámite recursos de queja por denegatoria de nulidad y de casación, respectivamente. Finalmente, con relación al Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01, el señor recurrente no emitió pronunciamiento alguno, a pesar de haber sido válidamente notificado con la Resolución N° 547-2026-JEE-CHYO/JNE, del 18 de febrero de 2026, mediante la cual se incorporó dicha información al proceso.

2.4. De la información verificada en el Expediente N° 00168-2013-0-0102-SP-PE-01 se permite advertir que el proceso no cuenta con una sentencia condenatoria firme y vigente, por tanto, no se configura una omisión sancionable en este extremo. Sin embargo, con relación a los Expedientes N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 y N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01, con condena vigente, según el Registro Nacional de Condenas, y sobre el cual el señor recurrente alega que se encuentra en vía de impugnación mediante recurso de queja, es preciso señalar que la interposición de una demanda de amparo o de un recurso extraordinario ante la instancia suprema no enerva ni suspende los efectos jurídicos de las sentencias penales emitidas, como lo sostuvo el JEE. Del mismo modo, el Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01 se encuentra actualmente en fase de ejecución, conforme a lo informado por la autoridad competente.

2.5. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.6. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general -como las sanciones de exclusión de candidatos- que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.7. En relación con lo indicado, se advierte que los numerales 23.5 y 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4. y 1.5.), en concordancia con los artículos 15, 16 y 17 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.8. y 1.9.), prevén las consecuencias cuando se detecten omisiones de información o falsedades en la información consignada en las DJHV de los candidatos. Así, el primer numeral dispone la exclusión del candidato que omite señalar las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público. Por su parte, el segundo, además de la corrección y la remisión de los actuados al Ministerio Público, prevé la imposición de una multa de entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) en contra del señor candidato, cuando se verifique la falsedad de la información contenida en la DJHV, exceptuándose la información contenida en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.).

2.8. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar, entre otros, la relación de sentencias condenatorias firmes que se les haya impuesto, lo cual incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. Así las cosas, en el supuesto de omisión en este rubro, la consecuencia es el retiro del candidato.

2.9. Conforme a lo señalado y de la revisión de los actuados, se verifica que el candidato omitió declarar en su DJHV la sentencia recaída en el Expediente N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 tramitado ante el 32º Juzgado Penal Unipersonal de Lima, por el delito de falsificación de documentos, la cual registra una condena vigente de (2) dos años de pena privativa de libertad, suspendida por el mismo periodo. Asimismo, omitió consignar la sentencia correspondiente al Expediente N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01 tramitado ante Juzgado Unipersonal de Chepén, por el mismo delito, cuya condena de dos (2) años de pena privativa de libertad, suspendida por dos (2) años, se encuentra plenamente vigente. Ambos extremos quedan acreditados con la información remitida por la Subgerencia de Registros Judiciales de la Gerencia de Servicios Judiciales de la Gerencia General del Poder Judicial obrante en autos. Del mismo modo, se advierte que omitió declarar el Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01 y sus acompañados, a cargo del Juzgado de Investigación Preparatoria, las que se encuentran en ejecución.

2.10. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el formato de hoja de vida con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.11. Por otro lado, con relación a la inaplicación del artículo 139, numeral 2, de la Constitución, y del artículo 123 del Código Procesal Civil. El argumento del señor recurrente no resulta atendible, pues la interposición del recurso de queja por denegatoria del recurso de casación en el Expediente N° 0617-2021-48-1603-JR-PE-01, no suspende los efectos jurídicos de la sentencia penal emitida. En efecto, dicho medio impugnatorio tiene una naturaleza estrictamente excepcional y procedimental, orientada únicamente a que el órgano jurisdiccional superior evalúe si correspondía conceder el recurso denegado; por tanto, no constituye un recurso que paralice la eficacia o ejecutoriedad de la resolución cuestionada. La normativa procesal establece expresamente que la interposición del recurso de queja no suspende la tramitación del proceso principal ni la eficacia de la resolución cuestionada, criterio recogido en el artículo 437 del CPP, según el cual dicho recurso no suspende la eficacia de la resolución denegatoria ni la tramitación del proceso principal (ver SN 1.10.).

2.12. En cuanto a la inaplicación del numeral 26.3 del artículo 26 y del artículo 22 de la Resolución N° 0164-2025-JNE sostenida por el señor recurrente, al señalar que el señor candidato le informó que no tenía la obligación de declarar la sentencia emitida en el Expediente N° 07556-2021-0-1801-JR-PE-20 porque esta fue confirmada recién el 30 de diciembre de 2025. No resulta atendible el argumento del señor recurrente referido a que el señor candidato no tenía la obligación de declarar la sentencia penal por encontrarse cuestionada mediante un recurso de queja y un proceso de amparo en trámite. En efecto, la interposición del recurso de queja en materia penal, como se ha señalado en el considerando 2.11., no suspende los efectos jurídicos de la sentencia. Asimismo, la sola interposición de una demanda de amparo tampoco suspende los efectos de las resoluciones judiciales impugnadas, salvo que el órgano jurisdiccional constitucional disponga expresamente una medida cautelar o la suspensión de sus efectos, y en el presente caso no ha ocurrido.

2.13. En cuanto a la vulneración del derecho de defensa y del principio de tipicidad vinculado al Expediente N° 04111-2013-0-2005-JR-PE-01, no resulta atendible lo alegado por el señor recurrente respecto a una supuesta falta de coherencia entre los hechos imputados y los fundamentos de la exclusión. En efecto, del Informe N° 000007-2026-GTR-JEECHICLAYO-EG2026/JNE se advierte que en dicho documento se consigna la información relevante sobre el delito materia de condena, el expediente judicial correspondiente, el órgano jurisdiccional que emitió la decisión y su estado en ejecución. Asimismo, debe precisarse que el referido informe fue oportunamente notificado al señor recurrente, quien tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de los descargos correspondientes.

Es el caso de que el señor recurrente adjuntó al escrito de apelación una copia simple del requerimiento de sobreseimiento en el citado expediente, documento que data del 24 de octubre de 2016; sin embargo, dicha información se contrapone con el estado actual del referido proceso, conforme a lo informado por la Corte Superior de Justicia de Piura.

2.14. Finalmente, en el caso concreto, debe señalarse que la resolución cuestionada procedió a realizar un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente, los cuales fueron remitidos por las Cortes Superiores de Justicia competentes, así como los argumentos expuestos por el señor recurrente al realizar los descargos; esto en consonancia con lo dispuesto en la LOP, con relación a la DJHV, específicamente en el numeral 23.5 del artículo 23. En esa medida, se advierte que la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios y argumentos con los cuales se contaba. La exclusión no sanciona el delito pasado ni desconoce la reinserción social; sanciona el incumplimiento de la obligación declarativa.

2.15. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.13.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 585-2026-JEE-CHYO/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, que dispuso la exclusión de don José Luis Salazar Mejía, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lambayeque, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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