Logo El Peruano
Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE, que sancionó con multa a candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional

Resolución Nº 0516-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026750

LIMA

JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026025334)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), que sancionó a don Roberth Sánchez Córdova, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional (en adelante, señor candidato), con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016924.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026016924

1.1. Mediante la Resolución Nº 00458-2026-JEE-LIC2/JNE, del 6 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026025334

1.2. Con el Informe Nº 000004-2026-FVP-JEELIMACENTRO2-EG2026/JNE, del 21 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que:

a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó que sí tiene información por declarar, consignando solo un (1) proceso judicial en su contra.

b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 000173-
2026-P-CSJPI-PJ, del 21 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Piura informó que el señor candidato cuenta con diez (10) sentencias que declaran fundadas las diversas demandas presentadas en su contra.

c) En consecuencia, el señor candidato habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00717-2026-JEE-LIC2/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al señor recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, siendo notificado el 23 de febrero de 2026.

1.4. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos de forma extemporánea.

1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), concordante con el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 4 UIT, así como también dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 4 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que, tanto en la LOP como en el Reglamento de la DJHV, se exige que se deben consignar las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos, que hayan quedado firmes.

b) Sin embargo, en este caso, nos encontramos ante la omisión de declarar diez (10) procesos judiciales, los cuales se tratan de un (1) proceso en materia de alimentos y nueve (9) procesos en materia de obligación de dar suma de dinero, con autos finales declarados firmes y consentidos. Por tanto, el señor candidato no consideró necesario declarar dichos procesos puesto que los procesos observados se tramitaron bajo la vía de ejecución y culminaron con “autos finales” y no con “sentencias”, como indica la norma electoral.

c) Los procesos de ejecución promovidos por Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) no constituyen obligaciones de ser declarados según el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

d) Se han vulnerado los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que las notificaciones de las resoluciones judiciales de los autos o sentencias no han sido válidamente notificadas, incumpliendo los requisitos formales de notificación.

e) Además, la resolución recurrida le causa agravio porque la multa impuesta es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido.

f) Finalmente, es erróneo que se haya interpretado como “dato falso” la información relacionada con el Expediente Nº 00414-2025-0-2001-JR-LA-01, puesto que el expediente sí existe; no obstante, el JEE no buscó con el nombre correcto, con la denominación registrada en el expediente, debido a que este figura bajo la denominación institucional del centro educativo y no bajo el nombre personal del candidato.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[...]

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[...]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[...]

1.6. El artículo 10 establece, entre otros, que la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 indica:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 precisa:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, preceptúa lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a 4 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, puesto que no consignó las sentencias firmes que declararon fundadas las demandas interpuestas en su contra, que fueron tramitados en los Expedientes Nº 1375-2024-0-2001-JP-FC-03, Nº 02496-2017-0-2001-JP-FC-01, Nº 00056-2016-0-2011-JP-LA-01, Nº 00174-2014-
0-2011-JP-LA-01, Nº 00191-2014-0-2011-JP-LA-01, Nº 00042-2013-0-2011-JP-LA-02, Nº 00124-2013-0-2011-JP-LA-01, Nº 00035-2015-0-2011-JP-LA-01, Nº 00135-2013-
0-2011-JP-LA-02, Nº 00317-2021-0-2001-JP-LA-05 y
Nº 00320-2015-0-2011-JP-LA-01.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato tiene la obligación de adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.6.).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.7. y 1.9.).

2.6. Con respecto a las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, la DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.7. En el caso concreto, dado que el señor candidato consignó en su DJHV que sí tiene información por declarar en el rubro VI, en el cual solo registra uno (1) en el Expediente Nº 00414-2025-0-2001-JR-LA-01, se infiere que ha brindado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Piura informó que el señor candidato registra diez (10) sentencias firmes que declararon fundadas las demandas interpuestas en su contra, entre ellas, por materia de “alimentos” y “obligación de dar suma de dinero”, tramitados en el Tercer Juzgado de Paz Letrado - Sede El Chipe y en el Juzgado de Paz Letrado - Castilla, respectivamente.

2.8. Ahora bien, en su escrito de apelación, el señor recurrente alega que, en cuanto a los procesos judiciales tramitados en contra del señor candidato, se emitieron en su contra dichas sentencias o autos finales, pero no le fueron notificadas, y, por ello, no tuvo conocimiento de dichas resoluciones.

2.9. Sobre el particular, cabe indicar que este organismo electoral no tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto al desarrollo de los procesos judiciales seguido en contra del señor candidato por violencia familiar y por obligación de dar suma de dinero, de conformidad con el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú4. De ahí que su alegato debe ser desestimado.

2.10. Además, alega que la resolución que impone la sanción habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que la norma electoral indica que se debe declarar las “sentencias” no los “autos finales”. Sostiene que la imposición de la multa impuesta al señor candidato le causa agravio, debido a que es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido.

2.11. Al respecto, es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como los procesos judiciales seguidos en contra del señor candidato, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar –judicialmente– al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.

2.12. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero5, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla.

2.13. Siendo ello así, el señor candidato estaba en la obligación de consignar las sentencias firmes que declararon fundadas las demandas impuestas en su contra, tramitadas en los Expedientes Nº 1375-2024-0-2001-JP-FC-03, Nº 02496-2017-0-2001-JP-FC-01, Nº 00056-2016-
0-2011-JP-LA-01, Nº 00174-2014-0-2011-JP-LA-01, Nº 00191-2014-0-2011-JP-LA-01, Nº 00042-2013-0-2011-JP-LA-02, Nº 00124-2013-0-2011-JP-LA-01, Nº 00035-2015-
0-2011-JP-LA-01, Nº 00135-2013-0-2011-JP-LA-02, Nº 00317-2021-0-2001-JP-LA-05 y Nº 00320-2015-
0-2011-JP-LA-01, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú
6, se verifica que son declaradas firmes y consentidas las resoluciones de auto final.

2.14. De lo expuesto, se concluye que el señor candidato sí tenía conocimiento de los procesos judiciales interpuestos en su contra. Por consiguiente, se encontraba en la obligación de declarar dicha información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.

2.15. Ahora bien, respecto al alegato del señor recurrente, que sostiene que los procesos de ejecución promovidos por las Administradoras de Fondos de Pensiones ( en adelante AFP) contra el candidato no constituirían obligaciones que deban ser declaradas en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, por tratarse —según afirma— de procesos derivados de la actividad económica desarrollada por el candidato como persona natural con negocio, y no de obligaciones comprendidas en el supuesto previsto por el numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley de Organizaciones Políticas.

2.16. Al respecto, dicho argumento no puede ser amparado. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP establece de manera expresa que la DJHV debe contener la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales o laborales, que hubieran quedado firmes, sin efectuar distinción alguna respecto de la naturaleza del acreedor, la entidad que promueve la demanda o la actividad económica en cuyo marco se generó la obligación.

2.17. De este modo, el hecho de que los procesos judiciales observados hayan sido promovidos por una AFP no altera la naturaleza de las obligaciones discutidas en dichos procesos ni exonera al candidato del deber de consignar dicha información en su DJHV, máxime cuando la finalidad de dicho instrumento es garantizar la transparencia y permitir que la ciudadanía acceda a información relevante sobre la trayectoria y situación jurídica de quienes postulan a cargos de elección popular.

2.18. Por otro lado, respecto del agravio que el señor recurrente sostiene que el JEE habría interpretado como dato falso la información consignada respecto del Expediente Nº 00414-2025-0-2001-JR-LA-01, argumentando que dicho expediente sí existe y que la discrepancia advertida se habría originado en una supuesta búsqueda incorrecta realizada por el órgano electoral.

2.19. Sobre el particular, corresponde precisar que de la revisión de la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE se advierte que el JEE no sustentó la configuración de la infracción en la inexistencia del referido expediente judicial, ni calificó como información falsa el hecho de que dicho proceso haya sido consignado en la DJHV.

2.20. En consecuencia, la alegación del recurrente parte de una premisa incorrecta, pues el JEE no calificó como falso el dato relativo al expediente consignado por el candidato, sino que determinó la existencia de información falsa en la DJHV como resultado de la omisión de declarar otros procesos judiciales firmes que debían ser consignados en dicho rubro, conforme al mandato imperativo del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP.

2.21. En cuanto a la multa que se le impuso al señor candidato, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en los considerandos 15 y 16 de la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.

2.22. Además, cabe precisar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.23. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.24. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.25. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00739-2026-JEE-LIC2/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que sancionó a don Roberth Sánchez Córdova, candidato al Senado por el distrito electoral Único Nacional, con una multa equivalente a cuatro (4) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025.

2 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional. Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación de la Cámara de Diputados, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

5 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.

6 En <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.

2498793-1