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Fecha de publicación: 24/03/2026
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Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00888-2026-JEE-MAYN/JNE, que sancionó con multa a candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto

Resolución Nº 0514-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026467

LORETO

JEE MAYNAS (EG.2026022832)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00888-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que sancionó a doña Patricia Vásquez Valderrama de Taricuarima, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señora candidata), con una multa equivalente a 8.23 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016944.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026016944

1.1. Mediante la Resolución Nº 00042-2026-JEE-MAYN/JNE, del 5 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP), para participar en las EG 2026.

En el Expediente Nº EG.2026022832

1.2. Con el Informe Nº 000017-2026-YMG-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 10 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, mediante el Oficio Nº 000168-2026-CSJLO-PJ, del 29 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Loreto informó que, a través de la Resolución Número Dos, del 20 de abril de 2023 (Auto Final), el Segundo Juzgado Civil - Sede Central declaró fundada la demanda –por obligación de dar suma de dinero– interpuesta por una entidad financiera en contra de la señora candidata. Dicho pronunciamiento quedó consentido a través de la Resolución Nº Tres, del 25 de agosto de 2023 (Expediente Nº 00625-2022-0-1903-JR-CI-02).

c) En consecuencia, la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el rubro VI.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00683-2026-JEE-MAYN/JNE, del 11 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y al señor recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 12 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos, argumentando que:

a) La señora candidata incurrió en una omisión involuntaria al no haber declarado el Auto Final recaído en el proceso ejecutivo tramitado en el Expediente Nº 00625-2022-0-1903-JR-CI-02.

b) Dicha omisión se debió a un error en la apreciación de las normas, puesto que la LOP exige consignar solo las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos. No obstante, en el proceso ejecutivo que se siguió para hacer efectivo un título valor, el juez emitió un auto final y no una sentencia. Ambas son formas distintas de resoluciones judiciales.

c) Por ese motivo, al tratarse de un auto final, la señora candidata no consideró que debía ser consignado en su DJHV.

1.5. Posteriormente, con la Resolución Nº 00888-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a 8.23 UIT, así como también dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 2 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00888-2026-JEE-MAYN/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Se ha vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que, tanto en la LOP como en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), se exige que se deben consignar las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos, que hayan quedado firmes; sin embargo, en este caso, nos encontramos ante la emisión de un auto final. De ahí que la señora candidata no consideró necesario declarar la Resolución Número Dos, emitida en el Expediente Nº 00625-2022-0-1903-JR-CI-02.

b) El proceso seguido en contra de la señora candidata no versa sobre obligación contractual, sino que se trata de un pagaré, que es una ejecución ya determinada, lo que se aleja de lo previsto en la normativa electoral.

c) Se han vulnerado los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la DJHV fue elaborada de buena fe, sin ánimos de ocultar o falsear información; por el contrario, la omisión solo constituye un acto de apreciación entre un auto final y una sentencia. Además, la resolución recurrida le causa agravio porque la multa impuesta es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido.

d) Finalmente, la resolución apelada vulnera la debida motivación y el derecho a la prueba, pues el JEE no ha tomado en cuenta el anexo presentado con el escrito de descargos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que los candidatos que postulen a los cargos referidos en el numeral 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una DJHV que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.2. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[...]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que, para tal efecto, determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[...]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa , según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[...]

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.4. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[...]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[...]

En el Reglamento de la DJHV

1.5. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[...]

k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.

[...]

1.6. El artículo 10 establece, entre otros, que la información contenida en el Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 determina:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda. La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[...]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a 8.23 UIT, por haber declarado información falsa en el rubro VI de su DJHV, puesto que no declaró la Resolución Número Dos, del 20 de abril de 2023 (Auto Final), mediante la cual el Segundo Juzgado Civil – Sede Central declaró fundada la demanda, por obligación de dar suma de dinero, interpuesta por una entidad financiera en contra de la señora candidata.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las mismas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. En ese orden de ideas, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.4.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.4.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11), lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada (ver SN 1.6.).

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con el artículo 16 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5.), prevé que cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, la consecuencia es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones (ver SN 1.7. y 1.9.).

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, la DJHV, la cual debe contener, entre otros, la relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera (ver SN 1.2. y 1.5.).

2.7. En el caso concreto, dado que la señora candidata consignó en su DJHV no tener información por declarar en el rubro VI, se infiere que ha brindado información falsa, pues ello no se condice con la realidad. En efecto, la Corte Superior de Justicia de Loreto informó que la señora candidata registra una sentencia (Auto Final) emitida en el Expediente Nº 00625-2022-0-1903-JR-CI-02, que declara una demanda interpuesta en su contra por “obligación de dar suma de dinero”, tramitado en el Segundo Juzgado Civil – Sede Central.

2.8. Ahora bien, cuando presentó sus descargos, el señor recurrente no negó la omisión detectada; por el contrario, alegó que esta se debió a un error de apreciación por parte de la señora candidata, quien, al no conocer los términos legales entre “auto final” y “sentencia”, consideró innecesario el referido auto final.

2.9. Bajo similar tenor, en su escrito de apelación, el señor recurrente alegó que la resolución recurrida habría vulnerado el principio de legalidad y tipicidad, puesto que la norma electoral indica que se debe declarar las “sentencias” no los “autos finales”. Además, sostuvo que la imposición de la multa impuesta a la señora candidata le causa agravio, debido a que es desproporcional respecto a la gravedad del error cometido.

2.10. Sobre el particular, es pertinente precisar que los procesos judiciales de obligación de dar suma de dinero, como el proceso judicial seguido en contra de la señora candidata, se tramitan como procesos únicos de ejecución, bajo los cuales el juez expide un auto, ordenando llevar adelante la ejecución, conforme lo prevé el artículo 690-E del Código Procesal Civil. Es decir, no se requiere de la expedición de una sentencia para determinar que, ante la falta de cumplimiento de obligaciones contractuales, corresponde obligar –judicialmente– al acreedor a dicho cumplimiento. Entonces, independientemente de la denominación de la resolución o auto emitido, que contenga la ejecución de la obligación, esta debe ser considerada con los mismos efectos de una sentencia para efectos procesales.

2.11. Dicho ello, debe entenderse que el inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), al señalar sentencias referidas a obligaciones contractuales, alude a los casos de demandas de obligación de dar suma de dinero4, a autos que ordenen llevar adelante la ejecución, no enervando de modo alguno la exigencia de declararla.

2.12. Siendo ello así, la señora candidata estaba en la obligación de declarar la Resolución Número Dos (Auto Final), que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra por obligación de dar suma de dinero, por mandato expreso del inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, máxime si, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú5, se verifica que, en el Expediente Nº 00625-2022-0-1903-JR-CI-02, se ha emitido la Resolución Nº Tres que declaró consentido el Auto Final.

2.13. De lo expuesto, se concluye que la señora candidata sí tenía conocimiento del proceso judicial que concluyó en un fallo que declaró fundada la demanda interpuesta en su contra. Por consiguiente, se encontraba en la obligación de declarar dicha información en el rubro VI; sin embargo, no lo hizo.

2.14. En cuanto a la multa que se le impuso a la señora candidata, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en los considerandos 15 y 16 de la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.

2.15. Además, cabe precisar que la sanción impuesta a la señora candidata (multa) no restringe su derecho de participación política pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana de Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.16. En suma, se concluye que el JEE, al imponerle la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en la DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida, a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.17. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00888-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que sancionó a doña Patricia Vásquez Valderrama de Taricuarima, candidata a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto con una multa equivalente a 8.23 unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución Nº 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025.

2 Aprobado por Resolución Nº 164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Criterio establecido por el Pleno del JNE en la Resolución Nº 0649-2019-JNE, del 27 de diciembre de 2019.

5 En <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.

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