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Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Revocan la Resolución Nº 00380-2026-JEE-TACN/JNE, y, reformándola, declaran la no exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Tacna

Resolución Nº 0515-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026445

TACNA

JEE TACNA (EG.2026025539)

INSCRIPCIÓN DE LISTAS

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00380-2026-JEE-TACN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Oscar Tito Apaza Capaquera, candidato al Senado por el distrito electoral de Tacna (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026016967.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº EG.2026016967

1.1. Mediante la Resolución Nº 00067-2026-JEE-TACN/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Tacna, presentada por la organización política Partido Político Perú Primero (en adelante, OP) en el marco de las EG 2026. La referida lista incluye al señor candidato.

En el Expediente Nº EG.2026025539

1.2. En el Informe Nº 000010-2026-ALR-JEETACNA-EG2026/JNE, del 23 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE comunicó que el señor candidato omitió información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues no declaró una sentencia firme recaída en el Expediente Nº 2005-0252-0-2303-JR-PE-03, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, tipificado en el artículo 149 del Código Penal.

1.3. Posteriormente, en la Resolución Nº 00354-2026-JEE-TACN/JNE, del 23 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra el señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Asimismo, corrió traslado del citado informe al señor recurrente, a fin de que presente los descargos correspondientes en el plazo de un (1) día calendario. Dicha resolución fue debidamente notificada al señor recurrente el 24 de febrero de 2026, por medio de la Notificación Nº 40468-2026-TACN.

1.4. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos bajo los siguientes argumentos:

a) La sentencia del 27 de octubre de 2006 referida en la resolución sí ha sido declarada oportunamente en la DJHV, en el apartado “Información Adicional”, ello debido a que el candidato ha sido declarado rehabilitado.

b) La supuesta omisión en la DJHV no configura una infracción, pues no existe una sentencia vigente cuya declaración sea exigible, ni dolo o intención de ocultamiento; asimismo, al tratarse de un proceso fenecido hace más de 15 años, toda exclusión vulneraría su derecho a la participación política.

1.5. A través de la resolución del visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente Nº 2005-0252-0-2303-JR-PE-03, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar, infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, se precisó que dicha disposición no exige la verificación de dolo, por lo que no admite subsanación.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00380-2026-JEE-TACN/JNE, bajo los siguientes fundamentos:

a) Error por parte de los personeros de la OP, responsables del llenado de la DJHV del señor candidato, a quienes se les proporcionó la información idónea. En ese sentido, la exclusión del señor candidato constituye una restricción indebida y desproporcionada de la voluntad popular, del derecho fundamental a la participación política, toda vez que, a su criterio, la conducta imputada no revela un ocultamiento doloso de información, sino un error material involuntario en el llenado de la DJHV.

b) No debe sancionarse al candidato por un error exclusivamente de los personeros.

c) Se requiere una apreciación de carácter objetivo y subjetivo, conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

En la LOP

1.2. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.3. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

1.4. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.5. El artículo 6 dispone:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.6. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.7. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltados agregados].

[..:]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.8. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. El JEE excluyó al señor candidato debido a que este no consignó, en el rubro V de la DJHV, la sentencia recaída en el Expediente Nº 2005-0252-0-2303-JR-PE-03, por el delito de Omisión de Asistencia Familiar.

Por ello, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió con la obligación legal de consignar la información de manera completa y correcta en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente (ver SN 1.5.), y si la mención efectuada en un rubro distinto resulta suficiente para enervar la causal de exclusión prevista en los numerales 23.3, inciso 5, y 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.).

2.2. En el Informe Nº 000010-2026-ALR-JEETACNA-EG2026/JNE se señala que el señor candidato consignó expresamente que no tenía información por declarar en el rubro V de su DJHV; sin embargo, en el Poder Judicial se registra una (1) sentencia condenatoria firme por Omisión de Asistencia Familiar impuesta en su contra.

2.3. No obstante, en la DJHV se advierte que dicha sentencia no fue declarada en el rubro V correspondiente, sino en el rubro IX, con el siguiente tenor: “INFORMACIÓN ADICIONAL – EXPEDIENTE 2005-0252-0-2303-JR-PE-03 DELITO: OMISION DE ASISTENCIA FAMILIAR RESUELVE: REHABILITAR AL PROCESADO OSCAR TITO APAZA CAPAQUERA EXPEDIENTE: 2005-0252-0-2301-JR-PE-03 RESUELVE: HA SIDO REHABILITADO EN EL PROCESO SEGUIDO”.

2.4. Precisamente, de la Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial del Perú4, se verifica que el señor candidato mediante Resolución SN de fecha 5 de marzo de 2008, se encuentra rehabilitado respecto de la pena impuesta en el Expediente Nº 2005-0252-0-2301-JR-PE-03.

2.5. En ese sentido, el señor candidato sí consignó dicha sentencia en el rubro IX Información adicional, por ende, contraviene su derecho fundamental a ser elegido que, atendiendo a un criterio excesivamente formalista5, se le excluya de las EG 2026 por haber consignado la sentencia en un rubro distinto de la DJHV.

2.6. Por lo expuesto, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar la decisión del JEE, y, reformándola, declarar que el señor recurrente no ha incurrido en el supuesto previsto en el 23.5 del artículo 23 de la LOP, debiendo disponerse que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.7. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.8.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO, el recurso de apelación interpuesto por don José Luis Alvarado Gonzales, personero legal titular de la organización política Partido Político Perú Primero; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00380-2026-JEE-TACN/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tacna; y, reformándola, DECLARAR la no exclusión de don Oscar Tito Apaza Capaquera, candidato al Senado por el distrito electoral de Tacna, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Tacna continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano

2 Aprobado por la Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 En <https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedacodform.html>.

5 Criterio establecido en la Resolución N.° 0300-2026-JNE, del 10 de febrero de 2026.

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