Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por regidora del Concejo Provincial de Camaná y confirman resolución que determinó que dicha autoridad incurrió en infracciones previstas en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral
RESOLUCIóN N° 0443-2026-JNE
Expediente N° EG.2026024362
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EG.2026020722)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Yurbi Ángela Molina Díaz, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 (en adelante, JEE), que determinó que la señora recurrente incurrió en las infracciones previstas en los incisos 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con el Informe N° 000028-2026-RMP-JEEAREQUIPA1-EG2026/JNE, del 25 de enero de 2026, la coordinadora de fiscalización adscrita al JEE informó que, el 21 del mismo mes y año, detectó que el 9, 10 y 12 de enero del año en curso se realizaron publicaciones (fotografías y videos) en las cuentas de la red social Facebook “Yurbi Ángela Molina Díaz” y “La Gazeta Informativa #Camaná”, en las que se observan manifestaciones y conductas de propaganda electoral realizadas por la señora recurrente a favor de la organización política Progresemos (en adelante OP).
1.2. Por medio de la Resolución N° 00200-2026-JEE-AQP1/JNE, del 28 de enero de 2026, el JEE dispuso trasladar los actuados a la señora recurrente, a fin de que formule sus descargos.
1.3. El 2 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, argumentando, fundamentalmente, lo siguiente:
a) La notificación electrónica no era un medio idóneo, toda vez que se encontraba fuera de la ciudad y aquella fue recibida de manera tardía.
b) Su participación no incluyó el uso de bienes y recursos públicos; además, no se encontraba en horario laboral ni el hecho ocurrió en la provincia de Camaná.
c) No se mencionó en ningún momento el cargo de regidora.
d) Utilizó su cuenta personal de la red social Facebook.
e) No se cumple ninguno de los dos literales del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
1.4. A través de la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de febrero de 2026, el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en las infracciones previstas en los incisos 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, por lo siguiente:
a) De acuerdo con los registros fotográficos, se observa a la señora recurrente participando en un evento de carácter político organizado a favor de la OP, donde vestía ropa alusiva con colores y con el símbolo de la OP; además, estaba acompañada de un grupo de ciudadanos que portaban banderolas y pancartas con frases alusivas a la referida organización.
b) El hecho de que la señora recurrente difunda fotografías usando vestimenta y símbolos de la OP en sus redes sociales, así como a través de la fan page de La Gaceta Informativa, identificándose como autoridad de Camaná, vulnera el principio de neutralidad; más aún si brindó declaraciones cuando ello se encuentra prohibido en época electoral.
Asimismo, el JEE dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Camaná; del mismo modo, exhortó a la señora recurrente a que se abstenga de incurrir en infracciones en materia de neutralidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 18 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, argumentando, principalmente, lo siguiente:
a) La resolución recurrida ha vulnerado el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, ya que no existe una motivación suficiente.
b) El JEE ha efectuado una errónea interpretación del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, pues no ha tomado en cuenta que la participación de la suscrita no fue en una actividad oficial y no invocó su cargo de regidora.
c) Se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de información, de opinión, de expresión, pues como ciudadana tiene derecho a expresar sus posturas políticas.
d) Las fotografías que se describen en el informe de fiscalización son estáticas y fueron publicadas en su cuenta personal de la red social Facebook.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
En la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.2. En el artículo 346, se dispone como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
e) Formar parte de algún Comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de ninguna agrupación política o candidato.
En la Ley N° 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
1.3. En el numeral 3 del artículo 8, sobre las prohibiciones éticas de la función pública, se indica que el servidor público está prohibido de:
3. Realizar Actividades de Proselitismo Político
Realizar actividades de proselitismo político a través de la utilización de sus funciones o por medio de la utilización de infraestructura, bienes o recursos públicos, ya sea a favor o en contra de partidos u organizaciones políticas o candidatos.
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. Los literales k, p y u del artículo 5, sobre definiciones, precisan que:
k. Funcionario público o servidor público
Cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral.
[…]
u. Propaganda electoral
Toda acción destinada a persuadir a los electores para favorecer a una determinada organización política, candidato, lista u opción en consulta, con la finalidad de conseguir un resultado electoral. Solo la pueden efectuar las organizaciones políticas, candidatos, promotores de consulta popular de revocatoria y autoridades sometidas a consulta popular que utilicen recursos particulares, propios o de la organización política.
La propaganda electoral por radio o televisión solo se realiza mediante la franja electoral administrada por la Oficina Nacional de Procesos.
1.5. Los incisos 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 refieren:
Artículo 32.- Infracciones sobre neutralidad
Constituyen infracciones en materia de neutralidad las siguientes:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
32.1.5. Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
a. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público se encuentre dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente.
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal.
electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Se advierte que el Congreso Constituyente de 1993 elevó la neutralidad estatal como principio constitucional que debe regir durante el desarrollo de todos los procesos electorales o de participación ciudadana. Es decir, en el marco de dichos procesos, se le impone un deber a todas las autoridades, funcionarios o servidores del Estado, para que no interfieran en su normal desenvolvimiento. Este principio ha sido desarrollado en la normativa electoral (ver SN 1.1.).
2.2. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que la LOE establece prohibiciones a toda autoridad política o pública respecto de sus actuaciones en el marco de un proceso electoral (ver SN 1.2.). En tal sentido, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones emitió el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en el que se regula, entre otros, el tratamiento al deber de neutralidad que debe guiar el actuar de todo representante del Estado.
Del caso concreto
2.3. Es materia de apelación la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, mediante la cual el JEE determinó que la señora recurrente incurrió en las infracciones previstas en los incisos 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad; así como dispuso remitir los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la Municipalidad Provincial de Camaná.
En tal sentido, corresponde evaluar si la señora recurrente, en su calidad de autoridad pública, infringió las normas de neutralidad antes mencionadas.
2.4. Las infracciones imputadas a la citada autoridad edil son las siguientes:
a) Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
b) Formar parte de algún comité u organismo político o hacer propaganda a favor o campaña en contra de alguna organización política o candidato.
Sobre las condiciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.5. Del contenido del Informe N° 000028-2026-RMP-JEEAREQUIPA-EG2026/JNE3 y de sus anexos, se advierte que:
a) El 12 de enero de 2026, se publicaron cinco (5) fotografías en la cuenta personal de la señora recurrente en la red social Facebook, en las que se observa su participación en un evento proselitista de presentación del candidato presidencial Paul Jaimes, de la OP. Asimismo, se aprecia a la referida regidora vistiendo un polo con el símbolo de la OP y portando una pancarta a favor del mencionado candidato.
b) El 9 y 10 de enero de 2026, se publicaron fotografías y un video en la cuenta “La Gazeta Informativa #Camaná” de la red social Facebook, en los que se observa a la señora recurrente portando una pancarta a favor del candidato Paul Jaimes, así como un video en el cual aparece brindando declaraciones en el exterior del aeropuerto de Arequipa con relación a la llegada del citado candidato.
2.6. Sobre el particular, debe precisarse que no obra en autos algún medio de prueba y/o argumento referido a que alguno de dichos eventos haya sido organizado, patrocinado o dirigido por la Municipalidad Provincial de Camaná. En ese entendido, se determina que las actividades realizadas no constituyen actos oficiales de la mencionada entidad ni tampoco implican el ejercicio de la función propia de la señora recurrente en su condición de regidora de la citada comuna, en el marco del ordenamiento jurídico vigente, conforme a lo contemplado en el literal a del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.7. En razón de lo expuesto, no encontrándonos con alguna actividad oficial de la entidad municipal, corresponde determinar si a la señora recurrente le resulta aplicable la condición prevista en el literal b del artículo 33 del referido reglamento, tal como lo ha concluido el JEE (ver SN 1.6.).
2.8. Al respecto, la señora recurrente, en su calidad de autoridad de la Municipalidad Provincial de Camaná, se encontraba en la obligación legal de observar las exigencias derivadas del principio de neutralidad estatal. En tal sentido, corresponde verificar si la conducta que se le atribuye cumple con las condiciones contempladas en el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Análisis de los elementos del literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
2.9. De la revisión de los actuados, ha quedado demostrado que la señora recurrente hizo proselitismo político en favor de la OP con la intención de captar votos, vistiendo ropa con el símbolo de dicha organización, así como portando pancartas a favor del candidato Paul Jaimes. De esta manera, se demuestra que su accionar buscó influenciar una masa electoral, favoreciendo a la OP. A ello debe sumarse que también se aprecian fotografías en las que se advierten gestos de cercanía y deferencia entre la señora recurrente y el candidato presidencial Paul Jaimes.
2.10. De tales medios de prueba, este Supremo Tribunal Electoral concluye que la señora recurrente -en su condición de regidora y, por ende, autoridad pública de fácil identificación para la ciudadanía- participó de manera activa de un evento de naturaleza proselitista, configurándose así una vulneración manifiesta del deber de neutralidad electoral.
2.11. Si bien de los medios probatorios adjuntos no se advierte que la señora recurrente haya invocado expresamente su cargo durante el desarrollo del evento -tal como lo sostiene en su recurso impugnatorio-, ello no desvirtúa la configuración de la infracción imputada. Así, para el caso de las autoridades públicas, el literal b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no exige que la invocación de tal condición se realice necesariamente de manera verbal por parte del sujeto infractor. Por el contrario, resulta suficiente con que la conducta atribuida permita evidenciar, de forma explícita o implícita, directa o indirecta, la invocación o puesta de manifiesto de su condición de autoridad pública, para que se configure el supuesto normativo previsto, conforme a una interpretación realizada bajo los alcances del principio de neutralidad electoral.
2.12. En el caso de autos, los argumentos de la señora recurrente no desvirtúan la invocación expresa de su nombre ni el rol simbólico y funcional que su presencia representó dentro del acto proselitista de la OP. Ello, en tanto se trata de una persona de fácil identificación, dada su condición de autoridad pública elegida por voluntad popular como regidora del Concejo Provincial de Camaná.
2.13. Ahora bien, respecto del argumento de que la conducta infractora debería expresar el ánimo de influir en la intención de voto o manifestarse en contra de una determinada opción política, cabe señalar que, en el presente caso, dicho supuesto normativo se encuentra materialmente configurado, toda vez que el comportamiento de la señora recurrente -desplegado en el marco de una actividad no oficial- implicó una invocación fáctica de su condición de autoridad pública, debido a su presencia en el acto proselitista, particularmente al momento de interactuar públicamente con el candidato presidencial de la OP.
2.14. Dichos elementos, apreciados de manera conjunta y sistemática, permiten concluir que la participación de la señora recurrente no fue neutra ni socialmente irrelevante, sino objetivamente idónea para influir en la intención de voto de los asistentes, generando con ello una ventaja indebida en favor de don Paul Jaimes y de la OP.
2.15. Con base en lo expuesto, este Supremo Tribunal concluye que se han configurado suficientes elementos fácticos y jurídicos para determinar la transgresión del principio de neutralidad electoral, al haberse acreditado una conducta funcionalmente idónea, objetivamente verificable y subjetivamente orientada a influir en la intención de voto en favor de un candidato presidencial y de una organización política, afectando así la igualdad de condiciones en la contienda electoral y el normal desarrollo del proceso democrático, sin advertirse, en cambio, afectación alguna al principio de tipicidad.
2.16. En consecuencia, al haberse constatado que la señora recurrente infringió las normas sobre neutralidad estatal, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de la señora magistrada Martha Elizabeth Maisch Molina, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO, por mayoría, el recurso de apelación interpuesto por doña Yurbi Ángela Molina Díaz, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1, que declaró que dicha autoridad pública incurrió en las infracciones previstas en los incisos 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026024362
AREQUIPA
JEE AREQUIPA 1 (EG.2026020722)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yurbi Ángela Molina Díaz, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa; por los siguientes fundamentos:
1. La potestad sancionadora en materia de neutralidad electoral, aun cuando se ejerza por órganos jurisdiccionales electorales, es una manifestación del ius puniendi estatal y se sujeta a las garantías del derecho sancionador público: legalidad, tipicidad estricta, culpabilidad, predictibilidad y proscripción de la responsabilidad objetiva.
2. En nuestro ordenamiento, fuera del ámbito penal que regula delitos y faltas, la norma que sistematiza y positiviza la potestad sancionadora es el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG).
3. Respecto del deber de neutralidad, el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece la prohibición de que toda autoridad política o pública practique actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
4. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral, en el Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral4 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), aplicable a las Elecciones Generales 2026 (EG 2026), sostuvo que el deber de neutralidad se quebrantaba:
a) Cuando el funcionario actuaba en ejercicio de sus funciones o en actividad oficial; y
b) Fuera de dicho ámbito, únicamente cuando invocaba de cualquier forma su cargo para influir en la intención de voto o se manifestaba en contra de una determinada opción política.
5. Este entendimiento fue positivizado en los literales a y b del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente desde la convocatoria a las EG 2026. En ese marco, dichas normas constituyen una delimitación expresa de los elementos configurativos del tipo infractor, pues no se trató de una interpretación incidental, sino de una decisión normativa deliberada que generó un estándar objetivo de imputación.
6. Es cierto que, posteriormente, este órgano colegiado ha revisado dicha interpretación, habiendo reconocido que determinados cargos -especialmente los de elección popular, así como directivos o titulares institucionales- poseen una identificación pública inherente, de modo que su investidura los acompaña de forma permanente, aun sin invocación expresa.
7. En coherencia con esa evolución, el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, aplicable a las Elecciones Regionales y Municipales 2026, fue modificado, suprimiendo como elemento constitutivo de la infracción la exigencia de invocación del cargo fuera del ámbito funcional. Sin embargo, tal evolución normativa no tiene efectos retroactivos ni puede proyectarse sobre un reglamento distinto y vigente para las EG 2026, toda vez que en materia electoral rige el principio de estabilidad e inmutabilidad de las reglas del proceso una vez convocado este.
8. La previsibilidad normativa constituye condición de legitimidad democrática: los actores políticos y funcionarios deben conocer de antemano los estándares de conducta exigibles.
9. Modificar los elementos configurativos de una infracción mediante reinterpretación sobrevenida, sin reforma formal del reglamento vigente, supone alterar las reglas del juego en pleno proceso electoral. Ello vulnera la seguridad jurídica y la tipicidad sancionadora.
10. Resulta pertinente señalar que el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG establece como eximente de responsabilidad: el error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
11. Esta disposición reconoce una regla esencial del derecho sancionador: el Estado no puede trasladar al administrado las consecuencias punitivas de su propia actuación normativa ambigua, contradictoria o insuficientemente delimitada.
12. Si el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, vigente para las EG 2026, exige, fuera del ejercicio funcional, la invocación del cargo para configurar la infracción, el funcionario pudo estructurar razonablemente su conducta conforme a ese marco.
13. En tal escenario, cualquier ampliación interpretativa posterior que prescinda de dicho elemento podría configurar un supuesto de error inducido por disposición de este órgano electoral, y la consecuencia jurídica no es una atenuación, sino una eximente expresa de responsabilidad.
14. La potestad sancionadora del Estado exige imputación subjetiva; sancionar a quien actuó conforme al estándar normativo vigente equivale a prescindir del elemento de culpabilidad y trasladar al ciudadano el riesgo derivado de una evolución interpretativa institucional. Ello constituye una forma encubierta de responsabilidad objetiva, prohibida en el derecho sancionador.
15. En ese sentido, mi opinión es que, cuando la propia autoridad normativa (JNE) delimita reglamentariamente los elementos configurativos de la infracción, genera un estándar de previsibilidad que no puede desconocerse posteriormente sin incurrir en arbitrariedad. Si esa delimitación reglamentaria induce razonablemente a error -por disposición confusa de este órgano o por eventual desajuste con la ley-, opera la eximente prevista en el literal e del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG.
16. En el presente caso, la conducta imputada no resulta subsumible en los tipos infractores regulados en los subnumerales 32.1.2. y 32.1.5. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
17. En coherencia con lo expuesto, en la Resolución N° 0154-2026-JNE, del 28 de enero de 2026, recaída en el Expediente N° EG.2026014003, este Supremo Tribunal Electoral concluyó que, para la comisión de la infracción en materia de neutralidad, se requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Yurbi Ángela Molina Díaz, regidora del Concejo Provincial de Camaná, departamento de Arequipa; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00322-2026-JEE-AQP1/JNE, del 13 de febrero de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Arequipa 1 resolvió, entre otros, declarar que dicha autoridad infringió lo establecido en los subnumerales 32.1.2. y 32.1.5 del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 En los incisos 3.2.1. y 3.2.2. del Informe N° 000028-2026-RMP-JEEAREQUIPA-EG2026/JNE, se indica que, el 21 de enero de 2026, la coordinadora de fiscalización del JEE tomó conocimiento de un (1) enlace y cinco (5) fotografías, relacionados con una publicación del 12 del mismo mes y año, correspondientes a un evento denominado: “Presentación en la región Arequipa del Dr, Paul Jaimes candidato presidencial por el partido político PROGRESEMOS”. En dicha publicación, se advierten actos de proselitismo político a favor de la OP.
4 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicado el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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