Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Partido Morado y confirman la Res.Nº 000102-2026-DNROP/JNE, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 0490-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026021801
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DNROP
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio Enrique Palomino Vidal, personero legal titular de la organización política Partido Morado (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE, que desestimó la solicitud de modificación del estatuto presentado por la citada organización política.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el escrito presentado el 11 de junio de 2025, el señor recurrente solicitó a la DNROP el registro de las modificaciones del estatuto de la organización política Partido Morado (en adelante, OP). Para tal efecto, adjuntó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de la sesión extraordinaria de la Cumbre Morada de la organización política Partido Morado (en adelante, OP), del 2 de febrero de 2025.
b) Dos (2) CD con el texto del estatuto correspondiente.
c) Comprobante de pago por derecho de trámite.
1.2. A través de la Resolución Nº 000026-2026-DNROP/JNE, del 17 de enero de 2026, la DNROP observó la solicitud de modificación de estatuto, por lo que le concedió a la OP el plazo de diez (10) días hábiles para la subsanación, de la siguiente observación:
OBSERVACIÓN ÚNICA: El artículo 48-Aº del estatuto establece en sus numerales 10) y 13) facultades para la Secretaría Nacional de Administración y Logística que colisionan con la competencia exclusiva que el artículo 32 de la LOP le otorga al tesorero de la organización política.
1.3. El 21 de enero de 2026, el señor recurrente solicitó que se tengan por subsanadas las observaciones efectuadas mediante la Resolución Nº 000026-2026-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a. El artículo 32 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), le atribuye a la Tesorería Nacional la recepción y el gasto de los fondos partidarios, lo que implica la titularidad exclusiva de la decisión financiera, mas no la exclusividad absoluta sobre toda actuación de carácter administrativo vinculada al ámbito financiero.
b. En cuanto a la función prevista en el numeral 10, no confiere a la Secretaría Nacional de Administración y Logística facultades de disposición, administración directa ni ejecución del gasto de fondos partidarios, sino que se circunscribe a labores de gestión, asistencia y coordinación administrativa ante entidades del sistema electoral, desarrolladas de manera instrumental y complementaria a la función de la Tesorería Nacional, y nunca de carácter exclusivo, respondiendo a criterios de eficiencia organizacional, división funcional del trabajo y apoyo técnico-administrativo, sin afectar ni menoscabar en modo alguno la competencia exclusiva de la Tesorería Nacional, conforme al artículo 32 de la LOP.
c. Adicionalmente, menciona que la OP cuando apertura una cuenta bancaria, para efectuar pagos mediante transferencias de fondos o emisión de cheques, no se puede operar válidamente dicha cuenta a través de un único titular. Por el contrario, el propio sistema bancario exige que más de una persona debidamente acreditada se encuentre registrada ante la entidad financiera para la operatividad de la cuenta. En ese sentido, resulta obligatorio que, además del Tesorero Nacional, exista al menos un segundo firmante autorizado, debidamente inscrito a fin de posibilitar material y jurídicamente la ejecución de pagos con cargo a los fondos partidarios, ya sea cuando estos provengan del financiamiento público directo o del financiamiento privado. Así, se evidencia que la observación formulada por la DNROP carece de sustento normativo suficiente, siendo que no se advierte contradicción.
1.4. A través de la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE, del 31 de enero de 2026, la DNROP concluyó que la OP no ha cumplido con levantar la observación formulada; por tanto, resolvió declarar improcedente la solicitud de modificación de estatuto.
1.5. Posteriormente, la OP interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE, sin adjuntar nueva prueba instrumental, bajo el siguiente petitorio:
1. Se mantenga sin modificación el artículo 48-Aº del estatuto, en tanto su contenido conforme a la Resolución Nº 00082-2026-DNROP/JNE vulnera la competencia exclusiva del Tesorero prevista en el artículo 32º de la Ley de Organizaciones Políticas.
2. Se emita pronunciamiento expreso respecto de los demás artículos cuya modificación fue solicitada y no han sido observados, a efectos de su inscripción registral, en particular:
• Artículos 58, 59, 60, 61, 62 y 63
• Numeral 9 del artículo 31
• Numeral 14 del artículo 31
• Artículo 36
• Incorporación de la Disposición Transitoria Novena.
• Sustitución de la denominación “Órgano Electoral Nacional” por “Órgano Electoral Nacional Morado” en todos los artículos correspondientes.
1.6. Por medio de la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, la DNROP declaró improcedente el recurso de reconsideración, manifestando que de lo que se aprecia; la OP no ha presentado prueba nueva, sino que se ha limitado a mostrar su inconformidad con la resolución impugnada.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 17 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La observación de la DNROP se basa en una interpretación extensiva que desnaturaliza el alcance semántico y funcional del término “gestionar”. Puesto que dicha terminología no equivale a administrar fondos ni a ejercer control financiero directo.
b) La resolución apelada evidencia un trato desigual hacia la OP, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley y el principio de predictibilidad administrativa.
c) La DNROP ha omitido pronunciarse respecto de las demás modificaciones estatutarias, por lo que, de no existir observación expresa, debe considerarse conforme y, por tanto, pasible de inscripción.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. Los numerales 3 y 4 del artículo 178 establecen, como atribuciones del JNE, velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones, así como la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, determina que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.3. El primer párrafo del artículo 4 establece que:
Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
1.4. El artículo 32 regula que:
La recepción y el gasto de los fondos partidarios son competencia y responsabilidad exclusiva de la Tesorería. A tales efectos, las organizaciones políticas están obligadas a abrir las cuentas necesarias en el sistema financiero nacional, debiendo las entidades financieras atender dicha solicitud, conforme a la normativa correspondiente. Asimismo, el Banco de la Nación tiene la obligación de abrir las cuentas que soliciten las organizaciones políticas para fondos partidarios provenientes del financiamiento privado, bajo responsabilidad de los servidores y funcionarios del Banco de la Nación, correspondientes. La denegatoria de esta obligación constituye falta grave.
Los fondos provenientes del financiamiento público son inembargables. La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) tiene acceso a las cuentas para que ejerza su función supervisora en el marco de sus competencias.
El acceso a dichas cuentas está autorizado exclusivamente al tesorero, quien es designado de acuerdo con el Estatuto, junto con un suplente.
El Estatuto podrá establecer adicionalmente el requisito de más de una firma para el manejo de los recursos económicos [resaltado agregado].
En el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas1 (en adelante, Reglamento del ROP)
1.5. El artículo VI del Título Preliminar dispone lo siguiente:
Artículo VI.- Definiciones
Observación
Es el reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por SC, OD u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedencia o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.
1.6. El artículo 121 señala que:
Artículo 121º.- Modificación de Estatuto y/o Reglamento Electoral
Para la inscripción de la modificación del estatuto y/o del reglamento electoral de una organización política, además de los requisitos previstos en el artículo 114º del presente reglamento, se deben presentar dos (2) CD ROM que contengan el nuevo texto de dichos documentos, según corresponda, conforme a las especificaciones técnicas señaladas en los Anexos 2 y 3 y copia legalizada de estos. […]
1.7. El artículo 130, sobre calificación de la solicitud de modificación, indica que:
Artículo 130.- Improcedencia
En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello limite el derecho de la organización política de presentar una nueva solicitud.
1.8. El artículo 136, manifiesta que:
Artículo 136.- Tipos de recursos
Son recursos impugnativos:
1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. El artículo 178 de la Constitución Política del Perú le otorga a este organismo electoral las atribuciones constitucionales de mantener y custodiar el registro de organizaciones políticas, así como de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral (ver SN 1.1.).
Atribuciones de la DNROP
2.3. La LOP y el Reglamento del ROP determinan cuáles son las disposiciones sustantivas y procedimentales que rigen el procedimiento de inscripción, funcionamiento y extinción de las organizaciones políticas, y demás actos relevantes que estas ejecutan para el ejercicio del derecho a la participación política de sus integrantes.
2.4. Las referidas normas facultan a la DNROP –como órgano de primera instancia– para desarrollar los mencionados procedimientos, los cuales, al tener una naturaleza administrativa, pueden ser revisadas por este órgano colegiado que, en ejercicio de la función jurisdiccional electoral, se pronuncia, en última y definitiva instancia (ver SN 1.2.).
2.5. Así, la DNROP, además del procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas en el ROP, está a cargo de la atención de las solicitudes de modificación del estatuto y del reglamento electoral (ver SN 1.3. y 1.6.), para lo cual debe evaluarlas conforme a las disposiciones señaladas en el Reglamento del ROP (ver SN 1.5. y 1.7.).
Observación única efectuada por la DNROP
2.6. Ante la solicitud de registro de modificación de estatuto, presentada el 11 de junio de 2025, la DNROP, a través de la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE, concluyó que la OP no ha cumplido con subsanar adecuadamente la observación formulada (ver SN 1.5.).
2.7. En relación a la observación esgrimida, la DNROP consideró que la OP, aun cuando en su escrito de subsanación sostiene que la función de “gestión” otorgada al secretario nacional de Administración y Logística no vulnera las funciones del tesorero, esta acepción es más amplia de lo que se pretende, pues se contrapone a la función exclusiva de tesorería. Por otro lado, en relación a la facultad de firmar cheques en coordinación con la Tesorería, no advierte ni supone que se trate de firma conjunta.
2.8. Posteriormente, la OP presentó recurso de reconsideración; sin embargo, la DNROP, mediante la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, declaró la improcedencia de dicha solicitud (ver SN 1.6.), principalmente porque la OP no ha presentado prueba nueva y solo se ha limitado a mostrar disconformidad con la resolución impugnada.
Sobre los agravios expuestos en el recurso de apelación
2.9. De acuerdo a las infracciones del recurso de apelación, se observa que estas se circunscriben a detallar la correcta interpretación del concepto “gestionar”, y que diversas organizaciones políticas emplean dicho término en sus estatutos, por lo que, de no permitir esta acepción en la modificatoria del estatuto, significaría un trato desigual, vulnerándose el principio de igualdad ante la ley y predictibilidad administrativa.
2.10. Sin embargo, se advierte del petitorio del recurso de reconsideración interpuesto el 6 de febrero de 2026 por la OP, lo siguiente:
1. Se mantenga sin modificación el artículo 48-Aº del estatuto, en tanto su contenido conforme a la Resolución Nº 00082-2026-DNROP/JNE vulnera la competencia exclusiva del Tesorero prevista en el artículo 32º de la Ley de Organizaciones Políticas.
Adicionalmente, en el último folio del mencionado escrito, se consigna textualmente:
En consecuencia, lo que se solicita no es la inscripción forzosa del artículo observado, sino que, bajo el propio criterio interpretativo adoptado por la DNROP, se proceda a:
• No inscribir el artículo 48-Aº modificado, manteniéndose su versión previa.
Por ello, se advierte una clara contradicción por parte del señor recurrente, dado que ha quedado evidenciado que la OP ha consentido lo establecido por la DNROP, por lo que, pretender revertir tal consentimiento mediante el recurso de apelación, resulta improcedente.
2.11. Respecto del argumento esgrimido en el recurso de apelación, sobre que la DNROP no se ha pronunciado respecto de las demás modificaciones estatutarias, para ello se debe resaltar la naturaleza intrínseca del recurso de reconsideración, pues este debe estar sustentado necesariamente en nueva prueba instrumental (ver SN 1.8.), siendo que si la intención de la OP era sustentar una interpretación diferente o cuestiones puramente de derecho, debió formular recurso impugnatorio de apelación directamente a la resolución que declaró la improcedencia de su solicitud de modificatoria de estatuto, más aún cuando la reconsideración es un recurso opcional, el cual no constituye requisito previo de la apelación.
2.12. Por ello, si bien la DNROP no se pronunció sobre la admisión o improcedencia de dichas modificatorias, lo que es materia de controversia en esta segunda instancia es la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, la cual como se ha expuesto en considerandos anteriores se encuentra de acuerdo a derecho, siendo que, del análisis, se evidencia un mal uso del recurso de reconsideración, pues al interponerlo no se sustentó necesariamente en nueva prueba instrumental, lo cual resulta elemental.
2.13. En consecuencia, de acuerdo con los argumentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JN, la cual resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente, presentado contra la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE, la cual desestimó la solicitud de modificación del estatuto, y confirmar la mencionada resolución.
2.14. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Mauricio Enrique Palomino Vidal, personero legal titular de la organización política Partido Morado; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 000102-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que declaró improcedente el recurso de reconsideración formulado en contra de la Resolución Nº 000082-2026-DNROP/JNE.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución Nº 0108-2025-JNE, publicada el 25 de marzo de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
2498604-1