Confirman Acuerdo de Concejo que declaró improcedente recurso de reconsideración interpuesto en contra del Acuerdo de Concejo Nº 012-2025-MDCOBBA/SCE, que declaró improcedente solicitud de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cochabamba, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco
Resolución N° 0419-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025006251
COCHABAMBA - HUACAYBAMBA - HUÁNUCO
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual, del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Tedy Augusto Lirión Pino (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, del 20 de junio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCBBA/SCE, del 23 de abril de 2025, que declaró improcedente el pedido de vacancia de don Américo Espinoza Chávez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cochabamba, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco (en adelante, señor alcalde), por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente N° JNE.2024003764)
1.1. A través de los escritos, del 17 de diciembre de 2024 y 8 de enero de 2025, el señor recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra del señor alcalde por las causales de nepotismo e infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la LOM, argumentando, esencialmente, que en el distrito se habrían advertido presuntas irregularidades, tales como actos de nepotismo y adquisición de facturas a familiares, orientadas al beneficio propio del señor alcalde.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, se precisó que los medios probatorios serían presentados, de manera presencial, durante la sesión ordinaria del Concejo Distrital de Cochabamba, debido a dificultades tecnológicas. Adicionalmente, a modo de anexos, incorporó los siguientes documentos:
a) Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (ejercicio 2023) N° E001-1039, a nombre de la empresa Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L., por concepto de registro de girado según Memo N° 077-2023-MDCOBBA/GM para servicio de movilidad para reparto de productos de primera necesidad para la Navidad a nivel distrital de la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
b) Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (ejercicio 2023) N° E001-302 a nombre de don Timoteo Antonio Vega Espinoza (en adelante, don Timoteo Vega), por concepto de registro de girado para la adquisición de insumos químicos de cloración (hipoclorito de calcio y reactivos DPD) - D.S. N° 179-2023-EF, para la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
1.3. El 7 de febrero de 2025, a través del Auto N° 2, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Cochabamba.
Decisión del concejo municipal
1.4. En Sesión Extraordinaria N° 001-2025-MDCOBBA-HBBA-HCO, del 22 de abril de 2025, el Concejo Distrital de Cochabamba declaró improcedente el pedido de vacancia del señor alcalde con cinco (5) votos en contra. Es decir, no se alcanzó el voto aprobatorio mínimo de los dos tercios del número legal de los miembros del concejo, que equivale a cuatro (4) votos. El señor alcalde se abstuvo de votar. Dicha decisión se formalizó con el Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCBBA/SCE, del 23 de abril de 2025.
Recurso de reconsideración
1.5. El 14 de mayo de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCBBA/SCE, con base en los siguientes argumentos:
a) El acuerdo de concejo municipal vulnera el derecho al debido proceso, reconocido en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, al haberse adoptado sin observar las garantías mínimas que aseguran una decisión válida, motivada y conforme a ley.
b) El acuerdo impugnado deviene en nulo, toda vez que durante la sesión correspondiente no fue posible la adecuada actuación y exposición de los medios probatorios ante los miembros del concejo municipal, debido a la falta de implementación de equipos de sonido idóneos. Esta omisión impidió que los medios de prueba fueran valorados integralmente, afectando la debida formación de convicción del órgano colegiado.
c) Corresponde que la decisión sea reconsiderada a la luz de los nuevos medios probatorios que se adjuntan con la reconsideración, los cuales resultan pertinentes y relevantes para el esclarecimiento de los hechos materia de vacancia. Dichos elementos son los siguientes:
i. Árbol genealógico que acredita la relación de consanguinidad entre el señor alcalde y don Timoteo Vega, en el contexto de la contratación de este último para la ejecución de la obra pública consistente en el mejoramiento de una losa deportiva del distrito.
ii. Certificados de inscripción emitidos por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), que corroboran la relación familiar antes señalada.
iii. Dispositivo USB que contiene información vinculada al pedido de vacancia, en el que se evidenciaría que el señor alcalde se apersonó en reiteradas oportunidades al domicilio del señor recurrente para solicitar un pago relacionado con el contrato del servicio de internet brindado por la empresa de este último a la municipalidad; ante la negativa del señor recurrente, se procedió a la rescisión del Contrato N° 011-2024-MDCHBBA/A, bajo el argumento de una presunta ineficiencia en la prestación del servicio de telecomunicaciones.
iv. Cargos de solicitudes de acceso a la información pública (Expediente N° 234), mediante las cuales se requirió a la municipalidad la entrega de información relativa a los beneficiarios de bienes otorgados en calidad de donación mediante Resolución Directoral N° 116-2024-MIMP/OGA, así como órdenes de servicio, contratos con proveedores y facturas de compra de materiales vinculados al mejoramiento de la losa deportiva, requerimientos que no han sido atendidos a la fecha.
v. Fotografías obtenidas de la red social Facebook que evidencian la relación de consanguinidad y cercanía entre la familia del señor alcalde y don Timoteo Vega, configurándose la causal de vacancia por nepotismo hasta el cuarto grado de consanguinidad.
vi. Contrato de Locación de Servicios N° 011-2024-MDCHBBA/A suscrito con la empresa TJ Electronics E.I.R.L., identificada con RUC N° 20553102465.
vii. Carpeta Fiscal N° 0026-2025, en trámite ante la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Corrupción - Sede Áncash, Cuarto Despacho, relacionada con los hechos materia de la presente solicitud de vacancia.
Decisión del concejo municipal
1.6. En el Acta de Sesión Extraordinaria N° 002-2025-MDCOBBA-HBBA-HCO, del 20 de junio de 2025, el Concejo Distrital de Cochabamba declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el señor recurrente, por cinco (5) votos en contra. El señor alcalde se abstuvo de votar.
1.7. Por medio del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, del 20 de junio de 2025, se formalizó la decisión del concejo municipal de declarar improcedente el recurso de reconsideración.
1.8. Mediante el Decreto N° 1, del 18 de julio de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2025006251, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, del 20 de junio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCBBA/SCE, del 23 de abril de 2025, que declaró improcedente el aludido pedido de vacancia.
Recurso de apelación
1.9. El 4 de julio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, solicitando su revocatoria y que se declare fundada la solicitud de vacancia. Argumentó, fundamentalmente, lo siguiente:
a) La audiencia convocada ante el Concejo Distrital de Cochabamba no se desarrolló conforme a ley ni a los procedimientos establecidos. La decisión de realizarla de manera virtual vulneró el debido proceso y el principio de publicidad, afectando el acceso a la información pública de los ciudadanos del distrito. Asimismo, la modalidad adoptada generó dificultades de conexión para las partes interesadas y evidenció actos que obstaculizaron el normal desarrollo de la audiencia, impidiendo que esta se lleve a cabo de manera eficiente, transparente y con pleno respeto al derecho de la población a informarse sobre los hechos materia de denuncia.
b) El acuerdo de concejo impugnado sostiene que no se presentaron nuevos elementos probatorios; sin embargo, dicha afirmación no se ajusta a la realidad. Se ofreció y adjuntó un dispositivo USB que contiene una grabación en la que el señor alcalde solicita el pago de S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) en el marco del contrato suscrito con la empresa del señor recurrente. Este medio probatorio no ha sido debidamente actuado ni valorado por los miembros del concejo municipal, lo que evidencia una omisión sustancial en la motivación del acuerdo adoptado.
c) La solicitud de vacancia se sustenta en la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM. En el presente caso, el señor alcalde habría contratado con la empresa de don Timoteo Vega, quien es su primo, compartiendo ambos un apellido que proviene de la misma raíz, lo que acredita el vínculo familiar. Este elemento, relevante para la configuración de la causal invocada, ha sido indebidamente desconocido o desestimado por los miembros del concejo municipal.
d) El concejo municipal incurrió en una actuación irregular al no atender oportunamente el recurso de reconsideración interpuesto. Mediante escrito, de fecha 9 de junio de 2025, se solicitó su atención inmediata; posteriormente, mediante Carta N° 007-2025-MDCBBA/A, de fecha 11 de junio de 2025, se notificó el Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCBBA/HBBA-HCO, de fecha 6 de junio de 2025, que dispuso la realización de la audiencia en modalidad virtual. Dicha programación careció de sustento fáctico y jurídico suficiente, vulnerando el debido proceso y el principio de publicidad, al restringir la participación ciudadana y la transparencia que deben regir en un procedimiento de vacancia de interés público.
e) Se presentó en calidad de medios probatorios copia de la Factura Electrónica N° E001-1878 (ejercicio 2025) por concepto de compra de Diesel B5 S50 y Gasohol Premium, emitida por la Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L., que tiene como cliente a la Municipalidad Distrital de Cochabamba, y otros documentos que dieron viabilidad al acuerdo contractual.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 4 de julio de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, solicitando su revocatoria y que se declare fundada la solicitud de vacancia. Sustenta su impugnación en los siguientes agravios:
a) La audiencia de vacancia no se desarrolló conforme a ley, pues fue realizada en modalidad virtual sin sustento suficiente, vulnerándose el debido proceso y el principio de publicidad, lo que limitó el acceso a la información pública y la participación ciudadana.
b) El concejo municipal afirmó que no se presentaron nuevos medios probatorios; sin embargo, se ofreció un dispositivo USB que contiene una grabación en la que el señor alcalde solicita el pago de S/ 500.00 (quinientos y 00/100 soles) en el marco de un contrato, medio probatorio que no fue actuado ni valorado, evidenciándose falta de motivación.
c) La solicitud de vacancia se sustenta en la causal de nepotismo prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, al haberse contratado con la empresa de don Timoteo Vega, primo del señor alcalde, vínculo familiar que fue indebidamente desconocido por el concejo municipal.
d) El concejo municipal incurrió en irregularidad procedimental al no atender oportunamente el recurso de reconsideración, disponiendo posteriormente la realización de la audiencia en modalidad virtual sin sustento fáctico ni jurídico, vulnerando el debido proceso y el principio de publicidad.
e) Se presentaron como medios probatorios la Factura Electrónica N° E001-1878, correspondiente al ejercicio 2025, emitida a favor de la Municipalidad Distrital de Cochabamba, así como otros documentos relacionados con el acuerdo contractual cuestionado.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 establece que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a la ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 8 del artículo 22 refiere que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por incurrir en la causal de nepotismo, conforme a la ley de la materia.
1.4. El artículo 23 prescribe que el acuerdo de concejo que declara o rechaza la vacancia puede ser impugnado a través del recurso de reconsideración dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles ante el respectivo concejo municipal. Por otro lado, el recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que aprueba o rechaza la vacancia o resuelve la reconsideración se interpone ante el concejo municipal dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo. Finalmente, deben elevarse los actuados al JNE en el término de tres (3) días hábiles.
1.5. El numeral 9 del artículo 22 precisa que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.6. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.7. El numeral 1 del artículo 235 establece que es documento público el otorgado por funcionario público en ejercicio de sus atribuciones.
En la Ley N° 267711
1.8. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312992, estipula:
Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.
Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltados agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General3 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.9. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
[…]
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.10. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
1.11. El numeral 3 del artículo 99 dispone lo siguiente:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.12. El artículo 198 establece que:
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En el penúltimo y último párrafo del literal b) del considerando 3.29. de la Resolución N° 0423-2022-JNE, se precisó:
[…]
La afirmación antes descrita permite concluir dos situaciones: que no hay precisión respecto al tronco común que une a los ciudadanos en cuestión con el regidor don Juan y que el quinto grado de consanguinidad no se encuentra dentro de las prohibiciones de la ley de la materia. Por tanto, una eventual declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, pues ello ameritaría requerir al concejo provincial que incorpore ilimitadamente actas de nacimiento en relación a la ascendencia de los involucrados, hasta determinar el tronco común en cada caso –si es que los hubiera–, más allá del cuarto grado de consanguinidad, lo cual no resulta razonable.
Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo.
1.14. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE, N° 0010-2024-JNE, N° 0432-2024-JNE, N° 0043-2025-JNE y N° 0140-2025-JNE), este órgano colegiado ha concluido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes (3) tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.15. Con relación al tercer elemento, esto es, la injerencia, en la Resolución N° 0168-2018-JNE, el Pleno del JNE consideró la posibilidad de que los alcaldes incurran en la causal de vacancia por nepotismo, no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.16. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley N° 26771, en la Resolución N° 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:
2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
1.17. Por otro lado, en la Resolución N° 0024-2024-JNE, se declaró nulo el acuerdo de concejo apelado porque, entre otras contravenciones, los miembros del concejo municipal, al declarar improcedente la solicitud de vacancia, emitieron sus votos sin fundamentarlos debidamente. Así, en el acta de la sesión extraordinaria, no se ha dejado constancia de que se haya merituado u otorgado determinado peso o valor a los medios probatorios anexados a la solicitud de vacancia (por ejemplo, fotografías y videos ofrecidos); así como tampoco respecto de los medios probatorios ofrecidos por el alcalde. Por otro lado, con la apelación se presentó una solicitud de transparencia y acceso a la información requiriendo a la municipalidad la remisión de diversos documentos; no obstante, estos no obran en los actuados elevados con el recurso de apelación; tampoco se ha dejado constancia de su incorporación, debate y valoración por parte del concejo municipal, conforme al acta de la sesión extraordinaria. De ahí que se verifica la conducta omisiva de parte de la entidad para sustanciar debidamente el procedimiento de vacancia al cual corresponde avocarse en primera instancia, previo recabo de la totalidad de las instrumentales relevantes que oportunamente ofrezcan las partes.
1.18. La vacancia por infracción a las restricciones de contratación se produce al comprobarse la existencia de una contraposición entre el interés de la comuna y el interés de la autoridad (alcalde o regidor), porque es claro que aquella no puede representar intereses contrapuestos. En constante jurisprudencia de este Supremo Tribunal Electoral (Resoluciones N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024, y N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025, solo por citar algunas), se ha establecido que la existencia de un conflicto de intereses requiere la aplicación de una evaluación tripartita y secuencial de lo siguiente:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
Sobre ello, cabe indicar que cada elemento es condición para la existencia del siguiente.
1.19. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo que figura a continuación:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
1.20. Con relación a la excepción del contrato de trabajo que prescribe al artículo 63 de la LOM, en los numerales 2.7. y 2.8. de la Resolución N° 0302-2024-JNE, se concluyó:
2.7. Por ello, cuando se solicita la declaratoria de vacancia de una autoridad edil (alcalde o regidor) por la causal en mención y se le atribuye haber tenido un interés en la contratación o designación de un empleado, servidor o funcionario público de la comuna, no es posible invocar la excepción prevista en el artículo 63 de la LOM. Así, se entiende que con el pedido de vacancia lo que se cuestiona no es que el empleado, servidor o funcionario público de la entidad haya incurrido en un acto de contratación prohibido, sino que es el alcalde o regidor, a través de estos terceros, quien inobservó la norma de restricciones de contratación, máxime cuando la intervención de una autoridad edil no solo se puede presentar de forma directa, sino también mediante una interpósita persona o tercero.
2.8. En consecuencia, conforme al criterio asumido por este colegiado, entre otras, en las Resoluciones N° 349-2015-JNE, del 9 de diciembre de 2015, N° 19-2015-JNE, del 22 de enero de 2015, N° 3715-2014-JNE, del 5 de diciembre de 2014, N° 943-2013JNE, del 10 de octubre de 2013, y N° 845-2013-JNE, del 12 de setiembre de 2013, resulta posible que una autoridad edil (alcalde o regidor), a través de la celebración de un contrato de trabajo o de la relación contractual (laboral) entre la municipalidad y un tercero, pueda incurrir en la causal de vacancia de infracción a las restricciones de contratación, siempre y cuando, claro está, se verifiquen los otros dos elementos del referido test.
1.21. En los considerandos 22 y 23 de la Resolución N° 0044-2016-JNE –criterio reiterado en las Resoluciones N° 0117-2019-JNE, N° 0079-2025-JNE y N° 0242-2025-JNE–, este órgano colegiado estableció:
22. Al respecto, es necesario anotar que no cualquier relación o trato entre la autoridad edil y el tercero contratado está en condición de ser considerada como una razón objetiva, adecuada y suficiente para establecer que existe un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable.
23. En esa línea, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales4 (en adelante, Reglamento)
1.22. El artículo 14 regula lo siguiente:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la ausencia de valoración de los medios probatorios en la sesión extraordinaria de concejo en la cual se rechazó el pedido de vacancia
2.2. En el Acta de Sesión Extraordinaria N° 002-2025-MDCOBBA-HBBA-HCO, del 20 de junio de 2025, se advierte que los miembros del concejo municipal, antes de votar, no deliberaron ni fundamentaron sus votos valorando los medios probatorios para sustentar su decisión de aprobar o rechazar el pedido de vacancia. Solo constan, de forma escueta, los argumentos por los cuales cinco (5) miembros rechazaron la vacancia, lo cual contraviene el derecho a la prueba5, el principio de motivación de las resoluciones y, consecuentemente, el debido procedimiento administrativo (ver SN 1.12.).
2.3. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Distrital de Cochabamba. Por lo tanto, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.10.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE y que se devuelva el expediente para que el referido colegiado emita un nuevo pronunciamiento, valorando los medios probatorios y fundamentando su decisión con base en dichos instrumentales.
2.4. No obstante, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad del citado acuerdo de concejo implicaría postergar innecesariamente una decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).
2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE.
Sobre la cuestión de fondo
Sobre la causal de nepotismo y el vínculo de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad entre el señor alcalde y don Timoteo Vega
2.6. La causal de nepotismo se encuentra regulada por lo dispuesto en la Ley N° 26771, modificada por la Ley N° 31299 (ver SN 1.8.), la cual establece la prohibición de nombrar o contratar como personal del Sector Público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ya sea por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, así como a quienes sean progenitores de sus hijos, o de ejercer injerencia con dicho propósito.
2.7. Así, en reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; N° 1017-2013-JNE, y N° 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y N° 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres (3) elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son: i) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad cuestionada y la persona contratada; ii) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y iii) que la autoridad haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o haya ejercido injerencia con la misma finalidad.
Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis de un elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
2.8. Ahora, se cuestiona al señor alcalde haber incurrido en la causal de vacancia por nepotismo, debido a que habría contratado con la empresa de su presunto primo hermano don Timoteo Vega, para la ejecución de la obra pública consistente en el mejoramiento de una losa deportiva del distrito; y para la adquisición de otros bienes y/o servicios.
2.9. En cuanto al análisis del primer elemento, estando a los antecedentes de la solicitud de declaración de vacancia, referida al vínculo de parentesco del señor alcalde y don Timoteo Vega, se advierte que este se conjetura bajo la premisa de una relación por consanguinidad, que a decir del señor recurrente es de cuarto grado.
2.10. Al respecto, en los actuados, obran los siguientes documentos:
a) Ficha del Reniec de doña Nazaria Vega Rodríguez.
b) Ficha del Reniec de doña Dolovina Chávez Vega.
c) Ficha del Reniec de don Américo Espinoza Chávez.
d) Libreta Tributaria de don Ramón Vega Vásquez.
e) Ficha del Reniec de don Daniel Vega Vega.
f) Ficha del Reniec de don Timoteo Vega.
2.11. Ahora, de los documentos antes descritos, así como de los argumentos expuestos por el señor recurrente, se puede considerar lo siguiente:
2.12. Conforme al gráfico precedente, no resulta posible acreditar coincidencia en la ascendencia de doña Nazaria Vega Rodríguez y doña Beatriz Vega Rodríguez, toda vez que no obran en autos las partidas de nacimiento que permita confirmar que ambas sean hijas de don Narciso y doña Paola –según se consigna en el registro del Reniec, quienes serían los abuelos de la autoridad cuestionada–. Tampoco obra en el portal web institucional de la Municipalidad Distrital de Cochabamba6 la declaración jurada de intereses del señor alcalde u otro documento donde conste el nombre de sus padres.
2.13. La ausencia de documentación que permita corroborar la información contenida en la ficha del Reniec del señor alcalde impide identificar el tronco común de consanguinidad y, en consecuencia, establecer, de manera objetiva, la existencia del vínculo de parentesco y su respectivo grado entre dicha autoridad cuestionada y el titular de la empresa contratante con la municipalidad, es decir, don Timoteo Vega.
2.14. En tal contexto, si bien ante la ausencia de las referidas partidas de nacimiento podría corresponder declarar la nulidad de la decisión adoptada por el concejo a fin de incorporar dichos documentos al procedimiento, lo cierto es que una eventual declaratoria de nulidad devendría en inoficiosa, en tanto que, conforme a la línea de parentesco consignada en el gráfico respectivo, el vínculo entre el señor alcalde y don Timoteo Antonio Vega Espinoza, titular de la empresa que contrató con la municipalidad, se ubicaría dentro del quinto grado de consanguinidad, supuesto que, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley N° 26771 (ver SN 1.8.), no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la prohibición del nepotismo, criterio ya adoptado por este órgano electoral, entre otros, en la Resolución N° 0423-2022-JNE (ver SN 1.13.).
2.15. En ese sentido, aún en el caso de que se cuente con las partidas de nacimiento de doña Nazaria Vega Rodríguez y doña Beatriz Vega Rodríguez, con lo cual se acreditaría la existencia de vínculo de parentesco, ello no alteraría la conclusión descrita en el numeral precedente respecto de que el parentesco entre el señor alcalde y su supuesto primo no se encuentra dentro de los alcances de la prohibición del nepotismo.
2.16. En esa medida, no resulta posible acreditar el primer elemento de la causal de nepotismo en razón del presunto vínculo en cuarto grado de consanguinidad. Siendo así, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal; en consecuencia, se debe desestimar el pedido de vacancia en este extremo.
Sobre la causal de infracción a las restricciones de contratación
2.17. De acuerdo con la solicitud de vacancia, se atribuye al señor alcalde haber incurrido en la causal de infracción a las restricciones de contratación. Ello se debería a que ejerció injerencia para que se contrate a la empresa Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L., cuyo titular gerente es don Timoteo Vega, según la ficha RUC que obra en autos, por los siguientes conceptos:
a) Por el registro de girado para la adquisición de insumos químicos de cloración (hipoclorito de calcio y reactivos DPD) - D.S. N° 179-2023-EF, para la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
b) Registro de girado según Memorando N° 077-2023-MDCOBBA/GM para servicio de movilidad para reparto de productos de primera necesidad para la Navidad a nivel distrital de la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
c) Factura Electrónica N° E001-1878 (ejercicio 2025) por concepto de compra de Diesel B5 S50 y Gasohol Premium, emitida por la Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L. que tiene como cliente a la Municipalidad Distrital de Cochabamba, y otros documentos que viabilizan el acuerdo contractual.
2.18. En ese sentido, corresponde efectuar el análisis de los tres (3) elementos que configuran la causal imputada al señor alcalde prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM.
Primer elemento: existencia de un contrato en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal
2.19. En el presente caso, de acuerdo con los medios de prueba aportados por el señor recurrente, se advierte que existe un vínculo contractual de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de Cochabamba y la empresa cuya titularidad corresponde a don Timoteo Vega, durante el 2023, conforme se desprende de los siguientes documentos:
a) Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (ejercicio 2023) N° E001-1039 a nombre de la empresa Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L, por concepto de registro de girado según Memorando N° 077-2023-MDCOBBA/GM para servicio de movilidad para reparto de productos de primera necesidad para la Navidad a nivel distrital de la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
b) Constancia de pago - Transferencia a cuenta de terceros (ejercicio 2023) N° E001-302 a nombre de don Timoteo Vega, por concepto de registro de girado para la adquisición de insumos químicos de cloración (hipoclorito de calcio y reactivos DPD) - D.S. N° 179-2023-EF, para la Municipalidad Distrital de Cochabamba.
c) Factura Electrónica N° E001-1878 (ejercicio 2025) por concepto de compra de Diesel B5 S50 y Gasohol Premium, emitida por la Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L. que tiene como cliente a la Municipalidad Distrital de Cochabamba, y otros documentos que dieron viabilidad al acuerdo contractual.
2.20. Asimismo, en el portal de Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF)7, se aprecia que la empresa Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L. y don Timoteo Vega fueron proveedores de la Municipalidad Distrital de Cochabamba en el 2023, por lo que, en el caso de la empresa, percibió una contraprestación total ascendente a S/ 21 159.98 (veintiún mil ciento cincuenta y nueve con 98/100 soles).
2.21. Por lo expuesto, se encuentra acreditado que don Timoteo Vega mantuvo vínculos contractuales de naturaleza civil con la Municipalidad Distrital de Cochabamba durante el 2023, percibiendo las respectivas contraprestaciones dinerarias provenientes de los recursos de dicha comuna por los servicios que prestó, por lo que se configura el primer elemento de la causal de vacancia imputada al señor alcalde.
Segundo elemento: intervención de la autoridad cuestionada como persona natural por interpósita persona o de un tercero con quien tenga un interés propio o un interés directo
2.22. Al respecto, el interés propio puede acreditarse, entre otros supuestos, cuando la autoridad integra la persona jurídica que contrata con la municipalidad, ya sea en calidad de accionista, director, gerente, representante o bajo cualquier otra forma de participación. En el presente caso, no se ha acreditado que la empresa Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L., que mantiene vínculos contractuales con la municipalidad, guarde relación alguna con la autoridad cuestionada. Asimismo, de la Constancia de Pago N° E001-302, se advierte que la contratación recayó en una persona natural, por lo que no se configura el interés propio.
En ese sentido, corresponde evaluar la eventual existencia de un interés directo, esto es, la presencia de una razón objetiva que permita inferir que el señor alcalde mantenía un interés personal o particular respecto de don Timoteo Vega, como ocurriría, por ejemplo, si hubiera contratado con sus padres, acreedor o deudor, entre otros supuestos (ver SN 1.14., 1.15. y 1.16.).
2.23. En atención a lo expuesto, correspondería, en principio, determinar la existencia de un vínculo de consanguinidad entre don Timoteo Vega y el señor alcalde; no obstante, dicho extremo ya ha sido desestimado en el apartado precedente, por lo que no resulta necesario efectuar un nuevo análisis al respecto.
2.24. Sin perjuicio de lo expuesto, el señor recurrente ha sostenido que la autoridad cuestionada habría incurrido en una actuación indebida, al presuntamente exigir dinero como condición para la renovación de un contrato. Al respecto, corresponde señalar que tales alegaciones no constituyen materia controvertida en el presente procedimiento y, por tanto, no resultan relevantes para el análisis de la actuación de la autoridad respecto de don Timoteo Vega.
Adicionalmente, el señor recurrente ha invocado la existencia de supuestos elementos probatorios –consistentes en fotografías obtenidas de redes sociales de acceso público– que, a su criterio, evidenciarían una relación de confianza y familiaridad entre las personas involucradas.
2.25. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido un criterio según el cual no cualquier relación o trato entre una autoridad edil y un tercero contratado constituye, por sí misma, una razón objetiva, adecuada y suficiente para determinar la existencia de un interés particular del primero en la contratación del segundo. Comprender dentro de los alcances del artículo 63 de la LOM a los contratos celebrados con todo aquel que hubiera mantenido o mantenga trato o comunicación con la autoridad municipal significaría traspasar los límites de lo justo y razonable (ver SN 1.21.).
2.26. Asimismo, debe entenderse que, a efectos de determinar si existió un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y un tercero, la relación o vínculo que una a este con la autoridad cuya vacancia se demanda debe ser de una intensidad tal que ponga en evidencia que la decisión adoptada tuvo como propósito exclusivo o dominante satisfacer intereses ajenos a los de la comuna contratante (ver SN 1.21.).
2.27. Al respecto, en el 2021, antes de que don Américo Espinoza Chávez asumiera el cargo de alcalde distrital de Cochabamba, la empresa Estación de Servicio El Tumi E.I.R.L. tenía contratos de naturaleza civil con el referido gobierno local, tal como se observa en la consulta efectuada en el portal de consulta de Transparencia Económica del MEF8.
2.28. Así pues, no se evidencia una razón objetiva por la que pueda considerarse que la autoridad edil tuvo algún interés personal en la contratación de Estación de Servicios El Tumi E.I.R.L., cuyo titular gerente es don Timoteo Vega. Sostener lo contrario implicaría avalar que la referida autoridad tendría interés directo en la contratación de dicha persona jurídica, lo cual traspasa los límites de lo justo y razonable, máxime si el parentesco entre el señor alcalde y el titular gerente de la citada entidad no ha sido acreditado.
2.29. En consecuencia, al no haberse acreditado que haya mediado un interés directo o propio de parte del señor alcalde en la relación contractual materia de análisis en la presente controversia, no se configura el segundo elemento de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación, prevista en el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.18. y 1.19.), siendo inoficioso continuar con el análisis del tercer elemento para verificar la configuración de dicha causal.
2.30. Por las consideraciones expuestas, al no verificarse la configuración concurrente de los elementos de las causales de vacancia atribuidas al señor alcalde, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE.
2.31. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.22.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Tedy Augusto Lirión Pino; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 027-2025-MDCBBA/SCE, del 20 de junio de 2025, que declaró improcedente el recurso de reconsideración, que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo N° 012-2025-MDCOBBA/SCE, del 23 de abril de 2025, que declaró improcedente la solicitud de vacancia de don Américo Espinoza Chávez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cochabamba, provincia de Huacaybamba, departamento de Huánuco, por las causales de nepotismo y de infracción a las restricciones de contratación, previstas, respectivamente, en los numerales 8 y 9 del artículo 22, este último concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019.
4 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
5 Sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC: […]
17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F. J. 15).
[…]
20. Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
6 En: <https://www.gob.pe/municochabamba-huanuco>
7 En: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>
8 En: <https://apps5.mineco.gob.pe/proveedor/>
2498603-1