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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social y confirman la resolución que dispuso exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica

Resolución Nº 0505-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026270

HUANCAVELICA

JEE HUANCAVELICA (EG.2026024371)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 9 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00682-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión del candidato don Gregorio Torres Cayetano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (en adelante, EG 2026).

Oído el informe oral

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente EG.2026024371

1.1. Mediante la Resolución Nº 00078-2026-JEE-HVCA/JNE del 07 de enero del 2026, se inscribió la lista de candidatos de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social (en adelante, OP), incluyendo al señor candidato como postulante a diputado por la circunscripción de Huancavelica.

1.2. El Fiscalizador de Hoja de Vida remitió el Informe Nº 000001-2026-ECP-JEEHUANCAVELICA-EG2026/JNE del 17 de febrero del 2026, constatando que el candidato registraba una sentencia por delito de omisión de actos funcionales y, además, inscripción vigente en el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles – REDERECI por deuda de S/ 1,000.00.

1.3. Mediante Resolución Nº 00600-2026-JEE-HVCA/JNE del 18 de febrero del 2026, el JEE confirió traslado al personero legal para presentar descargos. El personero presentó escrito de descargos el 19 de febrero del 2026.

1.4. El JEE, mediante Resolución Nº 00682-2026-JEE-HVCA/JNE del 23 de febrero del 2026, declaró la exclusión del candidato por encontrarse inscrito en Registro de Deudores de Reparaciones Civiles – REDERECI. Contra dicha decisión, el personero interpuso recurso de apelación el 26 de febrero del 2026.

1.5. El JEE declaró inadmisible la apelación por falta de tasa electoral mediante la Resolución Nº 00771-2026-JEE-HVCA/JNE, del 27 de febrero del 2026, concediendo plazo de subsanación. El personero cumplió con adjuntar el comprobante de pago el 02 de marzo del 2026. Finalmente, el JEE concedió la apelación mediante la Resolución Nº 00843-2026-JEE-HVCA/JNE del 03 de marzo del 2026, elevando los actuados al Pleno del JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 26 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, argumentando lo siguiente:

a) Refiere la existencia de insuficiencia probatoria, dado que la exclusión se basó en una anotación registral sin copia del mandamiento judicial que ordenó la inscripción en REDERECI, lo que vulneraría el principio de motivación y el deber de verificación material.

b) Señala la existencia de una vulneración del derecho de defensa y debido proceso, dado que la exclusión se adoptó sin otorgar al candidato oportunidad real y suficiente para presentar medios de prueba idóneos (constancia de pago, resolución de levantamiento), contraviniendo la garantía del debido proceso y la tutela procesal efectiva.

c) Por último, señala que la Resolución apelada padece de una motivación genérica y omisión en la valoración probatoria, dado que se limitó a reproducir normas y doctrina general sobre el REDERECI, sin valorar de manera pormenorizada la prueba, lo que vulneraría el estándar de motivación exigido para resoluciones que restringen derechos políticos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 178 de nuestra Carta Magna dispone que compete al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) velar por el cumplimiento de las normas referidas a materia electoral. Asimismo, el numeral 6 indica que debe cumplir las demás funciones señaladas en la ley, orientadas a concretar las funciones básicas propias de los organismos del sistema electoral.

1.2. El numeral 4 del citado artículo estipula, como atribución de este Supremo Órgano Electoral, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.4. El artículo 113, establece lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

[…]

Tampoco pueden ser elegidos congresistas quienes no se encuentren debidamente inscritos en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los deudores de reparaciones civiles inscritos en el Registro de Deudores de Repa raciones Civiles (REDERECI) y los deudores inscritos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)

[resaltado agregado].

En la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. Con relación a las sentencias condenatorias, el inciso 51 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, señala que la DJHV debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el JNE, debiendo contener, entre otros, la siguiente información:

23.3.5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva del fallo condenatorio.

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. El artículo 28 señala:

Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados

Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere:

a. Ser peruano de nacimiento;

b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;

c. Gozar del derecho de sufragio;

d. Estar inscrito en el Reniec; y

e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.

Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.

[resaltado agregado]

1.7. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 disponen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

1.8. Los numerales 36.1 y 36.4 del artículo 36, indican:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

36.4 No son subsanables:

a. La presentación de la fórmula o lista incompletas;

b. El incumplimiento de la paridad de género;

c. El incumplimiento de la participación en las elecciones primarias; y

d. El incumplimiento de los requisitos para ser elegido en el cargo.

[resaltados agregados]

En el Reglamento de la Ley Nº 30353, que crea el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles (REDERECI)

1.9. El artículo 9, refiere:

Artículo 9.- Impedimento para acceder al ejercicio de la función pública y contratar con el Estado

9.1 Las personas inscritas en el Registro están impedidas de postular y ejercer cualquier tipo de función, cargo, empleo, puesto o comisión de carácter público, sea a través de concurso público de méritos, contratación directa o a través de designación por cargo de confianza.

9.2 En el caso de cargos de elección popular las personas que figuren en el Registro, no pueden postular ni ejercer dichos cargos, no surtiendo efectos la elección que se haya dado trasgrediendo esta disposición. […]

[Resaltado agregado]

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Es materia de la presente apelación, la Resolución Nº 00682-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de febrero de 2026, mediante la cual, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por encontrarse inscrito en el REDERECI.

2.2. Al respecto, el artículo 113 de la LOE establece que no pueden ser candidatos todos aquellos que ostenten la condición de deudores de reparaciones civiles que se encuentren inscritos en el REDERECI (ver SN 1.4.). En sintonía con ello, el numeral 2 del artículo 9 del Reglamento de la Ley Nº 30353, precisa que, en los casos de elección popular, se encuentran impedidos de postular o ejercer dichos cargos. Por lo que toda elección hecha trasgrediendo dicha disposición no surte efectos (ver SN 1.9.).

2.3. En el párrafo final del artículo 28 del Reglamento de Inscripción, se señala que se encuentran impedimentos para postular, aquellos ciudadanos que se encuentren dentro de los parámetros establecidos en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE (ver SN 1.6.). Asimismo, en el literal c del numeral 6 del artículo 33, sobre los documentos requeridos para la inscripción de listas, se exige el no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil (ver SN 1.8.). Siendo un requisito insubsanable y motivo de improcedencia, conforme el literal d del numeral 4 del artículo 36 del mismo Reglamento.

2.4. Se tiene en autos, el Oficio Nº 000364-2026-P-CSJHU-PJ del 11 de febrero del 2026, remitido por la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante el cual, se acredita la inscripción vigente del señor candidato en el REDERECI por contar con una deuda inscrita con registro Nº 223-2023, con fecha de registro 17 de agosto del 2023, por el monto de s/ 1,000.00 soles, a favor de la Municipalidad Distrital de Acoria, por el delito de omisión de actos funcionales, en el Expediente Nº 00881-2011-0-1101-JR-PE-01, ante el Juzgado Penal Liquidador de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

2.5. Asimismo, el señor candidato suscribió su declaración jurada afirmando “NO TENER DEUDA TOTAL O PARCIAL POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL”, lo que resulta incompatible con la información oficial remitida por el Poder Judicial. El hecho de encontrarse inscrito en el REDERECI, encaja directamente en el supuesto de impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.4.). La rehabilitación penal obtenida en 2015 no extingue la obligación civil, y mientras la deuda subsista, el impedimento se mantiene.

2.6. Ahora bien, en contraposición a lo resuelto por el JEE, el señor recurrente sostiene que no se adjuntó copia de la resolución judicial que acredite la inscripción en el REDERECI. Sin embargo, el oficio remitido por la Corte Superior constituye un documento oficial emanado del órgano jurisdiccional competente, suficiente para acreditar la inscripción. La verificación de REDERECI puede realizarse mediante comunicación oficial del Poder Judicial, sin necesidad de reproducir la resolución que ordenó la inscripción. Pretender exigir la copia de la resolución judicial como condición adicional sería desconocer la finalidad del registro y vaciar de contenido el impedimento previsto en la LOE.

2.7. Asimismo, en el escrito de apelación, se alega que el JEE no otorgó plazo suficiente para presentar constancia de pago o levantamiento del registro. No obstante, el JEE cumplió con correr traslado y brindó el plazo reglamentario para que el señor recurrente brinde sus descargos. El apelante no presentó constancia de pago ni documento que acreditara la cancelación de la deuda, a pesar de tener conocimiento que para el cargo al que postula es necesario no contar con inscripción vigente ante el citado registro. Cabe tener en consideración que el derecho a ser elegido no es absoluto y está sujeto a condiciones legales razonables, como el cumplimiento de obligaciones civiles derivadas de sentencia firme. La oportunidad procesal fue otorgada, pero no se aportó prueba que desvirtúe la inscripción vigente.

2.8. Por último, el señor recurrente señala que, en la resolución emitida por el JEE, no se valoró la prueba de manera pormenorizada. Sin embargo, la resolución en cuestión analizó el oficio judicial y los anexos, explicó la finalidad del impedimento y citó precedentes del JNE de la misma materia. La motivación fue suficiente y adecuada, pues se expuso la razón jurídica y fáctica que sustenta la exclusión del señor candidato por contar con inscripción vigente en el REDERECI. La exigencia de motivación no implica necesariamente una extensión excesiva, sino claridad en la relación entre norma y hecho, lo que se cumplió en el presente caso.

2.9. En tal sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el señor candidato se encuentra comprendido en el supuesto de impedimento, previsto, de manera expresa, en el artículo 113 de la LOE por contar con una inscripción vigente en REDERECI al momento de su postulación para la Cámara de Diputados de la referida circunscripción electoral. Por tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente.

2.10. Sin embargo, teniendo en cuenta que el señor candidato ha sido excluido de la presente contienda electoral, conforme lo resuelto en la Resolución Nº 0504-2026-JNE del 09 de marzo del presente, recaído en el Expediente Nº EG.2026026322, carece de objeto ejecutar la sanción impuesta; en consecuencia, se dispone el archivo definitivo del presente expediente.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Aldo Fabrizio Borrero Rojas, personero legal titular de la organización política Avanza País – Partido de Integración Social; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00682-2026-JEE-HVCA/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huancavelica, que dispuso la exclusión del candidato Gregorio Torres Cayetano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Huancavelica, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. CARECE DE OBJETO se proceda con la ejecución de la sanción de exclusión atendiendo lo señalado en el considerando 2.10.; y, en consecuencia, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO del presente expediente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Numeral modificado por el Artículo Único de la Ley N.º 30326, publicada el 19 de mayo de 2015.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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