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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Renovación Popular y confirman exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Tumbes

Resolución Nº 0538-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026542

TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026024050)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), contra la Resolución Nº 00387-2026-JEE-TUMB/JNE del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, JEE), mediante la cual, se dispuso la exclusión de don Ángel Teobaldo Chunga Villar, candidato al Senado por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante el Informe Nº 000015-2026-FRN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 12 de febrero de 2026, el fiscalizador adscripto al JEE advirtió que el señor candidato habría omitido consignar sentencias condenatorias firmes en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV). En atención a ello, el JEE, mediante la Resolución Nº 00304-2026-JEE-TUMB/JNE, del 18 de febrero de 2026, dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado a la organización política Renovación Popular (en adelante, OP) para la presentación de descargos.

1.2. El 20 de febrero de 2026, doña Maritza Sime Balladares, personera legal titular de la OP, presentó un escrito de descargos, en el que adjuntó certificados de antecedentes policiales y judiciales que señalaban inexistencia de antecedentes. Posteriormente, el Poder Judicial remitió los Oficios Nº 000302-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ y Nº 32206-2026-B-WEB-RNC-GSJR-GG, en los cuales el señor candidato registra dos sentencias condenatorias en los Expedientes Nº 4298-2012 y Nº 5826-2013, ambos por estelionato. Cabe precisar que, aunque ambas fueron declaradas en su DJHV, la primera seguía vigente. En consecuencia, mediante la resolución del visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato.

1.3. Contra dicha decisión, el señor recurrente interpuso recurso de apelación a través del escrito presentado el 1 de marzo de 2026, alegando que el señor candidato sí declaró la sentencia, que cumplió con la pena y la reparación civil, y que la rehabilitación opera automáticamente.

1.4. El recurso fue inicialmente declarado inadmisible por falta de pago de la tasa electoral mediante la Resolución Nº 00424-2026-JEE-TUMB/JNE, del 3 de marzo del 2026, concediéndose un plazo de un (1) día para subsanar. El 4 del mismo mes y año, el personero legal alterno presentó escrito de subsanación adjuntando el comprobante de pago correspondiente. En virtud de ello, el JEE, a través de la Resolución Nº 00471-2026-JEE-TUMB/JNE, del 6 de marzo de 2026, concedió el recurso de apelación y elevó los actuados al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE).

1.5. En el marco de la fiscalización posterior, el Poder Judicial remitió el Oficio Nº 001078-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 2 de marzo del 2026, el cual confirmó que el certificado de antecedentes penales presentado por el señor candidato era inválido y que sí registraba antecedentes vigentes. En atención a ello, el JEE, mediante Resolución Nº 00452-2026-JEE-TUMB/JNE, del 5 de marzo del 2026, remitió copias certificadas al Ministerio Público por indicios de falsificación de documento y puso en conocimiento al Pleno del JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución Nº 00387-2026-JEE-TUMB/JNE, sostiene, esencialmente, lo siguiente:

a) Señala que el señor candidato sí declaró la sentencia en su DJHV, actuando con transparencia y buena fe.

b) Asimismo, refiere que cumplió con la pena y la reparación civil, por lo que la rehabilitación opera automáticamente conforme al artículo 69 del Código Penal.

c) Sostiene que la exclusión vulnera el principio de legalidad y proporcionalidad, pues se basó en un cambio de causal (de omisión a exclusión por condena vigente).

d) Refiere que la falta de actualización registral no puede restringir los derechos políticos del señor candidato.

e) Precisa que la exclusión es desproporcionada y afecta el derecho de participación política de los ciudadanos.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.

1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.

1.3. Los numerales 1 y 4 del artículo 178 señalan que le compete al JNE fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, así como la administración de justicia en materia electoral.

1.4. El artículo 181 indica que:

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)

1.5. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias”

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 dispone:

Artículo 6- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.

1.7. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.8. El artículo 15 regula:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

1.9. El artículo 20 indica:

Artículo 20.- Competencia del JEE

20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.

1.10. El artículo 22 dispone:

Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato

22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.

22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.

La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.

Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.

22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.

22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.

1.11. El artículo 29 prevé:

Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación

29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.

29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.

29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.12. El numeral 36.1 del artículo 36 indica:

Artículo 36.- Improcedencia de la solicitud de inscripción de fórmula y listas de candidatos

36.1 El JEE declara la improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de un requisito de ley no subsanable, o por la no subsanación de las observaciones efectuadas.

1.13. El artículo 43, sobre las exclusiones a candidatos, señala:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

43.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:

a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;

b. Pena de inhabilitación;

c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o

d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.

[resaltado agregado]

En la Ley de Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)

1.14. El artículo 113, penúltimo párrafo3, establece lo siguiente:

Impedimentos para ser candidatos

Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:

[…]

No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas [resaltado agregado].

En el Código Penal

1.15. El artículo 69, respecto a la rehabilitación automática, refiere:

Artículo 69. Rehabilitación automática*

El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil [resaltado agregado].

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)

1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE excluyó al señor candidato por considerar que habría incurrido en lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), esto es, la omisión de información sobre las sentencias que tendría en su contra, conforme los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.).

2.2. Frente a ello, el señor recurrente sostiene que el señor candidato cumplió con declarar las sentencias impuestas en su contra. Así, de la revisión de los actuados, se advierte que en efecto declaró las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 4298-2012-47-1601-JR-PE-03 y Nº 05826-2013-79-1601-JR-PE-05, las cuales fueron informadas por el Poder Judicial mediante el Oficio Nº 000302-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 20 de enero del 2026.

2.3. Por otra parte, se evidencia que la resolución recurrida sostuvo que la sentencia emitida en el Expediente Nº 4298-2012-47-1601-JR-PE-03 se encontraba vigente, conforme al artículo 43.1 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.13.). Sin embargo, la norma aplicable al caso concreto se encuentra vinculada al impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.14.) referido a la existencia de sentencia condenatoria firme por delito doloso, mientras no haya sido rehabilitada.

2.4. Al respecto, el señor recurrente, con el escrito de descargos, señaló que el señor candidato no registra antecedentes policiales ni antecedentes penales, conforme los certificados que adjuntó. Asimismo, señaló que tampoco contaba con sentencias firmes que impliquen estar incurso en los impedimentos previstos en el artículo 34-A, y que los literales i y j de los artículos 107 y 113 de la LOE se encuentran previstos como impedimentos, aun cuando se encuentren rehabilitados. Esto no sucede en su caso.

2.5. Ahora bien, de los actuados se advierte que, mediante la Resolución Nº 54, del 30 de enero de 2026, emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo (Expediente Nº 4298-2012-47-1601-JR-PE-03), se confirmó que el señor candidato no ha acreditado la devolución del monto estafado por la suma US$ 66,469, requisito indispensable para la rehabilitación. Ello se encuentra en concordanciacon el artículo 69 del Código Penal (ver SN 1.15.), el cual señala que la rehabilitación opera cuando se haya cumplido la pena; sin embargo, no debe ser entendida únicamente desde un punto de vista temporal, sino que existe una condición resolutoria, al precisar que se exige la cancelación del íntegro de la reparación civil.

2.6. En ese sentido, el señor candidato no se encuentra rehabilitado judicialmente, por lo que se encuentra incurso en el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE (ver SN 1.14.). Así, aunque el señor recurrente sostenga la rehabilitación automática, ello no resulta amparable, pues la norma penal exige el cumplimiento íntegro de la pena y de la reparación civil.

2.7. Asimismo, se precisa que, con relación al certificado de antecedentes penales presentado por el señor candidato, el Poder Judicial, mediante el Oficio Nº 001078-2026-SRJU-GSJ-GG-PJ, del 2 de marzo de 2026, informó que dicho documento era inválido, pues correspondía a otra persona y fue suscrito por una funcionaria que ya no estaba en funciones. Este hecho genera indicios de falsificación de documento, conforme a los artículos 427 y siguientes del Código Penal, lo que refuerza la falta de veracidad en los descargos presentados.

2.8. Adicionalmente, corresponde precisar que el derecho del candidato a ser elegido, reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2.), no es absoluto y debe armonizarse con las restricciones expresamente previstas en la ley electoral. La existencia de una condena firme por delito doloso, sin rehabilitación, constituye impedimento legal para postular. De igual forma, la presentación de documentación irregular afecta el principio de transparencia y justifican la exclusión.

2.9. En ese contexto, este colegiado concluye que el señor candidato se encuentra inmerso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 113 de la LOE. Por lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos en el recurso de apelación; y, en consecuencia, confirmar la exclusión del señor candidato, precisando que ha incurrido en el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, y no en la omisión de sentencias en la DJHV ni en la vigencia de la condena, conforme al artículo 43.1 del Reglamento de Inscripción.

2.10. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.14.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Fernando Sandoval Ruiz, personero legal alterno de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la exclusión de don Ángel Teobaldo Chunga Villar, candidato al Senado por el distrito electoral de Tumbes, conforme lo expuesto en los considerandos 2.3, 2.5 y 2.8 del presente pronunciamiento.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N.º 0030-2005-PI-TC.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 De conformidad con el Resolutivo 4 del Expediente N.º 00005-2020-PI/TC, publicado el 3 de diciembre de 2022, la frase “el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas”, incorporada por el artículo 1 de la Ley N.º 30717, fue declarada inconstitucional.

4 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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