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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman resolución que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, de la organización política Partido Político Cooperación Popular

Resolución N° 0540-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026472

LIMA

JEE LIMA OESTE 3 (EG.2026023016)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00608-2026-JEE-LIO3/JNE, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3 (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Herberht Osirio Villafán Broncano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente N° EG.2026023016 (exclusión de candidato)

1.1. Mediante el Informe N° 000005-2026-CPV-JEELIMAOESTE3-EG2026/JNE, presentado el 11 de febrero de 2026, el señor fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), consignó que sí tenía información por declarar, refiriéndose únicamente al Expediente N° 117-93, por el delito de falsedad genérica; sin embargo, la coordinadora de la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de los Oficios N° 000647-2026-SG-CSJLI-PJ y N° 000713-2026-SG-CSJLI-PJ, advirtió la existencia de los siguientes expedientes:

a) Expediente N° 00708-2013-0-1803-SP-PE-01, en el cual se emitió una (1) sentencia de vista, por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria (sede San Juan de Lurigancho), por los delitos de falsa declaración en proceso administrativo, falsedad ideológica y falsificación de documentos, con estado resuelto.

b) Expediente N° 13667-2002-0-1801-JR-PE-04, tramitado ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, por los delitos de estafa genérica, concusión y peculado, en calidad de sentenciado y en estado de ejecución.

1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00569-2026-JEE-LIO3/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, al considerar que se encontraba incurso en la infracción contenida en el artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), que se sanciona con la exclusión del candidato conforme a lo dispuesto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción).

Dicho pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 41186-2026-LIO3.

1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato, tras concluir que:

a) El señor candidato consignó en su DJHV la sentencia emitida en su contra por el delito de falsedad genérica, en el Expediente N° 117-93, seguido ante la Corte Penal de Lima, pero omitió registrar las sentencias expedidas en los Expedientes N° 00708-2013-0-1803-SP-PE-01 y N° 13667-2002-0-1801-JR-PE-04, por los delitos de falsa declaración en proceso administrativo, falsedad ideológica y falsificación de documentos, así como estafa genérica, concusión y peculado, respectivamente.

b) En virtud de lo establecido en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP y a la Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de la Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil (Anexo 11) del Reglamento de Inscripción, el señor candidato tenía conocimiento que, en su DJHV debía consignar todas las sentencias condenatorias firmes impuestas por la comisión de delitos dolosos, aun cuando tuviere la condición de rehabilitado, más aún cuando la omisión de suministrar dicha información es sancionada con la exclusión del candidato, de acuerdo al numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

c) Precisa que el criterio jurisprudencial adoptado en la Resolución N° 0085-2026-JNE, sobre el plazo para considerar la vigencia de los impedimentos para postular, previstos en los artículos 107 y 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, no resulta aplicable al caso concreto, dado que el procedimiento sancionador no versa sobre la existencia de un impedimento para postular, sino sobre la omisión del deber de registrar una sentencia condenatoria firme impuesta al señor candidato.

Este pronunciamiento fue publicado en el portal institucional del JNE, el 26 de febrero de 2026, y notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, tal como se advierte del cargo de la Notificación N° 43267-2026-LIO3.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00608-2026-JEE-LIO3/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) La sentencia cuestionada obra en los registros del Poder Judicial, siendo remitida oficialmente por la Corte Superior de Justicia Lima, por tanto, no se trata de un dato oculto, clandestino ni inexistente, en el peor de los escenarios, se trataría de un error involuntario de carácter formal, que no puede equipararse a una conducta dolosa; más aún si el propio JEE pudo obtener dicha información mediante un simple requerimiento institucional.

b) En tal sentido, resulta aplicable lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 03676-2024-PA/TC, que señaló que no corresponde sancionar a un candidato cuando la información puede ser obtenida a través de los registros que el propio Estado resguarda.

c) La exclusión es una medida de máxima gravedad que afecta directamente el derecho fundamental a ser elegido, el cual debe evaluarse considerando los principios de culpabilidad –que implica que no pueda sancionarse, de manera automática, por una omisión formal y que debe verificarse el dolo o al menos la culpa grave–, de razonabilidad y proporcionalidad (no hay afectación al principio de transparencia ni afectación a la voluntad del elector), pues lo contrario implicaría una sanción desproporcionada que restringe indebidamente el derecho mencionado y desconocimiento del principio de interpretación conforme a la Constitución Política del Perú.

d) En la Resolución N° 085-2026-JNE se hizo una correcta interpretación de los fallos del Tribunal Constitucional bajo los principios de pro participación y razonabilidad.

e) Añade señalando que el señor candidato se encuentra rehabilitado. Para lo cual adjunta copia de actuados judiciales.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:

Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.

1.3. El artículo 181 indica lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.4. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

1.5. El numeral 23.5 del artículo 23 dispone:

23.5. La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de Inscripción

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

1.7. El numeral 43.3 del artículo 43 dispone:

Artículo 43.- Exclusión de candidato

[…]

43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

[…]

De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.

Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.

En el Reglamento de la DJHV

1.8. El artículo 10 señala:

Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV

El personero legal de la organización política debe registrar información en los FUDJHV de los candidatos, bajo el siguiente procedimiento:

a. Acceder al sistema informático a través del portal electrónico institucional del JNE.

b. Ingresar al FUDJHV y digitar el número de documento de identificación del candidato. Automáticamente, vía interoperabilidad se visualizará en el formato electrónico la información provista de las entidades públicas correspondientes.

c. Registrar los datos sobre los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas. De ser el caso, registrar información en el apartado “información complementaria” de cada rubro o en el rubro “IX. Información adicional” [resaltado agregado].

[…]

La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.

1.9. El artículo 15 determina:

Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.

El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.

En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.10. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato, se advierte que en el rubro V consignó la sentencia condenatoria impuesta en su contra por el delito de falsedad genérica, emitida en el Expediente N° 117-93, pero, de acuerdo al informe del fiscalizador de hoja de vida y de la información remitida por la coordinadora de la Secretaría General de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de los Oficios N° 000647-2026-SG-CSJLI-PJ y N° 000713-2026-SG-CSJLI-PJ, se tiene que omitió declarar: i) la sentencia de vista recaída en el Expediente N° 00708-2013-0-1803-SP-PE-01, tramitado ante la Sala Mixta Descentralizada Transitoria (sede San Juan de Lurigancho), por los delitos de falsa declaración en proceso administrativo, falsedad ideológica y falsificación de documentos; y ii) la sentencia emitida en el Expediente N° 13667-2002-0-1801-JR-PE-04, tramitado ante el Cuadragésimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, por los delitos de estafa genérica, concusión y peculado, cuyo estado es de “ejecución”.

2.2. En atención a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00608-2026-JEE-LIO3/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al concluir que este no consignó todas las sentencias condenatorias por delitos dolosos impuestas en su contra, dado que omitió consignar las sentencias emitidas en los dos últimos expedientes señalados en el párrafo anterior. En consecuencia, determinó que incurrió en la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9).

2.3. Respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas constituyen un instrumento esencial para la transparencia y el voto informado, siendo legítimo el establecimiento de mecanismos de control y sanción que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, tanto más si respecto de su veracidad los candidatos presentan la declaración jurada respectiva, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.6.). Declaración jurada Consta que el señor candidato firmó e imprimió su huella dactilar en la DJHV el 23 de diciembre de 2025.

2.4. En relación con lo indicado, se advierte que el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.), concordante con el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.7.) y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.9.), establece que en los casos en los que se detecte omisión de información en las DJHV de los candidatos, respecto de las sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra por delitos dolosos, incluidas las sentencias con reserva de fallo condenatorio, se dispone como consecuencia la exclusión del candidato, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público.

2.5. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en sus DJHV, entre otros, todas las sentencias condenatorias firmes impuestas por delitos dolosos, sin excepción, independientemente de la condición de rehabilitado del candidato –como se alega en el presente caso– o que se haya dispuesto una reserva de fallo.

2.6. En consecuencia, se concluye que el JEE, al disponer la exclusión del referido candidato, obró dentro del marco normativo vigente y conforme a derecho, dado que este no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato Único de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.7. Ahora, en cuanto a que no se debe excluir al señor candidato ya que las sentencias emitidas en su contra obran en los registros del Estado (Poder Judicial) y que pudieron ser obtenidas por el JEE mediante un simple requerimiento, es preciso indicar que el artículo 10 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.) establece el procedimiento a seguir para el registro de la información en el formato único de la DJHV y el literal c de la norma indicada, de manera expresa, dispone que en los rubros y campos donde no aparece información oficial de las entidades públicas (vía interoperabilidad), como es el caso de la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas en contra de los señores candidatos, se tiene el deber de registrar dicha información, más aún si dicho aspecto está sujeto a fiscalización, como en el presente caso. Por tanto, el argumento señalado por el señor recurrente debe desestimarse.

2.8. Finalmente, con relación a que según los principios de culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad no debe optarse por la medida de exclusión ya que ello afecta el derecho de ser elegido, corresponde señalar que este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que dicho derecho no es un absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados. En ese sentido, las normas aplicables y que regulan la figura de la exclusión del candidato por omisión de sentencias condenatorias firmes impuestas en su contra (ver SN 1.4.), se encuentran reguladas en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el numeral 43.3 del artículo 43 del Reglamento de Inscripción y el artículo 15 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.5., 1.7. y 1.9.), normas que se presumen constitucionales y obligatorias mientras no sean expulsadas del ordenamiento jurídico.

Asimismo, se debe precisar que el derecho de todo candidato a ser elegido debe ceder ante el derecho que tiene la ciudadanía de conocer si aquel registra sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio por delitos dolosos, los cuales, por su naturaleza y la gravedad que revisten, merecen ser de conocimiento por los electores, a fin de que tomen una decisión debidamente informada. En ese sentido, este argumento tampoco puede ser amparado.

2.9. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Jesús Roy Molina López, personero legal alterno de la organización política Partido Político Cooperación Popular; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00608-2026-JEE-LIO3/JNE, del 9 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Oeste 3, que dispuso la exclusión de don Herberht Osirio Villafán Broncano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Metropolitana, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado con la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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