Revocan resolución en el extremo que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas, de la organización política Renovación Popular
Resolución N° 0499-2026-JNE
Expediente N° EG.2026026449
AMAZONAS
JEE CHACHAPOYAS (EG.2026023814)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Ordinola Díaz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00418-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Ítalo Maldonado Ramírez, candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000016-2026-DSR-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), pues consignó no tener información que declarar, a pesar de que, a través del Oficio N° 000007-2026-P-CSJAM-PJ, del 5 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ, en el cual adjunta un archivo en formato Excel que contiene información sobre procesos penales en los que el señor candidato sería parte, vinculados a los siguientes expedientes:
- Expediente N° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02, referido al levantamiento de secreto bancario y reserva tributaria, por los hechos investigados por el presunto delito de lavado de activos.
- Expedientes N° 00136-2020-0-0101-JR-PR-02 y N° 00136-2020-69-0101-JR-PE-02, relacionados con la formalización de una investigación preparatoria por el delito de peculado, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00380-2026-JEE-CHAC/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por presunta infracción del artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha, en la casilla electrónica del señor recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 41400-2026-CHAC.
1.3. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos señalando, esencialmente, lo siguiente:
a) No ha incurrido en omisión en la DJHV, ya que, conforme al numeral 23.3 del artículo 23 de la Ley N,º 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), únicamente deben declararse las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos y las sentencias firmes en materia de obligaciones familiares, alimentarias, contractuales o laborales. En ese sentido, señala que el señor candidato no registra sentencias de dicha naturaleza, por lo que no existía obligación de declarar los procesos mencionados en el informe de fiscalización.
b) Los procesos judiciales mencionados en el informe de fiscalización se encuentran archivados, lo cual implica la inexistencia de responsabilidad penal, condena o sentencia firme. En ese sentido, sostiene que dichos procesos no constituyen información exigible en la DJHV del candidato.
c) La exclusión solo procede cuando se acredita la omisión de información que la ley exige declarar, debiendo prevalecer el principio de participación política ante cualquier duda.
1.4. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente N° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02, tramitado en el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, en estado de ejecución, por el delito de lavado de activos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 23 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00333-2026-JEE-CAJA/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) La resolución apelada incurre en error al considerar que existía la obligación de declarar un expediente judicial que no constituye una sentencia condenatoria firme. Señala que el JEE sustentó su decisión en un informe de fiscalización y en un reporte del Poder Judicial, los cuales –según refiere– no acreditan la existencia de una sentencia condenatoria firme ni de una sanción penal vigente.
b) El expediente corresponde únicamente a un incidente de levantamiento del secreto bancario solicitado por el Ministerio Público en el marco de una investigación preliminar, el cual tiene carácter instrumental y no constituye una sentencia ni implica la determinación de responsabilidad penal, por lo que no puede ser considerado como una sentencia condenatoria firme ni como una resolución en estado de ejecución.
c) Pese a ello, se solicitó y difundió información sobre tales sentencias, quebrantando su carácter confidencial y derivando en la exclusión del señor candidato, con vulneración de preceptos constitucionales.
d) La resolución impugnada carece de una debida motivación, al no explicar de qué manera el expediente mencionado constituiría una sentencia condenatoria firme ni identificar la resolución judicial que generaría la obligación de declarar. En ese sentido, el JEE habría sustentado su decisión en una premisa no acreditada, sin verificar objetivamente la existencia de una sentencia condenatoria.
e) Finalmente, el JEE no aplicó el principio de verdad material, pues no verificó directamente la información con el órgano jurisdiccional competente y sustentó la exclusión en información preliminar, pese a tratarse de una medida que restringe el derecho de participación política. En ese sentido, dicha decisión contraviene el principio pro participación previsto en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, según el cual debe privilegiarse la participación política ante interpretaciones restrictivas o información no plenamente acreditada.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El inciso 5 del numeral 23.5 del artículo 23 determina lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 prescribe que:
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Nuevo Código Procesal Penal
1.3. Los artículos 235 y 236 señalan que:
Artículo 235. Levantamiento del secreto bancario
1. El Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal, podrá ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del secreto bancario, cuando sea necesario y pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
[…]
Artículo 236. Levantamiento de la reserva tributaria
1. El Juez, a pedido del Fiscal, podrá levantar la reserva tributaria y requerir a la Administración Tributaria la exhibición o remisión de información, documentos y declaraciones de carácter tributario que tenga en su poder, cuando resulte necesario y sea pertinente para el esclarecimiento del caso investigado.
2. La Administración Tributaria deberá exhibir o remitir en su caso la información, documentos o declaraciones ordenados por el Juez.
[…]
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.4. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 00418-2026-JEE-CHAC/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.2. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de exclusión adoptada por el JEE se encuentra conforme a ley. Para ello, resulta necesario determinar si el señor candidato omitió declarar información en su DJHV, referida a la relación de sentencias condenatorias firmes que se le hubieran impuesto, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, cuya omisión podría dar lugar a su exclusión.
2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, el señor candidato indicó no tener información por declarar.
b) Mediante el Oficio N° 000007-2026-P-CSJAM-PJ, del 5 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ, en el cual se señala que el señor candidato registra los siguientes procesos penales vinculados a los siguientes expedientes:
- Expediente N.° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02, referido a levantamiento de secreto bancario y reserva tributaria, por los hechos investigados por el presunto delito de lavado de activos.
- Expedientes N° 00136-2020-0-0101-JR-PR-02 y N° 00136-2020-69-0101-JR-PE-02, relacionados con la formalización de una investigación preparatoria por el delito de peculado, ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria.
2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00418-2026-JEE-CHAC/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que omitió consignar en su DJHV la presunta sentencia condenatoria emitida en su contra respecto del Expediente N° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02. En tal sentido, concluyó que se configuraba la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), que establece que la omisión de información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos –incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio– da lugar a su exclusión.
2.5. No obstante, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que el Expediente N° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02 corresponde únicamente a un incidente de levantamiento de secreto bancario solicitado por el Ministerio Público en el marco de una investigación preliminar por el presunto delito de lavado de activos. Señala que dicho incidente tiene carácter instrumental y no constituye una sentencia ni implica determinación de responsabilidad penal, por lo que no puede ser considerado como una sentencia condenatoria firme.
2.6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE sustentó la exclusión del candidato al señalar que este habría omitido declarar en el rubro V de su DJHV una sentencia correspondiente al Expediente N° 00480-2018-43-0101-JR-PE-02. Sin embargo, de la revisión del Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ y de la documentación obrante en autos, se advierte que dicho expediente corresponde a un cuaderno incidental de levantamiento de secreto bancario y reserva tributaria, el cual constituye una medida restrictiva de derechos de carácter instrumental destinada a recabar información financiera relevante para la investigación penal.
2.7. En ese sentido, se advierte que el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria constituye una medida propia de la etapa de investigación, autorizada judicialmente conforme a los artículos 235 y 236 del Nuevo Código Procesal Penal (ver SN 1.3.), la cual no implica pronunciamiento sobre responsabilidad penal ni equivale a una sentencia condenatoria.
2.8. Asimismo, de la consulta al Registro Nacional de Condenas, mediante el Oficio N° 22686-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, se verificó que el candidato no registra antecedentes penales, por lo que no existe sentencia condenatoria firme que deba ser declarada en su Declaración Jurada de Hoja de Vida.
2.9. En tal sentido, en observancia del principio de legalidad, que exige que las causales de exclusión se encuentren expresamente previstas en la ley y debidamente acreditadas. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral concluye que no existe una causal objetiva que justifique la exclusión del candidato; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la Resolución N° 00418-2026-JEE-CHAC/JNE, disponiéndose que el Jurado Electoral Especial continúe con el trámite correspondiente.
2.10. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Juan Carlos Ordinola Díaz, personero legal titular de la organización política Renovación Popular; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00418-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial Chachapoyas, en el extremo que dispuso la exclusión de don Ítalo Maldonado Ramírez, candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2498593-1