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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Disponen devolver los actuados al Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, a fin de que emita nueva decisión del pedido de vacancia interpuesto en contra de regidoras

Resolución N° 0417-2026-JNE

Expediente N° JNE.2025000693

Expediente N° JNE.2025000694

CAÑARIS - FERREÑAFE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 25 de febrero de 2026

VISTOS: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatidos y votados en la fecha, los recursos de apelación interpuestos por doña Leodisa Sonia Saucedo Julca (en adelante, doña Leodisa Saucedo) y doña Felicia Chucas Roque (en adelante, doña Felicia Chucas), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 18 de febrero de 2025, que declaró infundados los recursos de reconsideración que interpusieron en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, del 5 de noviembre de 2024, que aprobó la solicitud de vacancia en su contra por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

PRIMERO. ANTECEDENTES

Solicitud de vacancia de doña Leodisa Saucedo (Expediente N° JNE.2024002580)

1.1. El 20 de agosto de 2024, don Segundo Narva Vásquez (en adelante, el señor solicitante) peticionó que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) traslade su solicitud de vacancia formulada en contra de doña Leodisa Saucedo, regidora del Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, de acuerdo con los siguientes argumentos:

a) Doña Leodisa Saucedo tiene como hermanos biológicos a los señores Clodomiro Saucedo Julca y Elver Jesús Saucedo Julca, quienes laboraron en la Municipalidad Distrital de Cañaris, percibiendo, el primero, un ingreso de S/2 000.00 (dos mil y 00/100 soles) y el segundo un ingreso de S/1 000.00 (mil y 00/100 soles), respectivamente.

b) Doña Leodisa Saucedo no ha formulado oposición alguna a la contratación de sus familiares.

1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:

a) El árbol genealógico de doña Leodisa Saucedo.

b) Información del portal de Transparencia Económica respecto de la consulta de proveedores del Estado, donde se observa los servicios prestados a la municipalidad por parte de los hermanos de la citada regidora.

1.3. El 26 de agosto de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Cañaris.

1.4. El 5 de noviembre de 2024, doña Leodisa Saucedo presentó sus descargos con base en los siguientes fundamentos:

a) No existe prueba ni indicio alguno que establezca que haya ejercido influencia o alguna intervención activa en el proceso de contratación de sus hermanos Clodomiro Saucedo Julca y Elver Jesús Saucedo Julca. Los funcionarios a cargo de sus contrataciones actuaron de forma autónoma sin recibir directrices o sugerencias de su parte.

b) Su rol como regidora no incluye facultades administrativas para contratar o supervisar personal en la municipalidad.

c) Al tomar conocimiento de la contratación de sus hermanos procedió de inmediato a dejar constancia formal de su rechazo mediante escrito dirigido a la municipalidad. En dicho documento, que adjunta a sus descargos, expresó su disconformidad y solicitó que se tomen las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses en la contratación de personas que tengan un vínculo familiar con su persona.

1.5. Mediante escrito del 11 de octubre de 2024, el señor solicitante presentó como prueba nueva ante el concejo distrital información del portal Transparencia Económica relacionada con doña Vicenta Julca Ramos, alegando que sería hermana biológica por parte de madre de doña Leodisa Saucedo, con la finalidad de acreditar que fue contratada por la Municipalidad Distrital de Cañaris en el año 2023, por una retribución mensual de S/930.00 (novecientos treinta y 00/100 soles).

1.6. Con el Decreto N° 1, del 25 de marzo de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2025000694, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por doña Leodisa Saucedo en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 18 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora.

Solicitud de vacancia de doña Felicia Chucas (Expediente N° JNE.2024002581)

1.7. El 20 de agosto de 2024, el señor solicitante peticionó que el JNE traslade su solicitud de vacancia formulada en contra de doña Felicia Chucas, regidora del Concejo Distrital de Cañaris, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, de acuerdo con los siguientes argumentos:

a) La regidora tiene como conviviente a don Esteban Manayay Huamán (en adelante, don Esteban Manayay), con quien tiene cuatro (4) hijos y ha laborado en la Municipalidad Distrital de Cañaris en el año 2023, percibiendo un ingreso de S/1 000.00 (mil y 00/100 soles).

b) Se cumplen con los presupuestos jurisprudenciales establecidos por el JNE para la configuración de la causal de nepotismo.

1.8. A efecto de acreditar los hechos expuestos, el señor solicitante ofreció como medios probatorios los siguientes documentos:

a) El árbol genealógico de doña Felicia Chucas.

b) Información del portal Transparencia Económica respecto de la consulta de proveedores del Estado, donde se observa los servicios prestados por don Esteban Manayay a la Municipalidad Distrital de Cañaris.

c) Ficha del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), correspondiente a don Esteban Manayay.

1.9. El 26 de agosto de 2024, a través del Auto N° 1, se trasladó la solicitud de vacancia al Concejo Distrital de Cañaris.

1.10. El 5 de noviembre de 2024, doña Felicia Chucas presentó sus descargos en base a los siguientes fundamentos:

a) No existe prueba ni indicio alguno que establezca que demuestre que ejerció influencia en la contratación de don Esteban Manayay. Los funcionarios a cargo de sus contrataciones actuaron de forma autónoma sin recibir directrices o sugerencias de su parte.

b) Si bien existe un vínculo de parentesco indirecto debido a su relación de convivencia con don Esteban Manayay, no se ha acreditado su intervención en el proceso de contratación de dicha persona.

c) Al tomar conocimiento de la supuesta contratación, se procedió de inmediato a dejar constancia formal de su rechazo mediante escrito dirigido a la municipalidad. En dicho documento, que adjunta a sus descargos, se expresó su disconformidad y solicitó que se tomen las medidas necesarias para evitar cualquier conflicto de intereses en la contratación de personas que tengan un vínculo familiar con su persona.

1.11. Con el Decreto N° 1, del 25 de marzo de 2025, se agregó el expediente de traslado como acompañado al Expediente N° JNE.2025000693, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por doña Felicia Chucas en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 18 de febrero de 2025, que declaró infundado el recurso de reconsideración que interpuso en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, que aprobó su vacancia en el cargo de regidora.

Decisión del concejo municipal

1.12. En la sesión extraordinaria de concejo del 5 de noviembre de 2024, el Concejo Distrital de Cañaris aprobó los pedidos de vacancia de doña Leodisa Saucedo y doña Felicia Chucas, con cuatro (4) votos a favor y uno (1) en contra. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, de la misma fecha1.

1.13. En la citada sesión extraordinaria las señoras regidoras votaron en contra de sus propias vacancias; asimismo, estuvieron presentes los abogados defensores del señor solicitante y de las cuestionadas autoridades, a efectos de sustentar sus pretensiones.

Recursos de reconsideración

1.14. El 26 de noviembre de 2024, doña Leodisa Saucedo y doña Felicia Chucas interpusieron recursos de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM; al respecto, estos fueron resueltos en la sesión extraordinaria de concejo del 18 de febrero de 2025, siendo declarados infundados, por cinco (5) votos en contra y ninguno a favor. Dichas decisiones se formalizaron en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, de la misma fecha2.

1.15. Se aprecia que, en esta última sesión, doña Felicia Chucas votó a favor de que se declare infundado su recurso de reconsideración y que doña Leodisa Saucedo no asistió a la sesión.

1.16. Cabe mencionar que, en el acta de la sesión extraordinaria de 18 de febrero de 2025, no se consignó correctamente el resultado de la votación correspondiente a la reconsideración interpuesta por doña Leodisa Saucedo, toda vez que se consignó dos (2) veces el resultado atribuido a doña Felicia Chucas, coligiéndose que se trató de un error material porque, conforme consta en dicha acta, se declararon infundados los recursos de reconsideración. Asimismo, en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM consta que se declararon infundados dichos recursos, con cinco (5) votos. Así pues, este error no influye en la decisión del concejo de declarar infundados ambos recursos. Por ende, se continuará con el análisis respectivo.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

1.17. El 3 de marzo de 2025, doña Leodisa Saucedo interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, solicitando que sea revocado en base a los siguientes argumentos:

a) No se ha cumplido lo estipulado por el artículo 13 de la LOM respecto a que, entre la convocatoria y la sesión extraordinaria de concejo municipal, debe mediar, al menos, un lapso de cinco (5) días hábiles. Así, la citación de la primera sesión se dio el 29 de octubre de 2024 y la sesión extraordinaria se llevó a cabo el 5 de noviembre del mismo año. En cuanto a la segunda sesión, la citación fue el 11 de febrero del 2025 y la sesión se celebró el 18 del mismo mes y año.

b) El señor solicitante no ha presentado documento alguno que acredite de forma fehaciente el vínculo familiar, tal como una partida de nacimiento.

c) El numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG) establece que el principio del debió procedimiento implica que las decisiones administrativas deben ser motivadas, razonables y sustentadas en pruebas, por lo que su vulneración acarrea la nulidad de la resolución cuestionada.

d) No ha se ha acreditado que haya ejercido injerencia en la contratación de las personas a las que se le vincula.

1.18. En la misma fecha, doña Felicia Chucas también interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, solicitando su revocatoria, conforme a los siguientes argumentos:

a) Coincide con lo sostenido por doña Leodisa Saucedo acerca del presunto incumplimiento al artículo 13 de la LOM.

b) No se ha presentado algún medio probatorio idóneo que pruebe el vínculo con don Esteban Manayay. El señor solicitante se limitó a realizar afirmaciones sin sustento documental.

c) No existe documento administrativo donde se registre alguna gestión de su parte para favorecer la contratación, ni correos electrónicos, audios u oficios que acrediten la injerencia en el proceso. La contratación fue realizada por los órganos administrativos competentes.

d) Se invoca el principio del debido procedimiento de la LPAG.

1.19. A través del Auto N° 1, del 17 de octubre de 2025, recaído en el Expediente N° JNE.2025000693, se resolvió poner en conocimiento de las partes procesales la generación de los Expedientes N° JNE.2025000693 y N° JNE.2025000694; acumular este último al primero; tener por presentados, de forma oportuna, los recursos de apelación interpuestos por las señoras regidoras en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, y notificar dicho auto a las partes de forma física.

1.20. El Auto N° 1 fue notificado al señor solicitante mediante edictos publicados el 11, 12 y 15 de diciembre de 2025, en el diario Panorama de la ciudad de Chiclayo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 3 del artículo 139 establece, como principio y derecho de la función jurisdiccional, lo siguiente:

3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]

1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.

En la LOM

1.3. El cuarto párrafo del artículo 13 determina:

Artículo 13.- Sesiones del concejo municipal

[…]

En el caso de no ser convocada por el alcalde dentro de los 5 (cinco) días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al alcalde. Entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un lapso de 5 (días) hábiles

[…]

1.4. El numeral 8 del artículo 22 regula la siguiente causal de vacancia por nepotismo:

El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:

[…]

8. Nepotismo, conforme a ley de la materia

En el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El artículo IV del Título Preliminar precisa:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias

[…]

1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. [Resaltado agregado].

1.6. El numeral 1 del artículo 10 dispone:

Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:

1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.

1.7. El numeral 3 del artículo 99 prescribe:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

1.8. El artículo 113 indica:

113.1 De cada sesión es levantada un acta, que contiene la indicación de los asistentes, así como del lugar y tiempo en que ha sido efectuada, los puntos de deliberación, cada acuerdo por separado, con indicación de la forma y sentido de los votos de todos los participantes. El acuerdo expresa claramente el sentido de la decisión adoptada y su fundamento

[…] [Resaltado agregado].

1.9. El artículo 198 establece que:

198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.

198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.

En el Código Civil

1.10. El artículo 326 prescribe que la unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer libres de impedimento matrimonial para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos.

En la Ley N° 267713

1.11. El artículo 1, modificado por la Ley N° 312994, estipula:

Artículo 1. Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos.

Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo.

Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar. [Resaltados agregados]

En la Ley N° 30311

1.12. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE

1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 0463-2021-JNE, N° 0434-2020-JNE y N° 0428-2020-JNE), este Supremo Tribunal Electoral ha establecido el siguiente criterio:

El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las entidades ediles, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas establecidas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causas establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas, y se les retirará la credencial que le fuera otorgada en su oportunidad con motivo del proceso electoral en el que fueron otorgadas [resaltado agregado].

1.14. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N° 1041-2013-JNE, N° 1017-2013-JNE, N° 1014-2013-JNE, N° 388-2014-JNE, N° 2925-2018-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren de manera concomitante los siguientes tres requisitos esenciales:

a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.

c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación o, ejercido injerencia en la contratación de su familiar.

Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

1.15. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución N° 137-2010-JNE (Expediente N° J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones N° 0191-2017-JNE, N° 0096-2017-JNE, N° 370-2019-JNE, N° 146-2020-JNE, N° 408-2021-JNE, N° 0850-2021-JNE y N° 0432-2024-JNE, el JNE contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

En la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional

1.16. En la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 02192-2004-AA/TC se ha determinado que:

[l]a motivación de las decisiones administrativas no tiene referente constitucional directo. No obstante, se trata de un principio constitucional implícito en la organización del Estado Democrático de derecho. En un Estado constitucional democrático, el poder público está sometido al Derecho, lo que supone, entre otras cosas, que la actuación de la Administración deberá dar cuenta de esta sujeción a fin de despejar cualquier sospecha de arbitrariedad. Para lograr este objetivo, las decisiones de la Administración deben contener una adecuada motivación, tanto de los hechos como de la interpretación de las normas o el razonamiento realizado por el funcionario o colegiado, de ser el caso

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales5 (en adelante, Reglamento)

1.17. El artículo 14 regula:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la participación de las señoras regidoras en las sesiones extraordinarias de concejo

2.2. Al respecto, es necesario señalar que el numeral 3 del artículo 99 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.) estipula que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema tratado o cuando el resultado de la cuestión a definir afecte su situación. Por ende, este órgano colegiado considera que los alcaldes y regidores no deben participar en la deliberación ni votación de los procedimientos de vacancia y suspensión instaurados en su contra, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues sus votos carecerán de objetividad, dado que, previsiblemente, se manifestarán en contra de un probable resultado que perjudique su situación, temporal o permanente, a nivel municipal.

2.3. En ese sentido, se observa que, en la sesión extraordinaria de concejo del 5 de noviembre de 2024, doña Leodisa Saucedo y doña Felicia Chucas votaron en contra de sus vacancias, y que en la sesión extraordinaria de concejo del 18 de febrero de 2025, doña Felicia Chucas votó a favor de que se declare infundado su recurso de reconsideración en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, con lo que se constata la infracción al deber de abstención por parte de las citadas regidoras en sus calidades de autoridades municipales cuestionadas (ver SN 1.7.). Sin embargo, dado que con ello no se alteró el sentido de las decisiones adoptadas por el concejo municipal, se continuará con el análisis del caso materia de alzada en atención al principio de economía procesal.

Sobre el debido proceso en los casos de vacancia de autoridades municipales

2.4. Ahora bien, como ha señalado este órgano colegiado en reiterada jurisprudencia en relación con los procedimientos de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desarrolla inicialmente ante las propias municipalidades, debe precisarse que estos se componen de una serie de actos orientados a determinar, acreditar o descartar, la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 22 de la LOM (ver SN 1.4.). Ello impone la observancia de las garantías inherentes a todo procedimiento administrativo, con mayor razón cuando se trata de uno de naturaleza sancionadora, pues, de verificarse la causal invocada, se declarará la vacancia en el cargo edil y se dejará sin efecto la credencial otorgada como resultado del proceso electoral mediante el cual la autoridad fue elegida.

2.5. Dichas garantías son las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de la administración pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúen las ofrecidas por aquellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.

2.6. Al respecto, en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG (ver SN 1.5.), se establecen los principios que deben orientar todo procedimiento administrativo. Entre ellos, tenemos al principio de verdad material que dispone que la autoridad competente debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley.

2.7. En ese sentido, el JNE tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa, pues, al igual que en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen; así, sus decisiones solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.

Incumplimiento de los plazos del procedimiento de vacancia

2.8. En primer término, ambas sostienen una presunta inobservancia a lo dispuesto por el artículo 13 de la LOM, acerca del plazo que debe haber entre la convocatoria a la sesión extraordinaria y la celebración de la misma.

2.9. Al respecto, una lectura detenida del cuarto párrafo del artículo 13 y del artículo 23 de la LOM –este último regula el trámite especial del pedido de vacancia– permite advertir lo siguiente:

a) Una vez presentada la solicitud de vacancia ante el concejo municipal o luego de haber tomado conocimiento de esta a través del auto de traslado emitido por el JNE, el alcalde debe convocar, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a la correspondiente sesión extraordinaria de concejo, fijando la agenda, fecha, hora y lugar para su realización.

b) Si el alcalde no convoca dentro de esos cinco (5) días hábiles, la convocatoria puede ser realizada por el primer regidor o cualquier otro regidor, pero solo previa notificación escrita al alcalde.

c) Para la sesión convocada, la ley exige que entre la convocatoria y la celebración de la sesión exista un lapso no menor de cinco (5) días hábiles.

Esto significa que, una vez emitida la convocatoria, la sesión no puede realizarse sin respetar ese plazo mínimo porque se trata del plazo de anticipación que asegura conocimiento, preparación y ejercicio del derecho de participación y defensa de los involucrados.

2.10. Los Autos N° 1, recaídos en los Expedientes N° JNE.2024002580 y N° JNE.2024002581 (de traslado), por los cuales se dispuso correr traslado de los pedidos de vacancia contra las regidoras cuestionadas, fueron notificados a la Municipalidad Distrital de Cañaris mediante Notificaciones N° 5583-2024-JNE y N° 5572-2024-JNE, respectivamente, el 12 de setiembre de 2024.

2.11. Mediante la Citación N° 029-2024-MDK/SG, del 29 de octubre del 2024, suscrita por el señor alcalde distrital, se puso en conocimiento de los miembros del concejo municipal la convocatoria a la sesión extraordinaria para resolver los pedidos de vacancia de las regidoras, programada para el 5 de noviembre del 2024.

2.12. Por lo tanto, se verifica que no se cumplieron los plazos legales para la convocatoria y celebración de la sesión extraordinaria en la cual el concejo municipal resolvió los pedidos de vacancia porque, en primer lugar, hubo un exceso en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de notificado el concejo municipal con los Autos N° 1 de traslado, para que el concejo convoque a la sesión extraordinaria, pues la convocatoria se efectuó cuando dicho plazo había transcurrido, y en segundo lugar, solo hubo cuatro (4) días de diferencia entre la citación y la celebración de la sesión extraordinaria.

2.13. Se advierte que, de acuerdo con el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 028-2024-MDK, del 5 de noviembre de 2024, y el Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, de la misma fecha, ninguna de las recurrentes formuló observación alguna a esta convocatoria, y tampoco lo hizo la abogada defensora de ambas. Se trata de un argumento postulado recién en la apelación.

2.14. En cuanto a la sesión extraordinaria donde se debatieron los recursos de reconsideración contra el Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, la Citación N° 06-2025-MDK/SG data del 11 de febrero de 2025, y en ella se puso en conocimiento que la sesión se efectuaría el 18 de febrero del mismo mes y año, por lo que solo hubo cuatro (4) días hábiles de diferencia entre la convocatoria y la sesión.

2.15. Del mismo modo que, en el trámite de resolución del pedido de vacancia, en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 005-2025-MDK, del 18 de febrero de 2025, y en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, de la misma fecha, donde se evaluaron los pedidos de reconsideración, doña Felicia Chucas –única asistente a la sesión de las dos regidoras cuestionadas–, no formuló observación alguna y tampoco lo hizo la abogada defensora de ambas autoridades.

2.16. En consecuencia, si bien se ha advertido el incumplimiento de los plazos procedimentales en la tramitación de la vacancia por parte del concejo municipal –en particular, respecto de la realización de las sesiones extraordinarias–, lo cierto es que las señoras regidoras no formularon objeción oportuna respecto de ello, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo, ya sea personalmente o a través de su defensa legal.

2.17. Además, como se ha señalado, la exigencia de un plazo mínimo de cinco (5) días hábiles responde a la necesidad de asegurar una anticipación razonable para la preparación del derecho de defensa. No obstante, ninguna de las autoridades cuestionadas han precisado de qué manera el incumplimiento de dicho plazo habría afectado, en el caso concreto, el ejercicio efectivo de ese derecho.

2.18. La sola inobservancia de los plazos previstos, sin la acreditación de un agravio concreto, no puede conducir automáticamente a la nulidad de todo el procedimiento de vacancia. Admitir lo contrario supondría habilitar un uso instrumental –e incluso abusivo– de las exigencias de cumplimiento de los plazos procesales, orientado a promover nulidades ex post sin sustento material suficiente.

2.19. Sin perjuicio de lo expuesto, dicha situación no puede pasar inadvertida, en tanto resulta pertinente para evaluar la forma en que se tramitó el procedimiento de vacancia; máxime si, en conjunto con los demás actuados, permite advertir una posible vulneración del debido procedimiento administrativo, agravio que también ha sido alegado por las referidas autoridades cuestionadas.

Inobservancia de los principios de motivación, impulso de oficio y verdad material

2.20. Forma parte del principio del debido procedimiento obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Ello exige que la autoridad exponga, al menos, las razones esenciales que la condujeron a adoptar una determinada conclusión.

2.21. Esto le fue comunicado a la Municipalidad Distrital de Cañaris con el Auto N° 1, de traslado de la vacancia:

[…] Los miembros que se encuentran obligados a emitir un voto deberán realizarlo de manera fundamentada, indicando si es a favor o en contra de la vacancia. Además, la decisión que la declara o rechaza deberá ser formalizada mediante acuerdo de concejo [resaltado agregado].

2.22. Sin embargo, de la revisión del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria N° 028-2024-MDK, del 5 de noviembre de 2024, en la que se debatió el pedido de vacancia, y en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, de la misma fecha, que formalizó la decisión del concejo de vacar a las regidoras cuestionadas, se advierte que ninguno de los miembros del concejo municipal expusieron las razones que sustentaron el sentido de sus votos; esto es, no precisaron por qué consideraban configurada la causal imputada a las señoras regidoras ni en qué elementos probatorios apoyaban tal conclusión.

2.23. Esta misma omisión se aprecia en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal N° 005-2025-MDK, del 18 de febrero de 2025, en la cual se evaluaron las reconsideraciones, y en el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, de la misma fecha, que formalizó la decisión del concejo de rechazar dichas reconsideraciones.

2.24. Esta actuación por parte del Concejo Distrital de Cañaris implica no solo una inobservancia al mandato comunicado por el JNE con los Autos N° 1, por los que se trasladaron los pedidos de vacancia, sino también una vulneración al debido procedimiento administrativo y a la garantía de motivación de decisiones que lo contiene (ver SN 1.5.).

2.25. Adicionalmente, se advierte que el Concejo Distrital de Cañaris adoptó su decisión sin incorporar documentos ni informes de las áreas competentes6 que permitan determinar si las autoridades cuestionadas intervinieron en los procesos de contratación de quienes serían sus parientes y, en su caso, verificar la eventual configuración de injerencia, atendiendo, además, al vínculo familiar que las uniría con las personas contratadas.

2.26. Dichas omisiones vulneran el derecho a la prueba7 y los principios de impulso de oficio y verdad material, e imposibilitan que la decisión del órgano colegiado contara con una motivación suficiente y congruente con lo peticionado (ver SN 1.5. y 1.9.), correspondiente a la causal de nepotismo, lo que, a su vez, contraviene el debido procedimiento administrativo.

2.27. En ese sentido, los Acuerdos de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM y N° 009-2025-MDK/CM, por los cuales se declaró la vacancia de las regidoras y se declaró infundados los recursos de reconsideración que interpusieron contra la primera decisión, respectivamente, han vulnerado los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.5. y 1.6.).

2.28. En ese orden de ideas, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital a efectos de que, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a sesión extraordinaria para que, con vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:

a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar y llevar a cabo la sesión extraordinaria, para resolver el pedido de vacancia.

b) Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al titular de la entidad edil, respetando igualmente el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM.

c) Observar el plazo mínimo de 5 días hábiles entre la notificación de la convocatoria a sesión y su celebración.

d) Notificar dicha convocatoria al señor solicitante, a las señoras recurrentes y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.

e) El concejo distrital deberá tener a la vista y trasladar toda la información que ha sido ofrecida y presentada por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Además, deberá realizar las siguientes acciones:

i. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras), así como los expedientes administrativos, que detallen debidamente el proceso de designación y contratación que la entidad edil habría celebrado con Clodomiro Saucedo Julca, Elver Jesús Saucedo Julca, Vicenta Julca Ramos y Esteban Manayay Huamán, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el periodo de contratación, el lugar de prestación de los servicios, la documentación presentada por dichas personas para su contratación, la evaluación y definición de las razones de su contratación, el certificado presupuestal de ser el caso.

ii. Además, recabar e incorporar informes relacionados con la ejecución del servicio, y los informes o pronunciamientos emitidos por el área correspondiente respecto al cumplimiento del perfil para su contratación, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la autoridades cuestionadas como por el solicitante.

iii. Recabar informes documentados sobre el grado de parentesco de Clodomiro Saucedo Julca, Elver Jesús Saucedo Julca, Vicenta Julca Ramos y Esteban Manayay Huamán con las autoridades cuestionadas.

iv. En el caso de don Esteban Manyay, se debe determinar si el vínculo convivencial con doña Felicia Chucas se encuentra inscrito en el Registro Personal respectivo, conforme establecen el artículo 326 del Código Civil y la Ley N° 30311, a efectos de determinar si se configura el nepotismo según la Ley N° 26771 (ver SN 1.10., 1.11. y 1.12.), y recabar las partidas de nacimiento de los hijos que ambos habrían
procreado.

v. Recabar informes documentados si en gestiones anteriores las personas mencionadas fueron contratado por la entidad edil, debiendo indicarse la modalidad de su contratación.

vi. Recabar informes documentados de las sesiones ordinarias y extraordinarias programadas en el año 2023, en las que participaron las señoras regidoras, precisando el lugar y fecha de su realización, a efectos de determinar si estuvieron en la capacidad de conocer las contrataciones.

vii. Recabar informe documentado que dé cuenta de si las señoras regidoras son parte de alguna comisión que se relacione con la contratación de personal en general o, en específico, relacionado con el servicio que habría prestado el personal cuya contratación se cuestiona.

viii. Recabar documentación idónea que acredite o desvirtúe la intervención, participación, injerencia directa o indirecta e interés de las señoras regidoras en las contrataciones cuestionadas. Y, de ser el caso, si existió alguna objeción sobre la cuestionada contratación o la adopción de alguna medida que la impidiera.

ix. Incorporar cualquier elemento probatorio adicional que aporte para un mejor análisis de los hechos.

f) La documentación antes señalada y la que el concejo municipal considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento del solicitante y de las señoras regidoras cuestionadas, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.

g) Se fija un plazo razonable de cinco (5) días hábiles para que la entidad edil recabe la información y documentación a la que se ha hecho referencia en el literal e, la cual debe ser remitida a las regidoras con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión extraordinaria detallada en el literal a.

h) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.

i) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de forma obligatoria, sobre cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causal de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.

j) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, las alegaciones fundamentales de los descargos presentados por las autoridades cuestionadas, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar –y, de ser el caso, sistematizar– los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del JNE son necesarios para la configuración de la causal de vacancia por nepotismo; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la vacancia, debidamente fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.

k) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse a las señoras recurrentes y al solicitante, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.

l) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.

2.29. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones; así como, en caso de la interposición de un nuevo recurso de apelación, emitir pronunciamiento en mérito a los actuados que obren en el expediente a la fecha.

2.30. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.17.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar NULOS el Acuerdo de Concejo Municipal N° 009-2025-MDK/CM, del 18 de febrero de 2025, que declaró infundados los recursos de reconsideración interpuestos por doña Leodisa Sonia Saucedo Julca y doña Felicia Chucas Roque, regidoras del Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM, del 5 de noviembre de 2024, que aprobó los pedidos de vacancia contra las citadas regidoras por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; así como el citado Acuerdo de Concejo Municipal N° 041-2024-MDK/CM.

2. DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Cañaris, provincia de Ferreñafe, departamento de Lambayeque, a fin de que emita una nueva decisión del pedido de vacancia, conforme a lo señalado en el presente pronunciamiento; bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 La decisión fue notificada al solicitante mediante Carta N°074-2024-MDK/A del 12 de noviembre de 2024, a través del correo electrónico de la misma fecha. Asimismo, se notificó a doña Leodisa Saucedo y a doña Felicia Chucas mediante las Cartas N° 078-2024-MDK/A y N° 076-2024-MDK/A, respectivamente, el 13 de noviembre de 2024.

2 La decisión fue notificada al señor solicitante mediante la Carta N° 018-2025-MDK/A, del 21 de febrero de 2025, a través de un correo electrónico de la misma fecha. Asimismo, se notificó a doña Leodisa Saucedo y a doña Felicia Chucas con la Carta N°020-2025-MDK/A, el 22 de febrero de 2025.

3 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.

4 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.

5 Aprobado por la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

6 Secretaría General, Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, entre otras.

7 Sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC:

17. Este Tribunal ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).

[…]

20. Por último, este Tribunal también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.

2498590-1