Declaran nulo el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, que rechazó solicitud de vacancia formulada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque
RESOLUCIóN N° 0418-2026-JNE
Expediente N° JNE.2025032087
JAYANCA - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Marleni Genara Santamaría Obando (en adelante, señora recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra don Hermes Román Carrillo Mori, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque (en adelante, señor alcalde), por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 12 de setiembre de 2025, la señora recurrente presentó ante el Concejo Distrital de Jayanca su petición de vacancia contra el señor alcalde por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la LOM, bajo los siguientes argumentos:
a) La sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Empresa de Transportes y Servicios Divino Niño Jesús S.R.L. (en adelante, ET Niño Jesús) tiene como subgerente al señor alcalde y como gerente general a don Gilberto Quiroz Cumpén (en adelante, don Gilberto Quiroz). Además, ambos son accionistas de dicha persona jurídica.
b) El gerente general de la citada empresa brindó el servicio de movilidad a la Municipalidad Distrital de Jayanca durante el año 2023, conforme se desprende de diversas facturas electrónicas.
c) Las Facturas Electrónicas N° E001-131, N° E001-132 y N° E001-133 fueron canceladas en aplicación del artículo 40 de la Resolución Directoral N° 009-2009-EF/77.15, por cuanto se giró dinero por encargo interno a la trabajadora municipal doña Sandra Janet Inoñán Santoyo (en adelante, doña Sandra Inoñán), quien efectuó el pago directamente al gerente general. Esta información se corrobora con el Informe N° 0269-2023-MDJ, del 14 de noviembre de 2023, con el cual la citada trabajadora envió al alcalde la documentación sobre la rendición de cuentas por el 68 aniversario de Jayanca.
d) Se cumplen con los tres (3) elementos que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido para la configuración de la causal invocada. Así, existen contratos que se materializan en órdenes de servicio y encargos al personal, y la empresa contratada cumple con girar las facturas electrónicas.
e) El señor alcalde ha actuado en interés propio porque forma parte de la persona jurídica ET Niño Jesús, como subgerente, y se ha valido de una tercera persona, doña Sandra Inoñán, para que se contrate el servicio de movilidad con la citada empresa.
f) Finalmente, existe un conflicto de intereses por la actuación simultánea del señor alcalde en su condición de autoridad y de subgerente de una empresa que resulta favorecida por los contratos para el servicio de transporte de la Municipalidad Distrital de Jayanca.
1.2. A efectos de acreditar los hechos expuestos, la señora recurrente ofreció, como medios probatorios, los siguientes documentos:
a) Copia de su DNI para acreditar su calidad de vecina del distrito de Jayanca.
b) Copia autenticada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) de los estatutos de la ET Niño Jesús.
c) Copia del certificado de vigencia de poder, del 30 de junio de 2025, de don Gilberto Quiroz, como gerente general de la ET Niño Jesús.
d) Copia del certificado de vigencia de poder, del 30 de junio de 2025, del señor alcalde, como subgerente general de la ET Niño Jesús.
e) Copia de las Facturas N° E001-124, N° E001-125, N° E001-127, N° E001-129, N° E001-130, N° E001-131, N° E001-132 y N° E001-133.
f) Copia de la Resolución de Alcaldía N° 082-2025-MDJ/A, del 14 de agosto de 2025, que reconoce al Consejo Consultivo Participativo de Niñas, Niños y Adolescentes (CCONNA) para acreditar que el señor alcalde conoce la existencia de sus actividades, entre ellas, el gasto en movilidad.
g) Original del Informe N° 0269-2023-MDJ, del 14 de noviembre de 2023, presentado por doña Sandra Inoñán al señor alcalde, sobre los documentos de rendición de cuentas por el 68 aniversario de Jayanca y su cuadro de gastos.
h) Copia de la Resolución de Gerencia Municipal N° 175-2023-MDJ/GM, del 25 de setiembre de 2023, con la que se le brinda el encargo interno a doña Sandra Inoñán por S/50 000.00 (cincuenta mil y 00/100 soles) para que realce los gastos por el 68 aniversario de Jayanca.
i) Acuerdo del Concejo Municipal N° 487-2023-MDJ/SO, con el que se aprueba por unanimidad el plan de trabajo de las actividades que se realizarán con motivo del 68 aniversario de la elevación a la categoría de ciudad de Jayanca, a fin de acreditar que el gasto de movilidad estaba contemplado y que el señor alcalde tenía conocimiento de ello.
j) Originales de los pedidos de la señora recurrente a don Gilberto Quiroz, en calidad de gerente general de la ET Niño Jesús, y la respuesta de este, en la que indica que la empresa sí prestó el servicio en el año 2023 a la Municipalidad Distrital de Jayanca y, además, que el señor alcalde es propietario de un vehículo en la empresa y es socio de esta.
k) Partida N° 11005265 de la “Empresa de Transportes San Salvador Asociados S.A.”, en el Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, para acreditar que existe otra empresa del mismo rubro en Jayanca, lo cual no fue tomado en cuenta para brindar los servicios requeridos por la municipalidad.
l) Comprobante de pago con Registro SIAF 0000000823, del 5 de julio de 2023, a nombre de don Gilberto Quiroz, por el servicio de movilidad para el traslado de personal médico, por el cual se emitió la Factura Electrónica N° E001-125, del 16 de junio de 2023, por el monto de S/ 560.00 (quinientos sesenta y 00/100 soles).
m) Comprobante de pago con Registro SIAF 0000001608, del 6 de octubre de 2023, a nombre de don Gilberto Quiroz, por el servicio de movilidad para el traslado de alumnos del CCONNA distrital a Lambayeque, por el cual se giró la Factura Electrónica N° E001-130, del 22 de setiembre de 2023, por el monto de S/ 360.00 (trescientos sesenta y 00/100 soles).
n) Copia fedateada de la parte pertinente del acta de la Sesión Ordinaria de Concejo Municipal N° 013-2023-DMJ/SO, del 18 de julio de 2023, respecto de la sección Despacho, numeral 40, donde aparece don Gilberto Quiroz, como gerente de la ET Niño Jesús, solicitando autorización de paradero; así como el Acuerdo de Concejo N° 324-2023-MDJ/SO, con el que se remite su petición a la Jefatura de Tránsito, encargando al gerente municipal el estricto cumplimiento de este acuerdo.
o) Copia de la consulta en Transparencia Económica del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en la que consta que, en el año 2023, don Gilberto Quiroz percibió la suma de S/ 920.00 (novecientos veinte y 00/100 soles) por servicios prestados a la Municipalidad Distrital de Jayanca.
1.3. El 15 de setiembre de 2025, se notificó la solicitud de vacancia al señor alcalde.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. El 22 de setiembre de 2025, el señor alcalde presentó sus descargos y solicitó que la vacancia sea rechazada, en base a los siguientes fundamentos:
a) Los contratos, facturas y pagos presentados fueron celebrados entre la Municipalidad Distrital de Jayanca y don Gilberto Quiroz, a título personal, bajo su Registro Único de Contribuyente (RUC) de persona natural, y no con la ET Niño Jesús.
b) Desde el 15 de febrero de 2019, transfirió todas sus acciones y derechos en dicha empresa, lo que fue formalizado mediante un contrato privado con fecha cierta y reconocido ante el juez de paz de Jayanca.
c) Posteriormente, la propia empresa emitió, el 2 de marzo de 2019, una constancia en la que certificó que dejó de ser socio y subgerente. Desde entonces, no mantiene interés económico alguno en dicha persona jurídica.
d) Esta circunstancia fue validada por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo en el proceso electoral 2022, al archivar una observación de fiscalización respecto de su hoja de vida, reconociendo que al momento de su postulación ya no tenía participación en dicha empresa.
e) De acuerdo con el Reglamento de Organización y Funciones de la Municipalidad (ROF) y con el Manual de Organización y Funciones (MOF), la elección de proveedores corresponde al área de Logística y Abastecimiento. En el caso, la servidora municipal doña Sandra Inoñán tramitó la contratación de don Gilberto Quiroz como persona natural, mas no como empresa, sin participación alguna por su parte, tal como lo declaró bajo juramento.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la sesión extraordinaria de concejo del 21 de octubre de 2025, el Concejo Distrital de Jayanca rechazó el pedido de vacancia del señor alcalde con cinco (5) votos en contra. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, de la misma fecha.
1.6. El señor alcalde estuvo presente en la sesión y se abstuvo de votar. En la misma sesión, estuvo presente la señora recurrente y el abogado del señor alcalde, a efectos de sustentar sus pedidos.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 19 de noviembre de 2025, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, solicitando que sea revocado en base a los siguientes argumentos:
a) El señor alcalde tenía pleno conocimiento y un interés directo en la celebración de un contrato entre la entidad edil y su empresa; es decir, existía un evidente direccionamiento para favorecerlo económicamente, violando los principios de libre concurrencia y de transparencia.
b) Se encuentra acreditado el interés del señor alcalde en contratar únicamente con la ET Niño Jesús, en su calidad de subgerente a plazo indeterminado, utilizando como interpósita persona a una trabajadora de la Municipalidad Distrital de Jayanca, a saber, la asistente de logística, doña Sandra Inoñán, para que contratara el servicio de movilidad con la citada empresa, representada por su gerente general, don Gilberto Quiroz. Además, ella canceló las facturas de forma directa en razón al encargo interno aprobado por la Resolución de Gerencia Municipal N° 175-2023-MDJ/GM.
c) Está acreditado que existió un conflicto de interés porque el señor alcalde tenía la obligación de cautelar el patrimonio de la municipalidad; sin embargo, como subgerente, consiguió beneficiar a su empresa. Incluso, se monopolizó el servicio pues en Jayanca existe otra empresa llamada San Salvador Asociados que tiene el mismo rubro.
d) No se ha evaluado el íntegro de los medios probatorios aportados.
e) Es contradictorio que el señor alcalde manifieste que, desde el 15 de febrero de 2019, transfirió todas sus acciones y derechos; pero, en Registros Públicos, aparece como socio con 40,000 participaciones pagadas con el aporte en propiedad de bienes muebles. Además, ello se corrobora con la información brindada por el propio don Gilberto Quiroz, quien manifestó que el señor alcalde es socio y tiene un vehículo.
f) El documento privado ofrecido por el señor alcalde sobre la transferencia de sus participaciones no tiene validez legal porque, conforme al artículo 13 de su estatuto, se debe formalizar por escritura pública. Además, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo no tiene competencia para resolver cuestiones de naturaleza civil sobre la cesión de participaciones y derechos de una empresa.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 determina que el Pleno del JNE aprecia los hechos con criterio de conciencia, resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOM
1.3. El numeral 2 del artículo 20 prescribe que es atribución del alcalde convocar, presidir y dar por concluidas las sesiones del concejo municipal.
1.4. El numeral 9 del artículo 22 establece que el concejo municipal declara vacante el cargo de alcalde o regidor “por incurrir en la causal establecida en el artículo 63 de la presente Ley”.
1.5. El artículo 63 dispone lo siguiente:
Artículo 63.- Restricciones de contratación
El alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales no pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni adquirir directamente o por interpósita persona sus bienes. Se exceptúa de la presente disposición el respectivo contrato de trabajo, que se formaliza conforme a la ley de la materia.
Los contratos, escrituras o resoluciones que contravengan lo dispuesto en este artículo son nulos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que hubiese lugar, inclusive la vacancia en el cargo municipal y la destitución en la función pública.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 señala que “La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil2 (en adelante, TUO del CPC)
1.8. El artículo 374 prevé:
Las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, únicamente en los siguientes casos:
1.- Cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y
2.- Cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos. Si fueran admitidos y los requiriese, se fijará fecha para la audiencia respectiva, la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano colegiado.
En la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades (en adelante, LGS)
1.9. El último párrafo del artículo 291 sobre la transferencia de participaciones en la sociedad comercial de responsabilidad limitada indica:
Son nulas las transferencias a persona extraña a la sociedad que no se ajusten a lo establecido en este artículo. La transferencia de participaciones se formaliza en escritura pública y se inscribe en el Registro.
En la jurisprudencia del JNE
1.10. Este Supremo Tribunal Electoral ha establecido, en constante jurisprudencia (Resoluciones N° 0242-2025-JNE, del 19 de junio de 2025; N° 0437-2024-JNE, del 19 de diciembre de 2024; y N° 1043-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013, solo por citar algunas), que la existencia de un conflicto de intereses requiere de la aplicación concomitante de tres elementos:
a) Si existe un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad edil, cuyo objeto sea un bien o servicio municipal, formalizado conforme a la ley de la materia.
b) Si se acredita la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) Si, de los antecedentes, se verifica que existe un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular.
1.11. En el considerando 3.28. de la Resolución N° 0445-2021-JNE, se detalló, en torno a los precitados supuestos de hecho, lo siguiente:
El análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Cabe recordar que el mencionado interés propio puede evidenciarse, por ejemplo, entre otras circunstancias, cuando la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad, en calidad de accionista, director, gerente, representante o en cualquier otro cargo; o el interés directo cuando exista una relación de parentesco o alguna de carácter contractual u obligacional entre la autoridad cuestionada y los proveedores. Es decir, es necesario que exista la intervención de la autoridad en ambos extremos de la relación patrimonial, esto es, en su posición de autoridad municipal que debe representar los intereses de la comuna, y su condición de particular que participa como persona natural, por interpósita persona o por un tercero con quien dicha autoridad tenga un interés propio o directo.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14, sobre la notificación de los pronunciamientos, contempla:
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Respecto a los medios probatorios presentados ante esta instancia
2.2. Con el escrito del 20 de enero de 2026, el señor alcalde ofreció medios probatorios en esta instancia solicitando que sean admitidos, tales como:
a) Escrito de denuncia por delito de falsedad y uso de documento privado falso contra don Gilberto Quiroz y la señora recurrente.
b) Anexos de dicha denuncia.
c) Disposición de inicio de diligencias preliminares emitida el 23 de diciembre de 2025 por la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Motupe.
2.3. Al respecto, se verifica que se trata de documentos expedidos con posterioridad al inicio del proceso en esta segunda instancia, por lo que formalmente cumplen con el presupuesto establecido en el numeral 2 del artículo 374 del TUO del CPC para ser admitidos y valorados por este órgano electoral.
Sobre la cuestión de fondo
2.4. Es posición constante de este órgano colegiado que el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63 de la LOM (ver SN 1.2. y 1.4.), tiene por finalidad la protección de los bienes y servicios municipales, precepto de vital importancia para que las entidades locales cumplan con las funciones y propósitos de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. Así, se entiende que estos bienes y servicios municipales no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad. Al respecto, la norma establece que las autoridades que así lo hicieren serán retiradas de sus cargos.
2.5. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido tres elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM:
a) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, cuyo objeto sea un bien municipal.
b) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera).
c) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido.
Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de los elementos señalados es secuencial, en la medida en que cada uno de ellos constituye condición para la existencia del siguiente.
2.6. Sobre la cuestión de fondo, se atribuye al señor alcalde haber favorecido la contratación de los servicios de don Gilberto Quiroz, gerente general de la ET Niño Jesús, debido a que el burgomaestre también es subgerente y cuenta con participación en dicha empresa.
2.7. De los actuados remitidos, se evidencia únicamente la incorporación y actuación de los medios probatorios ofrecidos por la señora recurrente en su escrito de solicitud de vacancia y por el señor alcalde en su escrito de descargos.
2.8. En ese sentido, el Concejo Distrital de Jayanca adoptó su decisión sin incorporar documentos instrumentales ni informes de las áreas competentes que permitieran determinar si la autoridad cuestionada intervino en los procesos de contratación observados y, en su caso, verificar la eventual configuración de un conflicto de intereses en su actuación, atendiendo, además, al vínculo empresarial que lo uniría con la persona contratada.
2.9. De lo anterior, a modo de referencia, se advierte que no se contó con información suficiente para determinar si el servicio fue efectivamente prestado por la ET Niño Jesús. En particular, no se tiene información sobre: (i) los números de placa de los vehículos que permitan acreditar su propiedad o la existencia de algún distintivo empresarial; (ii) la identidad de los conductores de dichos vehículos, a fin de verificar si eran trabajadores o mantenían un vínculo con dicha empresa; (iii) las hojas de ruta o los partes diarios que consignen fechas, recorridos, placas y conductores; y (iv) las boletas de peaje o los comprobantes de combustible con datos identificatorios de los vehículos.
2.10. Asimismo, no se incorporó información que permita reconstruir el proceso de selección del proveedor; esto es, cómo se tramitó la contratación y las razones técnicas que sustentaron dicha contratación, ni la verificación de que el proveedor contara con capacidad operativa para ejecutar el servicio.
2.11. Se constata que el Concejo Distrital de Jayanca omitió recabar e incorporar en el expediente de vacancia información de las áreas competentes4 que detallen debidamente el proceso de contratación que la entidad edil celebró con don Gilberto Quiroz.
2.12. De igual modo, no se ha cumplido con incorporar instrumentos probatorios idóneos y pertinentes para acreditar o desacreditar la configuración de cada uno de los elementos de la causal invocada. Respecto del segundo y tercer elemento, el concejo distrital no evaluó debidamente las alegaciones presentadas por la señora recurrente respecto al presunto uso de los vehículos de la ET Niño Jesús para la ejecución de los servicios para los que fue contratado don Gilberto Quiroz.
2.13. Además, no consta ni se advierte que se haya incorporado la documentación sobre la selección del proveedor de servicios; en primer orden, ni en segundo orden, los elementos periféricos ni los informes de las áreas correspondientes relativos a la intervención de la autoridad cuestionada, a la existencia de favorecimiento y, por tanto, al conflicto de intereses, a efectos de la acreditación de la causal de vacancia imputada.
2.14. Tampoco se indagó sobre la validez de las transferencias de participaciones realizadas por el señor alcalde respecto de la citada empresa, a la luz de la LGS y del estatuto social de la persona jurídica, ni sobre las razones por las cuales continuaría figurando en la Sunarp con poderes vigentes.
2.15. En tal sentido, ante la ausencia de documentación relevante y de una evaluación idónea de los medios probatorios aportados, se advierte la contravención del derecho a la prueba5 y de los principios de impulso de oficio y verdad material, los cuales guardan relación con el derecho que tienen los administrados a obtener una decisión motivada, vulnerándose con ello el principio del debido procedimiento (ver SN 1.6.).
2.16. En ese sentido, el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia, ha vulnerado los numerales 1.1., 1.2., 1.3. y 1.11. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo (ver SN 1.6. y 1.7.).
2.17. En atención a ello, se deben devolver los actuados al citado concejo distrital, a fin de que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM, el señor alcalde convoque a una sesión extraordinaria para que, a la vista de los actuados que deberá incorporar al expediente, el concejo edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia en el plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la devolución del expediente. Para ello, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El señor alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devuelto este expediente, debe convocar y llevar a cabo la sesión extraordinaria para resolver el pedido de vacancia.
b) Transcurrido dicho plazo sin que el señor alcalde haya realizado la convocatoria, los regidores deberán convocar a la mencionada sesión extraordinaria de concejo, previa comunicación escrita al titular de la entidad edil, respetando igualmente el plazo establecido en el artículo 13 de la LOM.
c) Observar el plazo mínimo de cinco (5) días hábiles entre la notificación de la convocatoria a la sesión y su celebración.
d) Notificar dicha convocatoria a la señora recurrente y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 del TUO de la LPAG, bajo responsabilidad.
e) El concejo distrital deberá tener a la vista y trasladar toda la información que ha sido ofrecida y presentada por las partes procesales y que forma parte del presente expediente. Además, deberá realizar las siguientes acciones:
i. Recabar e incorporar los informes emitidos por las áreas competentes (Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, Tesorería, entre otras), así como los expedientes administrativos, que detallen debidamente el proceso de designación y contratación que la entidad edil habría celebrado con don Gilberto Quiroz en el año 2023, de manera que pueda determinarse la naturaleza, el objeto y el período de contratación; la documentación presentada por dicha persona para su contratación, la evaluación y definición de las razones de su contratación, de ser el caso.
ii. Además, recabar e incorporar informes relacionados con la ejecución del servicio y los informes o pronunciamientos emitidos por el área correspondiente respecto al cumplimiento del perfil para su contratación, entre otros, que consideren pertinentes, a fin de corroborar o desestimar motivadamente las afirmaciones esgrimidas tanto por la señora recurrente como por la autoridad cuestionada.
iii. Recabar informes documentados sobre la identificación de los vehículos utilizados en la prestación del servicio (v. gr., placas, titularidad, tarjeta de propiedad, SOAT, registros de control, distintivos empresariales, entre otros) y la documentación que permita acreditar la capacidad operativa de don Gilberto Quiroz para la ejecución del servicio, conforme a lo señalado en el fundamento 2.9. de la presente resolución.
iv. Recabar informes documentados, emitidos por las áreas competentes, que permitan esclarecer la validez de las transferencias de participaciones realizadas por el señor alcalde respecto de la ET Niño Jesús, a la luz de la LGS y del estatuto social, así como las razones por las cuales continuaría figurando en la Sunarp con poderes vigentes.
v. Recabar informe documentado de las áreas pertinentes sobre las funciones realizadas, lugar de prestación de servicios, modalidades de contratación, cumplimiento de actividades, periodo o días que prestó servicios, y si en gestiones anteriores don Gilberto Quiroz fue contratado por la entidad edil, debiendo indicarse la modalidad de su contratación.
vi. Incorporar documentación idónea que acredite o desvirtúe el interés del señor alcalde en el marco de la contratación cuestionada, así como otros documentos que el concejo municipal considere pertinentes y que estén relacionados con la causal invocada.
f) La documentación antes señalada y la que el concejo considere pertinente deben incorporarse al procedimiento de vacancia y ser puestas en conocimiento de la señora recurrente y de la autoridad cuestionada, a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y al principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado, con los referidos informes y documentación, a todos los integrantes del concejo.
g) Se fija un plazo razonable de cinco (cinco) días hábiles para que la entidad edil recabe la información y documentación a las que se ha hecho referencia en el literal e, la cual debe ser remitida al señor alcalde con cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha de la sesión extraordinaria detallada en el literal a.
h) Los miembros del concejo deberán asistir obligatoriamente a la sesión, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones, prevista en el numeral 7 del artículo 22 de la LOM.
i) En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de forma obligatoria, sobre cada uno de los hechos planteados, realizando un análisis de estos, decidiendo si se subsumen en la causal de vacancia alegada, valorando los documentos que obran en los actuados, así como los que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte cada uno de sus miembros. Los votos de los miembros del concejo deben estar debidamente fundamentados, conforme a las disposiciones establecidas en el TUO de la LPAG, con estricta observancia de las causales de abstención determinadas en el artículo 99 del referido cuerpo normativo.
j) Igualmente, en el acta que se redacte deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de vacancia, las alegaciones fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar -y, de ser el caso, sistematizar- los argumentos de los miembros que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, así como la motivación y discusión en torno a los elementos que, conforme a la jurisprudencia del JNE son necesarios para la configuración de la causal de vacancia por infracción a las restricciones de contratación; la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y su voto expreso a favor o en contra de la vacancia, debidamente fundamentado, respetando además el quorum establecido en la LOM.
k) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de realizada la sesión, y debe notificarse a la señora recurrente y a la autoridad cuestionada, respetando estrictamente las formalidades de los artículos 21 y siguientes del TUO de la LPAG.
l) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de cinco (5) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del JNE calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
2.18. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del concejo, conforme a sus atribuciones; así como, en caso de la interposición de un nuevo recurso de apelación, emitir pronunciamiento en mérito a los actuados que obren en el expediente a la fecha.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones:
RESUELVE
1.- Declarar NULO el Acuerdo de Concejo Municipal N° 001-2025-MDJ/OGACIGD/SE, del 21 de octubre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia formulada contra don Hermes Román Carrillo Mori, alcalde de la Municipalidad Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de infracción a las restricciones de contratación, prevista en el numeral 9 del artículo 22, concordante con el artículo 63, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Jayanca, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de que emita una nueva decisión del pedido de vacancia, conforme a lo señalado en esta resolución; bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias, así como en caso de la interposición de un nuevo recurso de apelación, emitir pronunciamiento en mérito a los actuados que obren en el expediente a la fecha.
3.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019.
2 Aprobado por la Resolución Ministerial N° 010-93-JUS, publicada el 22 de abril de 1993 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.
4 Secretaría General, Gerencia Municipal, Recursos Humanos, Contabilidad, Logística, Administración, entre otras.
5 Sentencia recaída en el Expediente N° 00768-2021-PA/TC:
17. Este Supremo Tribunal Electoral ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que: “Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (STC N° 6712-2005-HC, F.J.15).
[…]
20. Por último, este Supremo Tribunal Electoral también ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 02333-2004-HC/TC que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son los de que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
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