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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Revocan resolución que dispuso la exclusión de candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas de la organización política Partido Democrático Somos Perú

Resolución N° 0542-2026-JNE

Expediente N° EG.2026026789

AMAZONAS

JEE CHACHAPOYAS (EG.2026023765)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Engels Escobedo Portal, candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016702.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00169-2026-JEE-CHAC/JNE, del 27 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Amazonas, presentada por la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, OP), en el marco de las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.

1.2. Con el Informe N° 000015-2026-DSR-JEECHACHAPOYAS-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida, adscrito al JEE, comunicó que el señor candidato habría omitido información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), pues consignó no tener información que declarar. Sin embargo, a través del Oficio N° 000007-2026-P-CSJAM-PJ, del 5 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ, al que adjuntó un archivo en formato Excel que contiene información sobre procesos penales en los que el candidato sería parte:

a) Expedientes N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01 y N° 00012-2017-01-0101-JIP-PE, referidos a delitos contra la ecología - contaminación del medio ambiente, tipificados en el artículo 304.1 del Código Penal, tramitados ante el Juzgado de Investigación Preparatoria - Leymebamba.

b) Ambos expedientes figuran con el estado “en ejecución”.

1.3. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00379-2026-JEE-CHAC/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador contra el señor candidato y corrió traslado del referido informe al señor recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para formular los descargos respectivos, por la presunta infracción del artículo 15 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Este pronunciamiento fue notificado en la misma fecha en la casilla electrónica del recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 41397-2026-CHAC.

1.4. El 25 de febrero de 2026, el señor recurrente presentó sus descargos señalando, esencialmente, lo siguiente:

a) En los Expedientes N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01 y N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01, el señor candidato figura como parte imputada; sin embargo, fue declarado absuelto, razón por la cual declaró no tener sentencias.

b) No se puede excluir al señor candidato, ya que, al momento de llenar el Formato de la DJHV, no registraba sentencias condenatorias o con reserva de fallo condenatorio.

c) El Certificado de Antecedentes Penales y el reporte del Ministerio Público acreditan la ausencia de sentencias condenatorias o reserva de fallo condenatorio.

d) La exclusión es una medida desproporcionada que vulnera su derecho a ser elegido, especialmente cuando la información es de acceso público y el JEE ya la conoce.

1.5. Con la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento de la DJHV, esto es, por haber omitido declarar una sentencia recaída en su contra en el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01, tramitado en el Juzgado de Investigación Preparatoria - Leymebamba, que se encuentra en estado de ejecución, por el delito de contaminación del medio ambiente.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 1 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:

a) El fiscalizador de hoja de vida no ha valorado correctamente los datos proporcionados por la Corte Superior de Justicia de Amazonas, contenidos en el Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ, en el que se adjuntó, en formato Excel, un registro con nombres, entre ellos, el del señor candidato, sin tener en consideración que en dicho informe se menciona que la data adjunta es imperfecta y puede contener vacíos.

b) Existe un error de valoración de la prueba y una deficiente motivación por parte del JEE, debido a que la información proporcionada por la Corte Superior de Justicia de Amazonas no ha sido corroborada con información adicional, con el objeto de verificar si el señor candidato presenta una sentencia condenatoria firme en su contra.

c) Es deber del JEE tener certeza de la existencia de una sentencia condenatoria firme dictada contra el señor candidato para poder sancionarlo con la exclusión.

d) Sobre los expedientes aludidos en el informe de fiscalización, refiere que, mediante la sentencia del 17 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01, se absolvió al señor candidato de los cargos y delitos imputados. En cuanto al Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01, el candidato también fue absuelto, hecho que se acredita con la ubicación del expediente en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en calidad de archivo definitivo.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 determina lo siguiente:

Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.

[…]

1.2. El numeral 23.5 del artículo 23 prescribe que:

23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.

[…]

En el Nuevo Código Procesal Penal

1.3. Los artículos 28 y 30 señalan que:

Artículo 28. Competencia material y funcional de los Juzgados Penales

1. Los Juzgados Penales Colegiados, integrados por tres jueces, conocerán materialmente de los delitos que tengan señalados en la Ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor de seis años.

2. Los Juzgados Penales Unipersonales conocerán materialmente de aquellos cuyo conocimiento no se atribuya a los Juzgados Penales Colegiados [resaltado agregado].

3. Compete funcionalmente a los Juzgados Penales, Unipersonales o Colegiados, lo siguiente:

a) Dirigir la etapa de juzgamiento en los procesos que conforme Ley deban conocer;

b) Resolver los incidentes que se promuevan durante el curso del juzgamiento;

c) Conocer de los demás casos que este Código y las Leyes determinen

4. Los Juzgados Penales Colegiados, funcionalmente, también conocerán de las solicitudes sobre refundición o acumulación de penas;

5. Los Juzgados Penales Unipersonales, funcionalmente, también conocerán:

a) De los incidentes sobre beneficios penitenciarios, conforme a lo dispuesto en el Código de Ejecución Penal;

b) Del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias expedidas por el Juez de Paz Letrado;

c) Del recurso de queja en los casos previstos por la Ley;

d) De la dirimencia de las cuestiones de competencia entre los Jueces de Paz Letrados.

Artículo 30. Competencia de los Juzgados de Paz Letrados

Compete a los Juzgados de Paz Letrados conocer de los procesos por faltas.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)

1.4. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). […]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, por el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.

2.2. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de exclusión adoptada por el JEE se encuentra conforme a ley. Para ello, resulta necesario determinar si el señor candidato omitió declarar información en su DJHV, referida a la relación de sentencias condenatorias firmes que se le hubieran impuesto, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, cuya omisión podría dar lugar a su exclusión.

2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:

a) En el rubro V, el señor candidato indicó no tener información por declarar.

b) Por medio del Oficio N° 000007-2026-P-CSJAM-PJ, del 5 de enero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Amazonas remitió el Informe N° 000403-2025-INF-OAD-CSJAM-PJ, en el cual se señala que el señor candidato registra los siguientes procesos penales vinculados con los siguientes expedientes:

- Expedientes N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01 y N° 00012-2017-01-0101-JIP-PE, referidos a delitos contra la ecología - contaminación del medio ambiente, tipificados en el artículo 304.1 del Código Penal, tramitados ante el Juzgado de Investigación Preparatoria - Leymebamba.

- Ambos expedientes figuran con el estado “en ejecución”.

2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que omitió consignar en su DJHV la presunta sentencia condenatoria firme emitida en su contra en el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01. En tal sentido, concluyó que se configuraba la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), que establece que la omisión de información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos –incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio– da lugar a su exclusión.

2.5. No obstante, en su recurso de apelación, el señor recurrente sostiene que en el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01, el señor candidato fue absuelto, lo que se acredita con la ubicación del expediente en el Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en calidad de archivo definitivo.

2.6. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que:

a) El Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01 se encuentra relacionado con el Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01.

b) Así, se observa que, en el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01, el Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria de Leymebamba emitió el auto de enjuiciamiento a través de la Resolución N° 31, del 29 de octubre de 2018, en la cual se declaró la validez formal y sustancial del requerimiento acusatorio fiscal, y la procedencia del juicio oral contra el señor candidato como autor del delito de contaminación, en la modalidad de contaminación ambiental (artículo 304 del Código Penal); asimismo, se declaró la competencia para conocer el juicio oral al juez penal unipersonal de la provincia de Chachapoyas y que los actuados sean remitidos a dicho juzgado.

c) En ese contexto, por medio del Oficio N° 00493-2018-JIPL/CSJAM/JP, del 10 de diciembre de 2018, se remitió el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01 y la Carpeta Fiscal N° 68-2016 al Juzgado Penal Unipersonal de Turno de la provincia de Chachapoyas.

d) Dicho órgano jurisdiccional, al emitir la Resolución N° 1, del 11 de diciembre de 2018, dentro del Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01, tuvo a la vista el Oficio N° 00493-2018-JIPL/CSJAM/JP, para luego proseguir con el auto de programación de la audiencia de juicio oral, seguido contra el señor candidato como autor del delito de contaminación en la modalidad de contaminación ambiental (artículo 304 del Código Penal).

e) Posteriormente, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, a través de la Resolución N° 7, del 27 de marzo de 2019, emitió la Sentencia N° 003-2019, en la cual absolvió al señor candidato de la acusación fiscal formulada en su contra, por el delito de contaminación ambiental. Dicha resolución fue confirmada por la sentencia de vista del 17 de junio de 2019, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.

2.7. Conforme se puede apreciar de los actuados, el Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01 fue creado por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas a raíz del Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01, remitido por el Juzgado de Paz Letrado de Investigación Preparatoria - Leymebamba, órgano jurisdiccional que, al no ser competente para continuar con el trámite del proceso penal, derivó los actuados y anexos al Juzgado Penal Unipersonal de Turno de Chachapoyas, a efectos de que se continúe con el trámite de la causa penal (ver SN 1.3.), recayendo los mismos en el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas, quien generó el Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01.

2.8. Ahora bien, por la Resolución N° 7, del 27 de marzo de 2019, se absolvió al señor candidato de la acusación formulada en el Expediente N° 00652-2018-10-0101-JR-PE-01; por lo que también se entiende que quedó absuelto de los cargos formulados en el Expediente N° 00012-2017-1-0101-JR-PE-01. Es más, ello se corrobora con la Resolución N° 17, del 30 de diciembre de 2021, emitida dentro del cuaderno 3 del Expediente N° 00012-2017, en la que se da cuenta de que “estando a la resolución número siete –sentencia–, y siendo su estado, REMITASE [sic] al Archivo Central de la Corte el mismo para su ARCHIVO DEFINITIVO”.

2.9. Asimismo, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Condenas, se obtuvo el Oficio N° 39952-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, el cual advierte que el señor candidato no registra antecedentes penales, lo que confirma que no existe sentencia condenatoria firme que debiera haber sido declarada en el rubro V de su DJHV.

2.10. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral advierte que el JEE aplicó una consecuencia jurídica no prevista en la LOP al declarar la exclusión del señor candidato sin haberse acreditado la existencia de una sentencia condenatoria firme impuesta en su contra, cuya omisión pudiera generar dicha sanción, restringiendo indebidamente su derecho de participación política.

2.11. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, que dispuso la exclusión del señor candidato, debiendo disponerse que el JEE continúe con el trámite correspondiente.

2.12. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.4.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Bryan Atencio Díaz, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00413-2026-JEE-CHAC/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas, que dispuso la exclusión de don Engels Escobedo Portal, candidato al Senado por el distrito electoral de Amazonas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas continúe con el trámite correspondiente.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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