Confirman resolución que dispuso imponer multa a candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua de la organización política Fuerza y Libertad, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución N° 0521-2026-JNE
Expediente N° EG.2026026628
MOQUEGUA
JEE MARISCAL NIETO (EG.2026025345)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Fuerza y Libertad (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00576-2026-JEE-MNIE/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto (en adelante, JEE), que dispuso imponer a don Claudio Héctor Edmundo Coayla Cano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua (en adelante, señor candidato), una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N° EG.2026016297.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante la Resolución N° 00105-2026-JEE-MNIE/JNE, del 8 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, presentada por la organización política Fuerza y Libertad, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por el señor candidato.
1.2. Con el Informe N° 000034-2026-YEQ-JEEMARISCALNIETO-EG2026/JNE, del 21 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:
a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), el señor candidato consignó la titularidad de las siguientes participaciones societarias:
- COBEL S.A.C.: 2200 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- MALBECK: 2586 acciones, con un valor nominal de S/ 1.00 por cada acción.
- KUMARA PERÚ S.R.L.: 7500 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- MAMÁ LUNA S.R.L.: 2000 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- U.S. MACHINES S.R.L.: 4000 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que el señor candidato cuenta con cinco mil setecientas cuarenta (5740) participaciones en la empresa Kala Restaurante Campestre de Responsabilidad Limitada (en adelante, Kala Restaurante Campestre S.R.L.).
c) De ahí que el señor candidato habría consignado presunta información falsa en dicho apartado del rubro VIII.
1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00542-2026-JEE-MNIE/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra del señor candidato, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al señor candidato y al señor recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.
1.4. El 26 de febrero de 2026, el señor candidato presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:
a) La última declaración presentada por la empresa ante la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) fue en el año 2019.
b) Al no tener actividad económica real ni comercial, la Sunat procedió a darla de baja de oficio.
c) En consecuencia, al momento del llenado de la DJHV, la situación de la empresa era, en la realidad, la de una unidad sin actividad, sin operación, sin declaraciones posteriores y con baja de oficio; por tanto, no existía una percepción razonable de que se tratara de una participación societaria vigente con relevancia patrimonial o económica actual, a diferencia de participaciones activas y plenamente operativas.
d) Por ello, la no consignación no obedece a ánimo de ocultamiento, sino a una comprensión razonable basada en la situación objetiva de la empresa.
1.5. Posteriormente, por medio de la Resolución N° 00576-2026-JEE-MNIE/JNE, del 27 de febrero de 2026, el JEE determinó que el señor candidato declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. En consecuencia, lo sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00576-2026-JEE-MNIE/JNE, bajo los siguientes argumentos:
a) La resolución recurrida concluye erróneamente que el señor candidato ha incurrido en falsedad de información. Sin embargo, la propia resolución reconoce que la empresa Kala Restaurante Campestre S.R.L. se encuentra con baja de oficio ante la Sunat desde el año 2019. En ese contexto, no existe animus decipiendi, pues la omisión de una empresa sin operaciones reales ni relevancia patrimonial actual no tiene capacidad de inducir a error al elector sobre la situación económica del candidato.
b) El JEE sustenta la sanción en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, referido a la verificación de falsedad, pero la resolución sanciona conjuntamente por “omisión y falsedad”, categorías jurídicamente distintas. La omisión cuestionada se vincula a una empresa que se encuentra inactiva desde hace más de seis años y carece de relevancia económica actual.
c) La multa de una (1) UIT y la remisión de los actuados al Ministerio Público resultan desproporcionadas, pues la omisión se refiere a participaciones en una empresa con baja de oficio ante la Sunat y sin valor económico real.
d) Si bien la empresa mantiene inscripción vigente en la Sunarp, la baja de oficio ante la Sunat acredita la ausencia de actividad económica. En consecuencia, las participaciones carecen de valor patrimonial, por lo que la sanción resulta irrazonable. La finalidad de la DJHV es garantizar un voto informado sobre la situación patrimonial real del candidato, lo que no se ve afectado por la omisión de participaciones sin valor económico.
e) La propia resolución cita la Resolución N° 2223-2018-JNE, que define la información falsa como aquella fabricada deliberadamente para engañar. En el presente caso no existe tal conducta, pues la omisión responde a una razón objetiva: la empresa se encuentra con baja de oficio ante la Sunat desde 2019 y carece de actividad económica, por lo que no existió intención de inducir a error ni de ocultar patrimonio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la LOP
1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.
1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:
23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.
1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:
23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]
En el Código Civil
1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
33.6 La declaración jurada de cada candidato de:
a. Consentimiento de participación en las EG 2026.
b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.
c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.
La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.
[…]
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.6. El artículo 6 determina:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.
1.7. El artículo 16 señala que:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.8. El artículo 24 precisa:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.
1.9. El artículo 26 establece:
Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa
Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.
La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución, debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.
1.10. El artículo 27 determina:
Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público
Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el presente caso, el JEE sancionó al señor candidato con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es titular de cinco mil setecientos cuarenta (5740) participaciones en la empresa Kala Restaurante Campestre SRL.
2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.
2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).
2.7. En el caso concreto, el señor candidato consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, las siguientes participaciones societarias:
- COBEL S.A.C.: 2200 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- MALBECK: 2586 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- KUMARA PERÚ S.R.L.: 7500 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- MAMÁ LUNA S.R.L.: 2000 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
- U.S. MACHINES S.R.L.: 4000 acciones, con un valor nominal de S/1.00 por cada acción.
Asimismo, no declaró que cuenta con cinco mil setecientos cuarenta (5,740) participaciones en Kala Restaurante Campestre S.R.L., según la información proporcionada por la Sunarp. En ese sentido, se concluye que el señor candidato no consignó en su DJHV la existencia de dichas participaciones, faltando a la veracidad de los hechos.
2.8. Respecto del argumento del señor recurrente según el cual no existiría animus decipiendi debido a que la empresa Kala Restaurante Campestre S.R.L. se encuentra con baja de oficio ante la Sunat desde el año 2019, corresponde precisar que dicha circunstancia no lo exime del deber de declarar sus participaciones societarias en la DJHV.
2.9. Cabe señalar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Al respecto, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.
2.10. Con relación al argumento del señor recurrente, quien sostiene que la resolución sanciona por “omisión y falsedad”, corresponde señalar que dicho cuestionamiento carece de sustento. La falsedad de la información declarada en la DJHV implica consignar información contraria a la verdad, pues el candidato está obligado a declarar de manera completa y veraz todos los datos exigidos por la normativa electoral.
Asimismo, resulta irrelevante que la empresa se encuentre inactiva, ya que la normativa no condiciona la obligación de declarar acciones o participaciones a la existencia de actividad económica, sino a la titularidad de dichos bienes o derechos patrimoniales. En consecuencia, la omisión y falsedad en la declaración de estas participaciones configura el incumplimiento del deber de declarar información completa y veraz conforme al artículo 23.6 de la LOP (ver SN 1.3.).
2.11. Ahora bien, el señor candidato alega que no existió intención de falsear información, sino la convicción de que una entidad sin RUC activo, sin movimiento comercial ni valor de mercado real por más de seis (6) años, carecía de valor patrimonial para ser declarada. No obstante, dicho argumento no resulta atendible, toda vez que la normativa electoral establece la obligación de declarar las acciones y participaciones en personas jurídicas, independientemente de que estas se encuentren activas o inactivas, o de que registren o no actividad económica. En ese sentido, el deber de consignar dicha información en la DJHV no se encuentra sujeto a una valoración personal del candidato sobre su relevancia económica, sino al cumplimiento estricto de lo dispuesto por la ley.
2.12. En cuanto a la multa que se le impuso al señor candidato, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.
2.13. Además, es menester indicar que la sanción impuesta al señor candidato (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Al respecto, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.14. Respecto del argumento del señor recurrente referido a la Resolución N° 2223-2018-JNE, corresponde precisar que la obligación de consignar información en la DJHV implica que esta sea completa y veraz. En tal sentido, la falsedad de información relevante, como la titularidad de acciones o participaciones en una persona jurídica, genera que la declaración no refleje la situación patrimonial real del candidato.
Asimismo, resulta irrelevante que la empresa se encuentre con baja de oficio ante la Sunat o que no registre actividad económica, puesto que dicha circunstancia no extingue la existencia jurídica de la sociedad ni la titularidad de las participaciones del candidato, las cuales debían ser declaradas conforme a la normativa. En consecuencia, dicho argumento no desvirtúa la falsedad advertida en la DJHV.
2.15. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa al señor candidato, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquel no solo estaba obligado a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.
2.16. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Álvaro Mauricio Viera Requena, personero legal titular de la organización política Fuerza y Libertad; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00576-2026-JEE-MNIE/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Mariscal Nieto, que dispuso imponer a don Claudio Héctor Edmundo Coayla Cano, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Moquegua, una multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.
2498578-1