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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Confirman resolución que dispuso imponer multa a candidata al Senado por el distrito electoral de Tumbes de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, por infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas

Resolución N° 0543-2026-JNE

Expediente N° EG.2026027094

TUMBES

JEE TUMBES (EG.2026025673)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra la Resolución N° 00431-2026-JEE-TUMB/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes (en adelante, el JEE), que dispuso imponer a doña Mafalda Balladares Zapata, candidata al Senado por el distrito electoral de Tumbes (en adelante, señora candidata), una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente N.° EG.2026016141.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución N° 00141-2026-JEE-TUMB/JNE, del 30 de enero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Tumbes, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, para participar en las EG 2026. Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe N° 000021-2026-FRN-JEETUMBES-EG2026/JNE, del 24 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE comunicó que:

a) En el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, “Declaración jurada de ingresos de bienes y rentas, bienes muebles del declarante y sociedad de gananciales”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato (en adelante, DJHV), la señora candidata consignó no tener información por declarar.

b) Sin embargo, de la consulta en la plataforma de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp), se advirtió que la señora candidata figura como socia fundadora de la empresa Construcciones e Inversiones Lugemagu S.A.C., cuyo capital social asciende a S/1000.00, representado por 1000 acciones nominativas.

c) De ahí que la señora candidata habría consignado presunta información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución N° 00361-2026-JEE-TUMB/JNE, del 24 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador en contra de la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el artículo 16 del Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV). Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización a la señora candidata y a la señora recurrente, a fin de que presenten sus descargos en el plazo de un (1) día calendario.

1.4. El 25 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó sus descargos, en los cuales sostuvo, esencialmente, que:

a) La empresa nunca llegó a iniciar actividades operativas. Por tal motivo, la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat) procedió a efectuar la baja de oficio el 30 de abril de 2025, lo cual se acredita con el Reporte de Ficha RUC que se adjunta a su escrito.

b) La señora candidata consideró que, al encontrarse la empresa sin actividad comercial y con baja de oficio registrada, ya no figuraría en el sistema. En ese contexto, optó por no declararla, actuando bajo un error de conocimiento y no con una intención dolosa, como erróneamente pretende sostener el JEE.

c) De ahí que se advierte la inexistencia del elemento subjetivo del tipo infractor, requisito indispensable para la configuración de la responsabilidad administrativa.

d) En efecto, la señora candidata actuó bajo una convicción errónea pero razonable, al considerar que la empresa ya contaba con baja de oficio con fecha anterior al llenado de la DJHV.

e) La solicitud de subsanación presentada constituye una manifestación de buena fe procesal, evidenciando la voluntad de colaborar con la autoridad y de aclarar cualquier información que pudiera resultar incompleta.

1.5. Posteriormente, a través de la Resolución N° 00431-2026-JEE-TUMB/JNE, del 3 de marzo de 2026, el JEE determinó que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VIII de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, por lo que la sancionó con una multa equivalente a tres (3) UIT.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00431-2026-JEE-TUMB/JNE, bajo los siguientes argumentos:

a) Incorrecta calificación de la omisión como falsedad. La resolución recurrida incurre en una errónea calificación jurídica al equiparar la omisión con una falsedad. En el presente caso, la omisión no constituye una falsedad deliberada, sino que responde a una interpretación errónea, aunque razonable, respecto del alcance de la obligación declarativa.

b) Inexistencia de dolo y vulneración del principio de culpabilidad. La resolución impugnada presume la existencia de dolo basándose únicamente en la verificación objetiva de la omisión, sin acreditar que la señora candidata haya tenido la intención deliberada de ocultar información, lo cual contraviene el principio de culpabilidad que rige en materia sancionadora.

c) Interpretación desproporcionada frente al principio de participación política. De conformidad con el principio de proporcionalidad, correspondía evaluar la existencia de medidas menos lesivas que permitieran salvaguardar el principio de transparencia sin afectar de manera desproporcionada el derecho de sufragio pasivo.

d) Errónea desestimación de la subsanación y del principio de buena fe.

e) Inobservancia del principio de razonabilidad en la imposición de la multa. El monto de la multa impuesta supera ampliamente el valor de las participaciones societarias cuya consignación fue omitida, lo que evidencia una falta de correspondencia entre la gravedad de la conducta imputada y la sanción aplicada.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOP

1.1. El numeral 23.2 del artículo 23 señala que “[l]os candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política”.

1.2. El inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos.

1.3. El numeral 23.6 del artículo 23 indica:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción , entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. […]

En el Código Civil

1.4. El numeral 8 de artículo 886 prescribe que son bienes muebles “[l]as acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones, aunque a estas pertenezcan bienes inmuebles”.

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.5. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV.

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la DJHV

1.6. El artículo 6 determina:

Artículo 6.- Datos de la DJHV

La DJHV debe registrar los siguientes datos:

[…]

m. Declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción.

1.7. El artículo 16 señala que:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El artículo 24 precisa:

Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa

El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:

a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor.

b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor.

1.9. El artículo 26 establece:

Artículo 26.- Sanción y ejecución de la multa

Ante la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE impone al candidato la sanción de una multa entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT), previa aplicación de los criterios de graduación contemplados en el artículo 24 del presente reglamento, según corresponda.

La derivación a la Unidad de Cobranza del expediente sancionador para su ejecución debe realizarse dentro de un plazo no mayor a 5 días hábiles de haber quedado consentida o ejecutoriada la sanción, y debe remitirse el original del expediente o copia certificada del mismo.

1.10. El artículo 27 determina:

Artículo 27.- Remisión de los actuados al Ministerio Público

Independientemente de la imposición de las sanciones previstas en el presente reglamento, el JEE o el JNE pueden disponer la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. En el presente caso, el JEE sancionó a la señora candidata con una multa equivalente a tres (3) UIT, por haber declarado información falsa en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII de su DJHV, toda vez que consignó no tener información por declarar, pese a que es socia fundadora de la empresa Construcciones e Inversiones Lugemagu S.A.C., cuyo capital social asciende a S/1000.00, representado por 1000 acciones nominativas.

2.2. Ahora bien, respecto de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.

2.3. Así, las DJHV coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por lo que no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se constituyan mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

2.4. Al respecto, el numeral 23.2 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.1.), concordante con el numeral 33.5 del artículo 33 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.), establece que el candidato debe adjuntar a la solicitud de inscripción su DJHV, la cual debe contener todo lo señalado en el artículo 23 de la LOP y ser veraz. Por ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 33.6 del artículo 33 del reglamento previamente citado (ver SN 1.5.), los candidatos están obligados a presentar, entre otros documentos, el Anexo 114, lo que reafirma su responsabilidad directa sobre la exactitud de la información declarada.

2.5. En esa línea, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.3.), concordante con los artículos 16, 26 y 27 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.7., 1.9. y 1.10.), prevé que la consecuencia, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, es la imposición de una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

2.6. De las normas legales y reglamentadas expuestas, se advierte que todos los candidatos están obligados a presentar, entre otros, el Formato Único de DJHV, el cual debe contener, entre otros, la declaración de bienes y rentas de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos, correspondiente al año fiscal anterior inmediato a la fecha de presentación de las solicitudes de inscripción (ver SN 1.6.).

2.7. En el caso concreto, la señora candidata consignó, en el apartado “Titularidad de acciones y participaciones” del rubro VIII, que no tenía información por declarar. Sin embargo, se advierte que sí cuenta con información que debía ser consignada, puesto que figura como socia fundadora de la empresa Construcciones e Inversiones Lugemagu S.A.C., cuyo capital social asciende a S/1000.00, representado por 1000 acciones nominativas, conforme a la información proporcionada por la Sunarp. En esa medida, se concluye que la señora candidata ha declarado información falsa en su DJHV al negar la existencia de dichas participaciones, faltando a la verdad de los hechos.

2.8. Ahora bien, la señora candidata sostiene que existe una incorrecta calificación de la omisión al considerarla como falsedad, señalando que la empresa fue dada de baja ante la Sunat el 30 de abril de 2025, circunstancia que –a su entender– explicaría razonablemente por qué consideró que dicha información ya no debía consignarse en su declaración.

2.9. Al respecto, corresponde precisar que, de acuerdo con el inciso 8 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.2.), el candidato debe declarar sus bienes (muebles e inmuebles) y rentas. Sobre el particular, el numeral 8 del artículo 886 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que las acciones o participaciones que cada socio tenga en sociedades o asociaciones son considerados bienes muebles. Por lo tanto, independientemente, de la actividad comercial activa o inactiva de la sociedad, el legislador estableció que dichos bienes muebles (acciones y participaciones) debían ser declarados por los candidatos. Precisamente, en el Formato Único de DJHV, aprobado por el Jurado Nacional de Elecciones, se incluyó un apartado expreso y específico en el cual los candidatos debían consignar la referida información.

De ahí que el argumento esbozado por la señora candidata, respecto de que no consideró necesario declarar en su DJHV porque la empresa se encuentra inactiva comercialmente, no puede estimarse, toda vez que, por mandato legal, ella debió consignar la titularidad de dichas participaciones.

2.10. En cuanto a la multa que se le impuso a la señora candidata, dicha sanción fue determinada aplicando criterios de graduación previamente desarrollados y motivados en la resolución emitida por el JEE, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.), en observancia del principio de razonabilidad. Cabe precisar que la capacidad económica del sancionado no constituye, por sí sola, eximente de responsabilidad ni invalida la potestad sancionadora cuando se ha verificado la infracción. En consecuencia, no corresponde revocar ni sustituir la multa válidamente impuesta.

2.11. Además, es menester indicar que la sanción impuesta a la señora candidata (multa) no restringe su derecho de participación política, pues no ha sido excluida de la contienda electoral. Con relación a ello, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pueden ser reglamentados.

2.12. Respecto del alegato referido a la errónea desestimación de la subsanación y del principio de buena fe, corresponde señalar que, en el marco de las DJHV, la obligación de consignar información veraz y completa tiene carácter objetivo. En ese sentido, la verificación de información inexacta u omitida resulta suficiente para configurar la infracción prevista en la normativa electoral.

Asimismo, el principio de buena fe no puede ser invocado para eximir el cumplimiento de una obligación legal expresa, como es la correcta declaración de bienes y participaciones societarias. Por el contrario, dicho principio exige que los candidatos actúen con diligencia y veracidad al momento de completar su DJHV. De igual modo, la subsanación posterior de la información omitida no desvirtúa la infracción inicialmente configurada, toda vez que la normativa electoral exige que la declaración sea completa y veraz desde su presentación, en atención a los principios de transparencia e información al elector. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido la finalidad de la declaración jurada y permitir que la información relevante sea incorporada únicamente cuando la omisión ha sido advertida por la autoridad electoral.

2.13. En suma, se concluye que el JEE, al imponer la sanción de multa a la señora candidata, obró dentro del marco normativo vigente, conforme a derecho, y no incurrió en error alguno, dado que aquella no solo estaba obligada a consignar la información solicitada en el Formato de DJHV con veracidad, sino que, además, debía incorporar toda la información requerida a fin de permitir a los ciudadanos el ejercicio del derecho a elegir a sus autoridades y representantes con libertad y responsabilidad.

2.14. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

2.15. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00431-2026JEE-TUMB/JNE, del 3 de marzo de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tumbes, que dispuso imponer a doña Mafalda Balladares Zapata, candidata al Senado por el distrito electoral de Tumbes, una multa equivalente a tres (3) unidades impositivas tributarias, por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

4 Declaración jurada de consentimiento de participación en las Elecciones Generales 2026, de la veracidad del contenido del Formato Único de Declaración Jurada de Hoja de Vida y de no tener deuda de reparación civil.

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