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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Declaran nulas diversas resoluciones del Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió, entre otros, imponerle sanción de multa a candidata al Senado por el distrito electoral de Cusco, de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre

Resolución Nº 0545-2026-JNE

Expediente Nº EG.2026026882

CUSCO

JEE CUSCO (EG.2026024081)

ELECCIONES GENERALES 2026

APELACIÓN - MULTA POR HOJA DE VIDA

Lima, 12 de marzo de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución Nº 00690-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que resolvió, entre otros, imponerle a doña Silvia Doris Castelo Condori, candidata al Senado por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señora candidata), una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026); y teniendo a la vista el Expediente Nº EG.2026015902.

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

1.1. Mediante la Resolución Nº 01420-2025-JEE-CSCO/JNE, del 25 de diciembre de 2025 (Expediente Nº EG.2026015902), el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral de Cusco presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP). Dicha lista está conformada, entre otros, por la señora candidata.

1.2. Con el Informe Nº 000009-2026-CRF-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 11 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE informó lo siguiente:

a) En el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), la señora candidata señaló que no tenía información que declarar.

b) Sin embargo, la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante el Oficio Nº 0011-2026-CDG-USJ-GAD-CSJCU-PJ, del 9 de enero de 2026, advirtió la existencia de un proceso con sentencia en la materia de “Obligación de dar suma de dinero”, en el Expediente Nº 00719-2020-0-1001-JR-CI-05, tramitado en el 5.º Juzgado Civil del Cusco. En dicho proceso se emitió la Resolución Final Nº 05, que declaró fundada la demanda interpuesta por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán sobre obligación de dar suma de dinero, en la cual la señora candidata no tiene la condición de obligada principal, sino de fiadora solidaria respecto de la obligación derivada del pagaré suscrito por los deudores principales.

c) Asimismo, se verificó en el Centro de Expedientes Judiciales (CEJ) que el citado expediente corresponde a un proceso de obligación de dar suma de dinero.

d) En consecuencia, la señora candidata habría consignado información presuntamente falsa en el rubro VI de su DJHV.

1.3. En atención a lo informado, con la Resolución Nº 00570-2026-JEE-CSCO/JNE, del 17 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador contra la señora candidata, por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP. Asimismo, corrió traslado del citado informe de fiscalización al personero legal de la OP, a fin de que presentara sus descargos en el plazo de un (1) día calendario. Siendo notificada la señora recurrente en la misma fecha con Notificación N° 34736-2026-CSCO, a su casilla electrónica CE_20025725.

1.4. El 19 de febrero de 2026, la señora recurrente presentó su escrito de descargos, en el que sostuvo, esencialmente, que la señora candidata no es la obligada principal en el proceso de obligación de dar suma de dinero, ya que interviene en calidad de fiadora y la obligación deriva de un pagaré suscrito por los deudores principales.

1.5. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 00690-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de febrero de 2026, el JEE resolvió, entre otros, que la señora candidata declaró información falsa en el rubro VI de su DJHV, contraviniendo el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, le impuso una multa equivalente a una (1) UIT. Dicha resolución fue notificada a la señora recurrente mediante Notificación N° 46315-2026-CSCO del 2 de marzo de 2026, en cuanto a la señora candidata se dispuso que al no contar con casilla electrónica sea notificada mediante Oficio a la dirección que figura en su Documento Nacional de Identidad y a través del portal web institucional del JNE.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. En ese contexto, el 5 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la resolución citada en el visto, bajo los siguientes argumentos:

a) La resolución emitida por el JEE carece de una debida motivación, ya que no se valoraron adecuadamente los argumentos y medios presentados en sus descargos.

b) El órgano electoral realizó una interpretación incorrecta de la normativa electoral aplicable, lo que habría derivado en la imposición de una sanción que considera desproporcionada.

c) No se habría acreditado de manera suficiente la conducta infractora atribuida a la señora candidata, por lo que la decisión del JEE vulneraría los principios de razonabilidad y presunción de licitud en materia administrativa electoral.

d) Finalmente, la resolución apelada afecta el ejercicio del derecho de participación política dentro del proceso electoral.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la Constitución Política del Perú

1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.

1.2. El artículo 181 determina lo siguiente:

Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones

Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.

En la LOP

1.3. El numeral 23.2 del artículo 23 señala:

Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.2. Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.

1.4. El inciso 6 del numeral 23.3 del artículo 23 preceptúa:

Artículo 23. - Candidaturas sujetas a elecciones primarias

[…]

23.3. La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:

[…]

6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.

1.5. El numeral 23.6 del artículo 23 señala:

23.6. En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

[…]

La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato [resaltado agregado].

En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)

1.6. Los numerales 33.5 y 33.6 del artículo 33 establecen:

Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino

Para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino ante el JEE competente, se requieren los siguientes documentos:

[…]

33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.

33.6 La declaración jurada de cada candidato de:

a. Consentimiento de participación en las EG 2026.

b. Veracidad del contenido del Formato Único de DJHV [resaltado agregado].

c. De no tener deuda pendiente con el Estado ni con personas naturales, por reparación civil.

La declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior debe contar con la huella dactilar y firma de cada candidato en fecha igual o posterior a la confirmación del registro de información completa de la DJHV en el sistema informático.

[…]

En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)

1.7. Sobre la falsedad de la información declarada en la DJHV, el artículo 16 contempla:

Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP

En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:

a. Corrección en la DJHV del candidato.

b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.

c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.

1.8. El numeral 23.2 del artículo 23 señala lo siguiente:

Artículo 23.- Determinación de infracción e imposición de sanción de multa

[…]

23.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política y al presunto infractor para que efectúen sus descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable. Si al calificar el informe los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.

[…]

1.9. El artículo 28 indica lo siguiente:

Artículo 28.- Calificación del recurso de apelación

El recurso de apelación se encuentra sujeto a las siguientes reglas para su trámite

28.1. Debe ser interpuesto por el personero legal y/o el infractor dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la publicación de la resolución impugnada en el portal electrónico institucional del JNE, caso contrario, se declara su improcedencia.

1.10. El artículo 30 señala:

Artículo 30.- Notificaciones

30.1. La notificación de los pronunciamientos del JEE y del JNE se realiza conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante casilla electrónica.

30.2. La notificación debe efectuarse entre las 08:00 y 20:00 horas. Fuera de dicho horario, se entenderá por notificado con el respectivo pronunciamiento al día siguiente.

Excepcionalmente, el Pleno del JNE puede habilitar la ampliación de los horarios de notificación.

30.4. La notificación de los pronunciamientos que emita el JEE debe realizarse de forma simultánea mediante la publicación en el portal institucional del JNE y en la casilla electrónica.

30.5. En lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del presente reglamento, en caso de no contar con casilla electrónica activa, por única vez, se notificará al presunto infractor en el domicilio consignado en el DNI. En caso de no obtener su casilla electrónica, para las actuaciones posteriores se da por válidamente notificado con la publicación de las resoluciones en el portal electrónico institucional del JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)

1.11. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, indica lo siguiente:

Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).

[…]

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. De conformidad con el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), el JNE administra justicia en materia electoral. En ese marco, y según lo previsto en el artículo 181 de la citada norma fundamental (ver SN 1.2.), el Pleno de este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a la Constitución, la ley y los principios generales del derecho, siendo sus decisiones definitivas e inimpugnables en esta materia.

2.2. En el presente caso, el JEE, mediante la resolución venida en grado, determinó que la señora candidata incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5), al consignar no tener información que declarar en el rubro VI de su DJHV, pese a contar con una sentencia en su contra por “Obligación de dar suma de dinero” en el Expediente Nº 00719-2020-0-1001-JR-CI-05, con Resolución Final Nº 05, tramitado en el 5.º Juzgado Civil del Cusco, en el cual interviene en calidad de fiadora solidaria, conforme a la información brindada por la Corte Superior de Justicia de Cusco. En virtud de ello, el JEE la sancionó con una multa equivalente a una (1) UIT, por haber declarado información presuntamente falsa en dicho rubro. Asimismo, dispuso la corrección de la DJHV de la señora candidata y la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.

Sobre la notificación del inicio del procedimiento sancionador

2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que el JEE emitió dos actos de notificación vinculados al presente procedimiento sancionador. El primero corresponde a la comunicación del inicio del procedimiento sancionador, la cual fue dirigida únicamente a la personera legal alterna de la OP. El segundo corresponde a la resolución que impone la sanción, en la que se dispuso su notificación tanto a la citada personera como a la señora candidata, mediante oficio dirigido al domicilio consignado en su Documento Nacional de Identidad y a través de la publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones, al no contar con casilla electrónica. No obstante, de la revisión de los actuados no obra en autos constancia que acredite el diligenciamiento efectivo de dichas notificaciones, conforme a las reglas previstas en el Reglamento de la DJHV.

2.4. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral verificar si el procedimiento sancionador seguido contra la señora candidata se tramitó con respeto de las garantías del debido procedimiento, particularmente en lo referido al régimen de notificación del inicio del procedimiento sancionador. En esa línea, corresponde analizar si el JEE realizó una notificación válida conforme al artículo 30 del Reglamento de la DJHV (ver SN 1.10), que regula expresamente el régimen de notificaciones en este tipo de procedimientos. En particular, el numeral 30.5 establece que, en lo concerniente al numeral 23.2 del artículo 23 del citado reglamento (ver SN 1.8), es decir, en los procedimientos vinculados a la DJHV, si el presunto infractor no cuenta con casilla electrónica activa, la notificación del primer pronunciamiento debe realizarse, por única vez, en el domicilio consignado en su DNI, dejando constancia del respectivo diligenciamiento.

2.5. Dicha disposición constituye una garantía específica dentro del procedimiento sancionador electoral, considerando que la responsabilidad por la incorporación de información falsa en la DJHV recae directamente en el candidato, conforme al numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.5.). En tal sentido, cualquier procedimiento sancionador que se origine por dicha causa debe garantizar que el presunto infractor tome conocimiento efectivo de los cargos formulados en su contra, a fin de asegurar el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.

2.6. De la revisión de los actuados se advierte que la Resolución Nº 00570-2026-JEE-CSCO/JNE, del 17 de febrero de 2026, mediante la cual el JEE dispuso el inicio del procedimiento sancionador, fue notificada a la casilla electrónica de la señora recurrente, en su condición de personera legal alterna de la OP; sin embargo, no obra en el expediente constancia de que dicha resolución haya sido debidamente notificada a la señora candidata, conforme al mecanismo previsto en la normativa electoral aplicable (ver SN 1.10).

2.7. Cabe precisar que, si bien las organizaciones políticas actúan a través de sus personeros legales en el marco de los procesos electorales, en este caso, la notificación realizada únicamente a la señora recurrente no sustituye ni exime el cumplimiento de la exigencia normativa de notificación directa al presunto infractor, cuando el propio reglamento así lo dispone expresamente, especialmente en procedimientos sancionadores en los que la responsabilidad es personal (ver SN 1.10.).

2.8. En ese sentido, la omisión de notificar válidamente al presunto infractor –en este caso, a la señora candidata– sobre el inicio del procedimiento sancionador impidió que tome conocimiento oportuno de los hechos que se le imputaban y, en consecuencia, que ejerza su derecho de defensa dentro del plazo otorgado para presentar los descargos correspondientes.

2.9. Dicha situación configura una vulneración al derecho de defensa y al debido procedimiento, principios que deben observarse también en los procedimientos sancionadores en materia electoral.

2.10. Por consiguiente, corresponde declarar fundada la apelación, nula la resolución que dio inicio al procedimiento sancionador y, en consecuencia, nula la resolución impugnada y los actos posteriores que se sustentan en ella. Asimismo, corresponde disponer que el órgano de primera instancia emplace válidamente a la señora candidata, conforme a las reglas de notificación previstas en el Reglamento de la DJHV.

2.11. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.11.).

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, declarar NULAS las Resoluciones Nº 00570-2026-JEE-CSCO/JNE, del 17 de febrero de 2026; y, Nº 00690-2026-JEE-CSCO/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitidas por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que resolvió, entre otros, imponerle a doña Silvia Doris Castelo Condori, candidata al Senado por el distrito electoral de Cusco, una sanción de multa equivalente a una (1) unidad impositiva tributaria (UIT), por incurrir en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas, en el marco de las Elecciones Generales 2026.

2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Cusco continúe con el trámite correspondiente, conforme lo establecido en el presente pronunciamiento.

3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado con la Resolución N.º 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

3 Aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.

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