Confirman Acuerdo de Concejo que declaró inadmisible (entiéndase improcedente) solicitud de suspensión en contra de gobernador del Gobierno Regional del Callao
Resolución Nº 0421-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025028916
CALLAO
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Abel Díaz Maldonado (en adelante, señor recurrente), en contra del Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, del 30 de octubre de 2025, que declaró inadmisible (entiéndase improcedente), la solicitud de suspensión formulada en contra de don Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, gobernador del Gobierno Regional del Callao (en adelante, señor gobernador), por la causal de incapacidad física o mental transitoria debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (en adelante, LOGR); y teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2025002027.
Oído: el informe oral realizado por la defensa técnica de don Ciro Ronald Castillo Rojo Salas.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia (Expediente Nº JNE. 2025002027)
1.1. El 5 de mayo de 2025, el señor recurrente solicitó al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), el traslado de su solicitud de suspensión en contra del señor gobernador por la causal de incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el concejo regional, prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la LOGR.
1.2. Inicialmente, en los términos planteados por el recurrente, se advirtió que no existía una precisión clara respecto de la causal invocada, por lo que, mediante el Auto Nº 1, del 30 de mayo de 2025, se le requirió que, el plazo de tres (3) días hábiles, precise de manera específica, clara y concreta la causal de suspensión atribuida al señor gobernador, así como los respectivos fundamentos de hecho en los que basa el pedido de suspensión, y presentar el sustento debido con las pruebas que correspondan.
1.3. El señor recurrente precisó lo solicitado con anterioridad a través de un escrito presentado el 20 de junio de 2025, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor gobernador adolece de incapacidad física y temporal, lo cual impide el desempeño de sus funciones con normalidad. Ello se evidenciaría en distintos eventos públicos en los cuales requería de ayuda para desplazarse, se le notó confundido, y se encuentra bajo la compañía de personal (paramédico y de seguridad). En atención a lo anotado, se advertiría el compromiso de su capacidad de atención y resistencia física para ejercer regularmente el cargo.
b) La condición de salud del gobernador comprometió el cumplimiento de sus funciones, a saber, las ausencias prolongadas sin comunicación o encargo, la falta de convocatoria y participación en las sesiones del concejo regional, así como el cumplimiento de sus obligaciones legales específicas relacionadas, entre otros, con el funcionamiento de la Instancia Regional de Concertación para erradicar la violencia contra las mujeres y el grupo familiar, el Comité Regional de Seguridad Ciudadana y el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres en la jurisdicción.
1.4. A efectos de acreditar los hechos expuestos, el señor recurrente en su solicitud señaló diversos enlaces en la plataforma de la red social Facebook correspondientes a videos y fotografías en las cuales aparece el señor gobernador. Además, presentó un comunicado de la congresista Patricia Rosa Chirinos Venegas, en el cual solicita a la Fiscalía de la Nación que se investiguen presuntos hechos de corrupción.
1.5. El 9 de septiembre de 2025, a través del Auto Nº 2, se trasladó al Concejo Regional del Callao la solicitud de suspensión del señor gobernador.
1.6. Mediante Decreto Nº 1, del 3 de diciembre de 2025, se dispuso agregar el expediente de traslado como acompañado al Expediente Nº JNE.2025028916, en el que se tramita el recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, del 30 de octubre de 2025, por el cual el Concejo Regional del Callao rechazó la solicitud de suspensión del señor gobernador.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.7. El señor gobernador regional no presentó sus descargos sobre los hechos imputados en su contra.
Decisión del concejo regional
1.8. En la Sesión Extraordinaria del Consejo Regional del Gobierno Regional del Callao, del 30 de octubre de 2025, se declaró inadmisible la solicitud de suspensión del señor gobernador de manera unánime con nueve (9) votos en contra, coligiéndose que dicho colegiado rechazó la referida solicitud. En el acta de dicha sesión consta que la decisión de rechazar la suspensión del señor gobernador coincidió con lo señalado en el Informe Nº 000908-2025-GRC/GAJ, del 22 de octubre de 2025, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica en el cual se indicó que la causal de suspensión invocada no se encontró acreditada de manera fehaciente y suficiente.
1.9. Dicha decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, del 30 de octubre de 2025.
1.10. El señor recurrente y la autoridad cuestionada no estuvieron presentes en la sesión, por lo que no hicieron uso de la palabra de forma personal.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
En el presente expediente
2.1. El 6 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, alegando lo siguiente:
a) En su calidad de solicitante no se le formuló notificación alguna para que ejerza sus derechos al debido procedimiento, el contradictorio y defensa.
b) En el procedimiento de suspensión debieron observarse los principios de legalidad, debido procedimiento, celeridad, motivación y veracidad material e impulso de oficio.
c) A pesar de la demora en la convocatoria de la sesión extraordinaria, el Consejo Regional del Callao solo se pronunció sobre el pedido de suspensión por ciento veinte (120) días por la causal de incapacidad física o mental temporal, no considerándose los demás argumentos que sustentaron su mencionado pedido.
d) El citado acuerdo vulneró los derechos fundamentales referidos al procedimiento, prueba y defensa. Además, no contó con motivación suficiente, sino incongruente, más aún si se omitió pronunciamiento respecto a la valoración de los medios probatorios aportados.
e) Como pretensión procesal solicitó que este Tribunal Electoral, en su oportunidad, declare fundado el recurso de apelación interpuesto; y, en consecuencia, alternativamente revoque o declare nula la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. En esa misma línea, el artículo 181 dispone:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho.
En la LOGR
1.3. El literal g del artículo 15 señala:
Artículo 15.- Atribuciones del Consejo Regional
Son atribuciones del Consejo Regional
[…]
g. Declarar la vacancia y suspensión del Presidente, Vicepresidente y los Consejeros.
1.4. El numeral 1 del artículo 31 indica:
Artículo 31.- Suspensión del cargo
El cargo de Presidente, Vicepresidente y Consejero se suspende por:
[…]
1. Incapacidad física o mental temporal, acreditada por el organismo competente y declarada por el Consejo Regional.
1.5. El artículo 30, aplicable supletoriamente en los casos de suspensión, establece:
Artículo 30.- Vacancia
La vacancia es declarada por el Consejo Regional, dando observancia al debido proceso y el respeto al ejercicio del derecho de defensa [resaltado agregado].
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)
1.6. El numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar indica lo siguiente:
Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecte.
1.7. El numeral 1 del artículo 10 prevé que “[l]a contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” es un vicio del acto administrativo que causa su nulidad de pleno derecho.
En el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, TUO del CPC)
1.8. El artículo 196 establece lo siguiente:
Artículo 196.- Carga de la prueba
Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del JNE2 (en adelante, Reglamento)
1.9. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del TUO del CPC, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la falta de notificación a la sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2025
2.2. Previamente, conforme a la revisión de los documentos que se encuentran en el expediente, se advierte que, para la realización de la sesión extraordinaria del 30 de octubre de 2025, el Concejo Regional del Callao no notificó tanto al señor recurrente como al señor gobernador para que puedan exponer los argumentos de su solicitud de suspensión y ejercer su derecho de defensa, respectivamente.
2.3. Las omisiones antes mencionadas constituyen vicios que acarrean la nulidad del acuerdo adoptado por el Concejo Regional del Callao. Por lo tanto, en aplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG (ver SN 1.7.), correspondería que se declare nulo el Acuerdo de Concejo Regional Nº 102 y que se devuelva el expediente para que dicho colegiado emita un nuevo pronunciamiento, valorando los medios probatorios y fundamentando su decisión con base en dichos instrumentales.
2.4. Sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral considera que obran en autos los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, declarar la nulidad del citado acuerdo implicaría postergar innecesariamente una decisión sobre la controversia, lo que conllevaría el incumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral (ver SN 1.1.).
2.5. Por lo tanto, en observancia de los principios de economía y celeridad procesal, este órgano colegiado se pronunciará respecto del recurso de apelación interpuesto por el señor recurrente en contra del Acuerdo de Concejo Regional Nº 102.
Sobre la cuestión de fondo
2.6. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1. y 1.2.), debe determinar si la decisión adoptada por el Consejo Regional del Callao, que declaró inadmisible (entiéndase improcedente) la solicitud de suspensión del señor gobernador, se encuentra conforme a ley.
2.7. Ahora bien, en cuanto al debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además, una serie de garantías de índole formal: el derecho de los administrados a ofrecer pruebas, en caso de que estas sean relevantes para resolver el asunto, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (ver SN 1.6.).
2.8. En este caso, se atribuye al señor gobernador la causal de incapacidad física o mental temporal, que debe estar acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, conforme al numeral 1 del artículo 31 de la LOGR (ver SN 1.4.), pues de constatarse que se ha incurrido en la causal establecida, se declarará la suspensión de la autoridad regional cuestionada.
2.9. Cabe mencionar que, conforme se detalló en el antecedente 1.8. del presente pronunciamiento, el Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, del 30 de octubre de 2025, por el cual se declaró inadmisible la solicitud de suspensión del señor gobernador, coincide con lo señalado en el Informe Nº 000908-2025-GRC/GAJ, del 22 de octubre de 2025, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica en el cual se indicó que la causal de suspensión invocada no estaba acreditada de manera fehaciente y suficiente, al advertirse la falta de un informe emitido por la autoridad competente que declare la incapacidad física o mental temporal del señor gobernador.
2.10. En esa misma línea, este Supremo Tribunal Electoral ha mantenido una línea jurisprudencial respecto al contenido esencial de esta causal, que también se encuentra en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Así, en la Resolución Nº 0599-2020-JNE, del 11 de diciembre de 2020, se señaló lo siguiente:
Frente al pedido de suspensión por incapacidad física o mental temporal formulado por una autoridad, lo que corresponde es que esta se encuentre acreditada de manera fehaciente y suficiente y que, a su vez, esta impida, efectivamente, el ejercicio regular del cargo, debiéndose para tal caso adjuntar el respectivo certificado o informe médico que así lo acredite otorgado por la autoridad competente del Ministerio de Salud o EsSalud, esto según lo ya expresado por el Supremo Tribunal Electoral en las Resoluciones N.° 718-2012-JNE y N.° 0098-2017-JNE.
2.11. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte que el señor recurrente no ha presentado algún medio probatorio que acredite fehacientemente que el señor gobernador padece de alguna enfermedad o un impedimento físico o mental, en los términos ya mencionados, que le impida el desempeño normal de sus funciones, pues no se tiene ningún diagnóstico o certificado médico que lo acredite. Por el contrario, en su recurso de apelación adjuntó enlaces (links) de videos y capturas de pantalla que no acreditan la causal invocada.
2.12. No basta con alegar que el señor gobernador padece una incapacidad física o mental permanente y sustentar tal afirmación con medios de prueba que no generan certeza. Tampoco se ha adjuntado un diagnóstico médico por la autoridad competente que prescriba que la citada autoridad sufre de alguna enfermedad, tal como sostiene el señor recurrente.
2.13. Además, los hechos a los que hace referencia no se subsumen en la causal invocada ni en ninguna otra causal. En ese sentido, se pretende realizar una interpretación extensiva de otras causales de suspensión3, lo que constituiría una clara vulneración del principio de legalidad.
2.14. Por otro lado, en atención a lo expuesto deviene en innecesario brindar respuesta al agravio referido a la vulneración de derechos del señor recurrente, con mayor énfasis a la motivación de las decisiones, más aún si no señaló específicamente cómo se vulneró el citado derecho por una supuesta motivación incongruente.
2.15. En consecuencia, en atención a que el artículo 196 del TUO del CPC establece que, salvo disposición legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión (ver SN 1.8.), le corresponde al solicitante de la suspensión presentar los medios probatorios idóneos o indicios suficientes que acrediten que el señor gobernador padece una enfermedad o impedimento físico. Por tal razón, al carecer su pedido de sustento probatorio, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.9.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Abel Díaz Maldonado; y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo Regional Nº 102, del 30 de octubre de 2025, que declaró inadmisible (entiéndase improcedente) la solicitud de suspensión en contra de don Ciro Ronald Castillo Rojo Salas, gobernador del Gobierno Regional del Callao, por la causal de incapacidad física o mental transitoria debidamente acreditada por el organismo competente y declarada por el consejo regional, contenida en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, del 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
3 Conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la LOGR (vigente) y en el último párrafo de la mencionada disposición normativa (no vigente, anterior ley modificada por la Ley N.º 30779).
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