Confirman resolución que determinó que candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Provincias de la organización política Partido Democrático Somos Perú, incurrió en infracción prevista en la Ley de Organizaciones Políticas
Resolución Nº 0525-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026026304
LIMA
JEE HUAURA (EG.2026024409)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Brayan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00367-2026-JEE-HUAU/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura (en adelante, JEE), que, entre otros extremos, declaró que don Yuri Franz Mejía Santillán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Provincias (en adelante, señor candidato), incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), por lo que ordenó la anotación marginal de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV), e impuso multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES (EG.2026024409)
1.1. Con el Informe Nº 000021-2026-RQC-JEEHUAURA-EG2026/JNE, del 18 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE puso en conocimiento de dicho órgano la presunta infracción de lo establecido en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP en contra del señor candidato por haber consignado información falsa en el rubro VI, “Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos(as) por incumplimiento de obligaciones alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes”, de su DJHV, al haber omitido consignar la resolución recaída en el proceso judicial seguido en el Expediente Nº 00222-2023-0-1302-JP-FC-01, sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00350-2026-JEE/HUAU/JNE, del 20 de febrero de 2026, el JEE inició procedimiento sancionador en contra del señor candidato por la presunta infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 16 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV), por lo que se corrió traslado del informe de fiscalización por el término de un (1) día calendario, a fin de que presente los descargos correspondientes.
1.3. A través del escrito del 21 de febrero de 2026, el señor recurrente formuló el descargo respectivo, indicando que no existiría información falsa en la DJHV del señor candidato, ya que no se habría configurado un supuesto de información inexistente, alterada o fabricada ni la ocultación de datos mediante maniobras engañosas. En tal sentido, manifestó que la conducta imputada es atípica, ya que nunca existió el propósito de engañar. Asimismo, indicó que, debido a la falta de conocimiento técnico-jurídico del mencionado candidato, este asumió que el término “auto final” no sería equiparable al de “sentencia judicial”, razón por la cual no consignó dicha información en su DJHV.
1.4. Por medio de la resolución del visto, el JEE determinó que el señor candidato cometió la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP; por ello, ordenó una anotación marginal en su DJHV, impuso multa equivalente a cinco (5) UIT y dispuso poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público, con base en los siguientes argumentos:
a) El señor candidato consignó no tener información que declarar en el rubro VI de su DJHV.
b) De la información obtenida por medio del Oficio Nº 000338-2026-P-CSJHA-PJ, remitido por la Corte Superior de Justicia de Huaura, se evidenció que el mencionado ciudadano registra un pronunciamiento judicial (“auto final - sentencia”) recaído en el Expediente Nº 00222-2023-0-1302-JP-FC-01, sobre ejecución de acta de conciliación.
c) La infracción imputada es de mera actividad y de comisión instantánea, por lo que se consuma con la sola declaración falsa en la DJHV.
d) Está acreditado el grado cognitivo del señor candidato, debido a su formación académica y experiencia profesional, coligiéndose que tenía pleno conocimiento de la sentencia (auto final) dictado en su contra.
e) Conforme al artículo 16 del Reglamento de la DJHV y los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, se determinó que correspondía aplicar una multa ascendente a cinco (5) UIT.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. A través del escrito del 26 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00367-2026-JEE-HUAU/JNE, solicitando que se revoque la determinación de la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, se declare la inexistencia de información falsa en su DJHV y se deje sin efecto la multa impuesta, sobre la base de los siguientes argumentos:
a) Si bien el señor candidato tiene estudios profesionales en sociología, una maestría en Gestión Pública y experiencia en diferentes áreas profesionales, carece de conocimientos jurídicos, lo que –según sostiene– explicaría que no haya declarado el proceso judicial materia de imputación.
b) El numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP no consigna de manera taxativa la obligación de declarar autos finales; por tanto, la omisión atribuida no obedecería a un acto doloso, deliberado o intencional.
c) La resolución impugnada carece de motivación suficiente para imponer una multa de cinco (5) UIT, la cual resultaría excesiva y desproporcionada.
d) Se ha realizado una interpretación extensiva del tipo infractor, existiendo una interpretación distinta respecto a si un “auto final” dictado en un proceso de ejecución de acta conciliatoria constituye, en sentido técnico, una sentencia judicial que debió ser declarada en el rubro VI de la DJHV.
e) Existe una afectación al principio de culpabilidad, ya que, conforme el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, la responsabilidad administrativa es de carácter subjetivo. Por ello, debió acreditarse el dolo o culpa en la conducta imputada.
f) Se ha afectado el derecho a la participación política, ya que el ejercicio de la potestad sancionadora electoral no puede convertirse en un mecanismo que imponga cargas económicas desproporcionadas que incidan indirectamente en dicho derecho.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE)
1.3. El artículo III del Título Preliminar contempla:
Artículo III. Principio de transparencia
Los actos que derivan del proceso electoral se presumen públicos y los documentos en los cuales constan se encuentran a disposición de todos los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución y la normativa vigente.
En la LOP
1.4. El numeral 23.2 del artículo 23 establece:
23.2 Los candidatos que postulen a los cargos referidos en el párrafo 23.1, habiendo o no participado en la elección primaria, están obligados a entregar a la organización política, al momento de presentar su candidatura a elección primaria o de aceptar por escrito la invitación para postular a los cargos referidos, una Declaración Jurada de Hoja de Vida que es publicada en la página web de la respectiva organización política.
1.5. En concordancia con ello, el subnumeral 23.3.6 del numeral 23.3 del artículo 23, señala:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes.
1.6. El numeral 23.6 del artículo 23 regula la consecuencia jurídica de incumplir lo señalado en el dispositivo legal antes referido, en los siguientes términos:
23.6 En caso de que se hubiera verificado la falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, esta es corregida por el Jurado Nacional de Elecciones, e impondrá al candidato una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B. Multa que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) cobra coactivamente, sin perjuicio de remitir los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones. Respecto de la infracción contemplada en el numeral 5 del párrafo 23.3 no es de aplicación la sanción de multa.
La responsabilidad penal por la incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida recae sobre el candidato.
En el Reglamento de la DJHV
1.7. El literal k del artículo 6 contempla:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
k. Relación de sentencias, que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias, contractuales y laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes, o si no las tuviera.
1.8. El artículo 16 establece:
Artículo 16.- Infracción contemplada en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP, ante la verificación de la existencia de falsedad de la información prevista en el numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se procede de la siguiente manera:
a. Corrección en la DJHV del candidato.
b. Imposición de una multa, según la gravedad de la infracción, entre una (1) y diez (10) unidades impositivas tributarias (UIT) de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B de la LOP. Multa que el JNE cobra coactivamente.
c. Remisión de los actuados al Ministerio Público, para que actúe conforme a sus atribuciones.
1.9. El artículo 24 señala que:
Artículo 24.- Graduación de la sanción de multa
El JEE competente determinará la multa conforme a los siguientes criterios:
a) La naturaleza del cargo al cual postula el infractor
b) El número de votantes de la circunscripción electoral a la cual postula el infractor
En el Código Procesal Civil (en adelante, CPC)
1.10. El artículo 121 indica:
Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias
Mediante los decretos se impulsa el desarrollo del proceso, disponiendo actos procesales de simple trámite.
Mediante los autos el Juez resuelve la admisibilidad o el rechazo de la demanda o de la reconvención, el saneamiento, interrupción, conclusión y las formas de conclusión especial del proceso; el concesorio o denegatorio de los medios impugnatorios, la admisión, improcedencia o modificación de medidas cautelares y las demás decisiones que requieran motivación para su pronunciamiento [resaltado agregado].
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal [resaltado agregado].
1.11. El artículo 690-E señala que:
Artículo 690-E.- Trámite
Si hay contradicción y/o excepciones procesales o defensas previas, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverla dentro de tres días proponiendo los medios probatorios pertinentes. Con la absolución o sin ella, el Juez resolverá mediante un auto, observando las reglas para el saneamiento procesal, y pronunciándose sobre la contradicción propuesta [resaltado agregado].
Cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el Juez lo estime necesario, señalará día y hora para la realización de una audiencia, la que se realizará con las reglas establecidas para la audiencia única.
Si no se formula contradicción, el Juez expedirá un auto sin más trámite, ordenando llevar adelante la ejecución [resaltado agregado].
1.12. En concordancia con ello, el artículo 691 prevé:
Artículo 691.- Auto y apelación
El plazo para interponer apelación contra el auto, que resuelve la contradicción es de tres días contados, desde el día siguiente a su notificación. El auto que resuelve la contradicción, poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo [resaltado agregado].
En la jurisprudencia del JNE
1.13. En la Resolución Nº 3016-2022-JNE, del 24 de agosto de 2022, se ha establecido:
2.2. En reiterada jurisprudencia, este órgano electoral estableció que las DJHV de los candidatos son una herramienta sumamente útil y trascendente en el marco de todo proceso electoral, por cuanto con el acceso a estas se procura que el elector pueda emitir su voto de manera responsable, racional y sustentada en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas.
2.3. Así, las DJHV contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar la transparencia de estas, sino también que se establezcan mecanismos de control y verificación, como los procedimientos de tacha y exclusión, que aseguren que la información contenida en la DJHV sea veraz (ver SN 1.3.), con el fin de disuadir a los candidatos de omitir el registro de información trascendente o de registrar datos falsos en dichos documentos.
En la jurisprudencia del Tribunal Constitucional
1.14. En la sentencia recaída en el Expediente Nº 01671-2017-PA/TC, se sostuvo:
15. Según el principio de razonabilidad, las decisiones de los órganos del Estado deben tener por base la justicia y el sentido común. Para ello tiene que haber una correspondencia entre los actos del sujeto de derecho de que se trate y la decisión que tome quien decide sobre tal conducta […].
1.15. Sobre la aplicación del principio de taxatividad, el máximo intérprete de la constitución ha señalado en el fundamento jurídico 71 de la sentencia recaída en el Expediente N.° 00026-2021-PI/TC, lo siguiente:
Así, este Colegiado, sobre el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, comparte el criterio desarrollado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, que afirma que el principio de taxatividad implica un doble mandato: el primero orientado al legislador y que “según el cual han de configurarse las leyes sancionadoras llevando a cabo el máximo esfuerzo posible para garantizar la seguridad jurídica, es decir, para que la ciudadanos puedan conocer de antemano el ámbito de lo prohibido y prever, así las consecuencias de sus acciones”. El segundo se dirige a los aplicadores del Derecho, en tanto la citada garantía de predeterminación normativa de los ilícitos y de las sanciones correspondientes tiene como “precipitado y complemento la de tipicidad, que impide que el órgano sancionador actúe frente a comportamientos que se sitúan fuera de las fronteras que demarca la norma sancionadora” SSTC 218/2005, de 12 de setiembre (RTC 2005, 218); 297/2005, de 21 de noviembre (RTC 2005, 297), f. 8 [resaltado agregado].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica2 (en adelante, Reglamento)
1.16. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.). <https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. De la revisión de los actuados, se advierte que la controversia radica en determinar si el señor candidato estaba obligado a consignar en el rubro VI de su DJHV la existencia del proceso judicial recaído en el Expediente Nº 00222-2023-0-1302-JP-FC-01, sobre ejecución de acta de conciliación, tramitado ante el Primer Juzgado de Paz Letrado de Huaral.
2.2. Ahora bien, respecto a la importancia de las DJHV, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que estas se erigen en una herramienta sumamente útil y de gran trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que, al acceder a ellas, el ciudadano pueda formar su decisión y emitir su voto de manera responsable, informada y razonada, con base en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas presentadas por las organizaciones políticas (ver SN 1.13.).
2.3. Así, estas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular; por ello, no solo se requiere optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también implementar mecanismos que aseguren que se registre toda la información solicitada y la veracidad de su contenido. Esto acarrea el establecimiento de dispositivos de prevención general –como las sanciones de exclusión de candidatos y multas– que disuadan de omitir información relevante o consignar datos falsos en sus declaraciones, independientemente de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.
2.4. Al respecto, el subnumeral 23.3.6 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, concordante con el artículo 6 del Reglamento de la DJHV, contempla la obligación de consignar las sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas en contra de los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares y/o alimentarias que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5. y 1.7.), información que debe ser declarada en el rubro VI de la DJHV. En concordancia con ello, el numeral 23.6 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.6.) prevé que, cuando se detecte la existencia de información falsa en lo declarado en las DJHV de los candidatos, corresponde imponer una multa entre una (1) y diez (10) UIT, de conformidad con los criterios de gradualidad establecidos en el artículo 36-B del mismo dispositivo legal, así como la remisión de los actuados al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones.
2.5. De las normas legales expuestas, se aprecia que los candidatos están obligados a declarar en el Formato Único de la DJHV, entre otros, la relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes (ver SN 1.5. y 1.7.); y, en el presente caso, el señor candidato no declaró la existencia del Expediente Nº 000222-2023-0-1302-JP-FC-01 seguido en su contra sobre ejecución de acta de conciliación.
2.6. El señor recurrente afirma que, en el proceso judicial antes aludido, se emitió un auto final y no una sentencia, por lo que la conducta imputada sería atípica.
2.7. De la información que obra en autos, se aprecia lo siguiente:
a) Por la Resolución Nº 14 (auto final), del 23 de agosto de 2024, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado - Sede Residencial Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaral, se declaró: i) improcedente la contradicción formulada por el señor candidato; ii) fundada en parte la demanda de ejecución de acta de conciliación promovida en contra del señor candidato; y, consecuentemente, iii) que cumpla con pagar a la ejecutante la suma de S/.1.500.00 (mil quinientos y 00/100 soles) por concepto de pensiones alimenticias devengadas a favor de los menores de iniciales J.F.M.T y X.A.M.T.
b) Mediante Resolución Nº 18 (“sentencia de vista”), del 6 de enero de 2025, el Juzgado de Familia - Sede Residencial Huaral de la Corte Superior de Justicia de Huaral confirmó la resolución antes mencionada, refiriéndose a esta como “sentencia (auto final)”.
c) A través de la Resolución Nº 20, del 7 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia dispuso: “conforme a lo resuelto en la Resolución de Vista […] que CONFIRMA LA SENTENCIA, en consecuencia, CÚMPLASE con lo ejecutoriado. y pasen los autos a etapa de EJECUCIÓN de sentencia […] REQUIÉRASE al demandado YURI FRANZ MEJÍA SANTILLÁN, par que en el plazo de tres días de notificado para el cumplimiento de la sentencia (confirmada por el superior jerárquico) [...]”.
2.8. Si bien no es materia del presente caso dilucidar la diferencia conceptual entre un proceso de cognición y uno de ejecución, se debe efectuar una breve referencia a los efectos del auto que pone fin al proceso único de ejecución. Sobre esto último, cabe precisar que dicha calificación no proviene de una interpretación discrecional, sino que se encuentra expresamente establecida en el CPC, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1069 (en adelante, DL).
2.9. El artículo 690-E del CPC establece que, en los procesos únicos de ejecución, el juez decide mediante auto, evaluando si el proceso está correctamente planteado y resolviendo la oposición presentada (ver SN 1.11.). Asimismo, el artículo 691 de la citada norma dispone expresamente que el auto que resuelve la contradicción pone fin al proceso único de ejecución, otorgándole, además, la calidad de apelable con efecto suspensivo. En ese sentido, es el propio legislador quien ha atribuido a dicha resolución carácter conclusivo y definitivo dentro de la instancia (ver SN 1.12.).
2.10. Por su parte, el D.L, al reformar el proceso de ejecución con la necesidad de modernizar el marco normativo que regula los procesos destinados al cumplimiento de los compromisos asumidos en títulos valores y demás títulos ejecutivos, configuró un modelo procesal célere, en el cual el auto que resuelve la contradicción cumple una función decisoria, en tanto define la procedencia de la ejecución y agota el debate permitido en este tipo de procesos. Por ello, no se está ante un auto de carácter meramente instrumental, sino ante una resolución de naturaleza decisoria, cuyos efectos materiales resultan equiparables a los de una sentencia.
2.11. En tal sentido, si bien formalmente la resolución que pone fin al proceso es denominada auto, materialmente ostenta naturaleza de sentencia, en tanto decide el fondo del proceso, y, a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, el auto final emitido en el Expediente Nº 000222-2023-0-1302-JP-FC-01 debió ser declarado por el señor candidato en su DJHV, más aún, si es que, conforme lo precisado en el considerando 2.7 supra de la presente resolución, los órganos jurisdiccionales de dicho proceso nominaron la mencionada resolución final como una sentencia.
2.12. En consecuencia, no resulta atendible pretender invocar una supuesta falta de formación jurídica para justificar la omisión incurrida, puesto que, conforme a las máximas de la experiencia y al criterio de conciencia con el que se encuentra investido este Supremo Tribunal Electoral (ver SN 1.2.), una persona sin formación jurídica habría consignado dicho proceso en su DJHV, precisamente, porque las resoluciones emitidas en el mismo utilizan expresamente el término “sentencia”.
2.13. Ahora bien, en cuanto a lo sostenido por el señor recurrente al señalar que la resolución impugnada carece de una debida motivación al atribuir falsedad en la DJHV del señor candidato, debe precisarse que la resolución cuestionada realizó un análisis conjunto de los medios probatorios obrantes en el expediente –remitidos por la Corte Superior de Justicia de Huaura–, así como los argumentos expuestos al realizarse los descargos correspondientes, en consonancia con lo dispuesto en la LOP respecto a la DJHV, específicamente en el numeral 23.6 del artículo 23.
2.14. Asimismo, respecto al argumento referido a la vulneración de lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, debe precisarse que dicho dispositivo legal está referido a la regulación de procedimientos administrativos, por lo que no resulta aplicable a procedimientos de naturaleza jurisdiccional, como los tramitados ante este Supremo Tribunal en el marco de las EG 2026. Al respecto, la LOP ha previsto un régimen de responsabilidad objetiva en lo que se refiere a la omisión de información en la DJHV (ver SN 1.5. y 1.6.). En tal sentido, la sola omisión de consignar la información referida resulta suficiente para aplicar la consecuencia jurídica prevista en la LOP (ver SN 1.6.), en concordancia con el Reglamento de la DJHV (ver SN 1.8.).
2.15. En suma, la labor argumentativa que se desarrolló al emitir la resolución venida en grado cumple con las exigencias de una debida motivación, ya que sus fundamentos provienen de la valoración debida de los hechos acreditados en el presente proceso y de los medios probatorios con los cuales se contaba.
2.16. En cuanto a la presunta desproporcionalidad de la sanción de multa, se aprecia que la resolución venida en grado aplicó los criterios previstos en el Reglamento de la DJHV, en concordancia con el principio de razonabilidad, lo que le permitió efectuar una graduación proporcional dentro del tramo normativo aplicable. La determinación del punto medio aritmético constituye, en ese contexto, una solución objetiva y debidamente motivada, especialmente si se considera que Lima Provincias (distrito electoral múltiple), se encuentra en la ubicación doce (12), con relación a la cantidad de votantes/electores, lo que refleja un grado de relevancia intermedio en el panorama nacional. En consecuencia, se comparte el criterio adoptado por el JEE, al evidenciarse coherencia normativa, motivación suficiente y respeto por los principios de proporcionalidad y legalidad.
2.17. Finalmente, es necesario precisar que la sanción impuesta al señor candidato no restringe su derecho a la participación política, pues no ha sido excluido de la contienda electoral. Además, este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, acogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, ha señalado que este derecho no es absoluto, pues su ejercicio está condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos que, como señala la Convención Americana, pueden ser reglamentados.
2.18. Estando a los fundamentos expuestos, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
2.19. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.16.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Alexis Brayan Atencio Díaz, personero legal alterno de la organización política Partido Democrático Somos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00367-2026-JEE-HUAU/JNE, del 23 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que determinó que don Yuri Franz Mejía Santillán, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Lima Provincias por la citada organización política, incurrió en la infracción prevista en el numeral 23.6 del artículo 23 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas; dispuso la corrección por información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida y autorizó la anotación marginal derivada de dicha infracción; impuso multa equivalente a cinco (5) unidades impositivas tributarias (UIT); y ordenó la remisión de actuados al Ministerio Público.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución Nº 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N.º 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.º 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2498565-1