Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción y registro de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la Organización Política Regional, Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto
Resolución Nº 495-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2026020599
LIMA - LIMA - LIMA
DNROP
APELACIÓN
Lima, 6 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Teddy Enrique Siguas Gieraths, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto (en adelante señor recurrente), en contra de la Resolución N° 00101-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas (DNROP), que declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la Organización Política Regional, Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto (en adelante OP).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Con Oficio N° 001-2026-PL-MIRELO, del 16 de enero de 2026, el señor recurrente, solicitó a la DNROP, la inscripción de Directivos del Comité Ejecutivo Regional de la OP.
1.2. Mediante Resolución N° 000051-2026-DNROP/JNE, de fecha 22 de enero de 2026, revisada la documentación presentada y, luego de su análisis y confrontación con la Ley de Organizaciones Políticas, Ley N° 28094, el Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 108-2025-JNE (en adelante, LOP y Reglamento del LOP, respectivamente) y el estatuto del referido movimiento regional, identificó que el título no contaba con los méritos suficientes para su inscripción; por tanto, corresponde a la DNROP observarlo y otorgar al recurrente el plazo establecido para su subsanación, por lo que resolvió observar la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional del OP, presentada por el señor recurrente, conforme se detalla en el anexo de la citada Resolución.
Asimismo, se les otorgó al OP, el plazo de diez (10) días hábiles computados a partir del día siguiente de la notificada la resolución, a fin de que presente la documentación necesaria para la subsanación de las observaciones formuladas, bajo apercibimiento de declarar la improcedencia a que se refiere el artículo 130 del Reglamento de la LOP.
Las observaciones fueron las siguientes:
a) Sobre la convocatoria
Observación 1: La organización política no ha acreditado la convocatoria a la Asamblea Regional Extraordinaria de fecha 12 de enero de 2026 ni que esta haya sido conocida oportunamente por todos los miembros de la Asamblea Regional, precisándose que sólo ha adjuntado una publicación en un diario de la presunta convocatoria suscrita por un ciudadano afiliado al partido político Podemos Perú.
b) Sobre el quorum
Observación 2: Respecto a los miembros del Congreso Regional, se ha identificado que la organización política cuenta con 1 fundador, 4 secretarios regionales y tendría hasta 6 secretarios provinciales y 1 auditor general, teniendo con ello un universo de 12 miembros, requiriéndose, en consecuencia de la participación de 4 miembros para poder instalarse válidamente en segunda convocatoria, advirtiéndose que únicamente la Asamblea Regional Extraordinaria del 12 de enero de 2026 contó con la participación de 2 miembros habilitados a participar de la misma y 2 ciudadanos que no son miembros de dicho órgano.
c) De la participación del órgano electoral
Observación 3: Revisada el acta de la Asamblea Regional Extraordinaria del 12 de enero de 2026, no se advierte la participación del órgano electoral dirigiendo las elecciones de los miembros del Comité Ejecutivo Regional, vulnerándose el artículo 20 de la LOP.
1.3. Mediante Oficio N° 002-2026-PL-MIRELO, del 4 de febrero de 2026, el señor recurrente señala que subsana las observaciones.
a) De la observación 1, la OP adjuntó una publicación de la convocatoria al Congreso Regional del 01 de febrero de 2026 con la pos firma del ciudadano Fernando Lavajos Tello; señalando que siempre que se han realizado publicaciones no se les ha exigido la firma, bastaba con la pos firma tanto en la publicación como en la convocatoria.
El señor recurrente indicó que la firma del ciudadano Fernando Lavajo Tello, en el documento denominado convocatoria 001-2026, ha habido un error material involuntario en el momento de compaginar el Oficio N° 002.2026-PL-MIRELO del 3 de febrero del presente año, donde se eligió un ejemplar de la copia no firmada del mencionado ciudadano, para la respectiva legalización; por ello se solicita se rectifique por ser un error material, porque no existe otra vía administrativa o instancia para dicha rectificación.
Agregó que dicho error material fue involuntario, siendo que delegó la compaginación y legalización a un colaborador, puesto que adolece de algunas dificultades físicas que le impidieron realizar personalmente dicha acción. Como consecuencia de dicha limitación de salud cuenta con Código CIE 10:M2.1, R26.8 y Z96.6, con carnet RUI RD578866, expedido por el Consejo Nacional para la integración de las personas con Discapacidad.
b) Observación 3, la OP presentó el Acta N° 007-2026- COER suscrita por los ciudadanos Jesús María Alvarado Ruiz y Myke Tomny Arirama Canayo, quienes ostentan los cargos de Secretario y Vocal Suplente del Comité Electoral Regional, y fue en tal sentido y conforme al estatuto que la secretaria interviene como presidente del órgano electoral en dicha acta, al señalar le mismo que en ausencia del Presidente asume la Secretaria; por lo tanto, es legal esa intervención de la Secretaría, no causando perjuicio al no existir impedimento legal alguno.
Presentó los siguientes medios de prueba anexos a su escrito:
i. Copia de tres (3) publicaciones de las convocatorias a asamblea generales.
ii. Convocatoria 001-2026, sobre convocatoria a asamblea general extraordinaria del Congreso Regional del 29 de enero de 2026.
iii. Acta N° 001-2026 COER del Comité Electoral Regional – COER del Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto- MIRELO del 29 de enero de 2026.
iv. Copia del carnet signado con el número RUI : RD578868.
v. https://static.legis.pe/wp-content/uploads/2019/02/Casaci%C3%B3n-74-2014-La- Libertad-Legis.pe_pdf
1.4. A través de la Resolución N° 000101-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, la DNROP, declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional del OP, al no haber levantado dos de las tres observaciones planteadas.
a) De la observación 1, la OP adjuntó una publicación de la convocatoria al Congreso Regional del 01 de febrero de 2026 con la pos firma del ciudadano Fernando Lavajos Tello; observa la DNROP que ni en la publicación ni en la convocatoria aparece su firma, lo cual contraviene el artículo 46 del Estatuto de la OP, que estipula que la convocatoria debe de realizarla el presidente o a un tercio de los miembros del Congreso Regional, lo cual no ha sucedido y por ello no se ha levantado esa observación.
b) De la observación 3, la OP presentó el Acta N° 007-2026- COER suscrita por los ciudadanos Jesús María Alvarado Ruiz y Myke Tomny Arirama Canayo, quienes ostentan los cargos de Secretario y Vocal Suplente del Comité Electoral Regional, y fue en tal sentido y conforme al estatuto que la secretaria interviene como presidente del órgano electoral en dicha acta, pero la DNROP observó porque hay un presidente suplente del mencionado órgano, el ciudadano Enrique José Vilca Salazar; por lo tanto, es ilegal esa intervención de la Secretaría y en tal sentido tampoco se ha levantado esta observación
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 13 de febrero de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 101-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, a fin de que se revoque y se declare fundada su solicitud de inscripción de directivos, señalando sí subsanó las 3 observaciones realizadas por la DNROP y no solamente la segunda como refiere la citada Dirección; por ello la decisión causa perjuicio al no permitírseles la inscripción correspondiente.
2.2. Causa agravio que la DNROP, manifieste que persisten las siguientes dos observaciones, la cuales ya se han levantado, alegando lo siguiente:
a) De la observación 1, la OP adjuntó una publicación de la convocatoria al Congreso Regional del 01 de febrero de 2026 con la pos firma del ciudadano Fernando Lavajos Tello; pero causa agravio cuando la DNROP ha señalado que ni en la publicación ni en la convocatoria aparece su firma, lo cual contraviene el artículo 46 del Estatuto de la OP, que estipula que la convocatoria debe de realizarla el presidente o a un tercio de los miembros del Congreso Regional, lo cual no ha sucedido y por ello no se ha levantado esa observación. Causando perjuicio porque nunca la DNROP ha requerido las firmas en las publicaciones ni en la convocatoria, siendo muy común que las publicaciones vayan sólo con la pos firma.
El señor recurrente indicó que la firma del ciudadano Fernando Lavajo Tello, en el documento denominado convocatoria 001-2026, ha habido un error material involuntario en el momento de compaginar el Oficio N° 002.2026-PL-MIRELO del 3 de febrero del presente año, donde se eligió un ejemplar de la copia no firmada del mencionado ciudadano, para la respectiva legalización; por ello se solicita se rectifique por ser un error material, porque no existe otra vía administrativa o instancia para dicha rectificación.
Agregó que dicho error material fue involuntario, siendo que delegó la compaginación y legalización a un colaborador, puesto que adolece de algunas dificultades físicas que le impidieron realizar personalmente dicha acción. Como consecuencia de dicha limitación de salud cuenta con Código CIE 10:M2.1, R26.8 y Z96.6, con carnet RUI RD578866, expedido por el Consejo Nacional para la integración de las personas con Discapacidad.
b) Finalmente, de la observación 3, la OP presentó el Acta N° 007-2026- COER suscrita por los ciudadanos Jesús María Alvarado Ruiz y Myke Tomny Arirama Canayo, quienes ostentan los cargos de Secretario y Vocal Suplente del Comité Electoral Regional, y fue en tal sentido y conforme al estatuto que la secretaria interviene como presidente del órgano electoral en dicha acta, pero lo observó la DNROP porque hay un presidente suplente del mencionado órgano, el ciudadano Enrique José Vilca Salazar; por lo tanto, es ilegal esa intervención de la Secretaría, causando perjuicio al no existir impedimento legal alguno y se mantenga dicha observación no permitiendo la inscripción correspondiente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 35 señala, respecto a las organizaciones políticas, lo siguiente:
Los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley. Tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. Su inscripción en el registro correspondiente les concede personalidad jurídica.
[…]
1.2. El artículo 103 señala:
Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.
1.3. El artículo 178 establece, como atribuciones del JNE, las siguientes:
[…]
3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
4. Administrar justicia en materia electoral.
[…]
1.4. El artículo 181, sobre las resoluciones del JNE, dispone lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.5. El artículo 1, acerca de la naturaleza de las organizaciones políticas, indica:
[…]
Los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto es participar por medios lícitos, democráticamente, en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Estado y de la presente ley.
La denominación “partido” se reserva a los reconocidos como tales por el Registro de Organizaciones Políticas. Salvo disposición legal distinta, sólo éstos gozan de las prerrogativas y derechos establecidos en la presente ley.
1.6. El artículo 4, respecto del ROP, señala:
El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral.
[…]
El nombramiento de los dirigentes, representantes legales, apoderados y personeros, así como el otorgamiento de poderes por éste, surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes.
Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso.
Las inscripciones se realizan por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano partidario competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio del cargo o de la representación en cualquier otro lugar.
[…]
1.7. El artículo 20, acerca de los órganos electorales, indica:
Toda organización política o alianza electoral cuenta con un órgano electoral central, de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
El órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes.
El órgano electoral central debe constituir órganos electorales descentralizados. Estos están integrados por uno o más miembros titulares y sus respectivos suplentes.
Solo los afiliados a la organización política pueden formar parte de los órganos electorales. Los integrantes de los órganos electorales están impedidos de postular en las elecciones internas y las elecciones primarias.
Salvo en los casos expresamente establecidos, los órganos electorales de la organización política son los encargados de organizar los procesos electorales internos y resolver las controversias que se presenten aplicando el estatuto, el reglamento electoral y la ley. En estos casos, las decisiones de los órganos electorales descentralizados pueden ser apeladas ante el órgano electoral central. Lo resuelto por este último puede ser recurrido ante el Jurado Nacional de Elecciones.
1.8. El artículo 25, sobre la elección de autoridades internas de las organizaciones políticas, dispone:
La elección de autoridades del partido político u organización política regional se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años.
La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con la modalidad que establezca el estatuto y el reglamento electoral de cada organización política. Los resultados de las elecciones internas se comunican al Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
[…]
En el Reglamento del ROP
1.9. El numeral 3 del artículo VII del Título Preliminar señala:
Principio de publicidad.- El registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
1.10. El artículo 6 establece lo siguiente:
La calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el presente reglamento, el TUPA del JNE, el estatuto y reglamento electoral de la organización política, demás normas pertinentes y los criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del JNE.
1.11. El artículo 9 establece lo siguiente:
Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados.
1.12. El artículo 111 señala como actos inscribibles:
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este
[…]
Se puede modificar:
[…]
3. Renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
5. Otorgamiento de Poderes y revocatorias de estos.
6. Estatuto.
7. Reglamento Electoral.
8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.
9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.
10. Domicilio legal.
Estatuto de la OP
1.13. El artículo 29, sobre el comité electoral regional ha estipulado:
a) Es el órgano electoral central de nuestra organización política, es de carácter permanente y autónomo respecto de los demás órganos internos.
b) Estará integrado por TRES (03) miembros titulares y TRES (03) suplentes, designados por el Comité Ejecutivo Regional, a propuesta del Presidente del movimiento.
1.14. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que el artículo 44 indica que el Congreso Regional es el máximo órgano de deliberación y resolución del Movimiento, sus acuerdos son de cumplimiento obligatorio para todos sus afiliados. En este órgano están representados todos los afiliados mediante las respectivas secretarías provinciales, regionales y su presidente. Los cargos de los miembros del congreso regional son por cuatro (04) años.
1.15. Por su parte el artículo 45° agrega que son miembros del Congreso Regional:
1. El presidente
2. El Secretario General o Secretario General Regional
3. Los fundadores
4. Las secretarias del Comité Ejecutivo Regional
5. Las secretarias de los Comités Ejecutivos Provinciales
6. Auditor General, sólo con derecho a voz.
1.16. Señala el artículo 46° que el Congreso Regional deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (02) años, y de manera extraordinaria en cualquier fecha del año por convocatoria del presidente, o solicitud de un tercio de los miembros integrantes del Congreso Regional.
1.17. A su vez el artículo 47° manifiesta que las convocatorias a sesión del Congreso Regional de manera ordinaria, se realizará con una antelación mínima de SIETE (07) días calendarios, y de manera extraordinaria, se realizará con una antelación mínima de UN (01) día calendario, mediante comunicación escrita o análoga, o su publicación en un medio de comunicación de mayor circulación regional. En la comunicación deberá señalarse el lugar, la fecha y hora de instalación del Congreso; así como los temas a tratar.
1.18. El artículo 48 establece que las sesiones del Congreso Regional son dirigidas por el Presidente del Movimiento; de no poder participar el presidente por impedimento o ausencia; asumirá la dirección de la sesión el Secretario General.
1.19. De su parte el artículo 49 estipula que el Quórum en primera convocatoria será la mitad más uno del número de miembros del Congreso Regional, en segunda convocatoria, bastará la presencia del 30% de sus integrantes. Los acuerdos del Congreso Regional, se adoptan con el voto válido de la mitad más uno de los asistentes.
1.20. Así mismo, el artículo 50 indica que son funciones del Congreso Regional: (…) b) Elegir a los miembros del Comité Ejecutivo Regional del movimiento, por un periodo de cuatro (04) años, de acuerdo a lo dispuesto en las normas electorales vigentes, este estatuto y el Reglamento de Elecciones. (…)”
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales1 (en adelante, Reglamento)
1.21. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, entre otros).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.22. En las Resoluciones N° 0560-2025-JNE (considerandos 2.3. y 2.4.), N° 0569-2025-JNE (considerando 2.7.) y N° 0606-2025-JNE (considerandos 2.6., 2.7. y 2.8.), del 28 y 29 de octubre y 7 de noviembre de 2025, respectivamente, el Pleno del JNE ha establecido un criterio uniforme, según el cual, en los procesos jurisdiccionales electorales, se aplican las normas electorales como la LOE, los reglamentos sobre dicha materia, entre otros.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.2. Una lectura conjunta del artículo 35 de la Constitución Política y el artículo 1 de la LOP permite identificar que las organizaciones políticas son personas jurídicas de derecho privado. Ello significa que su formación, actuaciones y desempeño se circunscriben a derechos que, como personas jurídicas, les reconoce el derecho privado
2.3. Su constitución como personas jurídicas de derecho privado reposa en el ejercicio de la libertad de asociación de cada uno de sus afiliados y en la autonomía de la voluntad que no se limita a su creación, sino que se extiende a la adopción de actos, creación de derechos y obligaciones u otras medidas internas que adopten en procura de los fines que persiguen, por lo que no podrían ser consideradas como meras asociaciones de ciudadanos. (Ver S.N. 1.1 y 1.5.).
2.4. El proceso de inscripción registral de una organización política produce efectos en cuanto a su formalización para participar en las elecciones; sin embargo, dicho proceso -previo e interno-, así como el registro de los posteriores actos o derechos inscribibles, por mandato de la ley, se desarrollan bajo el principio de intervención mínima de actuación estatal, compatible con la libertad de creación de los partidos políticos y con la autonomía de la voluntad.
2.5. En el caso concreto, se advierte que la DNROP declaró improcedente la solicitud de inscripción de miembros del Comité Ejecutivo Regional de la OP porque consideró que no se subsanaron las observaciones advertidas en la N° 000051-2026-DNROP/JNE, del 22 de enero de 2026.
2.6. Existen dos observaciones que no se levantaron en tiempo y modo oportuno, subsistiendo las mismas, pues pese a la argumentación vertida y los medios de prueba estos fueron insuficientes para probar el cumplimiento cabal de lo observado y con ello se incumplía lo normado en sus normas internas y las normas de la materia.
2.7. La DNROP, argumentó:
a) De la observación 1, la organización política adjuntó una publicación de la presunta convocatoria al Congreso Regional del 01 de febrero de 2026 con la pos firma del ciudadano Fernando Lavajos Tello, sin embargo, no se advierte la firma del mismo, de otro lado, tampoco se advierte la firma del ciudadano en cuestión en el documento denominado Convocatoria 001-2026.
De otro lado, es preciso señalar que el artículo 46° del estatuto de la organización política faculta al presidente o a un tercio de los miembros del Congreso Regional para efectuar la convocatoria, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en tal sentido, se concluye que la observación no ha sido subsanada adecuadamente (Ver SN 1.16).
c) Finalmente, respecto de la observación 3, la organización política presentó el Acta N° 007-2026- COER suscrita por los ciudadanos Jesús María Alvarado Ruiz y Myke Tomny Arirama Canayo, quienes ostentan los cargos de Secretario y Vocal Suplente del Comité Electoral Regional, sin embargo, hicieron intervenir en dicha acta a la primera de estas como presidente del órgano electoral, lo que deviene en irregular, máxime si obra inscrito el ciudadano Enrique José Vilca Salazar en el cargo de Presidente Suplente del mencionado órgano; en tal sentido, se concluye que no se ha subsanado adecuadamente la observación formulada.
2.8. Entonces, corresponde determinar si lo resuelto por la DNROP respecto a ambas observaciones, estaría dentro del marco legal vigente.
2.9. Téngase en cuenta que, de acuerdo con el artículo 6 del Reglamento del ROP, la calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el Reglamento del ROP, el Texto Único de Procedimientos Administrativos del JNE, el Estatuto de la OP y su reglamento electoral, demás normas pertinentes (Ver S.N 1.10).
2.10. Ahora bien, en lo que respecta a la observación 1, la norma Estatutaria, es clara y expresa, cuando en su artículo 46 ha estipulado que “El Congreso Regional deberá reunirse de manera ordinaria cada dos (2) años, y de manera extraordinaria en cualquier fecha del año por convocatoria del presidente, o solicitud de un tercio de los miembros integrantes del Congreso Regional” el subrayado es nuestro. En ese sentido la falta de firma del ciudadano Fernando Lavajos Tello, Fundador de la OP, en la publicación de la referida convocatoria al Congreso Regional del 01 de febrero de 2026 y asimismo, al no advertirse la firma del citado ciudadano en el documento denominado Convocatoria 001-2026, demuestran que no se cumple con el citado artículo (Ver S.N. 1.16)
La ausencia de firma invalida dichos documentos, porque carecen de valor probatorio y eficacia legal, ya que no se puede comprobar la autoría ni la voluntad del firmante. La falta de la firma, puede causar riesgos de seguridad como la falsificación o alteración de datos. Es la firma, por tanto, la que representa la voluntad de forma expresa de participar en tal relación jurídica, esto conforme con lo señalado en el artículo 141 del Código Civil.
2.11. Argumenta el señor recurrente, que en varias oportunidades se han realizado la publicación de las convocatorias a asambleas generales y en ninguna de ellas los periódicos locales ponen la firma en las convocatorias publicadas, sólo va el nombre y cargo de quien convoca. Agrega que las publicaciones en los diarios de circulación regional realizadas se publicaron sólo con posfirma y sin las firmas y nunca han sido observadas y que es una práctica normal en las publicaciones de este tipo por los diarios regionales, está fuera de su control. Pero que a partir de la fecha se tendrá en cuenta ese detalle exigible, para las futuras publicaciones de convocatorias a asambleas generales.
2.12. En lo que se refiere a lo que el señor recurrente señala como errores materiales, es importante advertir que el artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión (212.1) . Asimismo, que la rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original (212.2).
Para la procedencia de esta figura, el error debe ser evidente, es decir, la decisión debe ser contraria a la lógica y al sentido común (defecto en la redacción, error ortográfico o numérico, etc.), por lo que no procede aspirar mediante esta vía a alterar lo sustancial de una decisión ni corregir deficiencias volitivas incurridas durante su actuación. En ese sentido, para el presente caso, no estamos ante un error material sino a una posible falta de diligencia del señor recurrente de supervisar las acciones delegadas en su colaborador.
Tener en cuenta que, si bien el señor recurrente, delegó en un tercero alguna de las acciones que él debía de realizar, ello no le exime de responsabilidad puesto que en las delegaciones se asume una responsabilidad solidaria. La responsabilidad principal es que, si bien el colaborador asume la responsabilidad operativa de la tarea, el delegante mantiene la responsabilidad final del resultado ante los demás.
2.13. Al respecto, se podría deducir que la propia OP reconoce que hay un errores y omisiones de responsabilidad de la misma, siendo que en esta instancia superior no pueden ser subsanados.
Debemos tener en claro que esta instancia o los recursos de apelación ante el JNE, no tienen como objetivo o que su naturaleza sea de tipo subsanatoria; es decir no es la etapa en la que tenga oportunidad para subsanar, sino que debió corregir ese error cuando la DNROP advirtió u observó y no lo hizo satisfactoriamente.
2.14. Tal argumentación expuesta por el señor recurrente abona a confirmar que en efecto, es cierto que no obra en las referidas publicaciones la firma del presidente, el ciudadano Fernando Lavajos Tello, lo que a su vez conlleva a concluir que es correcta la calificación de la observación 1 la misma que no fue subsanada satisfactoriamente, por tanto corresponde desestimar los agravios en este extremo de la apelación.
2.15. En lo que concierne a la Observación 3, el artículo 20 de LOP (ver SN 1.7), es preciso y expreso al indicar que el órgano electoral central está integrado por un mínimo de tres miembros titulares, quienes tienen sus respectivos suplentes. Esta norma de ámbito general no se contradice con la norma estatutaria, pues en su apartado b) del artículo 29 (Ver S.N 1.13) (Ver S.N. 1.22) de la misma ha normado que el Comité Electoral estará integrado por tres (03) miembros titulares y tres (03) suplentes, designados por el Comité Ejecutivo Regional, a propuesta del presidente del movimiento.
2.16. En tal sentido, la participación la secretaria, doña Jesús María Alvarado Ruiz, como presidente del órgano electoral, contraviene lo dispuesto por el artículo 20 de la LOP en concordancia con el artículo 29 del Estatuto de la OP; puesto que le correspondía al ciudadano Enrique José Vilca Salazar, en el cargo de presidente Suplente, del mencionado órgano; por lo que se concluye que no se ha subsanado adecuadamente la presente observación formulada, tal como lo ha advertido la DNROP, siendo así dicho extremo de sus agravios también debe ser desestimado.
2.17. Por las consideraciones expuestas, se concluye que el pronunciamiento de la DNROP fue emitido en arreglo a derecho; por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada.
2.18. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.21).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Teddy Enrique Siguas Gieraths, personero legal titular de la organización política Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 000101-2026-DNROP/JNE, del 10 de febrero de 2026, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, que declaró improcedente la solicitud de inscripción y registro de los miembros del Comité Ejecutivo Regional de la Organización Política Regional, Movimiento Independiente Reivindiquemos Loreto.
2.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
2 Aprobado por Resolución N.° 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026, en el diario oficial El Peruano.
2498561-1