Declaran nula la Resolución Nº 00752-2026-
JEECSCO/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco
Resolución N° 0528-2026-JNE
Expediente N° EG.2026026412
CUSCO
JEE CUSCO (EG.2026025538)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00752-2026-JEECSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don José Alberto Morales Vargas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
1.1. Mediante el Informe N° 000021-2026-CRF-JEECUSCO-EG2026/JNE, del 19 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida puso en conocimiento del JEE la presunta comisión de una infracción atribuida al señor candidato por la omisión de la información del rubro V, “Relación de sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV).
Lo indicado se sustenta en el Oficio N° 000150-2026-P-CSJTA-PJ, del 21 de enero de 2026, a través del cual la Corte Superior de Justicia de Tacna remitió información respecto al señor candidato, comunicando la existencia de los Expedientes N° 02351-2019-56-2301-JR-PE-02 y N° 02351-2019-0-2301-JR-PE-02, seguido por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central. Asimismo, se informó que dichos expedientes se encuentran ubicados en el archivo general, en donde el señor candidato figura en calidad imputado.
1.2. Frente a ello, a través de la Resolución N° 00711-2026-JEE-CSCO/JNE, del 19 de febrero de 2026, el JEE inició el procedimiento sancionador en contra del señor candidato y corrió traslado del referido informe a la señora recurrente, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para que formule los descargos respectivos, respecto de la presunta infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP).
Dicho pronunciamiento fue notificado el 24 de febrero de 2026, en la casilla electrónica de la señora recurrente, conforme se advierte de la Notificación N° 41325-2026-CSCO. Sin embargo, cumplido el plazo establecido por el JEE, la señora recurrente no presentó escrito de descargo.
1.3. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso, entre otras medidas, la exclusión del señor candidato por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, concordante con lo preceptuado en el artículo 15 del Reglamento sobre la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de la DJHV).
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00752-2026-JEE-CSCO/JNE, alegando, entre otros, lo siguiente:
a) El fiscalizador de hoja de vida pone de manifiesto la observación relativa a la falsedad de consignar información sobre la existencia de un proceso judicial, advirtiendo la existencia de dos expedientes ubicados en archivo general, pero no consigna el delito.
b) El señor candidato desconoce su participación en dichos procesos judiciales e indica que no fue parte en ningún proceso penal que le atribuye la autoridad electoral, presumiendo que se trate de una homonimia o usurpación de identidad.
c) Se requiere pedir mayor información a la Corte Superior de Justicia de Tacna, a fin de que se remita copias del expediente, así como acreditar que el señor candidato es la misma persona sobre quien se resolvió el proceso imputado por robo agravado.
d) La existencia de los procesos judiciales no es suficiente para excluir al señor candidato, máxime si del referido informe solo se tiene que los expedientes están archivados, no señala si hubo o no sentencia condenatoria o reserva del fallo condenatorio.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica
1.2. El artículo 34-A establece lo siguiente:
Artículo 34-A.
Están impedidas de postular a cargos de elección popular, las personas sobre quienes recaiga una sentencia condenatoria emitida en primera instancia, en calidad de autoras o cómplices, por la comisión de delito doloso.
1.3. El artículo 181 prescribe que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. El artículo 28 señala:
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio; y
d. Estar inscrito en el RENIEC; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula.
1.6. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.7. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.8. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la DJHV
1.9. El artículo 6 dispone:
Artículo 6- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.10. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.11. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección [resaltado agregado].
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.12. El artículo 20 regula:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.13. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral
23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.14. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre el caso en concreto
2.1. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si el señor candidato cumplió o no con la obligación legal de consignar de manera completa y correcta información en el rubro V de la DJHV, tal como lo exige la normativa electoral vigente, referida a sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, en contravención de lo dispuesto en el inciso 5 del numeral 23.3 y el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, así como del Reglamento de la DJHV para las EG 2026.
2.1. Conforme se desprende del Informe N° 000021-2026-CRF-JEECUSCO-EG2026/JNE, la fiscalizadora de hoja de vida identificó la presunta omisión de información relacionada con la existencia de reportes de expedientes judiciales vinculados al señor candidato; por ello, el JEE inició el procedimiento sancionador y otorgó traslado a la señora recurrente para que presente los descargos correspondientes; sin embargo, dentro del plazo otorgado no se cumplió con la presentación de los descargos, pese a haber sido debidamente notificada.
2.2. En el recurso de apelación presentado por la señora recurrente, se sostuvo que el candidato no habría sido procesado ni condenado, alegando la existencia de un supuesto caso de homonimia o suplantación de identidad. Además, se indicó que, en los procesos alegados por el JEE, el señor candidato mantenía la condición de agraviado; por ello, solicitó la verificación del Documento Nacional de Identidad (DNI) correspondiente y se requiera mayor información a la Corte Superior de Justicia de Tacna, en tanto que no se precisa la existencia o no de sentencia condenatoria firme.
2.3. Frente a ello, corresponde señalar que la normativa electoral establece de manera expresa la obligación de los candidatos de consignar, entre otros datos, la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas por la comisión de delitos dolosos, incluidas aquellas en las que se haya dispuesto reserva del fallo condenatorio. Esta exigencia normativa tiene como finalidad garantizar la transparencia de la información proporcionada a la ciudadanía y permitir el adecuado control de la veracidad de los datos consignados por quienes postulan a cargos de elección popular.
2.4. En ese contexto, la obligación de declarar información en la DJHV se limita a la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluyendo aquellas que disponen reserva de fallo condenatorio. Por tanto, dicha exigencia normativa no se extiende a la sola existencia de investigaciones o procesos penales, ya sea en trámite o concluidos sin una decisión condenatoria firme.
2.5. De la revisión de autos, se advierte que el JEE dispuso la exclusión del señor candidato sustentándose en la presunta omisión de declarar antecedentes vinculados a procesos judiciales; sin embargo, no se aprecia que dicho órgano electoral haya verificado de manera fehaciente la existencia de una sentencia condenatoria firme que deba ser declarada en la DJHV, conforme lo exige expresamente la LOP.
2.6. Por el contrario, de la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Tacna se advierte que la persona de José Alberto Morales Vargas, figura tanto en calidad de imputado como de agraviado en los Expedientes N° 02351-2019-56-2301-JR-PE-02 y N° 02351-2019-0-2301-JR-PE-02, seguidos ante el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria - Sede Central, circunstancia que debió ser objeto de verificación. Asimismo, en el oficio remitido por la referida Corte Superior, se señaló que la documentación debía requerirse al juzgado competente. En ese sentido, se concluye que el JEE no contaba con información idónea.
2.7. En esa misma línea, del informe de fiscalización que obra en autos se advierte que únicamente se incorporó una captura de pantalla del requerimiento mediante el cual se solicitó a la Corte Superior de Justicia de Tacna la remisión de copias autenticadas de las resoluciones correspondientes a eventuales sentencias condenatorias o resoluciones fundadas vinculadas a los expedientes antes mencionados. No obstante, no se aprecia que el JEE haya contado efectivamente con dicha documentación ni que haya efectuado una revisión de la existencia o no de sentencia condenatoria firme dentro del proceso penal.
2.8. Por lo mencionado, la decisión de exclusión no se encuentra debidamente motivada, puesto que el órgano electoral debió agotar las actuaciones necesarias para contar con la documentación oficial emitida por la entidad jurisdiccional competente y, sobre esa base, realizar una verificación objetiva respecto de la eventual existencia de una sentencia condenatoria firme que debiera ser declarada en la DJHV.
2.9. Al no haberse efectuado dicha verificación ni valorado documentación idónea que acredite tal circunstancia, la medida adoptada carece de la debida fundamentación; en consecuencia, corresponde enfatizar que los órganos electorales especiales deben actuar con particular diligencia en la verificación y análisis de la información que sustenta sus decisiones, en atención a la trascendencia que estas tienen dentro del proceso electoral y en el ejercicio del derecho fundamental de participación política.
2.10. Vale recordar que, antes de disponer medidas de significativa incidencia jurídica, como la exclusión de un candidato y la remisión de copias al Ministerio Público, el JEE debía realizar una evaluación exhaustiva y objetiva de la documentación proveniente de la autoridad competente, a fin de corroborar de manera indubitable la existencia de una sentencia condenatoria firme que justifique la adopción de tales medidas. La omisión de dicho análisis compromete la debida motivación de la decisión adoptada y resulta incompatible con los estándares de razonabilidad y debida diligencia que deben regir la actuación de los órganos del sistema electoral.
2.11. En consecuencia, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral declarar la nulidad de la resolución emitida por el JEE, a fin de que dicho órgano electoral emita un nuevo pronunciamiento, previa evaluación integral de la documentación pertinente. Ello debe realizarse teniendo en cuenta al calendario electoral y a lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43, del Reglamento de inscripción. En ese sentido, en el presente caso, de verificarse la existencia de una omisión en la declaración de sentencias, lo que correspondería evaluar es la realización de la anotación marginal respectiva en la hoja de vida del señor candidato. Por tanto, resulta necesario que el JEE efectúe el análisis correspondiente y adopte la decisión que corresponda conforme a derecho.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, NULA la Resolución N° 00752-2026-JEECSCO/JNE, del 26 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Cusco, que dispuso la exclusión de don José Alberto Morales Vargas, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Cusco, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N.° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano
3 Aprobado mediante la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2498557-1