Convocan a ciudadano para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín
Resolución Nº 0420-2026-JNE
Expediente Nº JNE.2025033323
YAULI - JUNÍN
VACANCIA
APELACIÓN
Lima, 25 de febrero de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 23 de febrero de 2026, debatido y votado en la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Landini Vásquez (en adelante, señor recurrente) en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, que rechazó la solicitud de vacancia en contra don Elvis Elías Pérez Galindo, regidor del Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín (en adelante, señor regidor), por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales.
PRIMERO. ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 1 de setiembre de 2025, el señor recurrente presentó una solicitud de vacancia en contra del señor regidor, por la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, argumentando esencialmente lo siguiente:
a) La autoridad cuestionada es un funcionario público, conforme a lo dispuesto por el literal a del numeral 1 del artículo 4 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, y, por ende, se encontraría bajo el alcance del Decreto Legislativo Nº 276, así como de su norma reglamentaria, el Decreto Supremo Nº 05-90-PCM. En ese sentido, se encuentra dentro de la causal de nepotismo por ser funcionario público.
b) Una familiar del señor regidor, doña Sheila Gianella Espinoza Chávez, identificada con DNI Nº 72042485 (en adelante, doña Sheila Espinoza), quien es hermana de la esposa del señor regidor, doña Diana Karen Espinoza Chávez (en adelante, doña Diana Espinoza), fue contratada en la Empresa Municipal de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Yauli - La Oroya (EMSAPA), conforme consta en el documento denominado “Contrato de locación de servicio Nº 004-2024-EMSAPA-YLO-SRL”, por el periodo comprendido desde el 23 de enero hasta el 29 de febrero de 2024.
c) Posteriormente, continuó laborando mediante el Contrato de locación de servicio Nº 016-2024-EMSAPA-YLO-SRL, por el periodo comprendido del 1 al 30 de marzo de 2024. En dicho documento se señala, en el numeral 2.4 de su cláusula segunda, Compendio normativo, que la contratada no tiene vínculo de parentesco con ningún funcionario o servidor de la empresa; asimismo, las demás cláusulas han sido obviadas, habiéndose configurado el nepotismo.
d) Además, precisa que el señor regidor se encuentra dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 26771, que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público en casos de parentesco.
e) Finalmente, indica que el señor regidor, en su calidad de funcionario público, ha realizado actos de injerencia para que se contrate a doña Sheila Espinoza –su cuñada– como locadora en EMSAPA, configurándose de esa manera la causal de contratación de su pariente en el segundo grado de afinidad. Además, se sostiene que se debe tener en cuenta que EMSAPA es una empresa público-privada que opera bajo la administración de la Municipalidad Provincial de Yauli.
1.2. A fin de acreditar los hechos expuestos, adjuntó los siguientes documentos:
a) Copia del reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses presentada ante la Contraloría General de la República, donde declara a su “conviviente”, doña Diana Espinoza, y a la “hermana de su conviviente”, doña Sheila Espinoza.
b) Carta Nº 054-2025/EMSAPA-YLO-SRL/GG, del 29 de agosto de 2025, por la cual EMSAPA le expide al señor recurrente documentación sobre doña Sheila Espinoza.
Descargo de la autoridad cuestionada
1.3. El 13 de octubre de 2025, el señor regidor presentó sus descargos en contra del pedido de vacancia en los siguientes términos:
a) El Jurado Nacional de Elecciones ha precisado que el nepotismo exige la concurrencia simultánea de tres elementos; la ausencia de cualquiera de ellos impide declarar la vacancia. En tal sentido, aplicado al caso concreto, en cuanto al parentesco, la parte solicitante no ha aportado partidas de nacimiento u otros documentos registrales que acrediten un vínculo dentro de los grados prohibidos, en tanto la coincidencia de apellidos, referencias sociales o testimoniales no constituyen prueba idónea.
b) En cuanto al vínculo contractual, no se ha demostrado relación laboral o contractual entre doña Sheila Espinoza y la Municipalidad Provincial de Yauli. En ese sentido, de existir relación con una entidad prestadora de servicios (EPS) u organismo descentralizado, debe recordarse su autonomía técnica y administrativa ajena a la esfera decisoria de un regidor; y, en cuanto a la intervención, no existe acto, firma, comunicación ni gestión que demuestre injerencia directa o indirecta del señor regidor en un proceso de contratación.
c) Precisa que, respecto de la contratación de doña Sheila Espinoza, esta ha sido contratada en EMSAPA en las fechas que indica el solicitante de vacancia; sin embargo, la empresa en mención tiene autonomía administrativa, económica y de gestión, tal como lo establece el artículo 53 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 1280 (en adelante, TUO del DL 1280).
d) Asimismo, señala la imposibilidad de injerencia de su parte, ya que la composición del Directorio de la citada empresa es responsable de la gestión y administración de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento, conforme lo establece el numeral 58.1 del artículo 58 del TUO del DL Nº 1280. En ese sentido, precisa que la contratación de doña Sheila Espinoza se produjo porque el Directorio designa a los gerentes, quienes son los que analizan las contrataciones del personal. Del mismo modo, en el supuesto negado de que hubiera tenido injerencia, esta únicamente podría haberse realizado a través del director propuesto por los regidores, quien no tiene decisión unilateral, puesto que, para proponer a un gerente –encargado de la contratación de personal–, se debe tener la aceptación de los representantes del Gobierno Regional de Junín y de la sociedad civil, lo que descarta absolutamente que, por su injerencia, se haya contratado a doña Sheila Espinoza.
e) El artículo 54 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1280, aprobado por el Decreto Supremo Nº 009-2024-VIVIENDA, puntualiza que la Junta General de Accionistas es el órgano de mayor jerarquía de la empresa municipal y está conformada por el alcalde. A pesar de ello, no puede tener injerencia, tal como lo indica el literal c del numeral 56.3 del artículo 56 del TUO del DL 1280, que establece que el alcalde responde personalmente por realizar actos de direccionamiento de personas en la contratación de trabajadores. En ese sentido, queda acreditado que no existió una injerencia y la imposibilidad de esta, ya que el alcalde tampoco puede intervenir en las contrataciones por la prohibición expresa detallada. Asimismo, se hace presente que el presidente de la Junta General de Accionistas de EMSAPA es el alcalde de la Municipalidad Provincial de Yauli, conforme se demuestra con la Resolución Nº 0253-2024-JNE, del 28 de agosto de 2024, en la que se precisó que el alcalde ejerce la presidencia del Directorio de EMSAPA conforme al citado decreto legislativo, mientras que los regidores carecen de competencia funcional o administrativa sobre dicha entidad. Por lo tanto, las decisiones adoptadas por las EPS son de responsabilidad exclusiva del alcalde y no de los regidores.
f) Finalmente, señala que la causal de nepotismo requiere de elementos concurrentes que no han sido acreditados por el solicitante; además, indica que el parentesco no está probado y que, en todo caso, fuera de los grados legalmente relevantes, carecería de efectos para la declarar vacancia.
g) Presenta como medio probatorio la Resolución Nº 0253-2024-JNE, del 28 de agosto de 2024.
1.4. Mediante escrito ingresado el 28 de octubre de 2025, el señor regidor amplió los fundamentos de su descargo, señalando principalmente lo siguiente:
a) Doña Sheila Espinoza prestó servicios en EMSAPA por medio de los Contratos de locación de servicios Nº 004-2024 y Nº 016-2024, vigentes entre el 23 de enero y el 30 de marzo de 2024.
b) El señor regidor contrajo matrimonio con doña Diana Espinoza el 22 de febrero de 2025, según el Acta de Matrimonio Nº 1394, inscrita en la Oficina Registral de La Oroya.
c) Por lo tanto, al momento de la contratación de doña Sheila Espinoza, no existía vínculo de afinidad jurídicamente relevante entre ella y el señor regidor. No adjunta la copia certificada del acta de matrimonio.
d) Por consiguiente, precisa que no participó, directa ni indirectamente en el proceso de selección, evaluación o contratación de doña Sheila Espinoza en EMSAPA.
e) El Directorio de EMSAPA está compuesto por representantes de la municipalidad, el Gobierno Regional y la sociedad civil, y las decisiones de contratación corresponden exclusivamente a su Gerencia General, sin intervenciones de los regidores.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo Nº 015-2025, el Concejo Provincial de Yauli aprobó, por mayoría, el Dictamen Nº 001-2025-CM/CE/MPYLO, emitido por la Comisión Especial de Regidores, que recomendó rechazar la solicitud de vacancia del señor regidor con tres (3) votos a favor y dos (2) en contra. El señor regidor se abstuvo de votar.
1.6. Dicha decisión fue formalizada mediante el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, del 10 de noviembre de 2025.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 24 de noviembre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, con base en los siguientes argumentos:
a. Mediante carta sin número, del 28 de octubre de 2025, el señor regidor presentó su descargo ampliatorio, donde destaca su reconocimiento expreso de que doña Sheila Espinoza sí laboró en EMSAPA; sin embargo, señala que contrajo matrimonio con la hermana de esta, doña Diana Espinoza, el 22 de febrero de 2025, distrayendo la atención del hecho de que desde el 2018 ya convivían juntos y tienen una hija en común, según la Declaración Jurada de Intereses del año 2023.
b. En la sesión de Concejo Extraordinaria del 10 de noviembre de 2025, al no haberse alcanzado el número legal que establece la norma, se desestimó la solicitud de vacancia. Añade que, durante dicha sesión, el señor regidor realizó reconocimientos expresos de que su familiar trabajó en el año 2024.
c. Los regidores no valoraron adecuadamente las pruebas aportadas ni la aplicación de la norma vigente.
d. Debe tenerse en cuenta lo señalado en la Ley Nº 31227, vigente desde el 4 de junio de 2021.
e. Hasta el 28 de diciembre de 2024 era nepotismo si se contrataba a los familiares de la esposa, solo con matrimonio civil; hasta el 21 de diciembre de 2021 era nepotismo si se contrataba a los familiares de la pareja de unión de hecho o convivencia; y desde el 22 de diciembre de 2021 hasta la actualidad es nepotismo si se contrata a los familiares de la pareja de unión de hecho, convivencia y por haber engendrado un hijo, aunque no convivan.
f. En su Declaración Jurada de 2023, el señor regidor declara, bajo juramento, que doña Sheila Espinoza es hermana de su conviviente dentro del segundo grado de afinidad. Asimismo, señala que tiene una hija nacida el 16 de setiembre de 2018 con doña Diana Espinoza, consignando como domicilio “Torres Marcavalle Bloc F, interior 201”, el cual coincide con el domicilio de doña Sheila Espinoza, conforme a lo señalado en la referida declaración jurada.
g. Se habría configurado la causal de nepotismo al haberse contratado a su cuñada bajo la modalidad de locación de servicios para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal en el 2024, en cuyo contrato de locación de servicios declara su domicilio legal y real.
h. En tal sentido, solicita que este Supremo Tribunal Electoral revoque el acuerdo impugnado y, reformándolo, declare fundada la solicitud de vacancia y aplique el procedimiento de convocatoria de candidato no proclamado.
i. Adjunta como anexos la partida de nacimiento de la hija del señor regidor con doña Diana Espinoza, el estatuto de EMSAPA, copia del Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, del 10 de noviembre de 2025, y el acta de sesión de concejo extraordinario desarrollada en la misma fecha.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 determina, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El artículo 181 señala lo siguiente:
Artículo 181.- Resoluciones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 10 establece:
Artículo 10.- Atribuciones y obligaciones de los regidores
Corresponden a los regidores las siguientes atribuciones y obligaciones:
[…]
4. Desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal, sin necesidad de comunicación previa.
1.4. El numeral 8 del artículo 22 refiere lo siguiente:
Artículo 22.- vacancia del cargo de alcalde o regidor
El cargo de alcalde o regidor se declara vacante por el concejo municipal, en los siguientes casos:
[…]
8. Nepotismo, conforme a la ley de la materia
En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1
1.5. El artículo IV del Título Preliminar preceptúa lo siguiente:
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten [resaltado agregado].
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias.
[…]
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
[…]
1.6. El numeral 1 del artículo 10 prevé:
Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias.
[…]
1.7. El numeral 3 del artículo 99 y el artículo 112 disponen:
Artículo 99.- Causales de abstención
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
[…]
3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
Artículo 112.- Obligatoriedad del voto
112.1 Salvo disposición legal en contrario, los integrantes de órganos colegiados asistentes a la sesión y no impedidos legalmente de intervenir, deben afirmar su posición sobre la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
112.2 Cuando la abstención de voto sea facultada por ley, tal posición deberá ser fundamentada por escrito.
1.8. El artículo 198 dicta:
Artículo 198.- Contenido de la resolución
198.1 La resolución que pone fin al procedimiento cumplirá los requisitos del acto administrativo señalados en el Capítulo Primero del Título Primero de la presente Ley.
198.2 En los procedimientos iniciados a petición del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la administración de iniciar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.
En el Código Civil
1.9. Con relación a la unión de hecho, determina lo siguiente:
Artículo 326.- La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años contínuos.
La posesión constante de estado a partir de fecha aproximada puede probarse con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrita.
La unión de hecho termina por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral. En este último caso, el juez puede conceder, a elección del abandonado, una cantidad de dinero por concepto de indemnización o una pensión de alimentos, además de los derechos que le correspondan de conformidad con el régimen de sociedad de gananciales.
[…]
En la Ley Nº 303112
1.10. La Única Disposición Complementaria Final establece que la calidad de convivientes, conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.
En la Ley Nº 267713
1.11. El artículo 1, modificado por la Ley Nº 312994, precisa lo siguiente:
Artículo 1.- Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho, convivencia o ser progenitores de sus hijos. Para los efectos de la presente ley, el parentesco por afinidad se entiende también respecto del concubino, conviviente y progenitor del hijo. Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría y otros de naturaleza similar [resaltado agregado].
En el Reglamento de la Ley Nº 267715
1.12. El artículo 2 prescribe:
Artículo 2.- Configuración del acto de Nepotismo
Se configura el acto de nepotismo, descrito en el Artículo 1 de la Ley cuando los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de la Entidad ejerzan su facultad de nombramiento y contratación de personal respecto de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio; o cuando los funcionarios descritos precedentemente ejerzan injerencia directa o indirecta en el nombramiento y contratación de personal.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe injerencia directa cuando el funcionario de dirección o de confianza que guarda el parentesco indicado tiene un cargo superior a aquél que tiene la facultad de nombrar o contratar al personal, al interior de su Entidad.
[…]
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.13. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, Nº 1017-2013-JNE, Nº 1014-2013-JNE, Nº 388-2014-JNE, Nº 2925-2018-JNE, Nº 0850-2021-JNE y Nº 0432-2024-JNE), este órgano colegiado ha establecido que, para la acreditación de la causal de nepotismo, es necesario que se configuren, de manera concomitante, los siguientes tres requisitos esenciales:
a. La relación de parentesco de la autoridad cuestionada con los presuntos parientes, la cual debe encontrarse hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
b. Que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal.
c. Que la autoridad edil haya realizado la contratación, el nombramiento, la designación, o ejercido injerencia en la contratación de su familiar.
Dicho análisis tripartito es secuencial, esto es, no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.
1.14. Con relación al tercer elemento, sobre la injerencia, en la Resolución N. º 168-2018-JNE, se consideró la posibilidad de que los alcaldes puedan incurrir en la causal de vacancia por nepotismo no solo cuando directamente realicen la contratación, designación o nombramiento del pariente, sino también por medio de la injerencia sobre los funcionarios que tengan facultades de nombramiento, contratación o designación.
1.15. Siguiendo la línea jurisprudencial antes citada y en mérito a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Nº 26771, en la Resolución Nº 0300-2024-JNE, del 14 de octubre de 2024, se señaló lo siguiente:
2.33. De ahí que, aunque dentro de las entidades ediles, la responsabilidad de nombrar, contratar o designar a trabajadores municipales puede recaer en un funcionario distinto del alcalde, debe tenerse en cuenta que este es la máxima autoridad administrativa, conforme a lo prescrito en el artículo 6 de la LOM. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 2 del Reglamento de la Ley de Nepotismo y la jurisprudencia emitida por este órgano electoral, no resulta necesario que sea el alcalde quien suscriba los documentos que acrediten el nombramiento, contratación o designación de sus parientes, sino que, por su propia ubicación en la jerarquía de la organización municipal, se presume que este ha tenido injerencia sobre el funcionario encargado de dichos actos.
2.34. Ahora, de los actuados, no se advierte instrumento objetivo e idóneo que desvirtúe esta presunción de injerencia. Sobre el particular, se debe tener presente que la sola alegación de la falta de tal injerencia o desconocimiento de la contratación cuestionada no resulta suficiente para cambiar tal presunción, al devenir en un hecho eminentemente subjetivo.
1.16. Sobre la acreditación de la unión de hecho, en la Resolución Nº 0306-2025-JNE se señala lo siguiente:
2.13. Con relación al parentesco por afinidad por razón de la citada convivencia, no se observa material probatorio objetivo que corrobore dicha situación, pues debe tenerse en consideración que la Ley Nº 30311 (ver SN 1.9.), en su Única Disposición Complementaria Final, indica que la calidad de convivientes se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de estos.
2.14. Al respecto, el Supremo Tribunal Electoral, en las Resoluciones Nº 0362-2015-JNE, del 15 de diciembre de 2015, y Nº 0096-2019-JNE, del 15 de julio de 2019, ha señalado que “solo abarcaría a la unión de hecho o convivencia según es entendida por la Constitución Política de 1993, el Código Civil y demás normas que tratan sobre el particular”.
2.15. Así las cosas, teniendo en cuenta las normas constitucionales y legales (ver SN 1.1., 1.6. y 1.9.), se concluye que los requisitos exigidos para considerar la existencia de una unión de hecho o convivencia, así como la forma legal de su acreditación, se da con la inscripción del respectivo reconocimiento en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes. Dicha interpretación ha sido adoptada por el Supremo Tribunal Electoral en las resoluciones mencionadas en el considerando precedente [resaltado agregado].
2.16. Dicho criterio ha sido reiterado por el Pleno del JNE en sus Resoluciones Nº 0942-2022-JNE, del 22 de junio de 2022, Nº 0236-2023-JNE, del 18 de diciembre de 2023, Nº 0279-2024-JNE, del 17 de setiembre de 2024, y Nº 0043-2025-JNE, del 28 de enero de 2025.
1.17. En la Resolución Nº 0370-2019-JNE, del 12 de diciembre de 2019, se establece lo siguiente:
Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones6 (en adelante, Reglamento)
1.18. El artículo 14 regula:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales –electorales y no electorales– son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas. En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
[…]
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación, se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
Sobre la causal de nepotismo
2.2. De la revisión de los autos, de acuerdo a los agravios expuestos en el recurso de apelación, corresponde determinar si, en el presente caso, se ha configurado la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771.
2.3. Para ello, este Supremo Tribunal Electoral debe verificar si concurren los tres elementos exigidos por la jurisprudencia, siendo estos: i) La existencia de parentesco dentro del grado prohibido; ii) la contratación del familiar en el ámbito municipal; y iii) la injerencia de la autoridad cuestionada en dicha contratación.
2.4. En ese sentido, cabe precisar que la ausencia de estos elementos impide la configuración de la causal
En cuanto al primer elemento: parentesco
Sobre el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad
2.5. El numeral 8 del artículo 22 de la LOM, concordante con la Ley Nº 26771, prohíbe la contratación de parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
2.6. De autos se advierte que el señor regidor declaró, ante la Contraloría General de la República, en su Declaración Jurada de Intereses del año 2023, a doña Diana Espinoza como su conviviente y a doña Sheila Espinoza como “hermana de conviviente”, es decir, hermana de doña Diana Espinoza.
2.7. Asimismo, el señor regidor ha confirmado que doña Sheila Espinoza es hermana de doña Diana Espinoza, lo cual se encuentra acreditado tanto en la Declaración Jurada de Intereses, así como en el Acta de Sesión Extraordinaria Nº 015-2025, donde el mismo regidor señala expresamente:
[…] es porque, obviamente, y si el descuido o su desconocimiento de mi familiar ha llegado a esta empresa municipal, yo también tenía desconocimiento y si lo hubiese sabido, lo hubiera dicho que se abstenga, pero ojo, mi cuñada también ha trabajado acá en la municipalidad en el año 2022, en el periodo anterior […”.
2.8. Al respecto, en autos obra la partida de nacimiento de la menor A.M.P.E., en la que se consigna como progenitores al señor regidor y a doña Diana Espinoza, así como la dirección domiciliaria en Torres Marcavalle Bloc F, interior 2021, lo que acredita que esta última es la progenitora de los hijos de la autoridad cuestionada.
2.9. De lo expuesto, se verifica que doña Sheila Espinoza, quien fue contratada por la empresa municipal EMSAPA, es hermana de la progenitora de la hija del señor regidor. En consecuencia, sí existe un vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre la autoridad cuestionada y la hermana de la progenitora de su hija, esto es, doña Sheila Espinoza. Consecuentemente, se configura el vínculo de parentesco dentro del segundo grado de afinidad entre doña Sheila Espinoza y el señor regidor, conforme prescribe el artículo 1 de la Ley Nº 26771 (ver SN 1.11.).
2.10. Sumado a ello, se observa que, en las órdenes de servicio, contratos de locación de servicios, así como en los recibos por honorarios adjuntos, se consigna como dirección domiciliaria de doña Sheila Espinoza la ubicada en Torres Marcavalle Bloc F, interior 2021, la cual coincide con la partida de nacimiento de la menor A.M.P.E., lo que evidencia que ambas hermanas domiciliaban en la misma dirección.
2.11. Cabe precisar que, si bien el señor regidor y doña Diana Espinoza contrajeron matrimonio el 22 de febrero de 2025, ello no implica que el vínculo de afinidad entre dicha autoridad y doña Sheila Espinoza se haya originado recién en esa fecha, toda vez que, en el presente caso, dicho vínculo por afinidad se configura en razón de que doña Sheila Espinoza es hermana de doña Diana Espinoza, quien es la progenitora de la hija del señor regidor.
Por lo tanto, el primer elemento de la causal se encuentra acreditado.
Sobre la existencia de contratación en entidad pública
2.12. Obra en autos la documentación emitida por EMSAPA que acredita que doña Sheila Espinoza fue contratada mediante contratos de locación de servicios durante los meses de enero, febrero y marzo de 2024, conforme se advierte de las órdenes de servicio, recibos por honorarios profesionales y contratos de locación de servicios adjuntos.
2.13. Cabe señalar que la modalidad contractual utilizada para la contratación de doña Sheila Espinoza no resulta determinante para excluir la configuración del nepotismo, ya que la prohibición alcanza en cualquier forma de contratación en el sector público.
2.14. Si bien la empresa municipal EMSAPA cuenta con autonomía administrativa, económica y de gestión conforme al Decreto Legislativo Nº 1280, ello no la excluye del ámbito de control municipal, menos aún la desvincula de la estructura institucional de la Municipalidad Provincial de Yauli, entidad en la cual el señor regidor ejerce función de fiscalización.
En consecuencia, el segundo elemento de la causal se encuentra acreditado.
Sobre la intervención directa o indirecta de la autoridad
2.15. El señor regidor señala, en su escrito de descargo del 13 de octubre de 2025, que la parte solicitante no ha presentado partida de nacimiento o de matrimonio que acredite el parentesco alegado, ni ha demostrado la existencia de una relación laboral o contractual bajo su competencia. Además, indica que no existe acto, firma o comunicación que evidencie la injerencia directa o indirecta en la contratación de doña Sheila Espinoza, precisando, a su vez, que su función es fiscalizar y que no tiene competencia para contratar personal. Finalmente, señala que el Directorio de EMSAPA es el órgano que designa a los gerentes, quienes ven directamente la contratación del personal, y que el alcalde provincial es el presidente de la Junta General de Accionistas.
2.16. Sin embargo, en su escrito ampliatorio de descargos del 28 de octubre de 2025, el señor regidor reconoce que contrajo matrimonio con doña Diana Espinoza el 22 de febrero del mismo año, según el Acta de Matrimonio Nº 1394, y sostiene que, al momento de la contratación de doña Sheila Espinoza, no existía vínculo de afinidad jurídicamente relevante entre ellos. Al respecto, no obra en autos la citada partida de matrimonio.
2.17. No obstante, corresponde señalar que el señor regidor forma parte del concejo municipal, órgano que ejerce funciones normativas y de fiscalización en la comuna; en tanto, la empresa municipal EMSAPA se encuentra adscrita al ámbito institucional de la municipalidad y la contratación recayó en la hermana de su conviviente, declarada públicamente.
2.18. Siendo ello así, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que la injerencia puede configurarse no solo a través de actos formales de designación, sino también mediante intervenciones directas o influencia derivada de la posición funcional de la autoridad.
2.19. En el presente caso, la relación de convivencia entre el señor regidor y doña Diana Espinoza era pública y reconocida en una declaración jurada oficial; por lo que resulta razonable concluir que la autoridad cuestionada tenía la capacidad funcional de influir en el entorno institucional en el que se produjo la contratación de doña Sheila Espinoza.
2.20. Debe resaltarse que puede incurrirse en injerencia: i) por una o varias acciones concretas realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, o ii) por omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tenga sobre la contratación de su pariente, en contravención de su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, previsto en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM (ver SN 1.3.).
2.21. Además, este Máximo Órgano Electoral ha establecido que la injerencia no solo puede configurarse por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un familiar por parte de la comuna (ver SN 1.17.).
2.22. No se observa que el regidor haya adoptado alguna medida orientada a evitar una situación de conflicto de intereses en la contratación de doña Sheila Espinoza, pese al parentesco consanguíneo con su ahora esposa, doña Diana Espinoza, quien era su conviviente cuando se efectuó la contratación de su hermana.
2.23. En el presente caso, no obra medio de prueba que acredite la injerencia o influencia directa que habría desplegado el señor regidor para la contratación de doña Sheila Espinoza; no obstante, cabe señalar que, por su propio carácter ilícito, es claro que la injerencia que pudieran ejercer las autoridades municipales no suele quedar registrada en un documento expreso. Por ello, debe atenderse a la ausencia de oposición a dicha contratación por parte del señor regidor. No oponerse a la contratación de su familiar significa que la propició o la consintió, siendo ello, en ambos casos, constitutivo de nepotismo por injerencia indirecta.
2.24. En ese sentido, se puede advertir que la autoridad cuestionada estuvo en la posibilidad de conocer la contratación de su pariente y, por ende, de oponerse de manera específica, inmediata, oportuna y eficaz a su contratación. Esta inacción por parte de la mencionada autoridad pone en evidencia una clara omisión de su función fiscalizadora.
2.25. Así, sobre la base de los elementos descritos, se colige que el señor regidor ejerció injerencia indirecta en la contratación de doña Sheila Espinoza, hermana de la progenitora de su hija, por cuanto no realizó diligentemente su labor de fiscalización. De esta forma, ha quedado también acreditado el tercer elemento para la configuración de la causal analizada. En consecuencia, este tercer elemento de la causal se encuentra acreditado.
2.26. En atención a los argumentos expuestos, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe ampararse el recurso de apelación interpuesto y revocar el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, del 10 de noviembre de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia del señor regidor.
2.27. Asimismo, en atención a lo establecido en el artículo 24 de la LOM (ver S.N. 3.7.), corresponde dejar sin efecto la credencial que le fue otorgada al señor regidor, y se debe convocar a don Elfer Damián Carrasco Cuba, identificado con DNI Nº 73121624, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Yauli, a fin de completar el número de sus integrantes, por el periodo de gobierno municipal 2023-2026.
2.28. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Tarma, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
2.29. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.18).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Luis Alberto Landini Vásquez; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Extraordinario Nº 014-2025-MPYLO/CM, del 10 de noviembre de 2025, que aprobó el Dictamen Nº 001-2025-CM/CE/MPYLO, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia interpuesta en contra de don Elvis Elías Pérez Galindo, regidor del Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, por haber incurrido en la causal de nepotismo, prevista en el numeral 8 del artículo 22 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Elvis Elías Pérez Galindo como regidor del Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.
3. CONVOCAR a don Elfer Damián Carrasco Cuba, identificado con DNI Nº 73121624, candidato no proclamado de la organización política Movimiento Regional Sierra y Selva Contigo Junín, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Provincial de Yauli, departamento de Junín, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le otorgará la credencial que lo faculte como tal.
4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.
2 Publicada el 18 de marzo de 2015 en el diario oficial El Peruano.
3 Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, publicada el 15 de abril de 1997 en el diario oficial El Peruano.
4 Publicada el 21 de julio de 2021 en el diario oficial El Peruano.
5 Decreto Supremo Nº 021-2000-PCM, publicado el 30 de julio de 2000 en el diario oficial El Peruano.
6 Aprobado por la Resolución Nº 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.
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