Revocan la Resolución Nº 00652-2026-JEE-CALL/JNE, y en consecuencia, dejan sin efecto exclusión de candidato en lista de candidatos al Senado por el distrito electoral del Callao
Resolución N° 0556-2026-JNE
Expediente N° EG.2026026615
CALLAO
JEE CALLAO (EG.2026025702)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 13 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación presentado por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, del 28 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante, JEE), mediante la cual se dispuso la exclusión de don Américo Ramón García Clemente, candidato al Senado por el distrito electoral del Callao (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026015896
1.1. Por medio de la Resolución N° 00427-2026-JEE-CALL/JNE, del 7 de febrero de 2026, el JEE resolvió inscribir la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral del Callao, presentada por la organización política Partido Político Nacional Perú Libre (en adelante, OP), la cual incluye al señor candidato, en el marco de las EG 2026.
En el Expediente N° EG.2026025702
1.2. Posteriormente, a través del Informe N° 000019-2026-CTV-JEECALLAO-EG2026/JNE, del 24 de febrero de 2026 (en adelante, informe de fiscalización), el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE advirtió que el señor candidato omitió consignar información en el rubro V, “Relación de sentencias”, de su Declaración Jurada de Hoja de Vida (en adelante, DJHV), correspondiente a una sentencia con reserva del fallo condenatorio por el delito de faltas contra la persona (lesiones) en agravio de doña Marilú Castilla Saravia (Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02), toda vez que consignó que no cuenta con información para declarar.
1.3. En atención a ello, con la Resolución N° 00606-2026-JEE-CALL/JNE, del 25 de febrero de 2026, el JEE inició procedimiento sancionador contra el señor candidato por presuntamente haber incurrido en el supuesto del numeral 23.5 del artículo 23 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y corrió traslado del informe de fiscalización a la OP, otorgándole el plazo de un (1) día calendario para la presentación de sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con o sin su absolución.
1.4. El 26 de febrero de 2026, la OP presentó su escrito de descargos, en el cual indicó que se disponga la anotación marginal correspondiente en la DJHV, en aplicación del principio de conservación de la candidatura y del derecho fundamental a la participación política. Asimismo, señaló que el señor candidato entendió que, al tratarse de procesos archivados y con pena cumplida, no existía una situación vigente que debiera declarase en su DJHV.
1.5. Mediante la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, del 28 de febrero de 2026, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral del Callao, presentada por la OP, al comprobar que en su DJHV omitió consignar una sentencia penal por el delito de faltas contra la persona (lesiones), con reserva del fallo condenatorio, pese a que la normativa electoral exige declarar todas las sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos, incluidas aquellas dictadas bajo dicha modalidad.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 3 de marzo de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, sosteniendo, esencialmente, lo siguiente:
a) Desde una perspectiva razonable, se asumió que, al tratarse de procesos archivados y con pena cumplida, frente a ese expediente, ya existía una situación que no debiera manifestarse en la DJHV del señor candidato.
b) Los agravios que genera la resolución apelada son de naturaleza real y personal: debido a que se ha resuelto bajo la apariencia de que el señor candidato realizó la omisión con conocimiento y voluntad de sustraerse de dicha declaración; sin embargo, lo cierto es que se basó en el certificado de antecedentes penales.
c) La falta de motivación o motivación aparente genera un agravio de naturaleza personal, pues el JEE determinó excluir al señor candidato, amparado en el Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02; no obstante, al haber culminado dicho proceso con reserva de fallo y haber cumplido con su pena, el candidato ya no concibió el deber de declararlo.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 17 del artículo 2 establece que todo ciudadano tiene derecho a participar en la vida política de la nación.
1.2. En su artículo 31 prescribe que los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos; este es un derecho “de configuración legal”, en vista de que el propio artículo dispone que el referido derecho se ejerce “de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica”, lo que implica, bajo el criterio del Tribunal Constitucional1, que la ley “no solo puede, sino que debe culminar la delimitación del contenido constitucionalmente protegido”.
1.3. El artículo 181 indica que:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOP
1.4. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20262
1.5. El numeral 33.5 del artículo 33 estipula:
Artículo 33.- Documentos requeridos para solicitar la inscripción de las listas de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino
[…]
33.5 El Formato Único de DJHV de cada uno de los candidatos integrantes de la lista registrado en el sistema informático, conforme al conforme al Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
1.6. El numeral 43.3 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
[…]
43.3 El JEE dispone la exclusión de un candidato por omisión de la información prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 2026.
[…]
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.7. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de candidato para las Elecciones Generales 20263
1.8. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.9. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.10. El artículo 15 regula:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.11. El artículo 20 indica:
Artículo 20.- Competencia del JEE
20.1. El trámite del procedimiento sancionador por infracciones que se detecten en la fiscalización de la DJHV por i) omisión de la información prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, […], corresponden en primera instancia al JEE que tiene competencia en la calificación de las candidaturas presentadas con la fórmula o lista de candidatos.
[…]
1.12. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral
23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.13. El artículo 29 prevé:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Código Penal
1.14. El artículo 441 señala que:
TÍTULO II: Faltas contra la persona
Artículo 441.- Lesión dolosa y lesión culposa
El que, de cualquier manera, causa a otro una lesión dolosa en el cuerpo o en la salud física o mental que requiera hasta diez días de asistencia o descanso, o nivel leve de daño psíquico, según prescripción facultativa, será reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a sesenta jornadas, siempre que no concurran circunstancias o medios que den gravedad al hecho, en cuyo caso es considerado como delito. Se considera circunstancia agravante y se incrementará la prestación de servicios comunitarios a ochenta jornadas cuando la víctima sea menor de catorce años o el agente sea el tutor, guardador o responsable de aquella.
Cuando la lesión se causa por culpa y ocasiona hasta cinco días de incapacidad, la pena será de sesenta a ciento veinte días-multa.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica4 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. En el caso de autos, se impugna la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, mediante la cual el JEE dispuso la exclusión del señor candidato por el supuesto previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP.
2.2. En ese contexto, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral analizar si la decisión de exclusión adoptada por el JEE se encuentra conforme a ley. Para ello, resulta necesario determinar si el señor candidato omitió declarar información en su DJHV, referida a la relación de sentencias condenatorias firmes que se le hubieran impuesto, incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio, cuya omisión podría dar lugar a su exclusión.
2.3. En el presente caso, de la revisión de la información consignada en la DJHV del señor candidato y de los actuados obrantes en autos, se advierte que:
a) En el rubro V, el señor candidato indicó no tener información por declarar.
b) Por medio del Oficio N° 000132-2026-AMP-CSJPPV-PJ, del 17 de febrero de 2026, la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra - Ventanilla remitió información respecto de las sentencias condenatorias con reserva de fallo. En dicho documento se señala que el señor candidato registra el siguiente antecedente:
- Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02, referido al proceso seguido ante al Segundo Juzgado de Paz Letrado, especialidad penal, de la precitada corte superior, por faltas contra la persona (lesiones), en agravio de doña Marilú Castilla Saravia.
2.4. Frente a dicha información, el JEE, a través de la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, dispuso la exclusión del señor candidato, al considerar que omitió consignar en su DJHV la presunta sentencia condenatoria emitida en su contra en el Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02. En tal sentido, concluyó que se configuraba la causal prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP (ver SN 1.4), que establece que la omisión de información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas a un candidato por delitos dolosos –incluidas aquellas con reserva de fallo condenatorio– da lugar a su exclusión.
2.5. Sobre el particular, de la revisión de los actuados se advierte que el JEE sustentó la exclusión del señor candidato en el hecho de que este habría omitido declarar en el rubro V de su DJHV una sentencia recaída en el Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02. Sin embargo, de la revisión de la documentación obrante en autos se aprecia que dicho expediente corresponde a un proceso de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones, seguido en contra del señor candidato y en agravio de doña Marilú Castilla Saravia.
2.6. De la revisión de la Resolución Número 07, del 5 de julio de 2018, recaída en el Expediente N° 00606-2017-0-3301-JP-PE-02, se advierte que el proceso llevado a cabo se encuentra comprendido en el artículo 441 del Código Penal (ver SN 1.14.), referido a las lesiones dolosas y culposas, en el marco del Título II: Faltas contra la persona, del Libro Tercero: Faltas, del citado cuerpo normativo. En ese sentido, se trata de un proceso por falta y no por delito.
2.7. Cabe indicar que nuestro ordenamiento jurídico distingue los delitos de las faltas, básicamente por la gravedad de la conducta y la sanción aplicable, siendo los delitos infracciones penales de mayor gravedad, mientras que las faltas constituyen conductas ilícitas de menor lesividad social, sancionadas generalmente con penas leves, como prestación de servicios comunitarios o multas, y cuya tramitación se realiza en procedimientos más simples, estando su juzgamiento a cargo del juez de paz letrado o de los jueces de paz.
2.8. El inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP exige que, en el rubro V de la DJHV de los candidatos, se consigne la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. De la lectura de dicha disposición se advierte que esta alude únicamente a delitos, mas no a faltas. Por tanto, el señor candidato, al no haber sido condenado por delito doloso sino por una falta, no estaba obligado a declarar dicha información.
2.9. En consecuencia, si el señor candidato no se encontraba obligado a consignar dicha información, no se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, que habilita el retiro o la exclusión de un candidato.
2.10. Asimismo, de la consulta al Registro Nacional de Condenas, cuya respuesta fue remitida mediante el Oficio N° 41501-2026-A-WEB-RNC-GSJR-GG, se verificó que el señor candidato no registra antecedentes penales, por lo que no existe sentencia condenatoria firme que deba ser declarada en su DJHV.
2.11. Además, es necesario advertir que, en el presente caso la resolución que declaro la exclusión del señor candidato se ha publicado y notificado el 28 de febrero del 2026, esto es posterior al hito señalado en el cronograma electoral. Sin embargo, se advierte que no ha existido vulneración al derecho de defensa, toda vez que el señor recurrente ha sido debidamente notificado y ha podido presentar recurso impugnatorio ante dicha resolución. Por ello y tras el análisis de los actuados se ha advertido que la decisión de dicho JEE se ha fundamentado en la no declaración de una falta y no de un delito doloso, como ya se ha precisado en la presente resolución.
2.12. No obstante, corresponde precisar que el cronograma electoral comprende tanto hitos previstos expresamente por la ley como hitos operativos fijados por los órganos electorales, cuya finalidad es hacer posible el cumplimiento oportuno de aquellos de rango legal.
2.13. En el presente caso, el hito con sustento legal estaba referido a la exclusión de candidatos hasta el 13 de marzo de 2026. En ese marco, a fin de garantizar el cumplimiento de dicho mandato y preservar el derecho a la doble instancia, el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que los Jurados Electorales Especiales, en su condición de órganos de primera instancia, emitan pronunciamiento como fecha máxima hasta el 26 de febrero de 2026, de modo que este Supremo Tribunal Electoral cuente con un margen razonable para resolver en segunda y definitiva instancia.
2.14. Así, este último plazo constituye un hito de ordenación y organización procedimental, orientado a viabilizar el cumplimiento del cronograma legal; sin embargo, no configura una etapa preclusiva autónoma ni genera, por sí mismo, la pérdida del derecho de actuación cuando la ley no le ha otorgado expresamente tal efecto.
2.15. En ese sentido, este Supremo Tribunal Electoral, en observancia del principio de legalidad, que exige que las causales de exclusión se encuentren expresamente previstas en la ley y debidamente acreditadas, concluye que no existe una causal objetiva que justifique la exclusión del señor candidato. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y revocar la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, disponiéndose que el JEE continúe con el trámite correspondiente.
2.16. La notificación de esta resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mercedes Irene Carrión Romero, personera legal alterna de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00652-2026-JEE-CALL/JNE, del 28 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial del Callao, que declaró la exclusión de don Américo Ramón García Clemente, candidato al Senado por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2026; y en consecuencia, dejar sin efecto la exclusión del señor candidato en la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral del Callao, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial del Callao continúe con el trámite correspondiente.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
GONZALES BARRON
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Ver la sentencia del Tribunal Constitucional del 2 de febrero de 2006, recaída en el Expediente N° 0030-2005-PI-TC.
2 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2025.
4 Aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2498555-1