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Fecha de publicación: 21/03/2026
Aceptan renuncia de Secretaria General de la Secretaría General de la Presidencia del Consejo de Ministros

Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA

Nº 493-2024-PIURA

Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.-

VISTO:

La propuesta de destitución del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, contenida en la resolución número diez, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos ochenta, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.

CONSIDERANDO:

Primero. Antecedentes.

1.1. Mediante escrito presentado con fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, de fojas dos a siete, el señor Juan Panta Álvarez formuló queja contra el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, alegando haber restituido la vigencia de las medidas cautelares de embargo en forma de administración de bienes sobre la embarcación pesquera “Kiara”, designado para ello como órganos de auxilio judicial a los señores Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez.

1.2. Posteriormente mediante resolución número uno, de fecha veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, obrante de fojas trescientos cuatro a trescientos catorce, la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura resolvió, entre otros extremos, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la mencionada Corte Superior, por la falta muy grave prevista en el artículo veinticuatro, numeral tres, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

1.3. En ejercicio de su derecho de defensa, con escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas trescientos veinticinco a trescientos veintinueve, el investigado presentó su descargo, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que estimó pertinentes.

1.4. Seguidamente, mediante resolución número dos de fecha veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, de fojas cuatrocientos noventa y nueve a quinientos, se dispuso citar a las partes a la audiencia única, señalándose como fecha de realización el veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro.

1.5. No obstante ello, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas quinientos ocho a quinientos quince, el investigado Humberto Antonio Queravalú Eche, solicitó la reprogramación de la audiencia única, invocando motivos de salud.

1.6. En atención a dicho pedido, mediante resolución número tres de fecha ocho de enero de dos mil veinticinco, se dispuso la reprogramación de la audiencia única para el día treinta de enero de dos mil veinticinco.

1.7. Llegada la fecha señalada, el treinta de enero de dos mil veinticinco se reunieron con la finalidad de llevar a cabo la audiencia única; sin embargo, esta fue reprogramada para el veinte de marzo de dos mil veinticinco, debido a la falta de diligenciamiento de la notificación a la parte quejosa.

1.8. Con fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco se llevó a cabo la audiencia única, conforme consta en el acta de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y seis, dejándose constancia de la inasistencia de la parte quejosa; así como, de la presencia del investigado, quien rindió su declaración con la asistencia de su abogado defensor.

1.9. Posterior a la actuación probatoria, mediante resolución número cinco de fecha veintiocho de abril de dos mil veinticinco, obrante a fojas quinientos treinta y siete, se dio por concluida la investigación quedando expedita la causa para emisión del informe correspondiente.

1.10. En ese contexto, se emitió el Informe Final Nº 0008-2025-ODANC-PIURA, de fecha veintiséis de mayo de dos mil veinticinco, obrante de fojas quinientos cuarenta y siete a quinientos cincuenta y uno, mediante el cual el magistrado contralor integrante de la Unidad Descentralizada de Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura opinó que la conducta disfuncional atribuida al señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura, amerita la imposición de la sanción disciplinaria de destitución.

1.11. Asimismo, mediante resolución número seis de fecha cuatro de julio de dos mil veinticinco, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, se tuvo por recibida la propuesta de medida disciplinaria y se dispuso elevar los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, a fin que proceda conforme a sus atribuciones legales.

1.12. Elevado el expediente ante la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control de Poder Judicial, se emitió la resolución número siete, de fecha dieciséis de julio de dos mil veinticinco, obrante de fojas quinientos cincuenta y nueve a quinientos sesenta, mediante la cual se dispuso poner los actuados a despacho para resolver, dejándose a salvo el derecho del investigado de solicitar uso de la palabra o presentar informe escrito conforme a ley.

1.13. En merito a la resolución que antecede, con escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, presentado el diecinueve de julio de dos mil veinticinco, obrante de fojas quinientos sesenta y dos vuelta a quinientos sesenta y siete, el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche presentó sus alegatos de defensa, solicitó informe oral y pidió la absolución de los cargos imputados.

1.14. En atención a lo solicitado, mediante resolución número ocho, de fecha cinco de agosto de dos mil veinticinco, obrante a setecientos diez, se tuvo por presentado el escrito del investigado; y, se señaló fecha para la realización del informe oral, fijándose para el día veintiséis de agosto de dos mil veinticinco.

1.15. Llegada la fecha programada, el veintiséis de agosto de dos mil veinticinco se dejó constancia de vista de la causa, conforme obra a fojas setecientos doce, en la que se consignó la inconcurrencia del investigado.

1.16. Ese mismo día, mediante escrito presentado por el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, solicitó la reprogramación del informe oral, invocando motivos de salud.

1.17. En merito a lo expuesto, mediante resolución número nueve, de fecha veintisiete de agosto de dos mil veinticinco, obrante a fojas setecientos quince, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso la reprogramación del informe oral, con carácter inaplazable y por única vez, para el veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco.

1.18. En la fecha reprogramada; esto es, el veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco se dejó constancia de vista de la causa, obrante a fojas setecientos diecisiete, con la participación del investigado y su defensa técnica.

1.19. De manera adicional, mediante escrito presentado el veintidós de setiembre de dos mil veinticinco, a fojas setecientos treinta y nueve, el investigado señor Humberto Antonio Querevalú Eche adjuntó la disposición fiscal mediante la cual se determinó la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, así como el archivo de los presuntos delitos de prevaricato, usurpación de funciones y abuso de autoridad, solicitando que dicho pronunciamiento sea valorado al momento de resolver.

1.20. Por consiguiente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial expidió la resolución número diez, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, que obra de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos ochenta, mediante la cual propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la imposición de la sanción disciplinaria de destitución al señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, conforme a los fundamentos expuestos en la referida resolución.

1.21. En ese contexto, con Oficio EXP. Nº 493-2024-JN-ANC/PJ, de fecha nueve de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas setecientos noventa y cinco, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial elevó el expediente de Investigación Definitiva Nº 493-2024-Piura, así como el cuaderno de Medida Cautelar Nº 493-1-2024-Piura, a la Presidencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, para los fines pertinentes.

1.22. Posteriormente, con Oficio Nº 4254-2025-SG-CE-PJ, de fecha veinte de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas setecientos noventa y siete, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial solicitó a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial cumplir con la notificación a las casillas electrónicas de las partes; y, por resolución de fecha trece de octubre de dos mil veinticinco, a fojas setecientos noventa y seis, avocándose al conocimiento de la investigación definitiva; y, requiriendo, además, que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emita el informe técnico correspondiente.

1.23. En atención a ello, mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ochocientos catorce, el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, entre otro, se apersonó ante la instancia y adjuntó nuevamente copia de la disposición fiscal, a fin que sea considerada al momento de resolver.

1.24. Asimismo, se tiene la resolución sin número, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ochocientos veintidós, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por la cual se remitió los cargos de notificación efectuados a las partes en la presente causa.

1.25. Finalmente, mediante el Informe Nº 000100-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, obrante a fojas ochocientos veintiocho a ochocientos treinta y cuatro, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) concluyó que el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria por la comisión de falta muy grave, siendo de la opinión que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura.

Segundo. De la propuesta de destitución.

2.1. En el presente caso, resulta pertinente precisar que, con anterioridad al presente procedimiento administrativo disciplinario, el señor Juan Panta Álvarez formuló queja contra el juez de paz Humberto Antonio Querevalú Eche, atribuyéndole diversos cargos relacionados con su actuación jurisdiccional en los expedientes: Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 41-2022, Nº 42-2022, Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, los mismos que constituyen el objeto de la presente causa; y, como consecuencia de la queja formulada, se instauró la Investigación Definitiva Nº 40-2023-Piura, respecto de las medidas cautelares dictadas en los expedientes antes referidos. Luego de la investigación correspondiente, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante de la resolución veintiuno, de fecha diez de julio de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos noventa y cinco, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva de seis meses, comprendidos entre julio de dos mil veinticuatro a enero de dos mil veinticinco, en el ejercicio de todo cargo en el Poder judicial. Asimismo, en la referida resolución, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propuso al Consejo Ejecutivo de Poder Judicial la imposición de la medida disciplinaria de destitución, al haberse determinado la responsabilidad del investigado por haber concedido de manera irregular medidas cautelares dentro de los procesos Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 41-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, tramitados en el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura, a favor de los demandantes Santos Panta Álvarez y Agustín Panta Álvarez. En atención a dicha propuesta, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, luego de valorar y revisar integralmente la Investigación Definitiva Nº 40-2023-Piura, mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil veinticinco, resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución al citado investigado, quedando debidamente acreditado que el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, emitió de manera irregular medidas cautelares en los expedientes antes mencionados, careciendo de competencia para ello, lo que implicó la vulneración de los deberes inherentes a la función jurisdiccional, conforme a lo establecido en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.

2.2. Partiendo de dicha consideración, es de advertirse que ya existe una sanción disciplinaria impuesta por hechos similares anteriores, realizados en los expedientes Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 41-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ; por lo que, resulta necesario efectuar un análisis integral de los actuados de este nuevo procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar si la conducta atribuida al investigado se encuentra debidamente acreditada, así como establecer su relevancia jurídica en el marco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz y el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.

2.3. En ese contexto, conforme a la denuncia de fecha trece de mayo de dos mil veinticuatro, interpuesta por el señor Juan Panta Álvarez contra el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, a quien mediante resolución número diez, de fecha treinta de setiembre de dos mil veinticinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, obrante de fojas setecientos sesenta y ocho a setecientos ochenta, se le atribuye el cargo, de acuerdo al siguiente detalle:

“Haber restituido de manera irregular la vigencia de las medidas cautelares, al declarar la nulidad de oficio en el extremo que dispone declarar fundada la cancelación de las medidas cautelares de administración de bienes y en consecuencia restituyó la vigencia de las medidas cautelares de embargo en forma de administración de bienes sobre la embarcación pesquera Kiara dentro de los procesos Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, situación que se agravaría al evidenciarse que persistió en la emisión de nuevas resoluciones supuestamente irregulares en los procesos que sirvieron de base para el inicio del proceso disciplinario Nº 40-2023-Piura y en el cual se le ha impuesto la medida de suspensión preventiva”.

Bajo esa premisa, tales actuaciones configurarían el incumplimiento de los deberes funcionales previstos en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz que establecen que: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”. En consecuencia, de acreditarse los hechos imputados, la conducta atribuida al investigado encuadraría en la comisión de la falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “De conformidad al artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…) 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo o cuando estas estén siendo conocidas o haya sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.

2.4. Conforme a la investigación llevada a cabo, por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se tiene que el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche presentó su escrito de descargo de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veinticuatro, obrante de fojas trescientos veinticinco a trescientos veintinueve; así como, en la audiencia única de fecha veinte de marzo de dos mil veinticinco, obrante de fojas quinientos treinta y tres a quinientos treinta y seis; y, a través del escrito de fecha diecinueve de julio de dos mil veinticinco, obrante de fojas quinientos sesenta y dos a quinientos sesenta y siete; y, en la audiencia de informe oral de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinticinco, en conjunto con su defensa técnica, ejerciendo su derecho de defensa, indicó lo siguiente:

i) La cancelación de las medidas cautelares fue emitida por el juez de paz Pedro Kilder Vite Inga, quien asumió el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Sechura durante la suspensión preventiva que le impusieron. Dicha cancelación se fundamentó en dos aspectos, el primero que no era competente para el conocimiento de los procesos de obligación de dar suma de dinero y que en estos no existió conciliación entre las partes procesales; y por lo tanto, no podría conocer los procesos de obligación de suma de dinero ni dictar medidas cautelares, ya que las sumas reclamadas superaban las diez Unidades de Referencia Procesal (para conocer hasta cincuenta Unidades de Referencia Procesal se requiere que exista conciliación).

ii) Al reasumir el cargo de juez de paz de Primera Nominación de Sechura, advirtió que, contrariamente a lo señalado y esgrimido por el entonces juez de paz, señor Pedro Kilder Vite Inga, si contaba con facultades legales y era competente para el conocimiento de los procesos; y, asimismo, si existió conciliación entre las partes, conforme ha quedado ratificado por la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Piura en la Queja Nº 1072-2022-ODECMA-P y Queja Nº 040-2023-ODECMA-P, en las cuales se le absolvió en el cargo referido a la competencia para el conocimiento de los procesos; en consecuencia, se habría incurrido en nulidad insalvable en las resoluciones emitidas por el juez de paz Pedro Kilder Vite Inga, al disponer las cancelaciones de las medidas cautelares en los expedientes Nº 34-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 35-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 36-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 37-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 38-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 39-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 40-2022-JPPNS-CSJPI/PJ, Nº 42-2022-JPPNS-CSJPI/PJ y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI/PJ.

iii) En mérito a lo antes expuesto, el vicio en el que se habría incurrido fue que no quedó consentido por los agraviados (los demandantes), quienes interpusieron recurso de apelación contra las resoluciones que disponían la cancelación de las medidas cautelares, incidentes que no habían sido elevados al superior jerárquico. Por lo tanto, a fin de evitar nulidades futuras y teniendo en cuenta que es deber del juzgador dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas convenientes para impedir su paralización y procurar la economía procesal, y con la facultad saneadora que otorga el numeral cinco del artículo ciento ochenta y cuatro del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispuso declarar la nulidad de oficio de las resoluciones emitidas por el juez de paz Vite Inga, solo en el extremo que disponía la cancelación de las medidas cautelares de embargo en forma de administración, amparándose en lo dispuesto en el artículo ciento setenta y seis del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, conforme se expuso en el considerando sexto de las resoluciones judiciales emitidas en cada expediente.

iv) La nulidad de oficio dispuesta por su despacho se ajustaba a ley y a derecho, no se trata de “revivir medidas cautelares”, como menciona el denunciante, pues conforme a los hechos y fundamentos facticos, correspondía que el juzgador corrija los vicios insubsanables que se habían advertido y no llevar adelante un proceso judicial nulo. Por lo tanto, en este extremo la presente investigación disciplinaria carece de fundamento jurídico y resulta insubsistente, por cuanto de conformidad con el artículo doce del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a través de la queja no se puede cuestionar las decisiones del juez ni la aplicación de su criterio; es decir, las partes procesales no pueden recurrir a la instancia contralora para cuestionar las decisiones judiciales.

v) Indica, también, que a la fecha las medidas cautelares concedidas en los mencionados expedientes se encuentran canceladas, al haberse emitido las resoluciones judiciales de fechas ocho de julio de dos mil veinticuatro, por las cuales se aprobó el desistimiento formulado por los demandantes.

vi) Asimismo, en la audiencia de informe oral señaló que la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, en el Caso Nº 78-2025 emitió una disposición de no formalización ni continuación de la investigación preparatoria, concluyendo que el otorgamiento de medidas cautelares de administración de bienes no otorgaba un derecho de pesca, lo cual era competencia exclusiva del Ministerio de Producción; y, que el juez si era competente para dictar dichas medidas, determinando además que no se podía atribuir al señor Humberto Antonio Querevalú Eche el delito de prevaricato, ya que su accionar no transgredió expresamente la norma y que la discrepancia sobre la actuación de los jueces debe resolverse dentro del proceso judicial.

2.5. En el marco de la presente causa y de la revisión de los actuados, se aprecia que las medidas cautelares dictadas de forma irregular por el investigado en los expedientes Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, fueron posteriormente canceladas por el juez de paz Pedro Kilder Vite Inga, quien asumió el despacho en reemplazo del investigado durante la vigencia de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta en el Cuaderno Cautelar Nº 40-1-2023-Piura, de fecha diecisiete de julio de dos mil veintitrés; y, declarada caduca mediante la resolución número tres de fecha veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, obrante de fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y seis. Cabe indicar que dichas cancelaciones se materializaron a través de las siguientes resoluciones:

a) Expediente Nº 34-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento cuarenta y tres a ciento cuarenta y ocho.

b) Expediente Nº 35-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y seis.

c) Expediente Nº 36-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento cincuenta y nueve a ciento sesenta y cuatro.

d) Expediente Nº 37-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento sesenta y siete a ciento setenta y dos.

e) Expediente Nº 38-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento setenta y cinco a ciento ochenta.

f) Expediente Nº 39-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento ochenta y tres a ciento ochenta y ocho.

g) Expediente Nº 40-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas ciento noventa y uno a ciento noventa y seis.

h) Expediente Nº 42-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas doscientos siete a doscientos doce.

i) Expediente Nº 43-2022, medida cautelar cancelada con resolución número veinticinco de fecha veinte de setiembre de dos mil veintitrés, obrante de fojas doscientos quince a doscientos veinte.

2.6. De igual modo, se advierte que luego de su reincorporación, el investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, en el cargo de juez de paz de Primera Nominación de Sechura, dispuesta mediante Resolución Administrativa Nº 057-2024-P-CSJPI-PJ, de fecha dieciocho de abril de dos mil veinticuatro, obrante de fojas doscientos veintiuno a doscientos veintinueve; ello como consecuencia del vencimiento de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta en el Cuaderno Cautelar Nº 40-1-2023-Piura, procedió a declarar la nulidad de oficio de las resoluciones que habían declarado fundadas las cancelaciones de las medidas cautelares de administración de bienes, disponiendo la restitución de la vigencia de dichas medidas cautelares sobre la embarcación pesquera “Kiara”, en los expedientes: Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022, Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, a través de las siguientes resoluciones:

a) Expediente Nº 34-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de fojas cuatrocientos setenta a cuatrocientos setenta y seis.

b) Expediente Nº 35-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de fojas cuatrocientos sesenta y dos a cuatrocientos sesenta y nueve.

c) Expediente Nº 36-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de fojas cuatrocientos cincuenta y cuatro a cuatrocientos sesenta y uno.

d) Expediente Nº 37-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de fojas cuatrocientos cuarenta y seis a cuatrocientos cincuenta y tres.

e) Expediente Nº 38-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de fojas cuatrocientos treinta y ocho a cuatrocientos cuarenta y cinco.

f) Expediente Nº 39-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de cuatrocientos treinta a cuatrocientos y treinta y siete.

g) Expediente Nº 40-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de cuatrocientos veintidós a cuatrocient6os veintinueve.

h) Expediente Nº 42-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de cuatrocientos seis a cuatrocientos trece.

i) Expediente Nº 43-2022, con resolución número veintiocho de fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro, que restituye la medida cautelar obrante de trescientos noventa y ocho a cuatrocientos cinco.

2.7. De lo actuado, se advierte que las disposiciones contenidas en las resoluciones antes descritas constituyen un elemento objetivo e incontrovertible que acredita que el investigado, de motu proprio, dispuso la restitución de la vigencia de las medidas cautelares de embargo en forma de administración de bienes sobre la embarcación pesquera “Kiara” dentro de los procesos Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, al declarar la nulidad de oficio del extremo de las resoluciones que habían declarado fundada la cancelación de dichas medidas; actuación que, además, ha sido reconocida por el propio investigado, no existiendo controversia fáctica al respecto.

2.8. En esa misma línea de análisis, se tiene que conforme a lo determinado en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 40-2023-Piura, el investigado incurrió en responsabilidad disciplinaria, al haber emitido las medidas cautelares en los expedientes antes señalados, de manera irregular y sin competencia funcional, toda vez que no verificó la titularidad del bien afectado y omitió considerar que las medidas cautelares solicitadas se encontraban directamente vinculadas a la sentencia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintiséis, expedida por el Juzgado Civil de Sechura en el expediente Nº 0014-2010-0-2008-JM-CI-01, confirmada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha once de marzo de dos mil diecinueve (expediente Nº 00331-2017-0-2011-SP-CI-01), respecto de la cual incluso se interpuso recurso de casación ante la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, tratándose de un proceso que se encontraba bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Por lo que, resulta evidente que al disponer, posteriormente, que dichas medidas cautelares recobren su vigencia el investigado incurrió nuevamente en una actuación irregular.

2.9. No obstante lo expuesto, el investigado ejerciendo su derecho de defensa sostiene que la restitución de la vigencia de las medidas cautelares se habría efectuado dentro de sus facultades legales, alegando que era competente para conocer los procesos, invocando para ello que la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, en la Queja Nº 1072-2022-ODECMA-P y Queja Nº 040-2023-ODECMA-P, lo habría absuelto en relación al cuestionamiento de competencias; así como, que la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, en el Caso Nº 78-2024, dispuso la no formalización ni continuación de la investigación preparatoria concluyendo, entre otros, que el juez de paz si era competente para dictar medidas cautelares y que su accionar no transgredió expresamente la norma; e, indica también que a la fecha las medidas cautelares concedidas en los mencionados expedientes se encuentran canceladas, al haberse emitido las resoluciones judiciales de fechas ocho de julio de dos mil veinticuatro, mediante las cuales se aprobó el desistimiento formulado por los demandantes y se dispuso el archivo de los expedientes.

2.10. Concerniente a ello, es necesario precisar que, tal como ya se estableció en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 40-2023-Piura, el investigado no era competente para dictar las medidas cautelares en los expedientes materia de análisis, por dos razones sustanciales: a) porque la embarcación pesquera “Kiara” no era de propiedad del demandado, sino de un tercero ajeno al proceso; esto es, el Grupo Empresarial Peruvian Sociedad Anónima Cerrada; y, b) porque las medidas cautelares se sustentaban en sentencias emitidas dentro de un procesos de nulidad de acto jurídico tramitado en la jurisdicción ordinaria, correspondiendo su eventual dictado al juzgado especializado o sala superior, mas no a un juzgado de paz; de lo que resulta igualmente irregular haber dispuesto que dichas medidas cautelares recobren su vigencia, no siendo atendible la defensa del investigado, basada en la absolución emitida por la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Piura, por cuanto dicha absolución se circunscribió exclusivamente a la competencia por cuantía para conocer conflictos patrimoniales, mas no a la competencia funcional para intervenir en procesos judiciales ordinarios ni en medidas vinculadas a sentencias de dicha jurisdicción.

Asimismo, de lo señalado en el informe oral en relación con el pronunciamiento de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura, debe indicarse que tales conclusiones, además de no ser vinculantes en el ámbito del procedimiento administrativo disciplinario, responden únicamente al análisis de los elementos típicos de los delitos penales de prevaricato, usurpación de funciones y abuso de autoridad, lo cual no impide la determinación de responsabilidad administrativa disciplinaria.

2.11. De otro lado, en cuanto al argumento referido a que las medidas cautelares se encuentran actualmente canceladas, por efecto de las resoluciones de fecha ocho de julio de dos milo veinticuatro, debe precisarse que dicha circunstancia no enerva ni neutraliza la conducta irregular desplegada por el investigado al disponer la restitución de la vigencia de las medidas cautelares en los expedientes antes señalados, pues la cancelación obedeció exclusivamente al desistimiento formulado por la parte solicitante, y no a una actuación correctiva o diligente atribuible al investigado.

2.12. De esta manera, de la valoración conjunta y razonada de los documentos antes expuestos dentro de la investigación disciplinaria, respecto del juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial concluyó que ha quedado acreditado que incurrió en la conducta disfuncional muy grave, al haber dispuesto restituir la vigencia de las medidas cautelares dictadas en los expedientes Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, incurriendo en la falta muy grave contenida en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala:

“De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…).

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

(…)”.

2.13. En cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la medida disciplinaria a imponer al investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, se debe tener en cuenta que el articulo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz establece que la sanción de destitución se impone entre otros: “… en caso de la comisión de faltas muy graves, …”; así como, el literal k) del artículo sesenta y tres del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, el cual establece que: “Las sanciones disciplinarias deben ser proporcionales a la gravedad de los hechos, las condiciones personales del investigado, así como las circunstancias de la comisión, debiendo considerarse, en los casos que sea necesario, las particularidades que corresponden a la Justicia de Paz”.

2.14. Asimismo, corresponde tener en consideración el principio de “Presunción de juez lego”, recogido en el literal c) del artículo seis del reglamento antes señalado, el mismo que si bien está vinculado con el artículo uno de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, por el cual no se exige a los jueces de paz tener algún nivel de estudio para acceder al cargo; en el presente caso, dicha presunción ha quedado enervada por la conducta desplegada del investigado, pues no se advierte que haya actuado por error o mera negligencia; por el contrario, se evidencia una manifiesta contravención a los deberes propios de la función jurisdiccional, tal como se detalla a continuación:

a) Ha quedado acreditada la responsabilidad del investigado por el cargo atribuido en el presente procedimiento administrativo disciplinario, pues se ha corroborado que dispuso restituir la vigencia de las medidas cautelares dictadas en los expedientes Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, cuando no tenía competencia ni facultades pese a que, con anterioridad, ya había sido sancionado por el dictado de las mismas medidas cautelares; por lo que, conocía y entendía que su actuar era irregular.

Cabe indicar que la actuación del juez de paz investigado no solo repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la ciudadanía, sino que además dificulta gravemente el cumplimiento de la misión constitucional asignada a este Poder del Estado, referido a “Administrar justicia a través de sus órganos jurisdiccionales, con arreglo a la Constitución y las Leyes, garantizando la seguridad jurídica y la tutela jurisdiccional para contribuir al estado de derecho, al mantenimiento de la paz social y al desarrollo nacional”.

2.15. Bajo los fundamentos expuestos, ha quedado debidamente establecido que el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su condición de juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, restituyó la vigencia de las medidas cautelares dictadas en los expedientes Nº 34-2022, Nº 35-2022, Nº 36-2022, Nº 37-2022, Nº 38-2022, Nº 39-2022, Nº 40-2022, Nº 42-2022 y Nº 43-2022-JPPNS-CSJPI-PJ, careciendo de competencia y de facultades legales para ello, pese a que, con anterioridad, ya había sido sancionado disciplinariamente por el dictado de dichas medidas cautelares. En ese sentido, se advierte que el investigado conocía y comprendía la irregularidad de su actuación; no obstante, decidió reiterar la misma conducta, lo que permite colegir razonablemente que su proceder no obedeció a inexperiencia, error o descuido funcional, sino que fue el resultado de una actuación consciente y deliberada, lo que corrobora que el investigado incumplió los deberes inherentes a la función jurisdiccional, contraviniendo lo dispuesto en la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, comprometiendo gravemente los principios de legalidad, probidad, diligencia e imparcialidad que deben regir el ejercicio del cargo de juez de paz.

2.16. En ese contexto, habiéndose acreditado la responsabilidad funcional del juez de paz investigado por el cargo atribuido en su contra, al haber incumplido con sus deberes señalados en los incisos uno y cinco del artículo cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establecen: “El juez de paz tiene el deber de: 1. Actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…). 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)”; en consecuencia, la conducta atribuida al investigado encuadraría en la comisión de la falta muy grave descrita en el inciso tres del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ que señala: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: (…). 3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. (…)”.

Tercero. Del informe técnico emitido por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

3.1. Con Informe Nº 000100-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha once de noviembre de dos mil veinticinco, obrante de fojas ochocientos veintiocho a ochocientos treinta y cuatro, emitida por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz de Justicia Indígena (ONAJUP), ha opinado que corresponde imponer la sanción de destitución al juez de paz investigado Humberto Antonio Querevalú Eche, por ser la medida idónea y necesaria, al haberse afectado gravemente la misión del Poder Judicial de garantizar una recta administración de justicia en instancia de proximidad. Por lo que, se concluye que, para el caso de autos, la sanción disciplinaria resulta proporcional y razonable.

3.2. En consecuencia, corresponde que el señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura, sea sancionado con la medida disciplinaria de destitución, conforme a lo previsto en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, concordado con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ; fundamentos por los que se debe aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 105-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor señor Humberto Antonio Querevalú Eche, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación de Sechura de la Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI

Presidenta

2498365-1