Logo El Peruano
Fecha de publicación: 24/03/2026
Designan Jefa de la Oficina General de Administración de la Presidencia del Consejo de Ministros

Disponen el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de neumáticos convencionales y radiales para automóviles, originarios de la República Popular China

COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS

Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES

NO ARANCELARIAS

Resolución Nº 046-2026/CDB-INDECOPI

Lima, 9 de marzo de 2026

LA COMISIÓN DE DUMPING, SUBSIDIOS Y ELIMINACIÓN DE BARRERAS COMERCIALES NO ARANCELARIAS DEL INDECOPI

SUMILLA: En mérito a la solicitud presentada por la empresa productora nacional Compañía Goodyear del Perú S.A., se dispone el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las importaciones de neumáticos convencionales y radiales para automóviles, originarios de la República Popular China. Ello, pues se ha verificado que la referida solicitud proporciona indicios razonables sobre la existencia de una presunta práctica de dumping en las referidas importaciones durante el periodo setiembre de 2024 – agosto de 2025, según lo dispuesto en el artículo 5.3 del Acuerdo Antidumping. Asimismo, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir la existencia del posible daño alegado por la empresa solicitante a causa de las importaciones del producto objeto de la solicitud de origen chino, en el periodo enero de 2022 – agosto de 2025, conforme a lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo Antidumping antes mencionado.

Visto, el Expediente Nº 036-2025/CDB; y,

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2025, la empresa productora Compañía Goodyear del Perú S.A. (en adelante, Goodyear) solicitó a la Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias (en adelante, la Comisión) el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de neumáticos convencionales y radiales para automóviles (en adelante, neumáticos), originarios de la República Popular China (en adelante, China)1, al amparo de las disposiciones del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, el Acuerdo Antidumping) de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

A efectos de corroborar la participación de Goodyear en la producción nacional total de neumáticos, mediante Oficio N° 086-2025/CDB-INDECOPI de fecha 30 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica solicitó al Ministerio de la Producción (en adelante, PRODUCE) que proporcione información sobre la producción nacional de neumáticos correspondiente al periodo enero de 2022 – agosto de 2025, así como la relación de productores nacionales de dicho producto.

El 29 de diciembre de 2025, la Secretaría Técnica de la Comisión requirió a Goodyear para que subsane determinados requisitos de su solicitud y presente información complementaria a la misma, respecto de los siguientes aspectos: (i) descripción del producto fabricado por la empresa solicitante;
(ii) información sobre el volumen de las importaciones del producto objeto de la solicitud; y, (iii) información sobre los indicadores económicos y financieros de la empresa solicitante. Ello, en aplicación del artículo 25 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos N° 004-2009-PCM y 136-2020-PCM (en adelante, el Reglamento Antidumping).

Mediante Oficio N° 00000006-2026-PRODUCE/OGEIEE de fecha 07 de enero de 2026, PRODUCE manifestó no contar con información específica sobre la producción nacional de los neumáticos objeto de la solicitud para el periodo enero de 2022 – agosto de 2025, debido a que únicamente cuenta con información sobre una línea general de productos en la que se incluye los neumáticos, la cual no es posible de ser desagregada.

El 28 de enero de 2026, Goodyear presentó un escrito con la finalidad de atender el requerimiento cursado por la Secretaría Técnica el 29 de diciembre de 20252.

Mediante Carta N° 018-2026/CDB-INDECOPI de fecha 20 de febrero de 2026, la Comisión puso en conocimiento de las autoridades del gobierno de China, a través de su Embajada en el Perú, que se había recibido una solicitud completa para el inicio de una investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de neumáticos originarios de China, de conformidad con el artículo 5.5 del Acuerdo Antidumping.

II. ANÁLISIS

Conforme se desarrolla en el Informe N° 021-2026/CDB-INDECOPI elaborado por la Secretaría Técnica de la Comisión (en adelante, el Informe), de acuerdo con la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable concluir que los neumáticos producidos localmente y aquellos importados de China pueden ser considerados como productos similares, en los términos del artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping3. Ello, dado que ambos productos comparten las mismas características físicas y usos, son elaborados a partir de las mismas materias primas siguiendo el mismo proceso productivo, y son colocados en el mercado bajo los mismos canales de comercialización. Asimismo, ambos productos se clasifican bajo las mismas subpartidas arancelarias.

Por otro lado, se ha determinado que la solicitud presentada por Goodyear cumple los requisitos establecidos en el artículo 5.4 del Acuerdo Antidumping4 y en el artículo 21 del Reglamento Antidumping5, pues se ha verificado que dicha empresa ha sido el único productor nacional del producto materia de la solicitud en el periodo enero de 2022 – agosto de 2025. En tal sentido, la solicitud de inicio de investigación antes indicada se encuentra apoyada por la empresa cuya producción constituye el 100% de la producción nacional de neumáticos en el periodo antes indicado (es decir, Goodyear).

El análisis de la solicitud de inicio de investigación presentada por Goodyear toma en consideración el periodo comprendido entre setiembre de 2024 y agosto de 2025 para la determinación de la existencia de indicios de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2022 y agosto de 2025 para la determinación de la existencia de indicios del posible daño y de la relación causal. Ambos periodos propuestos en la solicitud resultan acordes con las recomendaciones establecidas por los órganos técnicos de la OMC6.

Como se explica de manera detallada en el Informe, a partir de una comparación equitativa entre el valor normal y el precio de exportación al Perú del producto objeto de la solicitud, correspondientes al periodo de análisis de la práctica de comercio desleal denunciada (setiembre de 2024 – agosto de 2025), se han encontrado indicios razonables de la existencia de presuntas prácticas de dumping en los envíos al Perú de neumáticos originarios de China. Ello, pues se ha calculado, de manera inicial y con base en la información disponible en esta etapa inicial del procedimiento, un margen de dumping superior al margen de minimis previsto en el artículo 5.8 del Acuerdo Antidumping (en este caso, de 21.8%).

De otro lado, se han encontrado indicios razonables que permiten inferir que Goodyear ha experimentado un daño importante durante el periodo de análisis (enero de 2022 – agosto de 2025), en los términos previstos en el artículo 3.1 del Acuerdo Antidumping, a causa del ingreso al Perú de las importaciones de neumáticos originarios de China a presuntos precios dumping. Esta determinación inicial, formulada con base en la información de la que se dispone en esta etapa del procedimiento, se sustenta en las siguientes consideraciones que se encuentran desarrolladas en el Informe:

(i) Con relación a la evolución del volumen de las importaciones de neumáticos originarios de China, la evidencia de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir que, durante el periodo de análisis (enero de 2022 – agosto de 2025), las importaciones de neumáticos de origen chino registraron incrementos, tanto en términos absolutos, como en relación con el consumo nacional y la producción nacional. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- Factor de aumento de las importaciones en términos absolutos: durante el periodo de análisis, las importaciones de neumáticos de origen chino experimentaron, en términos acumulados, un aumento de 9.5%. Al revisar las tendencias intermedias se observa que las importaciones del producto chino experimentaron un comportamiento creciente. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), el volumen de las importaciones se incrementó en 6.6% con respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- Factor de aumento de las importaciones en términos relativos al consumo nacional: respecto al consumo interno7, las importaciones de neumáticos originarios de China registraron un incremento de 7.1 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2022 y 2024, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación al consumo interno experimentó un comportamiento mixto. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), la participación de tales importaciones en términos relativos al consumo interno se mantuvo prácticamente estable (incremento positivo de 0.2 puntos porcentuales) respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- Factor de aumento de las importaciones en términos relativos a la producción nacional: en relación a la producción nacional, las importaciones de neumáticos originarios de China registraron un incremento de 103.2 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al revisar las tendencias intermedias se observa que, entre 2022 y 2024, la participación de las importaciones del producto chino materia de análisis en relación a la producción nacional experimentó un comportamiento positivo. Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), dicho indicador experimentó un aumento de 53.3 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2025.

(ii) Con relación al efecto de las importaciones en los precios del producto nacional, la información de la que se dispone en esta etapa de evaluación inicial permite inferir: (a) la existencia de un presunto margen de subvaloración en el precio del producto importado de China en relación con el precio del producto nacional durante el período de análisis (enero de 2022 – agosto de 2025), y, (b) la existencia de un presunto efecto de contención del precio de venta interna del producto nacional a causa de las importaciones de neumáticos originarios de China durante la mayor parte del período de análisis. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- Efecto de subvaloración de precios: durante el periodo de análisis, las importaciones de neumáticos originarios de China registraron, en promedio, un margen de subvaloración de 48.0% respecto al precio promedio de venta interna del productor solicitante, habiéndose registrado un nivel de subvaloración que alcanzó su máximo nivel en la parte final y más reciente del período de análisis (enero – agosto de 2025). Cabe señalar que, a lo largo del periodo de análisis, el precio promedio nacionalizado de los neumáticos objeto de la solicitud originarios de China se ubicó por debajo del precio promedio de venta interna y del costo de producción del productor solicitante.

- Efecto de reducción y/o contención de precios: durante el periodo de análisis (enero de 2022 – agosto de 2025), el precio promedio de venta interna de los neumáticos fabricados por la empresa solicitante se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.8%). No obstante, durante la mayor parte de ese periodo, las importaciones de neumáticos originarios de China habrían tenido el efecto de contener el precio promedio de venta interna del productor solicitante, en un contexto en el cual el precio nacionalizado de las importaciones de neumáticos originarios de China se ubicó por debajo del costo de producción de la empresa solicitante.

En efecto, entre 2022 y 2023, el precio promedio de venta interna de Goodyear se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.9%), mientras que su costo unitario de producción se incrementó en 11.1%, lo que propició una reducción del margen de beneficios del productor solicitante de 12.5 puntos porcentuales. Cabe señalar que, entre tales años, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de neumáticos originarios de China registró una reducción de 18%, teniendo en cuenta además que dicho precio se mantuvo en un nivel inferior al costo unitario de producción y del precio de venta interna de la empresa solicitante (en más de 45%). En ese contexto, la participación de mercado de los neumáticos originarios de China registró un nivel de 81.4%.

Luego, entre 2023 y 2024, el precio de venta interna de Goodyear se mantuvo prácticamente estable (variación negativa de 0.7%), mientras que su costo de producción disminuyó 4.3%, lo que ocasionó que el margen de beneficios se incrementara en 3.9 puntos porcentuales. Cabe señalar que, pese a que entre tales años, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de los neumáticos originarios de China se incrementó en 9.1%, dicho precio se mantuvo en un nivel inferior al costo unitario de producción y del precio de venta interna de la empresa solicitante (en más de 40%). En ese contexto, la participación de mercado de los neumáticos originarios de China registró un nivel de 80.7%.

Posteriormente, en la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – agosto de 2025), el precio de venta interna de Goodyear se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.7%), mientras que su costo de producción se incrementó 8.0%, propiciando una reducción del margen de beneficios del productor solicitante en 7.3 puntos porcentuales. Cabe señalar que, en tal período, el precio promedio nacionalizado de las importaciones de neumáticos originarios de China se redujo en 8.6%, aunado a lo anterior dicho precio siguió manteniéndose en un nivel inferior al costo unitario de producción y al precio de venta interna (en más de 50%). En ese contexto, la participación de mercado de los neumáticos originarios de China ascendió a 83.5%, alcanzando así su mayor nivel dentro del período de análisis.

(iii) Con relación a la repercusión de las importaciones de neumáticos originarios de China en el desempeño del productor nacional solicitante, se ha observado que, durante el periodo de análisis, el productor nacional ha destinado una parte importante de sus ventas de neumáticos al mercado externo, por lo que algunos de sus indicadores económicos (como la producción, la capacidad instalada, la tasa de uso de la capacidad instalada, los inventarios, el empleo, los salarios, la productividad, la inversión y el flujo de caja), podrían haber sido influenciados por su actividad exportadora. Siendo ello así, en este caso resulta pertinente prestar especial atención a aquellos indicadores que pueden medir mejor el desempeño económico del productor nacional en el mercado interno, tales como las ventas internas, la participación de mercado y el margen de utilidad unitario obtenido por las ventas destinadas al mercado interno.

Al respecto, a partir de una evaluación integral de la información disponible en esta etapa de evaluación inicial, resulta razonable inferir que el producto nacional solicitante habría experimentado un posible daño importante durante el periodo de análisis, pues se aprecia un deterioro de la mayor parte de sus indicadores económicos y financieros, incluyendo aquellos que reflejan con mayor precisión su desempeño en el mercado interno. Esta conclusión se basa en las siguientes consideraciones:

- El indicador de producción experimentó una reducción acumulada de 46.4% en el periodo de análisis (enero de 2022 – agosto de 2025). Al evaluar las tendencias intermedias durante dicho periodo se observa también una evolución decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), la producción de neumáticos experimentó una reducción de 21.6% respecto al primer cuatrimestre de 2025, respectivamente.

- La tasa de uso de la capacidad instalada mostró una reducción acumulada de 34.4 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias también se observa una evolución decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), la tasa de uso de la capacidad instalada de neumáticos registró una disminución de 6.8 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- El indicador de ventas internas experimentó una reducción acumulada de 39.1% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias durante dicho periodo se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), las ventas internas de neumáticos registraron una disminución de 6.0% respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- La participación de mercado del productor solicitante, en términos acumulados, se redujo 6.7 puntos porcentuales durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias durante dicho periodo se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), la participación de mercado del productor solicitante experimentó una reducción de 1.3 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- El indicador de empleo, en términos acumulados, experimentó un incremento de 4.6% durante el periodo de análisis. Por su parte, el salario promedio por trabajador registró, en términos acumulados, un incremento de 59.3% durante el referido periodo. El resultado reportado por ambos indicadores se produjo en un contexto en el cual el salario promedio de los trabajadores del sector manufactura registró un aumento de 36.5% durante el periodo de análisis8.

- La productividad (calculada como la producción promedio por trabajador) experimentó, en términos acumulados, una reducción de 48.8% durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias durante dicho periodo se observa también un comportamiento decreciente de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), la productividad experimentó una reducción de 22.2% respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- El margen de utilidad unitario obtenido por el productor solicitante por sus ventas internas de neumáticos registró una reducción acumulada de 15.9 puntos porcentuales durante el período de análisis. Al revisar las tendencias intermedias durante dicho período se aprecia un comportamiento mixto de este indicador9. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (enero – agosto de 2025), el margen de utilidad unitario registró niveles negativos, experimentando una contracción de 7.3 puntos porcentuales respecto al nivel registrado en 2023, debido a que el costo de producción unitario registró un incremento de 8.0%, mientras que el precio de venta interna se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.7%).

- Con relación al flujo de caja y a la rentabilidad agregada, en 2024 respecto de 202210, el flujo de caja del productor solicitante se incrementó en 6.8%, en tanto que la rentabilidad agregada se mantuvo prácticamente estable. En efecto, en 2024 respecto de 2022, los ratios de Rentabilidad de las Ventas (ROS), Rentabilidad Financiera (ROE) y Rentabilidad de los Activos (ROA) experimentaron variaciones positivas de 0.4, 0.3 y 0.1 puntos porcentuales, respectivamente. En ese contexto, se ha observado que las inversiones ejecutadas por el productor solicitante, destinadas principalmente a la mejora y eficiencia de los procesos de producción, así como a la adquisición de maquinaria y equipos empleados en la línea de producción del producto materia de la solicitud, se incrementaron en 561.8% en 2024 respecto de 2022.

- Los inventarios con relación a las ventas totales de neumáticos se mantuvieron prácticamente estables (variación positiva de 1 punto porcentual) durante el periodo de análisis. Al evaluar las tendencias intermedias durante dicho periodo se observa un comportamiento mixto de este indicador. En la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), los inventarios en términos relativos a las ventas totales experimentaron un incremento de 4.3 puntos porcentuales respecto al primer cuatrimestre de 2025.

- Se han encontrado indicios razonables de que las importaciones del producto chino materia de la solicitud habrían registrado un margen de dumping de 21.8% en el periodo setiembre de 2024 – agosto de 2025. Según se ha explicado en el Informe, en ese periodo, las importaciones del producto chino objeto de la solicitud registraron un nivel de subvaloración (48.0%) respecto al precio promedio de venta interna del productor solicitante, mientras que la participación de mercado del referido productor alcanzó su nivel más bajo de todo el periodo de análisis.

- En cuanto al factor de crecimiento, se ha observado que la mayor parte de los indicadores económicos y financieros del productor solicitante, incluyendo aquellos que reflejan con mayor precisión su desempeño en el mercado interno, han experimentado un desempeño desfavorable durante el periodo de análisis, en un contexto en el que el tamaño de mercado interno se neumáticos se mantuvo prácticamente estable (variación positiva de 0.2%), mientras que las importaciones del producto objeto de la solicitud registraron un crecimiento, especialmente en la parte final y más reciente del periodo de análisis (segundo cuatrimestre de 2025), tanto en términos acumulados como en relación al consumo y a la producción nacional (incrementos de 0.2 puntos porcentuales y 53.3 puntos porcentuales con relación al primer cuatrimestre de 2025, respectivamente).

Conforme se desarrolla en el Informe, se han encontrado también indicios razonables que permiten inferir, de manera inicial, una relación de causalidad entre la presunta práctica de dumping verificada en esta etapa inicial del procedimiento, y el deterioro observado en la situación económica del productor nacional solicitante, en el período enero de 2022 – agosto de 2025.

En aplicación del artículo 3.5 del Acuerdo Antidumping y del artículo 18 del Reglamento Antidumping, se han evaluado también otros factores que podrían haber influido en la situación económica del productor nacional solicitante durante el periodo de análisis, tales como las importaciones originarias de terceros países, la actividad exportadora de la empresa solicitante, la evolución de la tasa arancelaria, la evolución de la demanda interna y la evolución del tipo de cambio. Sin embargo, a partir de la evaluación de la información disponible, no se observa que dichos factores expliquen el daño importante que habría experimentado el producto nacional en el periodo de análisis (enero de
2022 – agosto de 2025).

De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, en esta etapa de evaluación inicial se han encontrado indicios razonables sobre presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de neumáticos originarios de China, así como sobre un posible daño generado al productor solicitante a causa del ingreso al país de dicho producto.

Por tanto, corresponde disponer el inicio de un procedimiento de investigación con la finalidad de determinar la existencia de prácticas de dumping, de daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 según se interpreta en el Acuerdo Antidumping, y de una relación causal entre las importaciones objeto de tales prácticas y el daño alegado, siendo que al término de la investigación se deberá determinar si cabe imponer medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de neumáticos originarios de China.

Para efectos del procedimiento de investigación que se dispone iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2025 para la determinación de la existencia de dumping; y, el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2025 para la determinación de la existencia de daño y de relación causal, de conformidad con la recomendación establecida por el Comité de Prácticas Antidumping de la OMC respecto a los periodos de recopilación de datos para las investigaciones de la existencia de dumping y de daño.

El presente acto administrativo se encuentra motivado, asimismo, por los fundamentos del análisis y conclusiones del Informe, que desarrolla detalladamente los puntos señalados anteriormente, y que forma parte integrante de la presente Resolución, de acuerdo con lo establecido el artículo 6.2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General.

De conformidad con el Acuerdo Antidumping de la OMC, el Reglamento Antidumping y el Decreto Legislativo Nº 1033.

Estando a lo acordado en su sesión del 09 de marzo de 2026;

SE RESUELVE:

Artículo 1º.- Disponer, a solicitud de la empresa productora nacional Compañía Goodyear del Perú S.A., el inicio de un procedimiento de investigación por presuntas prácticas de dumping en las exportaciones al Perú de neumáticos convencionales y radiales para automóviles, originarios de la República Popular China.

Artículo 2º.- Notificar la presente Resolución a Compañía Goodyear del Perú S.A., conjuntamente con el Informe N° 021-2026/CDB-INDECOPI, y dar a conocer el inicio del procedimiento de investigación a las autoridades de la República Popular China.

Artículo 3º.- Invitar a todas las partes interesadas a apersonarse al procedimiento y presentar la información y pruebas que sustenten sus posiciones, las cuales podrán ser verificadas por la Comisión en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM y en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluyendo para ello la realización de las investigaciones in situ a que se refiere el Anexo I de dicho Acuerdo; pudiéndose formular determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento, en caso una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial, de conformidad con el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

Toda comunicación formulada por las partes interesadas deberá ser remitida a través de la mesa de partes virtual del Indecopi, la cual se encuentra disponible en el portal web de la institución (https://www.indecopi.gob.pe/en/mesadepartes). De manera alternativa, podrán dirigirse las comunicaciones a la siguiente dirección del Indecopi:

Comisión de Dumping, Subsidios y Eliminación de Barreras Comerciales No Arancelarias - Indecopi

Calle De La Prosa Nº 104, San Borja

Lima 41, Perú

Teléfono: (51-1) 2247800 (anexo 3001)

Correo electrónico: dumping@indecopi.gob.pe (los documentos que sean remitidos a través del citado correo electrónico no deben exceder los 30 Megabytes - MB, pues ese es el tamaño máximo de recepción del servidor del correo electrónico en mención)

Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano” por una (01) vez, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 5º.- Publicar el Informe N° 021-2026/CDB-INDECOPI en el portal institucional del Indecopi (https://www.indecopi.gob.pe), conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto Supremo
N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM.

Artículo 6º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que, para efectos del procedimiento de investigación que se dispone a iniciar mediante el presente acto administrativo, se considerará el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2025 para la determinación de la existencia de la presunta práctica de dumping, y el periodo comprendido entre enero de 2022 y diciembre de 2025 para la determinación de la posible existencia de daño y relación causal.

Artículo 7º.- Poner en conocimiento de las partes interesadas que el periodo para que presenten pruebas o alegatos es de seis (6) meses posteriores a la publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo N° 006-2003-PCM, modificado por los Decretos Supremos Nº 004-2009-PCM y 136-2020-PCM. Dicho periodo podrá ser prorrogado por tres (3) meses adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo.

Artículo 8º.- El inicio del presente procedimiento se computará a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el diario oficial “El Peruano”.

Con la intervención de los señores miembros de Comisión: Gonzalo Martín Paredes Angulo, Humberto Ángel Zúñiga Schroder, Manuel Augusto Carrillo Barnuevo y Carlos Gustavo Carrillo Mora.

GONZALO MARTÍN PAREDES ANGULO

Presidente

1 Dicho producto ingresa al mercado peruano, de manera referencial, a través de las siguientes subpartidas arancelarias: 4011.10.10.00, 4011.10.90.00, 4011.20.10.00, 4011.20.90.00, 4011.70.00.00, 4011.80.00.00 y 4011.90.00.00.

2 En su solicitud, Goodyear señaló que el producto objeto de su solicitud comprendía los neumáticos para automóviles y camionetas, por lo que remitió información desagregada para el análisis de dumping, daño y relación causal, según la categoría de neumáticos para automóviles y camionetas.

Mediante el escrito de fecha 28 de enero de 2026, Goodyear precisó que el producto objeto de solicitud sólo comprende los neumáticos para automóviles, por lo que para evaluar la presente solicitud de inicio sólo se ha tomado en cuenta la información presentada por Goodyear respecto a la categoría de neumáticos para automóviles.

3 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 2.6.- En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) significa un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.

4 ACUERDO ANTIDUMPING, Artículo 5.- Iniciación y procedimiento de la investigación

(…)

5.4 No se iniciará una investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el examen del grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.

La solicitud se considerará hecha “por la rama de producción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo o su oposición a la solicitud. No obstante, no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. [Notas al pie de página omitidos]

5 REGLAMENTO ANTIDUMPING, Artículo 21.- Inicio de la Investigación.- (…) las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping (…), así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente.

6 Al respecto, ver el documento denominado “Recomendación relativa a los períodos de recopilación de datos para las investigaciones antidumping”, adoptado por el Comité de Prácticas de Antidumping de la OMC el 5 de mayo de 2000 (Código del documento: G/ADP/6).

7 En el presente caso, el consumo interno ha sido estimado como la suma de las importaciones peruanas totales de neumáticos más las ventas internas del productor nacional solicitante.

8 Información obtenida del boletín “Situación del Mercado Laboral en Lima Metropolitana” del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Al respecto ver, cfr.: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/8654813/7164534-informe-de-empleo-n-9-trimestre-jun-jul-ago-2025.pdf?v=1757944414

9 Como se explica detalladamente en el Informe, el margen de utilidad unitario de las ventas internas del productor solicitante experimentó una reducción de 12.5 puntos porcentuales entre 2022 y 2023, y registró un incremento de 3.9 puntos porcentuales entre 2023 y 2024.

10 Cabe mencionar que el indicador de flujo de caja y rentabilidad agregada será analizado en periodos anuales para los años 2022, 2023 y 2024, debido a que para el 2025 solo se cuenta con información para el periodo enero – agosto, la cual no resulta comparable con los referidos periodos anuales.

2498341-1