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Fecha de publicación: 19/03/2026
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Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca

Resolución Nº 0426-2026-JNE

Expediente Nº JNE.2025028842

SAN IGNACIO - CAJAMARCA

VACANCIA

APELACIÓN

Lima, 25 de febrero de 2026

VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por don Santos Anacleto Pasapera Portilla (en adelante, señor recurrente) contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 065-2025-MPSI/A, del 13 de setiembre de 2025, que rechazó su solicitud de vacancia presentada contra don Fernando Camacho Elera, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca (en adelante, señor regidor), por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).

Oído: el informe oral.

PRIMERO. ANTECEDENTES

En el Expediente Nº JNE.2025000356 (acompañado)

1.1. Con Oficio Nº 062-2025-MPSI/A, del 06 de febrero de 2025, la Municipalidad Provincial de San Ignacio elevó a este órgano electoral el expediente del procedimiento de vacancia seguido en contra del señor regidor, el cual contenía -entre otros- el recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MPSI/A, del 13 de enero de 2025, que rechazó la solicitud de vacancia presentada por el señor recurrente en contra del señor regidor.

1.2. Mediante Resolución Nº 0296-2025-JNE, del 17 de julio de 2025, este Supremo Tribunal Electoral resolvió declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 002-2025-MPSI/A, porque en el expediente no se había recabado información relacionada al presunto vínculo laboral entre el señor regidor y la Municipalidad Provincial de San Ignacio como inspector de tránsito, disponiendo devolver los actuados al concejo provincial a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de vacancia.

1.3. A través del Decreto Nº 1, del 23 de diciembre de 2025, este órgano electoral dispuso que el Expediente Nº JNE.2025000356 se agregue como acompañado al Expediente Nº JNE.2025028842.

En el presente expediente

Solicitud de vacancia

1.4. El 21 de noviembre de 2024, el señor recurrente presentó su solicitud de vacancia en contra del señor regidor por la causal prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, argumentando lo siguiente:

a) Que, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a través de la Resolución Nº 0123-2024-JNE, declaró fundada la solicitud de vacancia en contra de la regidora del Concejo Provincial de Leoncio Prado por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos.

b) El mismo vínculo entre regidor y trabajador se tiene en el Concejo Provincial de San Ignacio respecto del señor regidor.

Decisión del Concejo Municipal

1.5. En sesión extraordinaria del 10 de setiembre de 2025, el Concejo Provincial de San Ignacio rechazó la solicitud de vacancia con cuatro (4) votos a favor y seis (6) en contra, al no haber alcanzado el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 065-2025-MPSI/A, del 13 de setiembre de 2025.

1.6. En la referida sesión, participaron el señor recurrente y el señor regidor, quienes informaron de manera oral sus alegatos respectivos: el primero reiteró los hechos formulados en el escrito de vacancia, mientras que el segundo sostuvo de manera concreta que no se habría acreditado la causal de vacancia invocada y que no se le puede restringir su derecho de trabajador nombrado, así como también su derecho de regidor que tiene para fiscalizar.

SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS

2.1. El 6 de octubre de 2025, el señor recurrente interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 065-2025-MPSI/A, alegando esencialmente lo siguiente:

a) Sostiene que el señor regidor mantiene una doble vinculación incompatible con su cargo, pues resulta ser un servidor nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 desde el año 2009, inicialmente como chofer, desempeñándose en la actualidad como inspector de tránsito desde junio de 2019, cargo que desempeña simultáneamente a su cargo de regidor.

b) Según el Manual de Organización y Funciones (MOF) de la municipalidad, las labores de un inspector de tránsito incluyen elaborar informes técnicos, participar en áreas administrativas y realizar investigaciones preliminares, lo cual constituye “función administrativa”.

c) El señor recurrente argumenta que existe un “autocontrol” imposible, ya que el regidor no puede fiscalizar de manera objetiva la misma entidad para la cual trabaja como empleado.

d) Se acredita mediante carta de la Secretaría General que el regidor no ha solicitado ni tiene resolución de licencia laboral, a pesar de que se ausenta tres (3) días a la semana para cumplir funciones ediles.

e) Se cita la Resolución Nº 0123-2024-JNE y diversos informes técnicos de la Autoridad Nacional del Servicio Civil (Servir), los cuales establecen que un servidor municipal electo regidor debe optar por renunciar a su vínculo laboral o solicitar licencia sin goce de haber por un máximo de noventa (90) días. Si el servidor no opta por una de estas vías, el concejo municipal debe vacarlo de oficio.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)

En la LOM

1.1. El artículo 8 prescribe que la administración municipal está integrada por los funcionarios y los servidores públicos, los empleados y los obreros, que prestan servicios para la entidad edil.

1.2. El numeral 4 del artículo 10 indica que corresponde a los regidores la atribución y la obligación de desempeñar funciones de fiscalización de la gestión municipal.

1.3. El segundo y tercer párrafo del artículo 11 precisan que:

Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor.

Para el ejercicio de la función edil, los regidores que trabajan como dependientes en el sector público o privado gozan de licencia con goce de haber hasta por veinte (20) horas semanales, tiempo que será dedicado exclusivamente a sus labores municipales. El empleador está obligado a conceder dicha licencia y a preservar su nivel remunerativo, así como a no trasladarlos ni reasignarlos sin su expreso consentimiento mientras ejerzan función municipal, bajo responsabilidad [resaltado agregado].

1.4. El artículo 24, respecto a los reemplazos de autoridades, refiere que:

En caso de vacancia o ausencia del alcalde lo reemplaza el Teniente Alcalde que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

En caso de vacancia del regidor, lo reemplaza:

1. Al Teniente Alcalde, el regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.

2. A los regidores, los suplentes, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral.

En el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General1 (en adelante, TUO de la LPAG)

1.5. El numeral 3 del artículo 99 señala lo siguiente:

Artículo 99.- Causales de abstención

La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:

[…]

3. Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.

En la jurisprudencia emitida por el Pleno del JNE

1.6. En las Resoluciones Nº 481-2013-JNE, Nº 137-2015-JNE, Nº 220-2020-JNE, Nº 783- 2021-JNE y Nº 381-2022-JNE, el Pleno del JNE señaló que, para la configuración de la causa de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos:

a) El acto realizado por el regidor cuestionado constituya una función administrativa o ejecutiva, debiendo entenderse por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implique una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado.

b) El ejercicio de función administrativa o ejecutiva debe suponer la anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor.

1.7. En las Resoluciones Nº 210-2009-JNE, Nº 137-2015-JNE y Nº 783-2021-JNE, este órgano colegiado enfatizó que la finalidad de la prohibición del artículo 11 de la LOM no es otra que la de evitar la disminución de la función fiscalizadora sobre el propio gobierno municipal del que se es parte.

1.8. En el fundamento 11 de la Resolución Nº 137-2015-JNE, este Supremo Tribunal Electoral determinó, sobre los alcances y la prohibición del artículo 11 de la LOM, que:

11. En esa línea, tal y como se indicó en el octavo considerando de la Resolución Nº 210-2009-JNE, lo que se persigue con dicho artículo [11 de la LOM] “en último término es que quienes desempeñan cargos de Regidores en determinado Municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicho distrito o, en este caso, provincia (artículo 10º inciso 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades). Lo que tampoco resultaría una incompatibilidad de funciones, si se tiene en cuenta, además, que la función de fiscalización que debe desempeñar se circunscribe a la gestión efectuada por el alcalde de la entidad edil en la que ejerce el cargo de regidor, la cual se vería menoscabada si en el ejercicio de su función de autoridad edil realiza actos administrativos que competen a una función o cargo administrativo propios de la administración municipal, lo que produciría un conflicto de intereses al asumir un doble papel, el de administrar y el de fiscalizar. Dicho criterio también ha sido señalado en las Resoluciones Nº 564-2009-JNE y Nº 012-2012-JNE.

En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales del Jurado Nacional de Elecciones2 (en adelante, Reglamento)

1.9. El artículo 14 regula lo siguiente:

Todas las partes de los procesos jurisdiccionales -electorales y no electorales- son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.

En caso de que la casilla electrónica de los sujetos antes mencionados se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:

[…]

<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.

SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

2.1. Antes del examen de la materia en controversia, de la calificación del recurso de apelación se advierte que este cumple con las exigencias previstas en los artículos 358 y 366 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.

Sobre la causal de vacancia relativa a la prohibición de ejercicio de funciones o cargos administrativos o ejecutivos

2.2. En reiterada jurisprudencia, el Pleno del JNE ha determinado que para configurarse la precitada causa de vacancia deben concurrir dos presupuestos: a) que el acto ejecutado por el regidor cuestionado debe constituir una función administrativa o ejecutiva, y b) que dicha acción suponga una anulación o afectación al deber de fiscalización que tiene como regidor (ver SN 1.6).

2.3. En este orden, resulta pertinente resaltar que el artículo 11 de la LOM prescribe expresamente que los regidores no pueden ejercer funciones administrativas o ejecutivas en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de la jurisdicción en la que ostentan el cargo de regidor. Ello significa que no pueden ejercer tales funciones en la municipalidad para la cual han sido elegidos regidores ni tampoco en las empresas municipales o empresas de nivel municipal en las que la misma municipalidad sea titular de acciones, esto es, por ejemplo, en una entidad prestadora de servicios (EPS) o en una caja municipal, etc.

2.4. En el caso concreto, se observa que el señor regidor mediante Resolución de Alcaldía Nº 374-2009-MEPSI-A, del 10 de diciembre de 2009, fue nombrado bajo el régimen laboral de la actividad pública regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, en el nivel STF, en el cargo de chofer, para posteriormente desempeñarse como inspector de tránsito, tal como lo dispuso el Memorándum Nº 238-2019-MPSI/SGRH, del 25 de junio de 2019. Asimismo, de la plataforma web de consulta de autoridades electas3, se constata que es regidor del Concejo Provincial de San Ignacio para el periodo de gobierno municipal 2023-2026.

2.5. Siguiendo esa línea, mediante Informe Nº 399-2025-SGRH/MPSI, del 15 de agosto de 2025, el subgerente de recursos humanos de la Municipalidad Provincial de San Ignacio informa que el señor regidor es servidor municipal nombrado desde el 10 de diciembre de 2009, y que a partir del 25 de junio de 2019, ejerce el cargo de inspector de tránsito, a razón del memorándum Nº 238-2019-MPSI/SGRH, lo cual se constata también con sus boletas de pago de los meses de noviembre de 2024 y julio de 2025.

2.6. Sobre este particular, Servir ha desarrollado ampliamente la incompatibilidad de funciones que existe entre un regidor electo y, a la vez, servidor municipal en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276, en un mismo gobierno municipal. Así, de lo precisado en el Informe Técnico Nº 000173-2020-SERVIR-GPGSC, del 31 de enero de 20204 –reiterado en el Informe Técnico Nº 001511-2022-SERVIR-GPGSC, del 24 de agosto de 20225–, concluyó lo siguiente:

III. Conclusiones

3.1 La licencia por función edil reconocida en el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 no alcanza a aquellos servidores que han sido electos regidores municipales.

3.2 El artículo 11 de la LOM prohíbe que el regidor municipal pueda, en paralelo, laborar en el mismo gobierno local. Esta incompatibilidad se configura también si la persona electa en el cargo de regidor ya tenía la condición de servidor o funcionario de la misma municipalidad al momento de su elección.

3.3 El servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local obligatoriamente tendrá que elegir entre mantener su vínculo laboral primigenio o renunciar a este y asumir el cargo de regidor.

3.4 El servidor municipal bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 que es electo regidor en el mismo gobierno local podrá acogerse a la licencia sin goce de haber por motivos particulares, cuya duración máxima es de noventa (90) días calendarios improrrogables.

3.5 Antes del vencimiento del plazo de la licencia, el servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local deberá optar por renunciar a su vínculo laboral o promover su vacancia como regidor; caso contrario, el Concejo Municipal –de oficio– deberá vacarlo en el cargo de regidor [resaltado agregado].

2.7. En los numerales 2.10 al 2.12 del Informe Técnico Nº 001511-2022-SERVIR-GPGSC, Servir precisó los siguientes fundamentos:

2.10. En efecto, atendiendo a la función fiscalizadora que tienen los regidores, no podría admitirse que en paralelo presten servicios a la misma entidad pues los colocaría en un permanente conflicto de intereses, lo cual se encuentra prohibido por la Ley del Código de Ética de la Función Pública6. Es menester resaltar que esta incompatibilidad se genera también si la persona electa en el cargo de regidor ya tenía la condición de servidor o funcionario de la misma municipalidad al momento de su elección.

2.11. Ante este último escenario, el servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local obligatoriamente tendrá que elegir mantener su vínculo laboral primigenio o renunciar a este y asumir el cargo de regidor.

2.12. Si bien en el numeral 2.7 del presente informe admitimos la posibilidad de que el servidor municipal bajo el régimen del D.L. Nº 276 pueda solicitar licencia sin goce de haber por motivos personales, debemos reiterar que esta únicamente podrá ser autorizada hasta por noventa (90) días calendario.

2.13. Antes del vencimiento del plazo de la licencia, el servidor municipal que es electo regidor en el mismo gobierno local deberá optar por renunciar a su vínculo laboral o promover su vacancia como regidor. En caso no tome una decisión, en aplicación del segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, el concejo municipal -de oficio- deberá vacarlo en el cargo de regidor.

2.8. En ese contexto, es pertinente agregar que, con relación a la función administrativa, el Informe Legal Nº 510-2011-SERVIR/GG-OAJ7 de la Oficina de Asesoría Jurídica de Servir indicó lo siguiente:

2.6. No existe una definición legal que delimite qué entendemos por función administrativa. El abanico de posibilidades que plantea ese simple término puede incluir toda actividad en la que una persona al servicio del Estado participa (en menor o mayor grado) en la formación de la voluntad de la administración (incluye personal de las áreas de apoyo), así como cualquier relación donde una persona forma parte del aparato estatal, aun cuando su participación en la formación volitiva de la entidad sea nula (como por ejemplo una secretaria o un conserje).

Lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Nº 27972 no hace diferencia respecto al tipo de vinculación o de función que realiza dicha persona, sino que de manera genérica prohíbe que quien ejerce las funciones de regidor, pueda vincularse administrativamente con el mismo municipio donde es regidor.

[…]

Finalmente, entendemos que una limitación tan genérica responde al deber de proteger los intereses de la colectividad, esto es el interés social frente al derecho individual de una persona que, prestando servicios a una Municipalidad en cualquier nivel jerárquico de esta, (incluso un obrero municipal cuya labor es básicamente manual), pudiera obtener un beneficio indebido como consecuencia del cargo de política que hubiera alcanzado por el voto popular. Asimismo, ante la posibilidad de que un servidor desarrolle función de carácter político, es necesario adoptar ciertas medidas con la finalidad de evitar conflictos de intereses o situaciones irregulares en el desenvolvimiento de las funciones como servidor.

2.9. Lo expuesto se sustenta en el hecho de que resulta abierta y claramente incompatible con el ejercicio de la función fiscalizadora inherente a los regidores, el desempeño de actividades o labores en entidades u órganos a los que, precisamente, deberían fiscalizar. Es esta incompatibilidad o “conflicto de intereses” lo que se procura evitar con lo dispuesto en el artículo 11 de la LOM. Así pues, la finalidad de la norma está dirigida a impedir que exista un “autocontrol” o “autofiscalización”, en el sentido de que no se puede admitir que un mismo sujeto –es decir, el regidor– controle o fiscalice la realización de sus propios actos.

2.10. Dicho de otro modo, y conforme a lo establecido por el Supremo Tribunal Electoral, entre otras, en la Resolución Nº 137-2015-JNE (ver SN 1.6.), la prohibición que señala el artículo 11 de la LOM persigue, en último término, que quienes desempeñan cargos de regidores en determinado municipio no tengan al mismo tiempo ocupaciones que puedan impedir el normal ejercicio de sus funciones de fiscalización de la gestión municipal al interior de dicha circunscripción.

2.11. Aunado a ello, es importante analizar también los instrumentos y los documentos de gestión de la Municipalidad Provincial de San Ignacio a fin de tener presente la naturaleza del cargo que desempeña el señor regidor, esto es, inspector de tránsito en la Subgerencia de Tránsito y Seguridad Vial de dicha comuna.

2.12. Sobre el particular, de acuerdo con el MOF del citado municipio8, el cargo de inspector de tránsito depende directamente de la subgerencia antes aludida; en este documento, se mencionan las siguientes funciones específicas de dicho cargo:

1. Participar en la ejecución de inspecciones en las distintas áreas administrativas de trabajo.

2. Inspeccionar la correcta aplicación de las disposiciones generales vigentes, relativas al Organismo.

3. Consolidar información técnica y elaborar cuadros estadísticos para los procesos investigatorios.

4. Llevar a cabo investigaciones preliminares en las áreas financieras, administrativas y técnicas.

5. Elaborar informe sobre las acciones de inspección realizada.

6. Otras funciones indicadas por el Subgerente de Tránsito y Seguridad Vial. [Resaltado agregado]

2.13. Del listado de las funciones detalladas para el cargo que ejerce el señor regidor como servidor de la Municipalidad Provincial de San Ignacio, se extrae que, del total de sus actividades, por lo menos las descritas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del considerando anterior, colisionan ampliamente con la función fiscalizadora de la gestión edil que se atribuye por ley a los regidores municipales.

2.14. Por consiguiente, en el caso de autos, ha quedado acreditado que el señor regidor es servidor municipal y que, por ende, el desempeño de su cargo conlleva el ejercicio de funciones administrativas, que anulan preminentemente su función fiscalizadora en el cargo de regidor del concejo provincial en la misma circunscripción o entidad edil donde labora; tal hecho configura la prohibición que señala el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. Dicha dualidad de cargos o su ejercicio en paralelo opera al margen de si ya tenía la condición de servidor o funcionario de la misma municipalidad provincial al momento de su elección.

2.15. Consecuentemente, se concluye que el señor regidor ha incurrido en la causal de vacancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM. En tal sentido, corresponde estimar el recurso de apelación, revocar el acuerdo de concejo impugnado y declarar la vacancia de la autoridad cuestionada.

2.16. En tal sentido, conforme a lo regulado en el artículo 24 de la LOM (ver SN 1.4.), corresponde convocar a doña Rosa Lily Izquierdo Cotrina, identificada con DNI Nº 27435367, candidata no proclamada de la organización política Avanza País - Partido de Integración Social, conforme consta en el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas, del 26 de octubre de 2022, emitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, con ocasión de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica (ver SN 1.9.).

RESUELVE

1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Santos Anacleto Pasapera Portilla; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal Nº 065-2025-MPSI/A, del 13 de setiembre de 2025, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia presentada en contra de don Fernando Camacho Elera, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de ejercicio de funciones o cargos ejecutivos o administrativos, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a don Fernando Camacho Elera, regidor del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2022.

3. CONVOCAR a doña Rosa Lily Izquierdo Cotrina, identificada con DNI Nº 27435367, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Provincial de San Ignacio, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2023-2026, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que la acredita como tal.

4. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales, aprobado con la Resolución Nº 0830-2025-JNE.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

BURNEO BERMEJO

MAISCH MOLINA

TORRES CORTEZ

OYARCE YUZZELLI

Clavijo Chipoco

Secretaria General

1 Aprobado por el Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019 en el diario oficial El Peruano.

2 Aprobado por la Resolución N.º 0830-2025-JNE, publicada el 4 de enero de 2026 en el diario oficial El Peruano.

3 <https://cej.jne.gob.pe/Autoridades>

4 <https://storage.servir.gob.pe/normatividad/Informes_Legales/2020/IT_0173-2020-SERVIR-GPGSC.pdf>

5 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5668845/5024030-informe-tecnico-1511-2022-servir-gpgsc.pdf?v=1705016647>

6 Ley N.º 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública

«Artículo 8.- Prohibiciones Éticas de la Función Pública

El servidor público está prohibido de:

1. Mantener Intereses de Conflicto

Mantener relaciones o de aceptar situaciones en cuyo contexto sus intereses personales, laborales, económicos o financieros pudieran estar en conflicto con el cumplimento de los deberes y funciones a su cargo. […]».

7 <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5772573/5127983-informe-legal-510-2011-servir-ggoaj.pdf?v=1706539107>

8 <https://www.gob.pe/institucion/munisanignacio/informes-publicaciones/2779326-manual-de-organizacion-y-funciones-m-o-f-de-la-municipalidad-provincial-de-san-ignacio>

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