Confirman la Resolución Nº 00803-2026- JEE-MAYN/JNE, que dispuso la exclusión de candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto
Resolución N° 0544-2026-JNE
Expediente N° EG.2026025729
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026024216)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00803-2026-JEE-MAYN/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas (en adelante, JEE), que dispuso la exclusión de don Rafael Pezo Díaz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026; y visto también el Expediente N° EG.2026015575.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026015575 (solicitud de inscripción)
1.1. Mediante la Resolución N° 01721-2025-JEE-MAYN/JNE (recaída en el Expediente N° EG.2026015575), del 26 de diciembre de 2025, el JEE admitió a trámite la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política Podemos Perú a la Cámara de Diputados del Congreso de la República por el distrito electoral de Loreto. Asimismo, en el considerando 18 de dicha resolución precisó que el señor candidato, en el rubro V, “Relación de Sentencias”, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida, registró una sentencia firme por el delito de colusión, emitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto en el 2016, y dispuso que dicha información sea materia de fiscalización por el área competente, a efectos de verificar su veracidad.
En el Expediente N° EG.2026024216 (exclusión de candidato)
1.2. En el Informe N° 000009-2026-KAC-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 4 de febrero de 2026, la fiscalizadora de hoja de vida adscrita al JEE advirtió un presunto impedimento para postular, previsto en el artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), debido a que el señor candidato consignó en su Declaración Jurada de Hoja de Vida (DJHV) una sentencia penal por el delito de colusión, del 7 de julio de 2016, pero no acreditó la resolución judicial de rehabilitación ni el pago de la reparación civil.
1.3. A efectos de verificar la situación jurídica de los postulantes, el JEE emitió el Oficio N° 000185-2025-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 29 de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó a la Corte Superior de Justicia de Loreto información documentada sobre la existencia de sentencias condenatorias firmes por delitos dolosos o con reserva de fallo condenatorio vinculadas a los candidatos.
1.4. Por medio del Informe N° 000006-2026-JBM-JEEMAYNAS-EG2026/JNE, del 13 de febrero de 2026, el fiscalizador de hoja de vida adscrito al JEE, en mérito a la información remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto a través del Oficio N° 000168-2026-CSJLO-PJ, del 29 de enero de 2026, indicó que el señor candidato registra una sentencia firme por el delito doloso de colusión, recaída en el Expediente Judicial N° 00163-2008-0-1903-SP-PE-01; y adjunta la Sentencia Conformada -Resolución N° 72, del 7 de julio de 2016.
1.5. En atención a ello, a través de la Resolución N° 00761-2026-JEE-MAYN/JNE, del 18 de febrero de 2026, el JEE dispuso el inicio del procedimiento de exclusión contra el señor candidato por el presunto impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE. Asimismo, se corrió traslado de los actuados a la señora recurrente mediante la Cédula de Notificación N° 35562-2026-MAYN, de la misma fecha, a fin de que formule sus descargos dentro del plazo de un (1) día calendario; no obstante, conforme consta en los autos, no se presentaron descargos.
1.6. Con la resolución citada en el visto, el JEE dispuso la exclusión del señor candidato, tras concluir lo siguiente:
a) El señor candidato declaró en su DJHV la existencia de una sentencia condenatoria firme por delito doloso de colusión, impuesta en el 2016 por la Corte Superior de Justicia de Loreto. No obstante, dicha declaración no neutraliza el impedimento previsto en el artículo 113 de la LOE, puesto que la DJHV tiene como finalidad garantizar la transparencia de la información brindada al electorado, mas no subsanar las prohibiciones legales para postular.
b) La documentación remitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto acreditó que el señor candidato registra una sentencia firme por delito doloso de colusión (Resolución N° 72 – Sentencia Conformada recaída en el Expediente N° 00163-2008-0-1903-SP-PE-01), mediante la cual se le impuso pena privativa de libertad suspendida y el pago de la reparación civil.
c) El JNE ha precisado en su jurisprudencia –específicamente en la Resolución N° 0085-2026-JNE– que la aplicación de los impedimentos previstos en los artículos 107 y 113 de la LOE debe evaluarse y considerar los efectos jurídicos de la condena penal, lo que supone verificar el cumplimiento de la pena impuesta, el pago de la reparación civil y la eventual rehabilitación judicial del condenado.
d) En el presente caso, no se acreditó que el señor candidato haya cumplido con el pago íntegro de la reparación civil ni la existencia de la resolución judicial que declare su rehabilitación; por lo tanto, subsisten los efectos jurídicos derivados de la condena penal impuesta.
e) En consecuencia, al verificarse que el señor candidato cuenta con una sentencia condenatoria firme por delito doloso con imposición de pena privativa de la libertad y al no haberse acreditado las circunstancias que permitan considerar superados los efectos jurídicos de dicha condena, corresponde aplicar el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE y disponer su exclusión del proceso electoral.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. En el escrito del 24 de febrero de 2026, subsanado el 26 de ese mismo mes y año, la señora recurrente interpuso el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00803-2026-JEE-MAYN/JNE y alegó lo siguiente:
a) El órgano colegiado incurrió en errores de hecho y derecho al aplicar indebidamente el impedimento previsto en el literal j) del artículo 107 de la LOE, vulnerando la supremacía constitucional, la presunción de inocencia, la finalidad resocializadora de la pena y la debida motivación. La restricción impuesta a personas rehabilitadas contraviene la Constitución Política del Perú y los tratados sobre derechos humanos, pues extiende indefinidamente los efectos de una condena ya cumplida.
b) Asimismo, el órgano electoral omitió la jurisprudencia del Tribunal Constitucional –específicamente los casos Rolando Solís Casilla, Edwin Navarro Torres y posteriores– en la que ha declarado inconstitucional la aplicación de dichos impedimentos a ciudadanos rehabilitados. En consecuencia, la exclusión del señor candidato carece de sustento constitucional al desconocer el principio de resocialización y el derecho fundamental a la participación política en su manifestación de sufragio pasivo.
2.2. A través de la Resolución N° 00890-2026-JEE-MAYN/JNE, del 26 de febrero de 2026, el JEE concedió el recurso de apelación.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 señala lo siguiente:
Artículo 31.- Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del Jurado Nacional de Elecciones, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 prescribe:
Artículo 181.- El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En la LOE
1.4. En el artículo 107, establece:
Artículo 107.- Impedimentos para postular
No pueden postular a la Presidencia o Vicepresidencias de la República:
[…]
i. Las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
[…]
1.5. El último párrafo del artículo 113 establece lo siguiente:
Impedimentos para ser candidatos
Artículo 113.- No pueden ser candidatos a representantes al Congreso de la República y representantes ante el Parlamento Andino, salvo que renuncien seis (6) meses antes de la fecha de las elecciones:
[…]
No pueden ser candidatos a los cargos de Congresista de la República o Representante ante el Parlamento Andino, las personas condenadas a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión de delito doloso. En el caso de las personas condenadas en calidad de autoras por la comisión de los tipos penales referidos al terrorismo, apología al terrorismo, tráfico ilícito de drogas o violación de la libertad sexual; el impedimento resulta aplicable aun cuando hubieran sido rehabilitadas.
En la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP)
1.6. Los numerales 23.3 y 23.5 del artículo 23 determinan lo siguiente:
Artículo 23.- Candidaturas sujetas a elecciones primarias
[…]
23.3 La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener:
[…]
5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio.
[…]
23.5 La omisión de la información prevista en el numeral 5 del párrafo 23.3 da lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos.
[…]
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 20261 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.7. El artículo 28 señala:
Artículo 28.- Requisitos para ser candidato a la Cámara de Diputados
Para ser candidato a diputado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo veinticinco (25) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026;
c. Gozar del derecho de sufragio; y
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE. [Resaltados agregados]
1.8. El numeral 43.1 del artículo 43 dicta:
Artículo 43.- Exclusión de candidato
43.1 El JEE dispone la exclusión de un candidato de la fórmula o de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto:
a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad;
b. Pena de inhabilitación;
c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada; o
d. Inhabilitación conforme al literal d del artículo 10 de la LOE.
[…]
La exclusión prevista en el numeral 43.1 se resuelve previo traslado al personero legal de la organización política, para que presente los descargos en el plazo de un (1) día calendario. La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 49 del presente reglamento.
De interponerse recurso de apelación contra lo resuelto por el JEE, se procede conforme a los artículos 45 y 46 del presente reglamento. En caso de concederse el recurso, el JNE resuelve en instancia final y definitiva.
Los efectos del retiro, renuncia y exclusión son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento.
1.9. La primera disposición complementaria final señala que la verificación de las condenas consentidas o ejecutoriadas vigentes, impuestas a los candidatos, se realiza de acuerdo con la información contenida en el Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP) del Poder Judicial.
En el Reglamento de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Candidato para las Elecciones Generales 20262 (en adelante, Reglamento de la DJHV)
1.10. El artículo 6 dispone:
Artículo 6.- Datos de la DJHV
La DJHV debe registrar los siguientes datos:
[…]
j. Relación de sentencias condenatorias impuestas al candidato por delitos dolosos y que hubieran quedado firmes, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, o si no las tuviera.
1.11. El artículo 10 señala:
Artículo 10.- Registro de información en el FUDJHV
[…]
La información contenida en el FUDJHV es de exclusiva responsabilidad de cada candidato.
1.12. El artículo 15 determina:
Artículo 15.- Infracción contemplada en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP
En atención a lo prescrito en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, la omisión de la información referida a la relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio, prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la citada ley, da lugar al retiro de dicho candidato hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección.
El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la presentación de la solicitud de inscripción de la formula y lista de candidatos.
En caso de que se hubiera excluido al candidato o de que hubiera trascurrido el plazo para excluirlo, y se hubiese verificado la omisión prevista en el inciso 5 del numeral 23.3 del artículo 23 de la LOP, se remiten los actuados al Ministerio Público.
1.13. El artículo 22 dispone:
Artículo 22.- Determinación de la infracción y el retiro o exclusión del candidato
22.1. El JEE califica el informe del FHV y los anexos en el término de un (1) día calendario.
22.2. De considerar que los hechos descritos configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE, mediante resolución, dispone el inicio del procedimiento sancionador y corre traslado de los actuados al personero legal de la organización política para que efectúe los descargos en el término de un (1) día calendario. Esta resolución es inimpugnable.
La notificación del traslado se realiza de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento.
Si al calificar el informe, los hechos descritos no configuran la infracción prevista en el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP, el JEE dispone, mediante resolución motivada, el archivo del expediente. Esta resolución es inimpugnable.
22.3. Vencido el plazo, con los descargos o sin ellos y en el término no mayor a tres (3) días calendarios, el JEE, sin audiencia pública, se pronuncia sobre la existencia o no de la infracción.
22.4. La resolución que impone una sanción de exclusión puede ser apelada dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE.
22.5. Contra lo resuelto por el Pleno del JNE no procede la interposición de recurso impugnatorio alguno.
1.14. El artículo 29 refiere:
Artículo 29.- Trámite del recurso de apelación
29.1. Si el JEE verifica que el recurso cumple con todos los requisitos de trámite, deberá conceder la apelación y disponer la elevación del expediente al JNE, en el plazo de un (1) día calendario.
29.2. La concesión del recurso de apelación tiene efecto suspensivo respecto de lo decidido en la resolución impugnada.
29.3. El Pleno del JNE resuelve la apelación en última y definitiva instancia, previa audiencia pública.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.15. El artículo 14, sobre la notificación de pronunciamientos, señala lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
[…]
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.2), resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho. Asimismo, sus decisiones son dictadas en instancia final y definitiva, conforme al artículo 181 del mismo texto constitucional (ver SN 1.3).
2.2. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si la decisión del JEE, emitida en la Resolución N° 00803-2026-JEE-MAYN/JNE, se encuentra conforme a derecho al haber dispuesto la exclusión del señor candidato por encontrarse incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.5.).
2.3. No es materia de controversia que el señor candidato haya consignado en su DJHV una sentencia condenatoria firme por delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, impuesta mediante la Resolución N° 72, del 7 de julio de 2016, emitida por la Corte Superior de Justicia de Loreto. Tampoco se discute la existencia material de dicha sentencia, la cual fue corroborada por el órgano jurisdiccional correspondiente a través del Módulo de Solicitudes de Información de Antecedentes Penales (MSIAP), conforme a la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Inscripción.
2.4. El hecho de que el señor candidato haya consignado la existencia de la sentencia condenatoria en su DJHV no enerva ni neutraliza el impedimento legal previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.5.). En efecto, la DJHV constituye un instrumento orientado a garantizar la transparencia y el acceso de la ciudadanía a la información relevante sobre quienes postulan a cargos de elección popular; sin embargo, el cumplimiento de declarar información veraz no habilita ni legitima la postulación cuando el candidato se encuentra incurso en un impedimento legal expreso. En tal sentido, aun cuando la sentencia condenatoria haya sido consignada en la DJHV, corresponde verificar si el candidato se encuentra comprendido en alguno de los supuestos de impedimentos previstos por el ordenamiento jurídico.
Sobre el marco constitucional y legal aplicable
2.5. El artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1) reconoce el derecho fundamental de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos y a ser elegidos para cargos de representación. No obstante, dicho derecho no tiene carácter absoluto, pues su ejercicio está supeditado a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
2.6. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.5.) establece que no pueden ser candidatos al Congreso de la República quienes hayan sido condenados, con sentencia consentida o ejecutoriada, a pena privativa de libertad, efectiva o suspendida, por la comisión de delito doloso.
Sobre la configuración del impedimento en el caso concreto
2.7. En la documentación obrante en autos se encuentra acreditado que el señor candidato fue condenado, mediante sentencia firme del 7 de julio de 2016, como autor del delito doloso contra la administración pública en la modalidad de colusión. En dicha sentencia se le impuso una pena privativa de libertad suspendida y el pago de reparación civil.
2.8. Asimismo, la señora recurrente adjuntó copia de la Resolución N° 82, del 20 de setiembre de 2019, con la cual se dispuso la rehabilitación del condenado en el Expediente N° 00163-2008-0-1903-SP-PE-01, tramitado ante la Sala Penal Liquidadora de Loreto.
2.9. Al respecto, corresponde señalar que en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.5.) se establece expresamente que el impedimento para postular al Congreso de la República resulta aplicable aun cuando el condenado hubiera sido rehabilitado.
2.10. Asimismo, este Supremo Tribunal Electoral mediante la Resolución N° 0085-2026-JNE, fijó criterios interpretativos para la aplicación de los impedimentos electorales vinculados a sentencias condenatorias por delitos dolosos contra la administración pública, previstos en los artículos 107 y 113 de la LOE (ver SN 1.4. y 1.5.), habiendo determinado que los impedimentos electorales para postular en los referidos supuestos se mantienen por un plazo de diez (10) años desde el cumplimiento efectivo de la pena, condicionándose además la participación del ciudadano en un proceso electoral a que no tenga pendiente el pago de la reparación civil y cuente con la correspondiente declaración de rehabilitación judicial.
2.11. En tal sentido, se encuentra objetivamente acreditada la existencia de una sentencia condenatoria firme por la comisión, en calidad de autor, del delito doloso de colusión, con imposición de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución. La respectiva Sentencia Conformada – Resolución N° 72 – fue emitida el 7 de julio de 2016, con imposición de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de dos años, de lo cual se verifica que no han trascurrido diez (10) años desde el cumplimiento de la pena.
Sobre los agravios de naturaleza constitucional
2.12. La señora recurrente sostiene que la aplicación del impedimento vulnera principios constitucionales, como la presunción de inocencia, la finalidad resocializadora de la pena y el derecho a la participación política, invocando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
2.13. Al respecto, corresponde precisar que la presunción de inocencia cesa con la existencia de una sentencia condenatoria firme, supuesto que concurre en el presente caso.
2.14. En tal sentido, la exclusión del señor candidato deriva de la aplicación de una ley orgánica vigente que establece límites al ejercicio del derecho de sufragio pasivo, los cuales resultan compatibles con el marco constitucional que regula el acceso a los cargos de representación popular; por tanto, no se advierte una afectación desproporcionada al derecho de participación política.
2.15. Por consiguiente, la condena firme por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, impuesta al señor candidato en calidad de autor, con imposición de pena privativa de libertad, configura el supuesto de impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la LOE (ver SN 1.5.). Esta aplicación es de carácter objetivo; por ello, la decisión adoptada por el JEE se encuentra conforme al marco constitucional y legal vigente.
2.16. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.15.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, por mayoría, con el fundamento de voto de la magistrada Martha Elizabeth Maisch y con el voto en minoría del señor magistrado Aarón Oyarce Yuzzelli, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00803-2026-JEE-MAYN/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de don Rafael Pezo Díaz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026025729
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026024216)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
EL FUNDAMENTO DE VOTO DE LA SEÑORA MAGISTRADA MARTHA ELIZABETH MAISCH MOLINA, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
La suscrita si bien concuerda con los magistrados que, en mayoría, resuelven declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, difiere de los criterios esgrimidos por los mismos, y, por tanto, con mucho respecto expongo los fundamentos que sustentan mi decisión.
1. El Jurado Nacional de Elecciones es un órgano constitucional autónomo que ejerce función jurisdiccional en materia electoral. En tal condición, administra justicia electoral con sujeción estricta a la Constitución y a la ley, encontrándose vinculado por el principio de legalidad y por el deber de aplicar las normas vigentes mientras estas formen parte del ordenamiento jurídico, no pudiendo sustituir al legislador ni a redefinir el contenido normativo de las prohibiciones legales expresamente establecidas.
2. En ese contexto, el último párrafo del artículo 113 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece, de manera expresa, que no pueden ser candidatos al Congreso de la República los que, por su condición de funcionarios y servidores públicos, son condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autor, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios; aun cuando hubieran sido rehabilitados.
3. Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en los Expedientes N° 00015-2018-PI/TC y N° 00024-2018-PI/TC (acumulados), sobre proceso de inconstitucionalidad, analizó, entre otros aspectos, la citada norma y, al no lograr los cinco votos conformes para declarar su inconstitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley N.° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda.
4. Cabe precisar que, si bien este órgano electoral reconoce, como presupuesto ineludible del Estado constitucional, el carácter vinculante de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional en el ejercicio de su función de máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, dicho deber de acatamiento debe ser comprendido y cumplido atendiendo a la naturaleza del proceso en el que tales decisiones se emiten y a los efectos jurídicos que el propio orden constitucional les atribuye.
5. Al respecto, se debe precisar que, si bien el Tribunal Constitucional en diversos procesos de amparo (Expedientes N.os 03478, 02591, 03544, 1648-2023-PA/TC y 00777-2025-PA/TC) ha realizado exhortaciones para que este órgano colegiado aplique control difuso sobre el artículo 113 de la LOE, estas se proyectan sobre una norma legal que ya fue sometida al control abstracto de constitucionalidad en el proceso específicamente diseñado por la Norma Fundamental para evaluar la validez normativa con efectos generales.
6. En este proceso de inconstitucionalidad, como ya se ha expresado, el Tribunal Constitucional no alcanzó la votación calificada requerida para expulsar la norma del ordenamiento jurídico, por lo que esta conservó su vigencia con la autoridad propia de la cosa juzgada constitucional, teniendo dicho fallo, conforme lo establecen el artículo VII (segundo párrafo) del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional y el artículo 81 del mismo cuerpo normativo, efectos erga omnes y, por ende, vinculantes para todos los poderes públicos. Este criterio incluso es esgrimido por un miembro del Tribunal Constitucional en su voto en minoría4, quien, en el proceso de acción de amparo signado con el Expediente N.° 03478-2023-PA/TC, afirma que “los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad”.
7. En ese marco, no corresponde interpretar la exhortación emitida en un proceso de tutela subjetiva como una habilitación para que este Supremo Tribunal Electoral prescinda de una norma vigente cuya constitucionalidad fue ya examinada en la vía procedimental específica y con los efectos propios del control abstracto. Hacerlo implicaría desplazar el resultado de un proceso constitucional dotado de efectos erga omnes mediante una decisión recaída en un proceso con efectos esencialmente inter partes, alterando la distribución de competencias que la Constitución ha establecido entre los distintos mecanismos de control.
8. Este organismo electoral, en ejercicio de su autonomía constitucional, tiene el deber de resolver conforme al ordenamiento jurídico vigente. Dicha autonomía no se opone al respeto de las decisiones del Tribunal Constitucional; por el contrario, se articula con ellas en un sistema de competencias recíprocas. No obstante, ese deber de acatamiento no puede traducirse en la desatención de una norma que ha superado el control abstracto ni en la renuncia a la función propia de este organismo de aplicar la ley mientras esta se encuentre vigente.
9. En consecuencia, la exhortación debe ser comprendida dentro de los límites propios del proceso de amparo en el que fue emitida, sin que pueda despojar a este Tribunal de su deber constitucional de aplicar una norma legal que permanece en el ordenamiento por efecto de una sentencia firme dictada en el proceso constitucional expresamente previsto para su eventual expulsión. Cualquier entendimiento distinto desdibujaría las fronteras competenciales entre los procesos constitucionales y afectaría la coherencia del sistema de justicia constitucional.
10. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) establece que la ley puede reglamentar el ejercicio y las oportunidades de los derechos políticos exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal [resaltado agregado]”.
11. Desde esta perspectiva, no resulta sostenible afirmar que toda restricción posterior a una condena penal firme sea, por definición, incompatible con la Convención. Por el contrario, el propio inciso 2 del artículo 23 de la CADH habilita expresamente a los Estados a regular el ejercicio de los derechos políticos “por condena, por juez competente, en proceso penal”, lo que supone reconocer que la existencia de una sentencia penal firme constituye una fuente legítima de limitación. La cuestión, entonces, no es si el Estado puede establecer restricciones, sino si estas responden a un fin constitucionalmente legítimo y superan un juicio de razonabilidad.
12. En el presente caso, la norma cuestionada debe ser interpretada de manera sistemática con los artículos 38 y 41 de la Constitución Política5, así como con el principio constitucional implícito de proscripción de la corrupción. Como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley N° 30717, el legislador no ha actuado de manera irreflexiva, sino que ha buscado tutelar bienes de la más alta relevancia constitucional: la probidad y la idoneidad en el ejercicio de la función pública y la confianza ciudadana en el sistema democrático representativo.
13. En efecto, el derecho a la rehabilitación, consagrado en el numeral 22 del artículo 139 de la Constitución6, no se ve desconocido por esta regulación. La persona rehabilitada recupera su condición jurídica plena en múltiples ámbitos de la vida social, civil y política. Sin embargo, el acceso a cargos de elección popular no constituye una proyección automática de dicho derecho, pues la propia Norma Fundamental admite que el ejercicio del derecho a ser elegido se realice “con las condiciones y procedimientos determinados por ley” (artículo 31). Entre tales condiciones se encuentra, legítimamente, la exigencia de idoneidad reforzada para el desempeño de funciones públicas representativas.
14. Esta diferenciación no persigue castigar indefinidamente al condenado, sino proteger la integridad del sistema democrático, asegurar la confianza pública en las instituciones y prevenir razonablemente la reiteración de conductas que han demostrado un grave desprecio por los deberes inherentes al servicio público. En un contexto como el peruano, donde la corrupción constituye una amenaza estructural al Estado constitucional, el legislador se encuentra no solo facultado, sino constitucionalmente obligado a adoptar medidas que preserven la legitimidad del poder público y resguarden la ética de la representación política.
Por estas razones, en estricta observancia del marco jurídico vigente y en aplicación del criterio de conciencia a que se refiere el artículo 181 de la Constitución Política del Perú concuerdo con lo resuelto.
S.
MAISCH MOLINA
Clavijo Chipoco
Secretaria General
Expediente N° EG.2026025729
LORETO
JEE MAYNAS (EG.2026024216)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 12 de marzo de 2026
EL VOTO EN MINORÍA DEL SEÑOR MAGISTRADO AARÓN OYARCE YUZZELLI, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con el debido respeto a la posición asumida por la mayoría del Pleno, discrepo de la decisión que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú, por los siguientes fundamentos:
CONSIDERANDOS
1. El derecho de sufragio se encuentra consagrado tanto en los artículos 2, inciso 17, y 31 de la Constitución Política del Perú. El primero de los dispositivos, que está enmarcado en el Título I, De la Persona y de la Sociedad, Capítulo I, Derechos Fundamentales de la Persona, reconoce que los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elegir y ser elegido. Así también, el referido artículo 31, perteneciente al Capítulo III, de los Derechos Políticos y de los Deberes, señala que los ciudadanos cuentan con el derecho de ser elegidos y de elegir en forma libre a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
2. Partiendo de lo anterior, tenemos que la Constitución Política reconoce en forma expresa que el sufragio es un derecho de configuración legal. Esto a razón de que nuestra Norma Fundamental no siempre establece todas las condiciones o procedimientos necesarios para el ejercicio ordenado del derecho por sus titulares.
3. Ahora bien, por más que el derecho al sufragio requiera del complemento de la ley para determinar en concreto su contenido, no implica que el legislador cuente con una atribución ilimitada, en tanto que, de acuerdo al principio de fuerza normativa de la Constitución, este no carece de un contenido de exigencia inmediata frente a los poderes públicos. Por tal razón, que el sufragio requiera del legislador para concretizar su contenido, “[l]o único que ello implica es que […], la ley se convierte en un requisito sine qua non para la culminación de la delimitación concreta del contenido directamente atribuible al derecho fundamental” (Sentencia N° 1417-2005-AA/TC).
4. Que los derechos fundamentales muchas veces deban ser desarrollados por el legislador, goza de respaldo en los documentos internacionales sobre protección de los derechos humanos. Podemos mencionar el artículo 29, numeral 29.2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual señala que “[e]n el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática”. De igual forma, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que “Las restricciones permitidas […] al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.
5. El Tribunal Constitucional, de igual manera, no ha sido ajeno en entender que el legislador está habilitado para desarrollar en concreto el contenido del sufragio, siempre y cuando las condiciones que establezca para su ejercicio sean compatibles con la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos. Dicho en otras palabras, para el máximo tribunal de garantía de la constitucionalidad de las leyes, las condiciones y procedimientos que las leyes electorales establezcan deben guardar coherencia con el sistema democrático.
6. De otro lado, al reconocer que el derecho al sufragio es un derecho de configuración legal, cabe precisar que, en nuestra experiencia, esta atribución del legislador ha sido reservada por el constituyente a un tipo especial de norma denominada ley orgánica. Esta, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional, no implica una jerarquía distinta al de la ley ordinaria, sino que por los asuntos específicos que ha de regular, la Constitución dispone dos requisitos especiales para su expedición. Uno de orden material, en tanto es utilizada para reglar la estructura y funcionamiento de las entidades del Estado, así como de otros asuntos que disponga la propia norma suprema –tal como hemos indicado, la delimitación del derecho de sufragio en sus dos ámbitos–; y otro de carácter formal, relativo al número de votos necesarios para su aprobación o modificación, toda vez que se requiere del voto aprobatorio de más de la mitad del número legal de miembros del Congreso (Sentencia N° 0022-2004-AI/TC).
7. De lo expuesto, podemos arribar a dos conclusiones, la primera, relativa a que el legislador peruano es el único habilitado para desarrollar en concreto el contenido del derecho fundamental al sufragio, lo que supone que este no debe imponer restricciones no admitidas por la Constitución Política; la segunda, relativa a que dichas leyes, a su vez, deberán ser interpretadas por los poderes públicos, entre los cuales ubicamos al Jurado Nacional de Elecciones, con criterios restrictivos y en el sentido más favorable a la esencia y eficacia del derecho.
8. En el caso concreto, el JEE dispuso la exclusión del candidato Rafael Pezo Díaz no por la omisión de información en la DJHV, sino porque está incurso en el impedimento previsto en el último párrafo del artículo 113 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica del Elecciones (en adelante, LOE), en tanto registra una sentencia firme por delito doloso de colusión (Resolución N° 72 – Sentencia Conformada recaída en el Expediente N° 00163-2008-0-1903-SP-PE-01), mediante la cual se le impuso pena privativa de libertad suspendida y el pago de la reparación civil.
9. Cabe recordar que, sobre la base de lo resuelto en el numeral 3 de la parte resolutiva de la Resolución N° 0085-2026-JNE, se estableció que, en casos de sentencia condenatoria firme por delitos dolosos contra la administración pública, el impedimento para postular previsto en los artículos 107 y 113 de la LOE no se extingue automáticamente con la rehabilitación penal, sino que se mantiene por un plazo mínimo de diez (10) años, computado desde el cumplimiento efectivo de la pena.
10. Al respecto, tal como manifesté en el fundamento de voto adjunto a la Resolución N° 0085-2026-JNE, el establecimiento de un impedimento de postulación vía resolución del Jurado Nacional de Elecciones resulta contrario al principio de legalidad recogido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOE, que señala que los órganos del sistema electoral, en su labor de interpretación y desarrollo normativo, no pueden incorporar limitaciones que esta no contemple, más aún cuando, tal como hemos señalado en los considerandos precedentes, la Constitución Política en sus artículos 2, inciso 17, y 31 define que solo mediante ley expresa puede establecerse limitaciones al ejercicio del derecho de sufragio.
11. En esa medida, toda vez que en el presente caso el candidato cuestionado se encuentra rehabilitado al haber cumplido con la pena impuesta, así como con el pago de la reparación civil, por la comisión del delito de colusión, motivo por el cual se expidió su rehabilitación con la Resolución N° 82, del 20 de setiembre de 2019, en mi opinión, no existe restricción absoluta relacionada con una sentencia penal cumplida – esto es, por aquellas personas, que por su condición de funcionarios y servidores públicos, fueron condenados a pena privativa de la libertad, efectiva o suspendida, con sentencia consentida o ejecutoriada, por la comisión, en calidad de autoras, de delitos dolosos de colusión, peculado o corrupción de funcionarios–, y menos que su invocación suponga su exclusión como candidato en las Elecciones Generales 2026 en caso no medie un plazo mínimo de diez (10) años, desde el cumplimiento efectivo de la pena. En suma, la determinación de un impedimento con este último alcance es competencia exclusiva del legislador, debiendo para ello valorar su constitucionalidad.
Por lo tanto, atendiendo a los considerandos expuestos, y en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional y el criterio de conciencia que me asiste como miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, MI VOTO es por declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Mery Nataly Gonzales Enríquez, personera legal titular de la organización política Podemos Perú; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N° 00803-2026-JEE-MAYN/JNE, del 21 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Maynas, que dispuso la exclusión de don Rafael Pezo Díaz, candidato a la Cámara de Diputados por el distrito electoral de Loreto, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
S.
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0164-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Aprobado por la Resolución N° 167-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
4 Voto singular de la magistrada Pacheco Zerga, fundamento jurídico 10.
5 Artículo 38. [Deberes para con la patria]
Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.
Artículo 41. [Declaración jurada de bienes y rentas]
Los funcionarios y servidores públicos que señala la ley o que administran o manejan fondos del Estado o de organismos sostenidos por éste deben hacer declaración jurada de bienes y rentas al tomar posesión de sus cargos, durante su ejercicio y al cesar en los mismos. La respectiva publicación se realiza en el diario oficial en la forma y condiciones que señala la ley.
6 Artículo 139. [Principios de la Administración de justicia]
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
22. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
2497474-1