Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por congresista de la República; y, en consecuencia, confirman la Resolución Nº 00375-2026-JEE-TRUJ/JNE
Resolución N° 0460-2026-JNE
Expediente N° EG.2026022262
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (EG.2026020709)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 5 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República (en adelante, señora recurrente), en contra de la Resolución N° 00375-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de febrero de 2026, mediante la cual el Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, determinó que infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral1 (en adelante, Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad), en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), en el marco de las Elecciones Generales 2026.
Oído: el informe oral.
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente N° EG.2026020709 (inicio de procedimiento sancionador por informe de fiscalización)
1.1. A través del Informe N° 000005-2026-HBP-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, del 24 de enero de 2026, el coordinador de fiscalización del JEE sostuvo que la señora recurrente, en su condición de congresista de la República, habría incurrido en la infracción tipificada en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32, en la condición a del artículo 33, del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como en la normativa vigente respecto a infracciones sobre neutralidad en periodo electoral, consistente en la difusión de propaganda electoral mediante su cuenta personal en la red social Facebook, cuyas características se detallan a continuación:
CASO 1. Se trata de un video en formato reel del 19 de enero de 2026. En dicho video, la congresista transmite un mensaje simbólico y de campaña política, en el que comunica al electorado su postulación al Senado Nacional por la organización política Alianza para el Progreso (en adelante, OP), y proporciona una instrucción electoral, indicando cómo deben votar por la OP y por ella al cargo de senadora nacional. Asimismo, se precisa que al final del video se visualizan el símbolo y los colores de la OP, seguidos de la frase “Acuña presidente”.
CASO 2. Consiste en un flyer del 21 de enero de 2026, publicado como portada en el perfil de Facebook aludido, en el cual se visualiza una indicación de cómo los votantes deben respaldar, a través de su voto, a la OP, así como el número que le favorece a la congresista para su candidatura al cargo de senadora nacional. El mensaje está acompañado de la frase “Acuña presidente” y del símbolo de la mencionada organización política.
CASO 3. Se refiere a la publicación de un registro fotográfico del 19 de enero de 2026, correspondiente a una reunión de trabajo entre la congresista y don Jaime Valencia, presidente de la Asociación Canófila Peruana - Unión Canófila Peruana (ACP-UCPE), en la que –según se detalla en la descripción de la publicación– se abordaron diversas problemáticas del sector de las mascotas, así como la necesidad de continuar fortaleciendo la protección y el bienestar animal desde el ámbito legislativo. En la imagen se observa un estandarte con el símbolo, nombre y colores de la OP, acompañado de la frase “César Acuña Peralta presidente”.
1.2. Por medio de la Resolución N° 00313-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 26 de enero de 2026, el JEE dispuso correr traslado de los actuados para que la señora recurrente presente sus descargos. Así, el 28 del mismo mes y año presentó sus descargos, en los que señaló, entre otros, lo siguiente:
a) La acreditación de una infracción al deber de neutralidad corresponde exclusivamente a quien la imputa, precisando que dicha acreditación no puede sustentarse en valoraciones subjetivas. En ese sentido, cuestiona el informe de fiscalización por atribuir intenciones implícitas, percepciones o conclusiones que –a su juicio– no se desprenden objetivamente del contenido literal de las expresiones, imágenes y mensajes difundidos, ni guardan congruencia con los hechos verificados, lo que afectaría el deber de motivación de la imputación formulada.
b) Señala que el reel, el flyer y la fotografía cuestionados fueron difundidos en su cuenta personal de Facebook entre el 19 y el 24 de enero de 2026, y posteriormente retirados. Asimismo, precisa que tales publicaciones se realizaron fuera de las instalaciones del Congreso y fuera del horario de sesiones del Pleno o de las comisiones. Bajo dicho contexto, afirma que se encontraba habilitada para expresar posiciones políticas y partidarias.
c) Invoca el artículo 25-A del Reglamento del Congreso, modificado por la Resolución Legislativa N° 001-2025-2026-CR, el cual regula:
Artículo 25-A. Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios. Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad. Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber.
Considera que se reconoce el derecho de los parlamentarios a expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, siempre que no se realice proselitismo durante sesiones oficiales sin licencia. Alega que las conductas imputadas se encuentran dentro de dicho ámbito de libertad política y no constituyen infracción al deber de neutralidad.
d) Afirma que de las expresiones vertidas en los materiales cuestionados no se desprende referencia directa o indirecta a campañas electorales, candidaturas, llamados al voto ni exaltación del proceso electoral. Sostiene que se trata de expresiones políticas generales propias de la dinámica partidaria y del ejercicio del derecho constitucional a la participación política.
e) Refiere que el artículo 32.1.2. del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad no resulta aplicable a los hechos imputados, al no verificarse que las expresiones difundidas encajen en el supuesto normativo descrito como infracción; ello, además, porque –conforme al artículo 33 del citado reglamento– no se cumple ninguna de las condiciones exigidas para la configuración de una infracción de neutralidad, toda vez que las publicaciones cuestionadas no se realizaron en el marco de una actividad oficial ni invocaron su condición de congresista.
1.3. Con la Resolución N° 00375-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de febrero de 2026, el JEE declaró que la señora recurrente infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, en concordancia con lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la LOE. En consecuencia, se le ordenó abstenerse de incurrir en nuevas infracciones, así como se dispuso remitir copia de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República, para que dichas instituciones actúen conforme a sus atribuciones.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 5 de febrero de 2026, la señora recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, solicitando que se revoque dicha decisión con base, fundamentalmente, en los siguientes argumentos:
a) Sostiene que la resolución apelada carece de una debida motivación y valoración integral de sus argumentos y pruebas; además, señala que la autoridad se limitó a reiterar el traslado de la imputación sin pronunciarse de manera concreta sobre las normas presuntamente vulneradas, la correcta tipificación de la conducta, la acreditación de la infracción, las contradicciones advertidas en las imputaciones ni la precisión de la sanción impuesta.
b) Asimismo, indica que se aplicaron de manera parcial los artículos 32 –numeral 32.1.2– y 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, así como el literal b del artículo 346 de la LOE, sin verificar integralmente los elementos necesarios para configurar la infracción. A su criterio, su conducta no favoreció ni perjudicó a ninguna opción electoral, no implicó el ejercicio de función pública ni intento de influir en el voto, y se realizó fuera de actos oficiales.
c) Añade que no se valoraron adecuadamente los medios probatorios presentados, incluidos los cuadros demostrativos ni las pruebas relacionadas con las publicaciones difundidas en su cuenta de Facebook, las cuales fueron realizadas fuera del Congreso y del horario de sesiones, posteriormente retiradas y vinculadas al ejercicio de su derecho político. La resolución tampoco habría recabado información adicional ni cumplido con la carga probatoria exigida en procedimientos sancionadores.
d) En consecuencia, afirma que se aplicó indebidamente el concepto de neutralidad estatal, calificando como infracción actividades de carácter político y social realizadas fuera del ámbito funcional, lo que habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa.
2.2. Además, en otro escrito de la misma fecha, argumentó lo siguiente:
a) De la revisión de los expedientes sobre neutralidad tramitados por el JEE se identificaron seis casos derivados de informes de fiscalización –cuatro anteriores y dos posteriores al hito electoral–, de los cuales cuatro están vinculados a candidatos de la OP. Dos de estos corresponden específicamente a la señora recurrente y se originaron en informes del fiscalizador Herli Blas Padilla respecto de publicaciones realizadas en su cuenta de Facebook.
b) Actualmente, la señora recurrente cuenta con dos expedientes de neutralidad (EG.2026014797 y EG.2026020709). El primero, iniciado el 15 de diciembre de 2025, fue declarado fundado por el JEE y confirmado en segunda instancia mediante la Resolución N° 0173-2026-JNE. El segundo, iniciado el 26 de enero de 2026 por hechos también vinculados a publicaciones en Facebook, la declaró infractora mediante Resolución N° 0375-2026-JEE-TRUJ/JNE, decisión que es materia del presente recurso de apelación.
c) Conforme a los artículos 40 y 41 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la configuración de una segunda infracción requiere que previamente se haya notificado la resolución correspondiente a la primera. En el presente caso, los hechos atribuidos en el segundo expediente ocurrieron antes de emitirse la resolución de segunda instancia del primero; por lo que ambos deberían considerarse como una sola primera infracción. En consecuencia, correspondería declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer el archivo del segundo expediente.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 prevé que la ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
1.2. El artículo 94 determina lo siguiente:
El Congreso de la República, el Senado y la Cámara de Diputados elaboran y aprueban sus respectivos reglamentos, que tienen naturaleza de ley orgánica; eligen a sus representantes en la Comisión Permanente y en las demás comisiones, de acuerdo con los principios de pluralidad y proporcionalidad. Asimismo, establecen su organización y las atribuciones de los grupos parlamentarios; nombran y remueven a sus funcionarios y empleados, y les otorgan los beneficios que les corresponden de acuerdo a ley. El Congreso de la República sanciona su presupuesto y gobierna su economía.
En la LOE
1.3. En el artículo 346 se establece como prohibición a toda autoridad política o pública:
[…]
b. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinado partido o candidato.
[…]
En el Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad
1.4. El literal p del artículo 5 define la neutralidad en los siguientes términos:
[…]
p. Neutralidad
Deber esencial de toda autoridad pública, funcionario o servidor público, independientemente de su régimen laboral, para actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones, en el marco de un proceso electoral [resaltado agregado].
[…]
1.5. El numeral 32.1. del artículo 32 refiere:
32.1. Infracciones en las que incurren las autoridades políticas o públicas
[…]
32.1.2. Practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
[…]
1.6. El artículo 33 señala lo siguiente:
Artículo 33.- Condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad
Para la configuración de infracciones en materia de neutralidad se debe tomar en cuenta las siguientes condiciones:
[…]
b. Que la conducta infractora de la autoridad, funcionario o servidor público sin tratarse de una actividad oficial, invoque su condición como tal e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.7. El artículo 34 precisa lo siguiente:
Artículo 34.- Tratamiento de las infracciones cometidas por autoridades públicas, funcionarios o servidores públicos que no son candidatos a cargos de elección
El tratamiento que se aplica a las infracciones señaladas en el artículo 32, numerales 32.1. y 32.2., del presente reglamento es el siguiente:
34.1. El fiscalizador de la DNFPE, a través de un informe detallado, hace conocer al JEE la presunta infracción en materia de neutralidad. En caso de que el JEE advierta tal incumplimiento por denuncia de parte, requiere al fiscalizador de la DNFPE la emisión del correspondiente informe, en un plazo de dos (2) días calendario, luego de notificado.
34.2. El JEE deberá correr traslado de todo lo actuado a la autoridad pública, funcionario o servidor público, cuestionado; para que realice sus descargos en el plazo de un (1) día calendario, luego de notificado.
34.3. El JEE, con o sin los descargos, en el plazo de un (1) día calendario, evalúa la referida documentación y declara si se ha incurrido en una o más infracciones dispuestas en los numerales 32.1. y 32.2. del artículo 32 del presente reglamento. En caso afirmativo, adicionalmente, se dispondrá la remisión de los actuados al Ministerio Público, a la Contraloría General de la República y a la entidad estatal en la que presta servicios el funcionario o servidor público, para que actúen conforme a sus atribuciones.
Caso contrario, el JEE de considerar que no se ha incurrido en alguna infracción, dispondrá el archivo del expediente.
En la jurisprudencia del Jurado Nacional de Elecciones (JNE)
1.8. En la Resolución N° 3910-2022-JNE, del 23 de setiembre de 2022, se estableció el siguiente criterio:
2.8. Por otra parte, en el artículo 33 del Reglamento2, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha establecido los criterios que se deben tomar en cuenta a efectos de establecer si una autoridad política o funcionario incurrió en infracción de la neutralidad estatal; los mismos que se han desarrollado, a nivel jurisprudencial.
2.9. Dichos criterios se centran en determinar las circunstancias en las que la conducta del funcionario se configura como una afectación a la neutralidad estatal, estableciendo, en principio, que resulta necesario que este realice la conducta de acción u omisión básica dentro de cualquiera de las siguientes dos circunstancias: a) dentro de una actividad oficial o como ejercicio de la función propia encomendada por el ordenamiento jurídico vigente; o en su defecto b) sin tratarse de una actividad oficial, que el funcionario invoque su condición de autoridad e intente influenciar en la intención del voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
1.9. En la Resolución N° 0737-2025-JNE, del 5 de diciembre de 2025, se señaló lo siguiente:
2.12. Al respecto, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala que, entre las Infracciones en las que incurren las autoridades públicas, se encuentra practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
2.13. En relación con los hechos materia de autos, surge la controversia respecto de si el verbo rector “practicar”, contenido en la disposición citada, alude únicamente a una conducta de carácter activo o si también comprende comportamientos de naturaleza omisiva.
2.14. En tal sentido, corresponde señalar que, conforme a la jurisprudencia, para que se cumplan las condiciones para la configuración de las infracciones previstas en el artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, la conducta puede ser tanto comisiva como omisiva.
2.15. Asimismo, las condiciones previstas para la configuración de las infracciones del artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad resultan aplicables a las conductas comprendidas en todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad, establecido en el mismo cuerpo normativo.
2.16. El verbo rector “practicar” se encuentra inserto en un tipo infractor que vulnera el principio de neutralidad, el cual exige que las autoridades y funcionarios observen un comportamiento respetuoso, evitando la realización de actos que alteren el normal desenvolvimiento del proceso electoral y de la participación política.
2.17. En efecto, un acto infractor no se limita a la ejecución directa de una conducta, sino que también incluye aquellos comportamientos que, por negligencia inexcusable u omisión, generan un favorecimiento o perjuicio a los intereses de una organización política. Por ello, el argumento de que la determinación de infracción resulta lesivo al principio de tipicidad, no es correcto.
Acerca de los elementos típicos de la infracción
2.18. Al respecto, el artículo 346 de la LOE establece que toda autoridad política o pública se encuentra prohibida de practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a un determinado partido o candidato (ver SN 1.2.). Asimismo, el subnumeral 32.1.2 del numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad señala, entre las infracciones en las que incurren las autoridades públicas, practicar actos de cualquier naturaleza que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato (ver SN 1.15.).
Reglamento del Congreso de la República del Perú
1.10. El artículo 21 indica:
Artículo 21. Los Congresistas son funcionarios públicos al servicio de la Nación. No están comprendidos en la carrera administrativa, salvo en las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo 276, en lo que les fuera aplicable. No pueden ejercer los derechos de sindicación y huelga.
[…]
1.11. El artículo 25-A establece:
Artículo 25-A. Principio de neutralidad respecto de los parlamentarios
Los parlamentarios en ejercicio de sus funciones pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias, sin que ello constituya infracción al deber de imparcialidad o de neutralidad. Esta disposición no los habilita para que realicen actividades de proselitismo político en horarios en los que se desarrollen las sesiones de comisiones en las que son miembros o del Pleno del Congreso, salvo que se solicite la respectiva licencia sin goce de haber.
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica3 (en adelante, Reglamento)
1.12. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Sobre la naturaleza del principio de neutralidad y sus condiciones de configuración
2.1. El principio de neutralidad constituye un deber esencial de toda autoridad pública de actuar con imparcialidad política en el ejercicio de sus funciones durante un proceso electoral (ver SN 1.4.), lo cual implica abstenerse de utilizar el cargo, las funciones o la posición pública para favorecer o perjudicar a organizaciones políticas o candidaturas, garantizando así la igualdad de condiciones en la contienda electoral.
2.2. En esa línea, conforme al artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad y a la jurisprudencia electoral (ver SN 1.6. y 1.8.), la configuración de una infracción en materia de neutralidad exige la verificación de determinadas condiciones objetivas, entre ellas:
a) Que la conducta se realice dentro de una actividad oficial o en ejercicio de la función pública; o
b) Que, aun fuera de una actividad oficial, la autoridad invoque su condición como tal e intente influir en la intención de voto de terceros o se manifieste en contra de una determinada opción política.
2.3. En tal sentido, la sola participación política o la emisión de opiniones no configuran automáticamente una infracción al deber de neutralidad, resultando indispensable acreditar la concurrencia de los elementos típicos antes descritos, en observancia del principio de tipicidad.
Sobre la condición de congresista y el alcance de sus derechos políticos
2.4. La señora recurrente ostenta la condición de congresista de la República y, por tanto, de funcionaria pública (ver SN 1.10.). No obstante, el ordenamiento jurídico reconoce que los parlamentarios pueden expresar, defender y promover posiciones ideológicas, programáticas y partidarias sin que ello constituya infracción al deber de neutralidad, siempre que no se realicen actividades de proselitismo durante el horario de sesiones sin licencia (ver SN 1.11.).
2.5. En consecuencia, el análisis de los hechos imputados debe realizarse ponderando el deber de neutralidad con el derecho fundamental a la participación política y a la libertad de expresión política de los representantes elegidos, evitando interpretaciones extensivas que restrinjan injustificadamente tales derechos, pero garantizando, a su vez, que el ejercicio del cargo público no genere ventajas indebidas en el proceso electoral.
Sobre la jurisprudencia aplicable en materia de neutralidad
2.6. La jurisprudencia electoral ha establecido que los criterios para determinar la vulneración del principio de neutralidad se centran en verificar si la conducta del funcionario se realiza dentro de una actividad oficial o, aun fuera de ella, si este invoca su condición de autoridad e intenta influir en la intención de voto de terceros o se manifiesta en contra de una determinada opción política (ver SN 1.8.).
2.7. Asimismo, se ha precisado que el verbo rector “practicar”, contenido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, comprende tanto conductas activas como omisivas, siendo suficiente que el comportamiento genere un favorecimiento o perjuicio a una organización política en el contexto de un proceso electoral (ver SN 1.9.).
2.8. Dichos criterios resultan aplicables a todos los tipos infractores vinculados al principio de neutralidad y deben interpretarse en concordancia con el artículo 346 de la LOE, que prohíbe a las autoridades públicas realizar actos que favorezcan o perjudiquen a una organización política o candidato.
Análisis del caso concreto
2.9. En el presente caso, corresponde determinar si la señora recurrente, en su condición de congresista de la República –y, por tanto, autoridad pública conforme al artículo 21 del Reglamento del Congreso (ver SN 1.10.)–, incurrió en la infracción prevista en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad, concordante con el literal b del artículo 346 de la LOE (ver SN 1.3. y 1.5.), referida a la prohibición de practicar actos que favorezcan o perjudiquen a determinada organización política o candidato.
2.10. De la revisión integral de los actuados, se advierte que los hechos materia de imputación consisten en la difusión, a través de la cuenta personal de Facebook de la señora recurrente, de publicaciones que contienen mensajes de promoción electoral vinculados a la OP y a su propia candidatura, incluyendo instrucciones de voto, identificación de número de candidatura, símbolo partidario y consignas como “Acuña presidente”. Tales elementos evidencian objetivamente la realización de actos de propaganda electoral orientados a favorecer una determinada opción política y candidatura, con aptitud para incidir en la decisión electoral de los ciudadanos.
2.11. En ese sentido, el argumento de la señora recurrente referido a que las publicaciones se realizaron fuera del Congreso y del horario de sesiones no resulta suficiente para excluir la configuración de la infracción, puesto que la normativa sobre neutralidad no limita su aplicación únicamente al ámbito físico de la entidad pública o al horario laboral. Conforme al artículo 33 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad (ver SN 1.6.) y la jurisprudencia electoral (ver SN 1.8.), la infracción puede configurarse aun cuando no se trate de una actividad oficial, siempre que la autoridad invoque su condición como tal e intente influir en la intención de voto de terceros.
2.12. En el presente caso, la condición de congresista de la señora recurrente no solo constituye una cualidad pública, notoria e inherente a su imagen política, objetivamente asociable por la ciudadanía a su condición de autoridad en ejercicio –lo que otorga especial relevancia e impacto a los mensajes difundidos–, sino que también se advierte de manera clara la invocación de su condición de congresista cuando:
CASO 1. En la publicación del video se advierte la frase: “Estas zapatillas ya caminaron una campaña… y terminaron llevándome al Congreso. Hoy vuelven a salir a la cancha, esta vez rumbo al Senado con el N° 8. […] 90 proyectos de ley presentados […]”. Además, en audio se escucha la siguiente frase “[…] marca la A de APP y escribe el ocho para senadora nacional”, mostrando el símbolo de la OP marcado con una equis y el número 8 a su costado.
CASO 2. En la parte “Detalle” de la imagen que se consigna en el cuadro 2 del Informe N° 000005-2026-HBP-JEETRUJILLO-EG2026/JNE, se advierte el texto “Congresista de la República por La Libertad […]”. En la imagen se muestra el símbolo de la OP marcado con una equis, el número 8 a su costado y la frase “Acuña presidente”, entre otros.
CASO 3. En el texto que acompaña la imagen se señala “[…] la necesidad de seguir fortaleciendo la protección y el bienestar animal desde el ámbito legislativo. […]. Congreso de la República. Bancada APP. […] #CongresistaDeLaRepública […]”. Asimismo, al fondo de la imagen se identifica un cuadro de la señora recurrente con la cinta bicolor que la identifica como congresista. Además, en la imagen se muestra una banderola con el símbolo de la OP y la frase “César Acuña Peralta presidente”.
En ese sentido, se encuentra probado que la señora recurrente invocó su condición como congresista e intentó influir en la intención de voto de terceros.
2.13. Asimismo, carece de sustento el alegato referido a que las publicaciones no contenían llamados al voto o referencias electorales directas, toda vez que del contenido de los materiales cuestionados se advierte precisamente lo contrario, al consignarse símbolos partidarios, números de candidatura e instrucciones de votación, elementos que constituyen manifestaciones típicas de propaganda electoral y evidencian una intención objetiva de influir en la decisión electoral de terceros. Por tanto, se verifica el favorecimiento a una organización política y candidaturas determinadas, cumpliéndose el elemento típico exigido por la norma.
2.14. Respecto a la invocación del artículo 25-A del Reglamento del Congreso (ver SN 1.11.), corresponde precisar que dicha disposición reconoce la facultad de los parlamentarios de expresar y promover posiciones partidarias; sin embargo, no puede interpretarse de manera aislada ni prevalecer sobre el mandato constitucional de neutralidad electoral ni sobre la normativa electoral específica que regula la conducta de las autoridades públicas durante los procesos electorales. En efecto, el principio de neutralidad estatal tiene rango constitucional (ver SN 1.1.) y constituye un límite legítimo al ejercicio de la libertad política de los funcionarios cuando se encuentran en ejercicio del cargo. Además, la citada norma parlamentaria regula el ámbito funcional interno del Congreso y no el deber de neutralidad electoral previsto en la Constitución y en la legislación electoral, por lo que no puede ser utilizada como eximente de responsabilidad en materia electoral.
2.15. En cuanto al cuestionamiento sobre la supuesta falta de motivación de la resolución apelada, se advierte que el JEE identificó la conducta imputada, las normas aplicables, los medios probatorios y las razones por las cuales consideró configurada la infracción, cumpliendo con el deber de motivación suficiente exigido por el debido proceso. El desacuerdo de la señora recurrente con la valoración probatoria realizada no implica, por sí mismo, vulneración del debido proceso ni ausencia de motivación.
2.16. De igual manera, el retiro posterior de las publicaciones no desvirtúa la comisión de la infracción, puesto que la conducta se configura con la sola realización del acto prohibido durante el periodo electoral, siendo irrelevante su permanencia en el tiempo. La contravención al deber de neutralidad se genera desde el momento en que la conducta infractora se ejecuta.
2.17. En relación con el argumento referido a la supuesta inexistencia de influencia en el electorado, corresponde señalar que la normativa no exige la acreditación de un resultado material o impacto efectivo en la intención de voto, sino únicamente la realización de actos con aptitud para favorecer o perjudicar opciones políticas, lo cual se verifica objetivamente en el presente caso mediante la difusión de propaganda electoral por parte de una autoridad pública en ejercicio del cargo.
2.18. Respecto al planteamiento de que los hechos deberían considerarse como una sola infracción junto con otro expediente previo, dicho argumento tampoco resulta amparable, dado que cada procedimiento sancionador se sustenta en hechos independientes y autónomos, ocurridos en momentos distintos y acreditados mediante medios probatorios propios, sin que la existencia de otro procedimiento elimine ni invalide la comisión de la conducta aquí analizada.
2.19. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral concluye que se encuentran acreditados los elementos constitutivos de la infracción al deber de neutralidad estatal, habiéndose verificado que la señora recurrente, en su condición de autoridad pública, realizó actos de propaganda electoral que favorecieron a una organización política y a su propia candidatura durante el proceso electoral, incumpliendo lo dispuesto en el literal b del artículo 346 de la LOE y en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento de Propaganda, Publicidad y Neutralidad.
2.20. Por consiguiente, los agravios expuestos en el recurso de apelación no logran desvirtuar los fundamentos de la resolución venida en grado, la cual se encuentra debidamente motivada y conforme al marco normativo vigente, correspondiendo declarar infundado el recurso de apelación interpuesto.
2.21. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.12.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Magaly Rosmery Ruiz Rodríguez, congresista de la República; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00375-2026-JEE-TRUJ/JNE, del 2 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que determinó que la referida autoridad infringió lo establecido en el subnumeral 32.1.2. del numeral 32.1. del artículo 32 del Reglamento sobre Propaganda Electoral, Publicidad Estatal y Neutralidad en Periodo Electoral, en concordancia con el literal b del artículo 346 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. REMITIR el presente expediente al Jurado Electoral Especial de Trujillo para que continúe con el trámite respectivo.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N° 0117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0112-2025-JNE, publicada en el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
2 Se hace referencia al Reglamento de Publicidad Estatal, Propaganda Electoral y Neutralidad en Periodo Electoral, aprobado por la Resolución N° 0922-2021-JNE, del 24 de noviembre de 2021, vigente en aquel entonces, en cuyo artículo 33 se regulan las condiciones para la configuración de las infracciones en materia de neutralidad. El literal b del citado artículo 33 está redactado en los mismos términos que el literal b del artículo 33 del vigente Reglamento.
3 Aprobado por la Resolución N° 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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