Declaran infundado recurso de apelación interpuesto por la organización política Unidad Nacional y confirman resolución en el extremo que denegó solicitud de reemplazo e incorporación de ciudadano a lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional
Resolución Nº 0511-2026-JNE
Expediente Nº EG.2026026667
LIMA
JEE LIMA CENTRO 2 (EG.2026015800)
ELECCIONES GENERALES 2026
APELACIÓN
Lima, 9 de marzo de 2026
VISTO: en audiencia pública virtual del 9 de marzo de 2026, debatido y votado en sesión privada de la fecha, el recurso de apelación presentado por don Óscar David Aranda Gonzales, personero legal titular de la alianza electoral Unidad Nacional (en adelante, señor recurrente), en contra de la Resolución Nº 00741-2026-JEE-LIC2/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante, JEE), en el extremo que declaró denegar la solicitud de reemplazo e incorporación a la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional de don Gustavo Barragán Schenone (en adelante, señor candidato), en el marco de las Elecciones Generales 2026 (EG 2026).
PRIMERO. ANTECEDENTES
En el Expediente Nº EG.2026015800 (solicitud de inscripción)
1.1. El 22 de diciembre de 2025, el señor recurrente, en representación de la organización política Unidad Nacional (en adelante, OP), presentó ante el JEE la solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional para su participación en las EG 2026.
1.2. Mediante la Resolución Nº 00025-2026-JEE-LIC2/JNE, del 3 de enero de 2026, el JEE inscribió la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, presentada por el señor recurrente para participar en las EG 2026.
1.3. El 26 de febrero de 2026, el señor recurrente puso en conocimiento del JEE el fallecimiento del candidato Enrique Gerardo Llanos Campos (en adelante, candidato fallecido), identificado con DNI Nº 09932455, acontecido el 14 de febrero de 2026 a consecuencia de un paro cardiaco. Para sustentar lo señalado, adjuntó copia del acta de defunción correspondiente, lo cual fue corroborado mediante la ficha de consulta de información del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), en la que figura la condición de fallecido del referido ciudadano. Motivo por el cual, solicitó el retiro de su candidatura al Senado, en la que postulaba con el número 13 por la OP.
1.4. Ante ello, el señor recurrente solicitó que se disponga la incorporación, en calidad de reemplazo del candidato fallecido, del señor candidato. Para tal efecto, adjuntó la Declaración Jurada de Hoja de Vida, la Declaración Jurada de Consentimiento y demás documentación pertinente, a fin de que sea considerado en la relación de candidatos al Senado por la OP.
1.5. A través de la resolución del visto, el JEE resolvió, entre otros, denegar la solicitud de reemplazo e incorporación a la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional del señor candidato, en el marco de las EG 2026.
SEGUNDO. SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 2 de marzo de 2026, el señor recurrente interpuso recurso de apelación, dentro del plazo legal otorgado, en contra de la mencionada resolución, principalmente, bajo los siguientes fundamentos:
a) Señala que el JEE fundamentó su decisión en el vencimiento del plazo de sustitución; sin embargo, se sostiene que el fallecimiento constituye un caso fortuito que habilita la sustitución excepcional conforme al “artículo 49 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos (Resolución Nº 0330-2020-JNE)”. Asimismo, se precisa que el citado ciudadano fue inscrito oportunamente como accesitario ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y en el sistema Declara+, y que el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), mediante la Resolución Nº 0384-2026-JNE, ha reconocido la procedencia del reemplazo por fallecimiento.
b) En consecuencia, solicita que se conceda la apelación, a fin de que se revoque la decisión y se disponga su incorporación como candidato titular.
CONSIDERANDOS
PRIMERO. SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El artículo 31 establece:
Artículo 31. Participación ciudadana en asuntos públicos
Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica.
Es derecho y deber de los vecinos participar en el gobierno municipal de su jurisdicción. La ley norma y promueve los mecanismos directos e indirectos de su participación.
Tienen derecho al voto los ciudadanos en goce de su capacidad civil. Para el ejercicio de este derecho se requiere estar inscrito en el registro correspondiente.
El voto es personal, igual, libre, secreto y obligatorio hasta los setenta años. Es facultativo después de esa edad.
La ley establece los mecanismos para garantizar la neutralidad estatal durante los procesos electorales y de participación ciudadana.
Es nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
1.2. El numeral 4 del artículo 178 establece, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.3. El artículo 181 señala lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia. Resuelve con arreglo a ley y a los principios generales de derecho. En materias electorales, de referéndum o de otro tipo de consultas populares, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva, y no son revisables. Contra ellas no procede recurso alguno.
En el Código Civil
1.4. El artículo 61 indica:
Artículo 61.- Fin de la persona
La muerte pone fin a la persona
En el Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para las Elecciones Generales 2026 (en adelante, Reglamento de Inscripción)
1.5. En el artículo 24, se indica:
Artículo 24.- Reemplazo de candidatos
Las organizaciones políticas, en los casos que corresponda, están en la posibilidad de solicitar el reemplazo de los candidatos, postulados y presentados ante el JEE, en esta etapa del proceso, hasta el 23 de diciembre de 2025; para lo cual, además, deben satisfacer los requisitos de ley para la inscripción de la respectiva candidatura [resaltado agregado].
1.6. El artículo 27 establece lo siguiente:
Artículo 27.- Requisitos para ser candidato al Senado
Para ser candidato al Senado, todo ciudadano requiere:
a. Ser peruano de nacimiento;
b. Tener como mínimo cuarenta y cinco (45) años, cumplidos a la fecha límite para la presentación de la solicitud de inscripción de las listas de candidatos en las EG 2026, o haber sido congresista o diputado;
c. Gozar del derecho de sufragio;
d. Estar inscrito en el Reniec; y
e. Haberse afiliado a la organización política por la que postula hasta el 12 de julio de 2024 y haber sido elegido en elecciones primarias. Este requisito no es exigible para el candidato designado.
Asimismo, deben tenerse presente los impedimentos para postular establecidos en los artículos 33 y 34-A de la Constitución, así como en los artículos 10, 113 y 114 de la LOE.
Para el caso del candidato designado que estuvo afiliado a otra organización política distinta por la que postula, debió presentar su renuncia ante aquella y comunicarla a la DNROP, o haber renunciado directamente ante dicha dirección hasta el 23 de diciembre de 2024. De lo contrario, debe contar con la autorización expresa de la organización política a la cual está afiliado, siempre y cuando esta no presente solicitud de inscripción de lista de candidatos en la circunscripción electoral a la que postula [resaltado agregado].
1.7. El numeral 40.3 del artículo 40 prevé:
Artículo 40.- Efectos de la tacha
[…]
40.3 En el caso de la lista de candidatos al Senado, a la Cámara de Diputados y a representantes peruanos ante el Parlamento Andino, la tacha declarada fundada respecto de uno o más candidatos de la lista no invalida la inscripción de los demás candidatos, quienes participan en la elección como si integrasen una lista completa. Tampoco resulta inválida la inscripción de la lista si, por efecto de la tacha, esta no mantiene la paridad de género o alternancia.
[…]
1.8. El artículo 44 señala:
Artículo 44.- Validez de la inscripción de fórmula y listas en caso de muerte de un candidato
En el supuesto de muerte de algún candidato que integre la fórmula o la lista de candidatos, los efectos son los mismos previstos en el artículo 40 de este reglamento [resaltado agregado].
Ley Orgánica de Elecciones (LOE)
1.9. En el artículo XI del Título Preliminar, establece:
Artículo XI. Principio de preclusión
Los procesos electorales, por su estructura, se configuran en fases o etapas, las que no pueden retrotraerse. […].
En el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica1 (en adelante, Reglamento)
1.10. El artículo 14 contempla lo siguiente:
Artículo 14.- Sujetos obligados al uso de la casilla electrónica
Todas las partes de los procesos jurisdiccionales electorales y no electorales son notificadas con los pronunciamientos o actuaciones jurisdiccionales emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no cuenten con casilla electrónica o en caso de que esta se encuentre inhabilitada o desactivada, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o actuación jurisdiccional a través de su publicación en el portal electrónico institucional del JNE, surtiendo efectos legales a partir del día hábil o calendario siguiente de su publicación, en los vínculos que se indican a continuación:
<https://plataformaelectoral.jne.gob.pe/bandeja/filtros>, para expedientes jurisdiccionales de procesos electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla del respectivo proceso electoral (ejemplos: ERM, EG, EMC, CPR, etc.).
<https://consultaexpediente.jne.gob.pe/>, para expedientes jurisdiccionales de procesos no electorales, cuya nomenclatura inicia con la sigla JNE.
De manera excepcional, en los expedientes no vinculados a procesos electorales, la parte procesal que no ha iniciado dicho expediente ante el JNE, que no tenga casilla electrónica, solo el primer pronunciamiento podrá ser notificado –por única vez– en formato papel en el domicilio registrado en el documento nacional de identidad.
SEGUNDO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. El JNE es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 178 de la Constitución Política del Perú, que le atribuye la función de administrar justicia en materia electoral, así como en el artículo 181 del citado texto constitucional, que establece que sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no revisable (ver SN 1.2. y 1.3.).
2.2. El presente recurso de apelación tiene por objeto determinar si corresponde revocar la Resolución N.º 00741-2026-JEE-LIC2/JNE, en el extremo que denegó la solicitud de reemplazo e incorporación del señor candidato en sustitución del candidato fallecido, cuyo deceso ocurrió con posterioridad a la inscripción de la lista de candidatos.
Sobre el fallecimiento del candidato y sus efectos jurídicos
2.3. De la revisión de los actuados, se advierte que la OP comunicó al JEE el fallecimiento del citado candidato, ocurrido el 14 de febrero de 2026, hecho acreditado mediante el acta de defunción correspondiente y corroborado a través de la consulta al Reniec.
2.4. Al respecto, el artículo 61 del Código Civil (ver SN 1.4.) establece que la muerte pone fin a la persona natural, lo que implica la extinción de su personalidad jurídica y, por consiguiente, la imposibilidad de mantener una candidatura dentro de un proceso electoral.
2.5. Para esta situación, el artículo 44 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.8.) dispone que, en caso de fallecimiento de un integrante de una fórmula o lista, se aplican los efectos previstos en el artículo 40 del citado reglamento (ver SN 1.7.), esto es, que la lista mantiene su validez y los demás candidatos continúan participando en el proceso electoral como si integrasen una lista completa.
Sobre el plazo de reemplazo de candidatos
2.6. El artículo 24 del Reglamento de Inscripción (ver SN 1.5.) establece que las organizaciones políticas pueden solicitar el reemplazo de candidatos, postulados y presentados ante el Jurado Electoral Especial únicamente hasta el 23 de diciembre de 2025, fecha límite para la presentación de las listas y fórmulas de candidatos; por lo tanto, vencido dicho plazo, la etapa correspondiente del proceso electoral queda precluida.
2.7. En el presente caso, la solicitud de reemplazo fue presentada el 24 de febrero de 2026, esto es, con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por la normativa electoral para solicitar el reemplazo de candidatos.
2.8. En ese sentido, el ordenamiento electoral establece reglas estrictas respecto de las solicitudes de reemplazo, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, la estabilidad del proceso electoral y la igualdad entre las organizaciones políticas que participan en la contienda.
Sobre el argumento de caso fortuito invocado por el recurrente
2.9. El señor recurrente sostiene que el deceso del candidato fallecido constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que habilitaría la sustitución excepcional del señor candidato.
2.10. Sin embargo, la normativa electoral ha previsto expresamente dicha situación al establecer que, en caso de fallecimiento de un candidato, la lista mantiene su validez sin necesidad de efectuar un reemplazo. En consecuencia, el ordenamiento electoral no contempla la incorporación de nuevos candidatos una vez vencido el plazo establecido para el reemplazo.
2.11. El señor recurrente invoca el artículo 49 del reglamento aprobado mediante la Resolución N.º 0330-2020-JNE. Sin embargo, corresponde precisar que dicho reglamento fue emitido para las Elecciones Generales 2021, por lo que regula un proceso electoral distinto y no resulta aplicable al presente proceso electoral, el cual está regido por el Reglamento de Inscripción. Asimismo, de la lectura de la citada disposición no se advierte que esta habilite la sustitución o reemplazo de candidatos, por lo que no constituye sustento jurídico que ampare lo solicitado por el recurrente.
Sobre el cumplimiento de los requisitos para ser candidato
2.12. Si bien el ciudadano propuesto para el reemplazo podría cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 27 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos (ver SN 1.6.), ello no resulta suficiente para habilitar su incorporación, puesto que el presente caso no se trata sobre el cumplimiento de requisitos personales, sino de la imposibilidad jurídica de modificar la lista por reemplazo de candidatos, fuera del plazo previsto por la normativa electoral.
Sobre el principio de preclusión en los procesos electorales
2.13. Debe tenerse en cuenta que los procesos electorales se rigen por el principio de preclusión, reconocido en el artículo XI del Título Preliminar de la LOE (ver SN 1.9.), en virtud del cual cada etapa del proceso electoral se desarrolla dentro de plazos determinados y, una vez culminada, no puede ser reabierta ni retrotraída. En tal sentido, permitir la incorporación de nuevos candidatos luego de vencido el plazo previsto para el reemplazo implicaría reabrir una etapa ya concluida del proceso electoral, lo cual resulta jurídicamente inviable.
Sobre el derecho de participación política
2.14. Cabe precisar, además, que el derecho de participación política reconocido en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.) –que comprende el derecho de elegir y ser elegido– no constituye un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las condiciones, requisitos y procedimientos establecidos por la normativa electoral.
Sobre la estabilidad de las listas electorales
2.15. Este Supremo Tribunal Electoral también considera que el proceso de inscripción de fórmulas y listas de candidatos se rige por el principio de estabilidad de las listas electorales, conforme al cual, una vez inscritas y culminadas las etapas previstas para su modificación, estas deben permanecer inalterables, salvo en los supuestos expresamente previstos por la normativa electoral. Por ello, admitir la incorporación de nuevos candidatos fuera del plazo establecido implicaría alterar la conformación de la lista válidamente inscrita, lo cual resulta incompatible con el diseño normativo del proceso electoral.
2.16. En atención a lo expuesto, este órgano electoral advierte que el JEE actuó conforme al marco normativo vigente al denegar la solicitud de reemplazo presentada por la OP, toda vez que esta fue formulada con posterioridad al plazo previsto en el artículo 24 del Reglamento de Inscripción. En consecuencia, corresponde desestimar los agravios formulados por el señor recurrente y confirmar la resolución venida en grado en el extremo impugnado.
2.17. La notificación de la presente resolución debe diligenciarse, según lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.10.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Óscar David Aranda Gonzales, personero legal titular de la organización política Unidad Nacional; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 00741-2026-JEE-LIC2/JNE, del 27 de febrero de 2026, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, en el extremo que denegó la solicitud de reemplazo e incorporación de don Gustavo Barragán Schenone a la lista de candidatos al Senado por el distrito electoral Único Nacional, presentada por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Generales 2026.
2. DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 continúe con el trámite correspondiente conforme a sus atribuciones.
3. PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento de notificaciones de pronunciamientos y actuaciones jurisdiccionales mediante Casilla Electrónica, aprobado con la Resolución N.º 117-2025-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución Nº 117-2025-JNE, publicada el 19 de abril de 2025 en el diario oficial El Peruano.
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